lunes, 14 de julio de 2025

Impugnación de acuerdo social negativo (división del capital al 50 % entre dos socios)




 Dos hermanos socios al 50% de una clínica de tomografía se enfrentan porque uno (Francesco) votó en contra de aprobar el balance de 2020, impidiendo su aprobación. Su rechazo se basó en que la forma de contabilizar un subsidio COVID recibido por la empresa era incorrecta según la normativa regional, sobrevalorando los activos. El otro hermano (Giovanni, administrador) demanda para anular ese voto negativo y que se apruebe el balance.

El Tribunal aplicó el criterio jurisprudencial que admite la impugnación de acuerdos de aprobación de cuentas cuando la oposición a la aprobación es producto del comportamiento contrario a la buena fe - abuso de derecho - del socio que rechaza el acuerdo. Pero rechaza que en el caso, el socio Francesco que votó en contra e impidió la aprobación del balance hubiera actuado abusivamente.

El Tribunal de Catania desestima la demanda porque el voto negativo del otro socio y hermano no fue emitido en conflicto de interés ni era abusivo de ninguna forma. Al contrario, el tribunal determinó que Francesco actuó para preservar los intereses de la sociedad, al objetar una contabilización incorrecta del subsidio COVID-19. Su oposición se basó en un fundamento técnico-jurídico razonable: aplicar la normativa regional siciliana (L.R. 9/2020), no la nacional, para evitar una sobrevaloración del activo. El voto de Francesco no fue "fraudulento" ni "emulativo". Su objetivo no era paralizar la sociedad, sino corregir un error contable. La sociedad podía haber optado por el criterio prudente propuesto por Francesco para aprobar el balance. La cuestión contable era si podía imputarse la totalidad de la subvención al ejercicio 2020 o hacerlo suponía infringir las normas regionales siciliana. En tal caso, se estaría sobrevalorando el activo y falseando la situación patrimonial. 

Adelstein sobre cómo explicar las personas jurídicas (business corporations)


En trabajos anteriores [Adelstein, 2010], consideré las cuestiones ontológicas y epistemológicas interrelacionadas de qué son exactamente las sociedades anónimas si y en qué sentido son actores sociales "reales", y si sus acciones y efectos pueden rastrearse completamente hasta las acciones de personas vivas en tiempo real o, por el contrario, si hay algún aspecto irreducible de su existencia y operación que solo puede atribuirse a un colectivo social como tal. Describí las sociedades anónimas como "contratos en ejecución", contratos relacionales multilaterales y continuos de cuya operación —es decir, del desempeño a lo largo del tiempo por parte de individuos específicos en los roles y relaciones definidos por el contrato— emergen las rutinas conductuales idiosincrásicas y las capacidades organizativas de cada empresa. Argumenté que, dado que, en mi explicación, toda acción de una empresa resulta de las acciones de sus participantes humanos, esta explicación es consistente con un individualismo razonable que permite que los resultados sociales sean determinados por las acciones e interacciones de los individuos. No obstante, adoptando el estándar de realidad social planteado por Searle [1995], argumenté que las empresas no son, como afirman muchos teóricos legales contemporáneos, meros efluvios legales, sino hechos institucionales y, por tanto, actores sociales reales, a pesar de que, caracterizadas como contratos relacionales, son en esencia objetos mentales o ideas...

Y en este trabajo que se cita al final, Adelstein argumenta que 

  • las personas jurídicas no son personas, ergo, si no son personas, son jurídicamente 'cosas'

... los derechos y deberes no necesitan ser simétricos en el caso de las empresas, y que si bien su realidad social y capacidad de agencia racional las convierten en portadoras apropiadas de responsabilidades morales y legales, debido a que son medios instrumentales para fines humanos más que fines autónomos en sí mismas, no son portadoras adecuadas de derechos morales o constitucionales ("humanos")... Si las empresas no son personas morales, no es porque no puedan actuar. Sus actos son productos de la interacción de los seres humanos participantes estructurada por un contrato relacional...

  • las personas jurídicas son cosas 'separadas' de los individuos que sean sus miembros y pueden hacer todo lo que pueden hacer los individuos colectivamente en relación con sus cosas - con su patrimonio -.

Las empresas son actores sociales reales, ontológicamente distintos de sus participantes humanos, y en la operación de sus rutinas y el despliegue de sus capacidades, aplican poderes reales de percepción, cognición, deliberación y acción en la persecución de sus objetivos. Tienen la capacidad de apreciar y tomar decisiones morales, y la agencia racional para actuar en consecuencia, todo de maneras que distinguen sus intenciones y acciones de las de sus participantes humanos.

  • Para la Sociología y para el Derecho el concepto de persona es distinto. El concepto de individuo del Derecho es el kantiano.

En este sentido metafísico, como dice French [1979: 207], las empresas claramente son personas. Parece no haber razón para negar que, en materia de responsabilidad, también son personas morales... En términos kantianos, esta concesión es decisiva, porque saca a las empresas, a pesar de su agencia racional, de la categoría de fines autónomos, valorados y preservados por sí mismos, y las coloca en la categoría de medios que, si se les otorgan derechos y deberes, los reciben solo con la condición de que esto sirva a los fines de las personas vivas. Esto rompe el vínculo intuitivo entre derechos y deberes: si los derechos y deberes se asignan a las empresas por su utilidad para las personas, y los derechos kantianos de las personas tienen prioridad sobre los derechos utilitaristas de las empresas, no hay razón para suponer que los derechos y deberes de cualquier empresa deban reciprocarse mutuamente o cumplir alguna otra prueba de justicia para la empresa como tal.

  • El experimento mental de Dan-Cohen 

Mediante un ingenioso experimento mental que involucra una empresa que opera hipotéticamente por un tiempo sin la participación de ningún ser humano... Dan-Cohen argumenta que las empresas son en principio máquinas inteligentes, y que como máquinas, no son personas kantianas con derecho a derechos de autonomía, sino instrumentos a los que se les otorgan los derechos que poseen únicamente para beneficio de las personas kantianas. Una empresa puede ejercer un derecho de autonomía solo en nombre de personas específicas que posean ese derecho, siempre que la protección de ese mismo derecho de autonomía sea el propósito de la empresa, y solo si es socialmente útil que se le permita hacerlo... otorgar derechos de propiedad ordinarios a las empresas por razones utilitaristas no implica que las empresas sean portadoras apropiadas de derechos políticos o morales también. Sin duda, las empresas cuyo propósito es aumentar el valor de la propiedad de sus propietarios podrían, como empresas, recibir los mismos derechos al debido proceso o igual protección con respecto a esa propiedad que poseen sus dueños como personas naturales. Pero aquí también, como sugiere Dan-Cohen, esto no es porque las empresas mismas tengan derecho a tales derechos, como lo tienen las personas vivas, sino porque es conveniente para sus propietarios (y otros) permitir que la empresa haga valer estos derechos de autonomía por ellos en lugar de ejercer los mismos derechos ellos mismos. 

Al decir que las corporaciones son personas jurídicas, y como tales, propietarias de bienes, se refiere a sujeto de imputación de derechos subjetivos patrimoniales – el derecho de propiedad – pero al decir que las corporaciones son objeto de propiedad de los dueños humanos está refiriéndose, no a bienes singulares objeto del derecho subjetivo real de propiedad, sino a que son un patrimonio cuya titularidad corresponde a los miembros de la corporación (en el caso de las corporaciones comerciales)...

Y concluye Adelstein explicando la responsabilidad de la persona jurídica en estos términos:

... como los actos intencionales de las sociedades anónimas son típicamente la consecuencia de los comportamientos interactivos de sus participantes humanos que resultan en las rutinas características de la empresa y, por tanto, no reducibles a actos intencionales de ningún individuo concreto, existe una responsabilidad residual por los actos de la empresa después de que la responsabilidad de cada participante ha sido debidamente considerada, que solo puede atribuirse a la empresa. 

