viernes, 16 de enero de 2026

Arnold Kling sobre la IA y la enseñanza universitaria


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo


La visión de Tyler Cowen de una universidad gobernada por IA

Como estudiante, trabajas con un mentor. Al comienzo de cada trimestre, tú y tu mentor decidís qué materias vas a cursar. Si hay otros estudiantes en el campus que los estén cursando lo mismo, perfecto. Si no, quizá puedas cursarlas junto con estudiantes de otras instituciones, reuniéndoos telemáticamente.  

Para cada curso, una IA puede diseñar el programa. Tyler puso como ejemplo un programa generado por ChatGPT para un curso sobre la Inglaterra de los Tudor. Si puedes encontrar un profesor cualificado para ese curso, estupendo. Si no, podrías intentar aprenderlo directamente con ChatGPT, que proporcionaría lecciones, conversaciones y evaluaciones de aprendizaje (exámenes). 

Tyler piensa que, ahora mismo, un tercio de la educación superior debería consistir en enseñar a los estudiantes a trabajar con la IA. Yo lo hago asignando un proyecto de vibe‑coding y fomentando el vibe reading y el vibe writing. 

La razón para proponer una proporción tan alta de esfuerzo dedicada a aprender a trabajar con la IA es que estamos en un periodo de transición, en el que las capacidades de la IA están cambiando rápidamente. Una vez que esas capacidades se estabilicen, se consolidarán las mejores prácticas y el conocimiento de cómo usar la IA quedará completamente integrado. Por ahora, resulta muy difícil mantenerse al día.

Vibe-coding: 

Imagina que eres profesor y quieres crear un pequeño programa que analice sentencias para ayudar a los estudiantes a seguir las explicaciones de la materia. El profesor define la “vibra” del programa, es decir, el estilo de análisis que quiere que produzca: distinguir hechos de fundamentos jurídicos, identificar las cuestiones doctrinales relevantes, exponer el razonamiento del tribunal de manera ordenada, evitar adornos, mantener rigor y claridad. Con esa descripción, el modelo genera el código del programa. Ese código no está construido siguiendo reglas lingüísticas detalladas que el profesor haya especificado una por una; está construido a partir del estilo y del propósito que el profesor ha transmitido. Una vez generado, los estudiantes pueden usar el programa sin necesidad de saber cómo está implementado. Copian y pegan cualquier sentencia que estén estudiando, o la cargan como archivo. El programa procesa el texto y les entrega un análisis estructurado según la vibra docente definida: primero los hechos relevantes, luego el razonamiento jurídico, después la doctrina aplicable y, si se quiere, una explicación didáctica pensada para un alumno.

Vibe reading

Un prompt es el mensaje que tú escribes. Vibe reading es lo que hace la IA con ese mensaje. 

Cuando hablamos de vibe reading, no estamos nombrando un tipo de prompt, sino una capacidad interpretativa del modelo. El usuario, como siempre, escribe un prompt; pero en un contexto de vibe reading, ese prompt no detalla pasos, reglas o instrucciones formales. Lo que hace es indicar la vibra, es decir, marcar el tono, el punto de vista, el estilo interpretativo. Y la IA “lee” esa vibra y actúa en consecuencia. Puedes pensarlo así: 

Prompt tradicional: “Resume esta sentencia en tres apartados: hechos, fundamentos jurídicos y fallo. Sigue este orden. No superes las 200 palabras.”

Prompt para vibe reading: “Léeme esta sentencia como si fueras un profesor de Derecho civil preparando clase para alumnos de tercero, con análisis sobrio, muy estructurado mentalmente, sin adornos y destacando lo que a ti te parecería lo doctrinalmente relevante.”

En los dos casos estás dando un prompt. La diferencia es cómo interpreta la IA ese mensaje. En vibe reading, la IA no recibe instrucciones técnicas explícitas, sino una orientación estilística o conceptual. Y es ella quien infiere el método, la estructura y el enfoque a partir de esa vibra. Por eso, decir que vibe reading “es un prompt” no es exacto. Lo correcto es: El prompt define la vibra. El modelo, al interpretarlo, realiza vibe reading.

 vibe writing 

es lo que ocurre cuando el modelo produce un texto siguiendo esa vibra implícita. Si le dices: “Escríbeme una explicación económica con el tono de una narración detectivesca de los años cuarenta”, el modelo no recibe ninguna instrucción técnica sobre cómo convertir el análisis económico en narrativa noir; simplemente detecta la vibra que tú marcas (detectivesca, narrador en primera persona, ambiente urbano, frases cortas y secas, metáforas visuales, una atmósfera un poco cínica) y escribe siguiendo ese registro. No estás ordenándole que use ciertos tiempos verbales o que estructure cada párrafo de una manera concreta; solo le has transmitido un estilo. El modelo escribe desde esa vibra: eso es vibe writing.

