Por Marta Soto-Yárritu
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, núm. 154/2025, de 27 de enero de 2025
El juzgado mercantil estima la demanda de responsabilidad contra el administrador al haber incumplido el deber legal de disolver la sociedad cuando concurría la causa de disolución por pérdidas graves (las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020 reflejan fondos propios negativos). Acaecida la causa de disolución en un momento desconocido del año 2019, ha de presumirse, conforme al último apartado del art. 367 LSC, que todas las obligaciones se contrajeron estando la sociedad incursa en causa de disolución.
El administrador recurre en apelación alegando, entre otras cosas, sólo pudo conocer la causa de disolución una vez expirado el plazo para formular las cuentas de 2019, esto es, en abril de 2020 (dado que ese momento se encontraba en vigor el Real Decreto 8/2020, que suspendía la causa de disolución por pérdidas por la pandemia y contemplaba la moratoria concursal). La AP desestima el recurso.
Recuerda que, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses del artículo 367 de la LSC no se puede reconducir, en absoluto, al momento en que el administrador conoce el resultado de las cuentas anuales, dado el deber legal que le incumbe de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad y de su situación patrimonial. Por ello, se viene aceptando que los administradores conocen o pueden conocer el desequilibrio patrimonial, al menos, con los balances trimestrales de comprobación previstos en el artículo 28 del Código de Comercio”
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