Richard Adelstein, Firms as persons, Cahiers d’Économie Politique 2013/ nº 65, pp 161-182

El doble vínculo del cooperativista de vivienda con la cooperativa y la distribución de los gastos de la cooperativa


Sentencia del Tribunal de Milán de 12 de septiembre de 2024

Rossetti se asoció a la Cooperativa de vivienda y, simultáneamente, firmó el contrato de compraventa del inmueble con entrega prevista para diciembre de 2019. Rossetti optó por pagar el precio del inmueble en la escrituración (con préstamo bancario y pago de intereses) porque la Cooperativa incumplió su obligación legal de proporcionar una fianza bancaria que garantizara las sumas ya pagadas. Sin fianza, exponerse a más pagos sin garantía era arriesgado.

En diciembre de 2020, la Cooperativa no había entregado el inmueble y solicitó a Rossetti el pago de 7.971,80 € como su parte proporcional de gastos generales imprevistos (total 124.345,19 €) supuestamente incurridos en 2018-2020 (honorarios consejo/sindicatura, costos notariales, impuestos). Rossetti cuestionó la deuda y pidió documentación justificativa.

En la misma fecha, la Cooperativa solicitó otros 8.399,24 € (244 € por "asesoría hipotecaria", 4.380,11 € por conexiones/catastro/certificación energética, 3.775,13 € por intereses del préstamo solicitado por la Cooperativa). Rossetti pagó bajo reserva de restitución si no eran debidos.

El 28 diciembre 2020, en el banco y justo antes de firmar la escritura, el representante legal de la Cooperativa (Arq. Bertoldi) condicionó la firma de la escritura a que Rossetti firmara un "Reconocimiento de Deuda" por los 7.971,80 € de gastos imprevistos. Amenazó explícitamente con no firmar la escritura si Rossetti no firmaba este documento ("o firmas o no escrituro"). Temiendo perder su inversión (el pago sustancial ya realizado y los muebles ya instalados en el apartamento), Rossetti firmó el documento. El documento firmado condicionaba el pago a: (a) que los gastos hubieran sido efectivamente soportados por la Cooperativa y documentados con facturas/contratos/extractos; (b) la finalización del apartamento (pendiente según acta de entrega de sept/2020); (c) la construcción de la valla perimetral y alisado de pasillos comunes.

En junio/julio 2021, la Cooperativa envió a Rossetti una factura por 7.671,80 € (los gastos imprevistos, menos 300 € por vicios reconocidos) más 1.753,79 € por IVA al 22%. Rossetti se negó a pagar, señalando vicios en el apartamento (incluyendo mal funcionamiento del sistema de climatización) y la falta de justificación de los gastos.

El Tribunal de Milán adoptó como medida cautelar una orden de pago contra Rossetti por 9.425,59 € (presumiblemente los gastos imprevistos + IVA u otros conceptos menores). Rossetti pagó 11.176,13 € bajo protesta y presentó oposición.

En el pleito que dio lugar a esta sentencia, se dirimía la revocación de esta medida cautelar. Rossetti gana. 

El Tribunal considera que el reconocimiento de deuda no era válido, pero no por las amenazas de la Cooperativa de no firmar la escritura de compraventa del inmueble, sino porque el documento condicionaba explícitamente la obligación de Rossetti a que la Cooperativa probara que los gastos se habían pagado realmente y estaban documentados. Por lo tanto, no desplazaba la carga de la prueba a Rossetti (que es el efecto que, según el Código civil tiene un reconocimiento de deuda, liberar al acreedor de la carga de probar la existencia y cuantía de la deuda). Por tanto, era irrelevante si Rossetti había sido coaccionada o no.

El tribunal aceptó que la Cooperativa probó documentalmente haber incurrido en la mayor parte de los gastos generales imprevistos alegados pero consideró que la Coperativa había efectuado un reparto incorrecto de esos gastos entre los cooperativistas. 

Es en este punto donde el Tribunal cita jurisprudencia (Cass. 12949/2021) que distingue dos relaciones en una cooperativa: el vínculo asociativo (de todos los socios) y el sinalagmático (solo de los socios asignatarios). Esta distinción es relevante porque los gastos deben repartirse entre los socios de la cooperativa según su naturaleza, así, los gastos de organización y administración de la entidad (afectan a la relación asociativa) deben repartirse entre todos los socios, pero los gastos extraordinarios para la adquisición del terreno y construcción de viviendas deben repartirse entre los socios asignatarios, es decir, los que adquieren la vivienda para cuya construcción se realizaron esos gastos. Aunque todos los socios sean 'asignatarios' esta regla afecta a la proporción de los gastos que corresponde a cada socio. 

En el caso, los gastos probados (honorarios consejo rector, impuestos) son claramente de naturaleza asociativa, por tanto, debían ser sufragados por todos. los socios de la Cooperativa. La Cooperativa, sin embargo, los distribuyó solo entre los socios asignatarios (como Rossetti), excluyendo a los socios no asignatarios. La Cooperativa no aportó prueba alguna del número total de socios (asignatarios y no asignatarios) existente durante los años relevantes. Sin este dato fundamental, es imposible calcular correctamente la cuota que le correspondería a Rossetti, incluso para la parte de gastos que pudieran ser mutualistas.

Incluso para los gastos que pudieran considerarse sinalagmáticos, el criterio de reparto usado por la Cooperativa (metros cuadrados asignados) es incorrecto. El criterio legalmente adecuado es la cuota de propiedad en los elementos comunes asignada a cada copropietario. Además, la Cooperativa tampoco probó el total de metros cuadrados asignados para poder hacer el cálculo proporcional.

En Italia existe la figura de los socios "no asignatarios". Consultada la IA, me explica que son los cooperativistas que no han adquirido una vivienda pero participan en asambleas, votan, aportan capital social y pueden aspirar a uno en el futuro o tener otros roles. Entre estos roles figuran el de financiar a la cooperativa: los socios no asignatarios suelen invertir en la cooperativa para financiar la construcción o adquisición de inmuebles. A cambio, reciben un retorno económico en forma de intereses sobre su aporte (limitado por ley, ya que las cooperativas son entidades sin ánimo de lucro) y derecho a participar en el gobierno de la cooperativa. Estos socios, pues, son semejantes a los socios "inversores" que conoce la legislación de cooperativas española, por ejemplo, la Ley Andaluza de Cooperativas (art, 25) que se aprovechan de un trato fiscal favorable para tales intereses. O son socios que todavía no disponen de los ahorros suficientes para comprar la vivienda pero quieren comprar alguna de las que promueva la cooperativa en el futuro (lista de espera).

domingo, 13 de julio de 2025

Sociedades anónimas españolas entre 1830 y 1848

¿Por qué se llamaban sociedades anónimas? Porque, a diferencia de la sociedad colectiva que formaba su denominación o razón social con el nombre de alguno o algunos de los socios seguido del "y compañía", en las anónimas se utilizaba, más bien - aunque no solo - la actividad para la que se había constituido la corporación: "Potasas de Navarra" "Ferrocariles Madrid-Zaragoza-Alicante", Credito y Caución

 Con el Code de commerce nació una terminología para designar una especie de sociedad mercantil poco coherente con sus requisitos legales . En efecto, ¿cómo calificar de anónima, quiere decirse sin nombre, una compañía que la ley nombra a tenor del objeto social? “La société anonyme –recordaremos– n’existe point sous un nom social… Elle est qualifiée par la désignation de l’objet de son entreprise” (arts. 29-30; cf. art. 276 CCO); “podrá contraerse la compañía de comercio –ordenó a su vez el texto español– creándose un fondo por acciones determinadas para girarlo sobre uno ó muchos objetos que den nombre á la empresa social; cuyo manejo se encargue á mandatarios ó administradores amovibles á voluntad de los sócios, y esta compañía es la que lleva el nombre de anónima” (art. 263). Si tenemos presente que la disciplina actual de las anónimas permite el uso de identidades personales para designar la sociedad , las previsiones del derecho codificado se dirían cargadas de intención.  

