Por Esther González
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 556/2025, de 8 de abril de 2025.
Fotones y Assyce Fotovoltaica suscribieron un contrato en virtud del que la segunda se comprometía a realizar labores de vigilancia y mantenimiento de dos parques fotovoltaicos de la primera. Assyce fue declarada en concurso y la administración concursal presentó demanda solicitando que se condenara a Fotones al pago de los importes que había dejado impagados con posterioridad a la declaración del concurso. Fotones se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que de la deuda total reclamada debían descontarse diferentes importes por cuestiones que guardaban relación directa con el cumplimiento de los servicios contratados de los que derivaba la deuda reclamada por Assyce.
La AP de Madrid rechazó la procedencia de la compensación porque, al estar la demandante en concurso, debía aplicarse la prohibición de compensación del art. 58 de la Ley Concursal (actual art. 153 TRLC). Por el contrario, el TS recuerda su doctrina de que la prohibición de compensación afecta únicamente a los créditos concursales y no a los créditos contra la masa. El TS concluye que el derecho de Fotones a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación.
Además, en este caso, no aplicaría tampoco la prohibición de compensación, al tratarse de una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual.
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