domingo, 27 de abril de 2025

El acreedor al que se le reconoce un crédito concursal en una sentencia de estimación de una acción rescisoria dictada después de la aprobación del convenio está legitimado para instar la resolución del convenio por incumplimiento


Por Esther González



En el concurso de la sociedad Resort Tres Molinos, se rescindió la venta de unas parcelas urbanas a una filial de Bankinter (operación con la que la deuda de Bankinter fue cancelada). Como consecuencia de la rescisión, entre otros efectos, se reconoció a Bankinter un crédito concursal por el importe del crédito a su favor que había sido cancelado con la operación rescindida. 

Con anterioridad a la sentencia dictada en el incidente de rescisión, se aprobó un convenio con una quita del 50% y un calendario de pagos para la parte restante de los créditos. Bankinter interpuso demanda incidental solicitando la resolución del convenio y la apertura de la fase de liquidación, ante el impago de la parte que le correspondería por su crédito. La concursada se opuso, alegando que el crédito de Bankinter se había reconocido después de la aprobación del convenio y en fase de cumplimiento de éste, por lo que su impago no podía provocar el incumplimiento del convenio, ya que debía ser atendido una vez finalizado el concurso. Tanto en primera como en segunda instancia, se le dio la razón a Bankinter, reconociéndole legitimación para solicitar la resolución del convenio por incumplimiento. 
El TS confirma este criterio: 
En estos casos, en que el crédito concursal resurge como consecuencia de una sentencia de rescisión concursal, dictada dentro del propio concurso, y como contrapartida a la obligación del acreedor de devolver el importe percibido objeto del pago rescindido, el crédito debe integrar la masa pasiva con los derechos consiguientes. Como el crédito vuelve a aparecer después de que la aprobación del convenio sea firme, el acreedor no puede impugnar el convenio y se ve afectado por su contenido, pero tiene derecho a cobrar su crédito, con la novación que impone el convenio, durante su fase ordinaria de cumplimiento. Esto es, en función del momento en que sea firme la sentencia de rescisión que reconoce la existencia de ese crédito concursal, el acreedor tiene derecho a cobrar lo que, según la quita y espera convenida, correspondería al resto de los acreedores ordinarios afectados por el convenio.
Razona el TS que
la aparición del crédito concursal guarda una relación causal con el incremento del patrimonio de la masa que trae consigo la sentencia del incidente de reintegración. No tendría sentido que la masa se beneficiara de ese incremento patrimonial (la restitución del pago rescindido) que contribuye al incumplimiento del convenio (o a la satisfacción de los acreedores en la liquidación), y no viniera obligada a satisfacer el crédito que resurge con esa sentencia, en los términos en que resulte afectado por el convenio (o en lo que resultan del plan de liquidación).
A estos créditos (que afloran después del convenio pero como consecuencia de una resolución judicial dictada en el propio concurso) no les aplica, por tanto, la jurisprudencia del TS para el resto de créditos que aparecen con posterioridad a la aprobación judicial del convenio, cuya satisfacción habrá de producirse, de ser posible, una vez declarado el cumplimiento del convenio (eso sí, con las quitas acordadas en el mismo).

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