El anonimato societario cobraba sentido en relación con las colectivas y comanditarias. La tipología del Código encontró en la designación de la sociedad –expresión ante terceros de su existencia regular y, por ende, del responsable de las deudas sociales– su elemento decisivo: el recordado art. 263 distinguía, en efecto, (I) las compañías “en nombre colectivo”, (II) las compañías con “socios que” manejan fondos de meros inversores “en su nombre particular” (comanditarias) y, finalmente, (III) las compañías con los “objetos que den nombre a la empresa” (esto es, las anónimas). Las diferencias entre el art. 276 (“las compañías anónimas no tienen razon social, ni se designan por los nombres de sus socios, sino por el objeto ú objetos para que se hubiesen formado: su establecimiento se ha de hacer en la forma que prescribe el art. 293”) y el art. 266 (“la compañía colectiva ha de girar bajo el nombre de todos ó algunos de los socios, sin que en su razón ó firma comercial pueda incluirse el nombre de persona que no pertenezca de presente á la sociedad”) resultaban tan acentuada que el legislador declaró a las primeras carentes de razón, en tanto la relevancia y el público conocimiento de los socios en la segunda se manifestó mediante la razón o designación común que a esos socios unía . Hemos visto que las anónimas tenían un nombre: precisamente el derivado de su objeto social. Aparte la cuestión de la vigencia práctica de la regla (¿cómo valorar un nombre social de fantasía?), un principio distintivo contenía el mismo código al prever la inclusión en la escritura de “la razon social ó denominacion de la compañía” (art. 286, pár. 3); en otras palabras, la denominación de la anónima sería equivalente a la razón social en las otras especies de sociedad. Y aunque las previsiones legales sobre la firma resultaron algo confusas , en el caso que estudiamos los administradores utilizaban la suya propia al actuar por la compañía, difundiendo así aquella denominación según el objeto de la empresa... según quería el código.

Y así, pudo proclamarse que esta sociedad “se llama anónima, no precisamente porque no tenga nombre con que ser conocida, sino porque es más bien una reunion de capitales que de personas, y no se designa con el de ninguno de los asociados, porque ninguno se obliga con todos sus bienes” 

Pero, antes del siglo XIX, el apelativo de anónimas se usaba para "situaciones jurídicamente muy distintas aunque siempre unidas por la circunstancia común de permanecer ocultas. Por ejemplo... las cuentas en participación... donde no existía una razón social que delatase el contrato asociativo" o los acuerdos de compra o de venta conjunta o al mismo precio (cártel). En cuanto a la responsabilidad limitada, dice Petit "la falta de vínculos jurídicos entre el accionista y los acreedores sociales supone que el primero nunca responde –ni limitada ni ilimitadamente– ante los segundos: sólo lo hace la misma sociedad, con sus capitales y ganancias", es decir, la corporación dotada de subjetividad jurídica: "las deudas sociales pesaban exclusivamente sobre el capital y los beneficios acumulados (art. 279 CCO)". Y cita aprobatoriamente a Katharina Jahntz, Privilegierte Handelscompagnien in Brandenburg und Preussen, p. 87 quien "considera que, una vez admitida la separación patrimonial de la sociedad y de los socios, sería bastante incorrecto (“umgenau”) afirmar una limitación de responsabilidad de los accionistas: “vielmehr haftet grundsäztlich allein die Aktiengesellsachft”. 

La constitución "libre" de sociedades anónimas:

Pero el punto central en que Sainz de Andino se apartó del precedente napoleónico tuvo que ver con la autorización prevista para este tipo social. “La société anonyme ne peut exister qu’avec l’autorisation du roi, et avec son approbation pour l’acte que la constitue”, ordenó el art. 37 del Code, así que “cette approbation doit être donnée dans la forme prescrite pour les réglements d’administration publique”. Esto es, mediante un pionero ejercicio de intervención en la economía la ley francesa exigió obtener una disposición gubernativa para constituir regularmente la compañía anónima. “Une mesure de police destinée à controler une institution jugée nécessaire mais dangereuse”; las normas de autorización y las circulares al respecto completaron entonces el breve contenido del Code de commerce . Apartándose de tales exigencias el Código español –igual que el proyecto coetáneo de la comisión real – se limitó a someter las escrituras a la revisión del tribunal mercantil competente en razón del territorio . “Es condición particular de las compañías anónimas" rezaba el art. 293, “que las escrituras de su establecimiento y todos los reglamentos que han de regir para su administración y manejo directivo y económico, se han de sujetar al examen del tribunal de comercio del territorio en donde se establezca; y sin su aprobación no podrán llevarse á efecto”... como si se tratara de la vieja jurisdicción consular en su dimensión más legislativa... el art. 293 asumía la vocación normativa de las anónimas –“reglamentos... para su administración y manejo”– de un modo que nos recuerda a las cédulas de las reales compañías"

Pablo Martín Aceña, La creación de sociedades en Madrid: (1830-1848): un análisis del primer registro mercantil, 1993 explica que solo se desembolsaba aproximadamente un tercio (⅓) del capital nominal suscrito al constituirse las sociedades por acciones en Madrid entre 1830 y 1848. Esta conclusión se basa en los siguientes hallazgos clave del estudio: Las inscripciones de sociedades por acciones (anónimas y comanditarias por acciones) solo reflejaban el capital nominal suscrito, no el efectivamente desembolsado (p. 18). En los casos excepcionales donde sí se registraba el capital desembolsado, este oscilaba entre ⅓ y ⅔ del capital nominal (p. 20). >40% de las sociedades desembolsaban ⅔ del capital nominal. 60% restante desembolsaba entre ½ y ⅓ (p. 20). La ley restrictiva de sociedades por acciones de 1848 redujo a cero las nuevas emisiones de capital accionario ese año (p. 21). Para comanditarias simples, el capital registrado coincidía con el desembolsado, pero representaban solo 10% del capital total 

Carlos Petit, Las anónimas y el Código de Comercio (1830-1848), en Historia del Derecho Mercantil

sábado, 12 de julio de 2025

Aportación de servicios al capital de una cooperativa sin cumplir los requisitos de las aportaciones no dinerarias

El asunto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2021 y comentado en el trabajo que cito al final de esta entrada es adecuado para comparar la regulación del capital social en las sociedades anónimas y en las cooperativas. La misma idea de que las cooperativas tengan capital social es llamativa porque refuerza la idea de que el socio cooperativista tiene un doble vínculo con la cooperativa. Si es una cooperativa de trabajo asociado, tiene con ésta un vínculo laboral - un contrato de trabajo - además del vínculo societario - es socio -. Si es una cooperativa agrícola, por ejemplo, tendrá como segundo vínculo el derivado del contrato de suministro de sus productos a la cooperativa para su  transformación o comercialización. 

En su condición de socios de una cooperativa es, pues, perfectamente imaginable que la cooperativa tenga capital y que este se forme con las aportaciones de los socios y que éstos tengan derecho al reembolso cuando dejan de ser socios. A diferencia de la sociedad anónima, en la cooperativa se distingue entre "capital mínimo" y "capital real o estatutario". El primero es el capital, digamos, inicialmente aportado por los socios fundadores. El segundo es el que resulta de la entrada de nuevos socios que realizan aportaciones obligatorias o voluntarias de capital. Fuera  de esta diferencia, el régimen del capital de la cooperativa parece semejante al de una sociedad anónima en lo que se refiere a la función de garantía, no así a la de organización (la participación en el capital no determina el número de votos de los que se dispone. En los órganos sociales se vota por cabezas o en proporción a la participación en la actividad económica cooperativizada).

... la función de garantía opera a través del capital social real, .... Además, junto al régimen sui generis de las aportaciones sociales (p. ej., las reglas sobre el preaviso de baja, los plazos de permanencia mínima del socio en la sociedad, la introducción por motivos contables de las aportaciones no reembolsables)... las garantías a terceros en la cooperativa resultan incrementadas, al menos, por una triple vía: (i) el carácter no repartible de una parte del patrimonio social neto en caso de baja del socio e, incluso, de liquida ción social; (ii) las reforzadas dotaciones de las reservas sociales, repartibles o no; y (iii) la responsabilidad (ad extra y ad intra) de los socios y de los exsocios a los que se reembolsó el valor de sus aportaciones sociales

Según el autor, las normas sobre el capital de las leyes de cooperativas son más estrictas que las de la Ley de Sociedades de Capital porque existe la posibilidad de reclamar de los socios nuevas aportaciones, de imputarles pérdidas y de retener parte de su aportación cuando la baja es injustificada. En el caso, los socios fundadores pretendieron que la cooperativa les pagase sus desvelos y trabajos en la fase de constitución de la cooperativa en 'acciones' de la cooperativa, esto es, que se les liberase de la obligación de realizar una aportación dineraria que realizaron los 22 socios que se incorporaron sucesivamente a la cooperativa. Para ello, pretendieron que su aportación consistiera en esos trabajos y servicios que habían hecho para la cooperativa y adoptaron los correspondientes acuerdos sin la presencia de los nuevos cooperativistas. Estos, ya organizados y a través del consejo rector, negaron la validez del acuerdo sobre el capital y cualquier reembolso a los demandantes. El juzgado dio la razón a los demandantes pero la Audiencia revocó la sentencia y el Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia. 

