martes, 8 de abril de 2025

Seguro múltiple, sobreseguro e interés asegurado cuando hay pluralidad de tomadores


Guillaume Auceps en unsplash

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025

  1.-El art. 32 LCS establece: «Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. »Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás. »Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. »Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno». 

2.-El seguro cumulativo de daños al que se refiere el art. 32 LCS ha sido analizado en distintas sentencias de esta sala (verbigracia, sentencias 803/1998, de 31 de julio; 783/2000, de 22 de julio; 1068/2002, de 14 de noviembre; 1136/2004, de 23 de noviembre; 1379/2008, de 3 de enero de 2009; 205/2010, de 8 de abril; y 609/2019, de 14 de noviembre), en las que hemos declarado que el sentido de esa regulación es que el seguro de daños garantice el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, pero sin producir un beneficio indebido en el asegurado y un perjuicio injusto en el asegurador. Es evidente que, si varios aseguradores se encuentran obligados al pago de unos mismos daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución prevista por el art. 32 LCS: proteger el principio indemnizatorio. 

¿Había un único tomador?  

Identidad o unicidad de tomador que, de por sí, excluye situaciones como la presente en la que sobre un mismo inmueble arrendado se conciertan dos pólizas de seguros de daños, una por parte del propietario arrendador y otra por el arrendatario. U otras similares, como la de dobles aseguramientos de viviendas por el propietario y por la comunidad en propiedad horizontal.

Pero pluralidad de tomadores no significa, necesariamente, pluralidad de daños: el principio indemnizatorio rige aunque no haya seguro múltiple. La importancia de determinar si el interés asegurado es el mismo o diferente. 

-No obstante, aunque el art. 32 LCS no pueda ser aplicado en su literalidad, en la práctica aseguradora existen supuestos en que, pese a haber más de un tomador, no podrá dejarse de aplicar el principio básico del derecho de seguros que prohíbe el enriquecimiento o lucro mediante el seguro, por lo que regirá la prohibición de indemnizar por encima del perjuicio producido, que no solo establece el párrafo penúltimo del art. 32 LCS, sino con carácter general el art. 26 LCS. De modo que, en presencia de dos contratos de seguro coincidentes sobre un mismo riesgo, un mismo interés y con simultaneidad temporal de cobertura del siniestro (seguro doble), ha de aplicarse el principio de la responsabilidad compartida de las aseguradoras, que han de responder proporcionalmente a sus respectivas sumas aseguradas, porque, aun con distinto tomador, los dos contratos deben producir sus peculiares efectos [solución adoptada en el Derecho comparado por varias legislaciones europeas: arts. 58 y 59 de la Ley de Contrato de Seguro alemana (VVG); art. L. 121-4 del Código de Seguros francés; y art. 1910 del Código Civil italiano, en la interpretación realizada por la jurisprudencia de la Corte di Cassazione, por ejemplo en la sentencia de 21 de julio de 1986]. La solución contraria supondría tratar una situación que no ofrece tanto peligro de fraude como la del tomador único, con más rigor que esta última para una de las aseguradoras, sin causa que lo justifique, liberando a una de las compañías, completamente, de toda responsabilidad, con claro enriquecimiento para ella, sin causa jurídica alguna. Y esta conclusión es equivalente a la del art. 32 LCS, aunque no se trate del mismo supuesto, porque se refiere a una realidad económica equivalente, que debe recibir el mismo tratamiento, so pena de tratar de modo distinto situaciones que son materialmente iguales, con mengua del principio de igualdad ante la ley. 

6.-Ahora bien, no todos los supuestos de pluralidad de seguros de daños pueden recibir el mismo tratamiento. En determinados casos, generalmente coberturas concurrentes de elementos privativos de inmuebles en propiedad horizontal (sobre la coincidencia de seguros sobre elementos privativos, véase la sentencia 530/2022, de 5 de julio, y las que en ella se citan) o supuestos de responsabilidad civil, es más fácil apreciar la identidad del riesgo y del interés asegurado. Pero en los casos de arrendamiento de inmuebles, como el presente, no tiene por qué ser necesariamente así, pues aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble, el interés asegurado puede ser distinto, en cuanto se refiera a la posesión por parte del arrendatario para poder continuar la explotación del negocio en el correspondiente local comercial, e incluso de la responsabilidad civil que pueda incurrir, tanto frente al propietario del local por los daños, como frente a terceros, mientras que el interés del propietario de la vivienda o local de negocio puede diferir en la medida en que, fundamentalmente, consistirá en obtener la indemnidad de su propiedad como consecuencia de un siniestro. Por ello, habrá que ver en cada caso qué es lo que estaba asegurado para determinar si existía tal coincidencia de riesgo, interés y simultaneidad temporal. 

Y aquí, comparando ambas pólizas se aprecia que la concordancia era únicamente parcial, puesto que en el caso de la póliza contratada por el arrendatario la suma asegurada para el continente era mucho menor y se otorgaba mayor relevancia a otros elementos necesarios para la continuación del negocio; posiblemente porque el arrendatario era consciente de que si en caso de siniestro que afectara a la habitabilidad del inmueble la propietaria no reconstruía la nave por sus propios medios, el resto era ocioso. 

7.-En consecuencia, la solución en este caso no puede ser la adoptada por la sentencia recurrida. Al no existir un riesgo y un interés completamente concurrentes, lo que vulnera el principio indemnizatorio es no cubrir un siniestro que se encuentra dentro del límite de la suma asegurada. Aquí no cabe entender que con la 8indemnización completa por parte de Plus Ultra se produzca una situación de enriquecimiento injusto, puesto que la asegurada solamente cobra la indemnización correspondiente a sus daños, sin que conste que se fuera a beneficiar de lo que hipotéticamente debiera pagar la otra aseguradora al arrendatario. 

8.-Tampoco cabe apreciar que los actos propios impongan necesariamente la existencia de supuesto de concurrencia de seguros, porque aparte de que se trata de una cuestión jurídica y no fáctica, la parte actora se limitó a comunicar a su compañía de seguros la existencia de la otra póliza, sin que le vincule lo que las dos aseguradoras negociaran entre ellas. En todo caso, la mención a la doctrina de los actos propios no es la auténtica razón decisoria de la sentencia recurrida, y se introduce más bien como un argumento de refuerzo del principal, que es la coexistencia de seguros, a los efectos de apuntalar la aplicación al caso por parte de la Audiencia Provincial del art. 32 LCS. 

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