De entrada, el tribunal considera que el acuerdo (de aportación al capital)... vulneró el artículo 64.5 párrafo primero LCRM (Ley de Cooperativas de la Región de Murcia) que exige... un informe (de valoración de las aportaciones no dinerarias) previo de... expertos independientes nombrados por el consejo

O sea, que el acuerdo de 'aumento' de capital contra aportaciones no dinerarias era nulo. Y se declaró nula de pleno derecho - junta falsamente universal - la inmediata junta a la que asistieron solo los socios fundadores:  

Le sigue la nulidad radical, por contraria al orden público, de la asamblea general universal comentada sin la convocatoria de los 22 nuevos socios cooperativistas admitidos unos días antes.

La recta forma de proceder habría sido aumentar el capital por compensación de créditos pero, en el caso, los pretendidos créditos de los socios fundadores no reunían los requisitos legales para poder ser compensados:  

 Analizado el informe del experto independiente que sirvió de base a un (pretendido) derecho de crédito titularidad de cada socio fundador, el Alto Tribunal concluye que, a falta de todo soporte documental que acredite la realidad y el valor de los servicios y gestiones que se incluyen y califican (lo contabilizado son estimaciones, se concluye), ninguna de las prestaciones incluidas (ad ex., la búsqueda de terrenos, las gestiones para el inicio de la actividad del centro docente y los desplazamientos) tienen una (justa) causa independiente del mero ejercicio de las funciones de miembros del consejo rector, como eran los socios recurrentes y los demás fundadores.

El socio de una cooperativa que se separa o es excluido (en la jerga cooperativista, por baja voluntaria, justificada o no, por baja obligatoria, por expulsión o por fallecimiento). Las partidas que han de tenerse en cuenta para liquidar al socio incluyen 

el valor de las aportaciones desembolsadas, el importe de los retornos pendientes de cobro... la participación en el patrimonio social repartible en caso de baja y los créditos (que ostente) frente a la cooperativa... la sociedad deducirá... las pérdidas imputadas al socio... las deducciones sobre las aportaciones obligatorias y los créditos... frente al exsocio

Manuel Paniagua Zurera, El capital social en la cooperativa, las aportaciones no dinerarias y la demanda de su reembolso, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa Nº 39/2021, pp. 343-374

viernes, 11 de julio de 2025

Citas: Oriana Fallaci, Gascón, Tsevan Rabtan, Hendrickson, Michael Levin, Jon González, Casqueiro, Michael Caine, Gutmaro Gómez Bravo, Tyler Cowen

Ashley Rindsberg sobre Oriana Fallaci

Oriana Fallaci fue una de las últimas grandes periodistas en entrevistar a un déspota iraní, en su caso, el ayatolá Jomeini. A diferencia de Tucker, Fallaci demostró tener agallas. Corría el año 1979 y la entrevista tuvo lugar en la ciudad sagrada iraní de Qom (no por Zoom, jaja). Fallaci, obligada a llevar chador, empezó llamando a Jomeini "dictador", en su cara.  

FALLACI: Perdóneme si insisto, imán Jomeini. Quise decir que hoy, en Irán, usted siembra el miedo y mucha gente lo llama dictador. El nuevo dictador, el nuevo jefe. El nuevo amo. ¿Qué opina de eso? ¿Le entristece o le da igual? 

Pero eso no fue todo. Fallaci desafió a Jomeini sobre el chador, señalando que, con uno puesto, las mujeres ni siquiera pueden hacer algo tan simple como nadar. Jomeini replicó furioso. 

KHOMEINI: "Nuestras costumbres no son asunto tuyo. Si no le gusta la vestimenta islámica, no está obligada a usarla, porque la vestimenta islámica es para mujeres jóvenes, buenas y decorosas". 

Como Fallaci era Fallaci, creyó al dictador, a pesar del evidente riesgo para su seguridad y su libertad. 

FALLACI: "Es muy amable de tu parte. Y ya que lo dice, me voy a quitar este estúpido trapo medieval ahora mismo." Fallaci se lo arrancó y escandalizado, Jomeini se levantó de un salto como un gato joven y huyó de la sala. Se acabó la entrevista . (¡Volvió al día siguiente para la segunda ronda!)


 


El país más pobre de Europa en 2030. Jon González

España no tendrá prácticamente crecimiento del PIB per cápita (0,13% anual) entre 2023 y 2060 debido al envejecimiento salvo que movilice sus recursos laborales no aprovechados.

Michael Levin: ¿para quién escribimos papers?

 Me irrita no tener tiempo para leer la avalancha de artículos interesantes que llegan cada vez más rápido de personas increíbles en campos relevantes. Otros científicos tienen el mismo problema y tampoco tienen tiempo para leer la mayoría de mis extensos artículos conceptuales. Entonces, ¿para quién escribimos estos artículos? Supongo que, al menos hasta que se encuentren con el mismo problema en su propio trabajo, la inteligencia artificial será la única con la capacidad para leer todo eso. No me refiero específicamente a los modelos de lenguaje actuales; supongamos que nos referimos a cualquier IA inevitable que surja, capaz de leer la literatura y tener un impacto en la investigación (ya sea hablando con humanos o ejecutando plataformas de automatización de laboratorio o de científicos robóticos).

Los periodistas de EL MUNDO critican una columna de Arcadi Espada

La Cadena Ser, por una vez, dice la verdad sobre Sánchez

los prostíbulos de la familia de su mujer no eran oficialmente prostíbulos, eran locales donde se ejercía una actividad privada lícita. Obviamente, si fueran "oficialmente" prostíbulos ¿les habrían dado licencia de apertura y actividad etc? Los negocios ilícitos siempre se desarrollan bajo una cobertura lícita. Incluso las emisoras de radio son negocios oficialmente lícitos.

Exigir a los ciudadanos comportarse virtuosamente se vuelve contra la izquierda hipócrita del PSOE  

Como periodistas, os aconsejo que compenséis vuestra falta de conocimientos con sectarismo y superioridad moral”

Daniel Gascón

¿Qué es más peligroso para la democracia? ¿Un par de moscas cojoneras que hacen preguntas incómodas o que una mayoría parlamentaria decida expulsarlas? ¿El periodismo maleducado y sectario o la política sectaria que veta a periodistas en nombre de la buena educación?

 El día que Sir Michael Caine

 tuvo que besar ininterrumpidamente a Michelle Pfeiffer durante más de 20 minutos... 

Para cuando la constitución telemática de sociedades funcione ya no será necesario constituir sociedades en España.

¡Qué indecente es el Gutmaro este! Sánchez es un corrupto pero no puede hacer nada al respecto. Claro, en EL PAÍS
La corrupción es sistémica, no hay duda, pero forma parte de un problema histórico que deja sin sentido todos los proyectos de cambio y mejora. La modernización y el crecimiento económico han demostrado que pueden convivir con este tipo de prácticas, que, como toda forma de privilegio y distinción, tiende a perpetuarse con independencia de la forma de gobierno. Desde la pandemia, al igual que en el estraperlo, crece la percepción de que este tipo de delitos solo se controlan en un nivel menor, de calle, gracias al aforamiento y a la protección de los partidos políticos. No en vano, estos se encuentran entre las principales preocupaciones de los españoles, solo por detrás de la vivienda o del paro. A lo largo de nuestra historia reciente, esta amplia gama de manejos se ha normalizado como principal forma de desigualdad por arriba, generando un profundo descrédito en las instituciones. La diferencia no está tanto en su evolución o comportamiento, como tratamos de mostrar, sino en la mayor condena entre la opinión pública, gracias a los medios de comunicación profesionales y en su menor grado de impunidad judicial. El cambio pasa por las respuestas.

Le he pedido a Copilot que me diga si alguien ha criticado a Gutmaro Gómez Bravo por incurrir en sesgos ideológicos - de izquierda - en sus trabajos como historiador y si se le ha acusado de falta de rigor. La respuesta de Copilot: "no, no hay recensiones académicas negativas publicadas". Este es el estado de la academia en España. No hay recensiones académicas negativas

Mientras Sánchez siga ocupando todos los cargos públicos con funcionarios del partido y gente del PSC... 

 La corrupción daña la economía española más allá de lo robado directamente. Crea un entorno donde prosperar requiere conexiones políticas, no innovación. Las empresas más exitosas son las mejor conectadas, no las más eficientes o las que pagan mejores salarios.

Mientras los directivos de las empresas públicas, los reguladores, y los técnicos dependan de nombramientos políticos para mantener sus cargos y ascender, la corrupción seguirá siendo sistémica, no accidental. La reforma institucional es una necesidad económica urgente para un país que aspira a la prosperidad europea. Por desgracia, el presidente del Gobierno no tiene ni la credibilidad ni la voluntad de hacerla.

Pero ni siquiera con la que está cayendo, está dispuesta la izquierda a seleccionar meritocráticamente a la alta dirección pública


Cómo ser un viejo productivo (Tyler Cowen) 


Cómo dar un buen curso a estudiantes de grado que no saben nada de la materia Josh Hendrickson

(A menudo, los profesores buenos) No se dan cuenta de lo difícil que es comunicar las investigaciones que están en la vanguardia en un campo científico determinado a estudiantes que no conocen lo básico... Mi crítica es (justo la contraria): que no hacemos que los cursos de introducción lo suficientemente simples... los cursos introductorios intentan introducir demasiada información y demasiadas ideas en un solo semestre. En cierto nivel, se podría argumentar que esto simplifica las cosas, ya que el estudiante realmente no tiene que aprender mucho sobre ningún tema en particular. Si bien es cierto que el estudiante puede encontrar que tal clase es fácil y por lo tanto concluir que la economía es simple, hay una diferencia entre fácil y simple. No quiero que la clase sea fácil. Quiero que sea un reto. Sin embargo, quiero que la clase sea sencilla 

Los cursos introductorios deben abarcar menos temas pero temas fundamentales. P. ej., el autor dice que en un Curso de Microeconomía, sólo "oferta y demanda con empresas precioaceptantes y con empresas con capacidad de fijar precios... Este enfoque hace que la clase sea simple. Sin embargo... resulta que puedes responder a un montón de preguntas prácticas utilizando sólo la oferta y la demanda. ¿Por qué las empresas con capacidad para fijar precios utilizan cupones-regalo? Si el gobierno intenta reducir el precio de la carne poniendo un techo al precio de las vacas, ¿hará esto que los filetes sean más asequibles? En un mercado en el que las empresas tienen capacidad para fijar precios pero compiten entre sí, ¿por qué una de estas empresas podría presionar al gobierno para que se aplique un impuesto calculado por unidad de producto en lugar de un impuesto ad valorem? Supongamos que usted es dueño de una empresa de construcción, ¿debería pagar a sus trabajadores por trabajo, por hora o un salario fijo?

Otra ventaja de mantener el marco del curso en torno a unos pocos conceptos básicos es que da gran libertad para elegir problemas concretos para profundizar. El autor cita "control de precios". Y son temas que, a menudo, están discutiendose en la arena pública (control de los alquileres) y esa discusión, a menudo, es muy poco 'ilustrada', sobre todo cuando está impulsada por ideas atractivas intuitivamente pero equivocadas. Si controlas la renta que puede cobrar el propietario de un inmueble al arrendatario, reducirás la oferta y los arrendatarios, como 'clase' estarán peor pero Hendrickson explica que los costes del control de rentas son mayores ya que incluyen no solo los inquilinos que no encuentran inmuebles para alquilar porque la oferta se ha reducido ya que hay propietarios que no están dispuestos a alquilar a ese bajo precio fijado por el Estado sino también la ineficiente asignación de los inmuebles disponibles que no serán alquilados a aquellos que están dispuestos a pagar más porque el precio máximo fijado por el Estado impide a estos inquilinos ('dispuestos a pagar más') alzarse como ganadores en la negociación con el arrendador. Dado que éste solo puede cobrar una renta determinada, alquilará el inmueble al que le diga el Estado - si el Estado puede hacer tal cosa - o al primero que venga o a un pariente o amigo al que, sabe, le está haciendo un favor ya que el precio fijado por el Estado es siempre un precio inferior al de equilibrio de mercado. Con eso se "despierta" al estudiante proporcionándole herramientas intelectuales para analizar 'nuevos' problemas: el mayor valor de la competencia y el mercado es que asigna eficientemente los recursos. Cada intervención pública corre el riesgo de distorsionar la asignación de los recursos y provocar ineficiencias carísimas. De ahí a analizar la 'justicia' de la meritocracia en el acceso a cargos y funciones públicas o los problemas de la justicia conmutativa y distributiva hay solo un paso como lo hay a estudiar la legitimidad de la libertad contractual y la protección de la autonomía privada y su relación con la dignidad humana (dejar a la gente que decida sobre qué vida quieren vivir) etc hay solo un paso. El siguiente es mostrar al estudiante que las soluciones jurídicas, especialmente, las consolidadas históricamente, a todos esos problemas sociales de asignación de los recursos responden a un análisis intelectual muy sofisticado y nada fácil de mejorar. 

El plagio de los políticos en Alemania

 La salida del "cazador de plagios" podría resultar embarazosa para la CDU. Este hombre ha acusado de plagio a Merz y a Mario Voigt, ministro presidente de la CDU en Turingia, entre otros.

Es entre los gitanos y, especialmente, entre las gitanas 
donde es posible encontrar más "untapped talent"
Estoy de acuerdo con el análisis en lo que se refiere a que Pedro Sánchez ha legitimado a Feijoo para usar los negocios de la familia política de Sánchez como éste viene usando los negocios de cualquier familiar de Ayuso y Feijoo. Pero no estoy de acuerdo en que los negocios a los que se dedica la familia política de un político sean una cuestión privada que no deba conocerse públicamente. Si esos negocios son ilegales, como es el caso de la explotación de locales donde se practica la prostitución, me parece evidente. Pero si rozan la legalidad, también, porque convierten al político en alguien "chantajeable". Además, hay que poder comprobar que esos negocios ilegales no han beneficiado en modo alguno al político en su carrera política. 

Los socios de Sánchez 

jueves, 10 de julio de 2025

La jurisdicción civil se une a la contencioso-administrativa contra la secta del Derecho Laboral del Ministerio de Trabajo: la sentencia Glovo del JM Barcelona



Artículo 15. Violación de normas.

1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.

2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial...



La sentencia 166/2025 del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona de 10 de julio de 2025 absuelve a Glovo de las acusaciones de competencia desleal planteadas por Just Eat Spain (JES). El magistrado concluye que no estamos ante infracción de una norma "que tenga por objeto la regulación de la actividad concurrencial" porque las normas laborales no son normas reguladoras de la actividad concurrencial (art. 15.2) y que Glovo no infringió la norma que le obliga a contratar laboralmente a sus riders porque en su relación con ellos no se daban los presupuestos de la laboralidad, esto es, dependencia y ajenidad. Y no habiendo infracción de normas, difícilmente puede haber competencia desleal del artículo 15.1 LCD (para la fundamentación de tales conclusiones, puede verse mi trabajo de 1991 publicado en la RDM)

La sentencia es notable porque narra cómo desde el gobierno se ha perseguido feroz e implacablemente a una empresa privada que ni robaba ni mataba ni pagaba mordidas. El Ministerio de Trabajo de Yolanda Díaz ordenó a la Inspección de Trabajo que abriera expedientes a Glovo de forma sistemática, le impuso multas por más de 300 millones de euros que fueron revocadas por la jurisdicción contencioso-administrativa. El Ministerio de Trabajo promovió incluso una reforma del Código Penal para amedrentar a los directivos de Glovo con un delito que describía exactamente la conducta de GlovoGlovo "se rindió" ante "el acoso de la Administración" (que el magistrado critica) y en diciembre de 2024 inició un proceso de laboralización de sus riders

¿Este es el trato que pueden esperar los empresarios honrados en España? ¿Respeta el Ministerio de Trabajo y el legislador español las exigencias del estado de derecho? Igual que existen delitos "contra los trabajadores", debería existir un delito "contra los empresarios" que protegiese a éstos frente a las persecuciones por parte de la Administración Pública. Quizá así, en Hacienda y en Trabajo serían más prudentes. Yolanda Díaz no solo ha entonado un mea culpa sino que ha salido a criticar al magistrado acusándolo de estar radicalizado. Muy en la línea de su jefe Sánchez. Como dije no hace mucho, haciéndome eco de un estudio sobre los riders, 

¿Cuándo va a pedir perdón Yolanda Díaz a los riders por su ley anti-riders que ha empobrecido a los más vulnerables y perjudicado a los consumidores? Primum non nocere ¿A qué esperan los progresistas para derogar la ley riders como derogaron la ley del sí es sí?

Dicen Dolado y otros (Riders on the Storm  Juan J Dolado Álvaro Jáñez Felix Wellschmied

febrero 2025)  que "las plataformas de entrega de alimentos en línea suelen operar a través de un modelo de negocio controvertido que se basa en la subcontratación de trabajadores autónomos, conocidos como riders. Cuantificamos el efectos laboral de la Ley de Riders en 2021 que estableció la presunción de empleo dependiente para los repartidores utilizando un modelo de búsqueda y emparejamiento. Los repartidores con preferencias heterogéneas para el ocio: compensación, flexibilidad laboral y facilitación de la empleabilidad como autónomos frente a disfrutar de salarios más altos como empleados. Nuestro principal hallazgo es que la reforma dio lugar a una mayor proporción de asalariados, pero no logró absorber plenamente los grandes flujos de trabajadores que acaban dejando de trabajar por cuenta propia y la disminución de los salarios de los repartidores... Sin embargo, complementando la reforma con una rebaja del impuesto sobre la nómina para las plataformas que contratan a los repartidores, se preservan los niveles de empleo y aumentan el bienestar de los repartidores.

¿Conducta continua o fragmentada?  

Glovo defendió que su actuación se dividía en tres modelos contractuales distintos (Slot 1: 2015-2018; Slot 2: 2019-2021; Flex: 2021-actual), cada uno con plazos de prescripción independientes. El magistrado rechazó esta tesis con un argumento sustancial:  

La conducta denunciada no se circunscribe a un modelo contractual, sino que recorre y permea la totalidad de la relación de Glovo con sus repartidores a lo largo del tiempo [...] La utilización de un sistema de 'falsos autónomos' no se agota en un acto concreto, sino que se prolonga mediante el encadenamiento de sucesivos modelos contractuales cuyo objeto es el enmascaramiento de la verdadera relación laboral"* (FJ Tercero).  

Esta continuidad sustancial invalidaba la prescripción alegada. Además, desestimó la acusación a JES de que actuó con "retraso desleal" al demandar tanto tiempo después de que Glovo desplegara su estrategia de contratar como autónomos a sus riders al considerar que la espera por parte de JES respondía a una "expectativa legítima": la creencia razonable de que Glovo ajustaría su conducta tras la Ley Rider (2021) y sentencias clave.  

¿Infracción laboral = competencia desleal?  

JES argumentó que el incumplimiento laboral de Glovo encajaba en el art. 15.2 LCD por infringir normas que "regulan la actividad concurrencial" pero el magistrado rechaza el alegato

"El Derecho Laboral carece por completo de cualquier vocación concurrencial [...] Que la regulación laboral pueda tener un efecto indirecto en la competencia es sólo una consecuencia de la organización de la estructura productiva" (FJ Quinto).  

Subrayó que solo normas puestas en vigor para regular la competencia (como la Ley de Defensa de la Competencia, normas sobre horarios comerciales o modalidades de ventas prohíbidas) podrían invocarse para considerar que su infracción desata automáticamente la ilicitud concurrencial. 

Por tanto, la cuestión central fue si los modelos de contratación de riders denominados Slot 2 y Flex de Glovo constituían "infracción de normas" (Estatuto de Trabajadores, Ley Rider). Tras examinar minuciosamente su estructura, el magistrado concluyó que los pactos contractuales contenidos en Slot 2 y Flex garantizaban autonomía genuina a los repartidores o riders, por lo que no se daban en ellos los requisitos de la laboralidad (ajenidad y dependencia).

Los repartidores pueden aceptar o rechazar pedidos libremente, fijar sus horarios sin penalización, trabajar para competidores simultáneamente, y desconectarse indefinidamente [...] Difícil imaginar una empresa en régimen laboral que conceda tal grado de autonomía" (FJ Sexto).  

El magistrado critica a la Inspección de Trabajo por su sesgo ideológico (el Derecho laboral en España está 'gestionado' por una secta 😏..):  

En todas las declaraciones [de inspectoras] resonaba el eco nostálgico de la España sindicalizada, 'el mundo de ayer' administrado y burocrático [...] Una inspectora se dirigió al letrado como 'el enemigo'"*(FJ Sexto.d).  

Y da cuenta de que 20 sentencias de lo Contencioso-Administrativo avalaban la licitud de los modelos. El magistrado se refiere a dieciocho (18) sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que resolvieron recursos interpuestos por Glovo contra actas de infracción de la Inspección de Trabajo y la Tesorería de la Seguridad Social. Todas estimaron los recursos de Glovo contra sanciones laborales, declarando que ni el modelo "Slot 2" ni "Flex" encajaban en la figura del "falso autónomo". Estas sentencias llevan al magistrado a decir que 

"La totalidad de los órganos jurisdiccionales que han examinado los contratos Slot 2 y Flex han alcanzado idéntica conclusión: no hay huella de ajenidad o dependencia" (FJ Sexto, §31).

Aunque la sala de los Social del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) había declarado laboral el modelo "Slot 1" (STS 25/9/2020), los Juzgados Contencioso-Administrativos diferenciaron los modelos posteriores ("Slot 2" y "Flex"), considerándolos autónomos. El magistrado prioriza estas últimas porque:

"La perspectiva contencioso-administrativa favorece una mirada desprejuiciada, fuera del círculo concéntrico del proteccionismo tuitivo del derecho laboral" (FJ Sexto.e).

Estas 20 sentencias son el pilar fáctico-jurídico que permite al magistrado concluir que Glovo no infringió la normativa laboral en los períodos reclamados (2019-2025) porque en ese período estuvieron en vigor los contratos Slot 2 y Flex. Por ello, desestima que su conducta fuera "competencia desleal" por infracción del art. 15.1 LCD.

Al fallar así, el magistrado desautorizó una determinada interpretación de la Ley Rider que hacía prácticamente imposible desarrollar la actividad de GLOVO si no es contratando laboralmente a los riders. 

«Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto. 
Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. 
Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.»

Según la demandante, esta norma establecía una "presunción absoluta e irrebatible" de laboralidad para todos los riders "independientemente de las condiciones concretas del trabajo".  En concreto, JES argumentaba que la mera utilización de una plataforma digital implicaba per se el ejercicio de "facultades empresariales de organización, dirección y control" sobre los riders, convirtiendo cualquier relación entre el titular de la plataforma y un rider en laboral. Y añadía que los modelos contractuales "Slot 2" y "Flex" eran meras "variaciones cosméticas" del anterior "Slot 1" (declarado laboral por el TS). Por tanto, la presunción de la Ley Rider se aplicaba automáticamente.  En definitiva, que no era posible prestar servicios en régimen de autonomía mientras existiera una plataforma digital de por medio.  Es decir, que la "gestión algorítmica" era un sinónimo de subordinación. 

El fallo desmonta esta interpretación (defendida con un dictamen, como no, de un catedrático de Derecho del Trabajo) diciendo que la presunción legal es iuris tantum, no iuris et de iure: "La Ley Rider no ha establecido un modelo homogéneo y excluyente de laboralidad. [...] Es perfectamente posible realizar la actividad en régimen de autonomía" (FJ Sexto.c). Glovo demostró que sus modelos garantizaban autonomía real (libertad para rechazar pedidos, multi-plataforma, sin horarios). Y, muy propio del magistrado, aprovecha para elevarse y brindarnos un argumento filosófico. Dice que la demandante sostiene una tesis determinista en lo tecnológico: 

"Sostener que el algoritmo implica siempre subordinación es tanto como laboralizar cualquier prestación de servicios [...] Se evidencia un afán voluntarista: el anhelo de un mundo completamente administrado"* (FJ Sexto.e).  

Y concluye que la interpretación de la demandante y de la Inspección de Trabajo conducía a un callejón sin salida porque obliga a aceptar que no es posible concebir una articulación no laboral de la relación entre un rider y una empresa de transporte urbano de mercancía

"Esta interpretación [...] es la que incorporó la Inspección de Trabajo, traduciéndose en que 'la plataforma evidencia el poder de dirección de Glovo'. [...] Pero ello conduce a una antinomia: o se prohíbe la autonomía (contra la ley) o se acepta que los modelos de Glovo son legales"* (FJ Sexto.c).  

Si entendemos que el legislador impone la relación laboral, la Ley Rider sería inconstitucional por limitar injustificadamente el derecho al trabajo de los riders (art. 35 CE). No olvidemos que los propios riders afirmaron su preferencia por el modelo de 'autónomo' frente al modelo de asalariado. Simplemente, ganaban más dinero. Pero ¿qué sabrán ellos lo que les conviene? Lo sabe Yolanda Díaz.

El fallo era, pues, impepinable: desestimación de la demanda e imposición de costas a JES.

Pero el juez, que es un "workaholic" se mete en el costal de la cuantificación del daño donde critica la prueba pericial aportada por el demandante. Al analizar la reclamación de 295 millones €, el magistrado desmontó el pericial de JES con argumentos metodológicos:  

"El método 'diferencias en diferencias' exige tendencias paralelas entre grupos tratado y control. Pero JES muestra una caída constante desde 2019, mientras Glovo crece [...] Sus trayectorias son divergentes incluso antes del 'tratamiento'"* (FJ Séptimo.c).  

Había factores externos que fueron ignorados como el COVID-19, salida del mercado de Deliveroo (2021), la guerra de Ucrania (encarecimiento de combustible), e incluso la venta de Glovo a Delivery Hero.

Estos pasos de la sentencia merecen ser reproducidos

"Tras regularizar a sus riders en diciembre de 2024, Glovo mantuvo su cuota de mercado (53.8% en junio de 2025 vs 54.3% en diciembre de 2024). Esto desmiente el núcleo causal del daño alegado" (FJ Séptimo.c).   

Las inspectoras de trabajo en el acto del juicio oral manifestaron que Glovo parecía comportarse de manera un tanto reactiva, modificando los contratos para eludir la laboralidad, de manera tal que cuando la inspección de trabajo daba un paso en un sentido, la empresa reaccionaba de manera opuesta corrigiendo los elementos detectados por la actuación inspectora. Y la pregunta es ¿qué otra cosa debía hacer? ¿Cuál era la alternativa? Ese comportamiento lo que denotaba era una voluntad inequívoca de adaptarse a los requerimientos de la inspección. Con toda claridad, lo que se desprende de este escenario es que el problema no se residenciaba en la esfera de competencia de Glovo.  

 ¿Debería haberse plegado sumisamente a la singular y arbitraria interpretación de la inspección de trabajo que, en palabras del profesor Pérez de los Cobos, había iniciado una etapa de abierta beligerancia contra la compañía? 

 En mi opinión, adoptó la decisión correcta, probablemente en la frontera de la legalidad, pero un peldaño antes del incumplimiento. Y merece un reconocimiento por ello. El permanente proceso de innovación tecnológica y de “destrucción creativa” que es el motor del desarrollo económico cuestiona, inevitablemente, las estructuras sociales y jurídicas dentro de las cuales se origina. Porque es tristemente cierto como también manifestó el profesor Chozas en el acto del juicio oral que Glovo y sus directivos han pagado un alto precio por tener la “osadía” de iniciar una aventura empresarial novedosa. Ciertamente, hay que hacer un esfuerzo de contención para no calificar como denodada e incansable persecución, el continuo acoso de la inspección de trabajo mediante levantamiento de actas y la imposición de sanciones sistemáticamente revocadas, o las modificaciones legales en el ámbito penal enderezadas específicamente a sancionar la conducta de los directivos de la compañía. 

 Como se comentó en el acto del juicio oral Glovo no es la única plataforma que presta sus servicios en régimen de trabajadores autónomos, pero sí es la única que ha sido sometida a tan vehemente escrutinio. 

 En la actualidad, Glovo ha abandonado, parece que definitivamente, el modelo de autónomos y ha procedido a establecer una relación laboral, directa o indirectamente con la totalidad de los repartidores, pero debe reseñarse significativamente que, como señaló el director de la compañía en España, esa decisión no ha obedecido a un cambio de criterio sino al permanente acoso de la Administración. Verdaderamente, en mi opinión no resulta muy alentador que el emprendimiento empresarial tenga que pagar en nuestro país tan alto precio. 

La conjura contra España (CXXIII). El PP debe ponerse en lo peor: el PSOE volverá a gobernar y al frente vendrá alguien peor que Sánchez



Joaquim Coll insiste en el vicio progresista de instruir al PP sobre cómo conseguir que los que nunca votarán al PP sigan sin votarle 


Coll no quiere enterarse de que los votantes del PSOE no votarán al PP ni aunque Sánchez aparezca en un quirófano en la selva extrayendo el hígado in vivo y sin anestesia a un niño guatemalteco para vendérselo a una millonaria tejana. 

Los votantes progresistas (y, especialmente, los votantes progresistas catalanes) a lo más que están dispuestos es a abstenerse, a dejar de votar a Sánchez. Pero no votarán al PP nunca. Ahora, estos votantes progresistas con la conciencia tranquila están a la espera de que surja un Borrell algo más joven que pueda sustituir a Sánchez. Pero, hasta que no surja alguien así, sostienen los votantes progresistas, no se pueden convocar elecciones. Porque, nos advierten, vean lo que pasó en 2011. El PP sacó 181 escaños y el PSOE ¡a pesar de que Zapatero había dejado el país en ruinas! sacó 110. Y eso ocurrió porque los votantes del PSOE, simplemente, se quedaron en casa. Si hubieran votado al PP, éste habría sacado 202 diputados, como Felipe González en 1982. Pero ni siquiera en 2011 los votantes progresistas se pasaron en masa al PP.

Por tanto, el votante progresista, lector de EL PAÍS, oyente de la SER y jubilado con la pensión máxima (casi el triple del SMI x dos cónyuges... casi 7000 euros al mes) no quiere saber nada de convocar elecciones ahora porque significaría entregar el poder a la derecha. Los votantes progresistas no votarán nunca al PP con independencia de lo "moderado" o "conservador" o "reaccionario" que sea el gobierno del PP. Aznar y Rajoy no podían ser más distintos. Pero ninguno de los dos gustó a los votantes progresistas. Ya lo dijo Yolanda Díaz, su padre, un comunista que no trabajó en su vida, vamos, que era sindicalista, no querría que gobernasen las derechas. Ella tampoco pero por una razón distinta: se iría al paro. 

En este escenario, mi consejo para el PP es muy diferente del que le da Joaquim Coll. El PP hará bien en no escuchar ni dirigirse a esos votantes progresistas. Su voto es tan indecente como el voto a favor de Sánchez de los partidos nacionalistas. El PP debe dirigirse al resto de la población. El éxito creciente en Andalucía demuestra que el PP puede no tener suelo, pero tampoco tiene techo. Si el PP amplía su ventaja en Andalucía, las dos Castillas, Madrid, Valencia, Murcia y Galicia y mejora sus resultados en Cataluña es hacedero que entre PP y Vox, logren 210 diputados (3/5 del Congreso y, asumamos, más de 3/5 del Senado). Y con 210 diputados se puede reformar la Constitución (art. 167 CE)

El PP debe ponerse en lo peor: el PSOE volverá al gobierno con un líder peor que Sánchez

Haga lo que haga, el PP no conseguirá atraer a los votantes progresistas españoles y, haga lo que haga (aunque coloque a España entre los 10 países más ricos del mundo por cabeza), los votantes progresistas españoles volverán a poner al PSOE en el gobierno de España. Haga lo que haga, el gobierno del PP será un nuevo paréntesis, más o menos largo, en la inexorable hegemonía de la izquierda en España (2/3 vs. 1/3 en años de gobierno PSOE-PP). Y, lo que es peor: los votantes progresistas pondrán en el gobierno de España en 2030 a alguien mucho peor que Sánchez y Zapatero. Alguien que hará cosas mucho peores que la Ley de Amnistía. 

¿Por qué lo sé? Piensen en Sánchez. Ahora todos sabemos quién era su suegro, quién era el hermano de su suegro y quién es su mujer. Imaginen a Sabiniano, el socio de la sociedad familiar Gómez dedicada a la explotación de prostíbulos. Imaginen que Pedro Sánchez le cuenta a Sabiniano que se quiere dedicar a la política. ¿Qué le diría Sabiniano?
'Pero hombre, cómo te vas a dedicar a la política si tu novia se gana la vida en un prostíbulo (como contable) que es de su familia? Pero no ves que te van a sacar todo a la primera de cambio y que no vas a poder dar explicaciones satisfactorias? Dedícate al baloncesto o ayúdame con los negocios familiares, pero no te dediques a la política'
Parece que ni Sabiniano, ni sus padres - los de Pedro Sánchez - le dijeron algo así y tampoco nadie se lo dijo cuando se presentó a las primarias de su partido. ¿Dónde tienen el listón los progresistas españoles? ¿el yerno del dueño de varios prostíbulos que compró su domicilio conyugal con los beneficios de semejante actividad puede ser presidente del gobierno? Nadie en el PSOE ni en el gobierno hicieron nunca una comprobación de antecedentes de Pedro Sánchez, ni de ninguno de los sinvergüenzas que le auparon, primero a la Secretaría General y luego a la Presidencia del Gobierno. Sánchez no hubiera sido ni lo uno ni lo otro sin las mañas de Santos Cerdán, que falsificó las primarias y compró los votos de Bildu y el PNV primero y de Junts después. Pues bien, este es el lider elegido por las bases socialistas tras Zapatero en lugar de Madina o de Susana Díaz, dos mediocres mucho más inofensivos. Y Zapatero fue elegido por las bases frente a Bono, en aquel momento, igualmente más inofensivo. La conclusión es, pues, inevitable: el próximo líder del PSOE será todavía peor que Sánchez. 

Cayetana Álvarez de Toledo dijo en el Congreso que los socialistas saben que el PP, cuando gobierne, derogará la infame reforma del reglamento del Congreso que permite a la Mesa expulsar a periodistas que no gusten a los políticos. Pero a Álvarez de Toledo se le olvidó que nada impide al PSOE, cuando vuelva a gobernar, volver a poner en vigor esa norma. El PP no puede impedir que el futuro presidente del gobierno socialista cambie las reglas a discreción. En alguna ocasión he dicho que los bondadosos y patriotas políticos de la UCD fueron ingenuos. Creyeron que la izquierda española era Felipe González. Al fin y al cabo, en 1978, la izquierda española era Felipe González. Y no blindaron la Constitución frente a la aparición de un macho-alfa como Zapatero o, corregido y aumentado, como Sánchez. Simplemente, no creían que el PSOE pudiera caer en manos de alguien así.


El PP debe aprender de la UCD


No hay que cambiar el Código Penal, el Reglamento del Congreso, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal o los Estatutos de Autonomía. Hay que cambiar la Constitución, de manera que si el futuro gobierno de izquierdas quiere saltarse el Derecho, deba lograr una mayoría de 3/5 en el Congreso y en el Senado (o al menos, 2/3 del Congreso y mayoría absoluta del Senado). Y la reforma de la Constitución debe atar las manos del legislador y del gobierno para que no puedan destruir el estado de Derecho. Y debe incluir la responsabilidad penal individual de los miembros del gobierno, de los diputados y senadores (nacionales y autonómicos) por las infracciones de la Constitución que cometan.

Por ejemplo:
  1. Si el gobierno no presenta un proyecto de presupuestos en tiempo y forma, entrará automáticamente en funciones y, transcurridos 3 meses, se convocarán elecciones. El Código Penal incluirá penas de cárcel para todos los miembros del gobierno que infrinjan este deber.
  2. Todos los nombramientos de altos cargos (se define ampliamente en la propia Constitución qué se entiende por alto cargo) deben ir precedidos de una comprobación de antecedentes (background check) elaborada por los servicios secretos o la unidad correspondiente de la policía o guardia civil con quienes el candidato a ocupar el cargo deberá colaborar irrestrictamente. La autoridad designadora declarará que ha leído la comprobación de antecedentes y que no hay nada en ella que impida al candidato ejercer sus funciones libre de conflictos de interés y de riesgo de incumplimiento de sus deberes o de ser sometido a chantaje. El Código Penal contendrá penas de cárcel para el que nombre a un alto cargo que delinca si se prueba negligencia in eligendo o in vigilando. Se crea la autoridad designadora de cargos públicos.
  3. Todos los órganos fundamentales del Estado, desde el Consejo de Estado al Tribunal Constitucional pasando por el Tribunal de Cuentas o la CNMV, CNMC, Airef, Banco de España etc se incluirán en la Constitución prohibiéndose la creación de nuevos órganos. En la Constitución se incluirán las reglas fundamentales de elección, destitución y gobierno a semejanza del título dedicado al Tribunal Constitucional. Por ejemplo, se puede privar de cualquier poder a Cándido Conde-Pumpido o a Escrivá, simplemente, haciendo que el presidente del TC o el gobernador del Banco de España no sea más que un chairman del Tribunal o del Consejo y no alguien comparable al Presidente del gobierno.
  4. Se suprime la Disposición Adicional 2ª y se regula el cupo vasco y navarro en la Constitución asegurando que no provocará un nivel de financiación por habitante significativamente superior a la media del resto de las Comunidades Autónomas.
  5. Se blindan las competencias del Estado con todo el detalle que sea necesario y se prohíbe expresamente cualquier forma de delegación o transferencia a las Comunidades Autónomas. Se prohíbe al Gobierno relacionarse bilateralmente con ninguna comunidad autónoma. Se constitucionaliza la Conferencia de Presidentes y se sanciona como delito la inasistencia a sus sesiones debidamente convocadas. Se prohíben las relaciones directas entre comunidades autónomas, que deberán relacionarse a través de la Administración Central; se prohíbe la apertura de oficinas en el exterior; se reservan al Estado las competencias de seguridad pública, protección civil y defensa y se fusionan con la policía y la guardia civil las ahora policías autonómicas. Se prevén penas de cárcel para los miembros de los gobiernos o parlamentos autonómicos que infrinjan este capítulo de la Constitución. Se constitucionalizan (con penas de cárcel) los delitos de prevaricación, deslealtad constitucional y enaltecimiento del terrorismo.
  6. Se regula el uso del español en las escuelas y servicios públicos en un nuevo título o capítulo dedicado a los servicios públicos y se crea el delito (de funcionarios y cargos públicos) de discriminación de los hispanohablantes.
  7. Se establecen mayorías reforzadas (semejantes a las del 167 CE) para reformar el Código Penal salvo para cumplir con los mandatos constitucionales.
  8. Se constitucionaliza la responsabilidad penal de los miembros de los órganos constitucionales por incumplimiento de sus obligaciones y la de los funcionarios que cooperen, por acción u omisión, con aquellos en dicho incumplimiento. Se constitucionaliza el deber de transparencia y se sanciona con penas de cárcel al funcionario o cargo público que deniegue indebidamente información.
  9. Se constitucionaliza el cálculo de las pensiones y se prohíben los déficit: todo el gasto en pensiones debe financiarse con cotizaciones sociales. Se prohíbe al Estado financiar o facilitar asistencia financiera a la Seguridad Social. Se define "pensión" a los efectos de la norma constitucional.
Podría seguir. Pero es suficiente. Nos quedará una Constitución con 400 artículos que será resistente frente a la eventualidad de que los votantes nacionalistas y los progresistas pretendan castigarnos con un nuevo Sánchez y destrozar la maravillosa obra de la Transición. Decía Mokyr que el capitalismo logró evitar las interrupciones en el crecimiento económico. Hay que evitar que la izquierda y los nacionalistas interrumpan, una y otra vez, el progreso económico, social y político de los españoles. 

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