La cláusula de 'debida vigilancia' como cláusula limitativa en el sentido del artículo 3 LCS


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

Es la sentencia del tribunal supremo de 23 de diciembre de 2025.

El litigio se origina tras el robo de una mercancía transportada por la empresa Gecarsa, asegurada con una póliza de transporte terrestre contratada con Mapfre por mediación de un corredor. El robo se produce mientras el camión, cerrado y estacionado en un polígono industrial vallado pero sin vigilancia efectiva, permanecía sin conductor y sin utilizar un aparcamiento alternativo de mayor seguridad. 

Mapfre deniega la cobertura invocando la denominada cláusula de debida vigilancia, que exigía, para que el robo quedara cubierto, una serie de condiciones estrictas relativas al lugar de estacionamiento, sistemas de cierre, vigilancia efectiva y, en caso de imposibilidad, la obligación de que el conductor pernoctara en el vehículo.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda de Gecarsa, considerando aplicable la cláusula y apreciando falta de diligencia del transportista. La AP, además, consideró que la intervención de un corredor de seguros sustituía la necesidad de aceptación expresa prevista en el art. 3 LCS, de modo que las exigencias formales de destacamiento tipográfico y firma específica serían irrelevantes.

El Tribunal Supremo casa la sentencia de apelación y da la razón a Gecarsa, condenando a Mapfre a indemnizar el valor de la mercancía sustraída. 

La decisión pivota sobre un punto: la cláusula de debida vigilancia es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y, como tal, exige cumplimiento estricto del art. 3 LCS (destacamiento especial y aceptación expresa por escrito). Dichos requisitos no se cumplen, y la intervención del corredor no suple esas exigencias. En consecuencia, la cláusula es inoponible al asegurado.

  1. La sentencia recuerda que ya había considerado en varias resoluciones anteriores —especialmente las SSTS 590/2017 y 548/2020— que la cláusula de debida vigilancia no define el riesgo asegurado, sino que impone restricciones adicionales que alteran el contenido natural del seguro de transporte. Afirma que estas cláusulas no se limitan a precisar el riesgo cubierto (que sería la función de las cláusulas delimitadoras), sino que introducen condicionantes y exclusiones adicionales que reducen la cobertura que el asegurado puede razonablemente esperar
  2. La cláusula de debida vigilancia, en cambio, va más allá del contenido legal y natural del seguro de transporte porque las obligaciones específicas de "debida vigilancia" de la mercancía restringen un riesgo cuya cobertura había sido inicialmente pactada (el robo). Ello revela su naturaleza limitativa.
  3. Cuando una cobertura es natural y razonablemente esperada por el asegurado, cualquier restricción requiere el plus de transparencia de las cláusulas limitativas. 
  4. La tipificación extremadamente detallada de obligaciones del asegurado revela su carácter limitativo. El Tribunal pone énfasis en que la cláusula exige estacionar en lugares perfectamente iluminados, junto a otros vehículos, en zonas abiertas 24 horas, exige cierre completo y el uso de todos los dispositivos de seguridad, y exige incluso que, en caso de fuerza mayor, el conductor pernocte en el interior del camión. Estas obligaciones no se limitan a describir el riesgo: son condiciones que restringen la operatividad de la cobertura y cuya inobservancia hace desaparecer la prestación aseguradora. Este elemento funcional —la consecuencia jurídica de pérdida de cobertura— es decisivo para calificarla como limitativa porque la única forma que tiene el tomador de estar seguro de que será indemnizado es comportándose, no como lo haría un asegurado "tipo" sino como lo haría alguien que supiera que si no cumple todas esas condiciones, no recibirá la indemnización. Por tanto, el carácter limitativo puede deducirse de las expectativas de un tomador de un seguro de transporte medio que no tiene por qué esperar que el robo sólo quedará cubierto si ha tomado medidas como las que se contienen en la cláusula de la póliza que reducen extraordinariamente la posibilidad de que se produzca el siniestro.

Diferencia entre comodato y precario


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2025

 El litigio surge a partir de un documento privado de 20 de octubre de 2016 mediante el cual Josefina cede a su hijo Celestino la planta baja de una vivienda —en la que llevaba años explotando el bar “Edén”— para que continuara explotándola. La cesión es gratuita, sin plazo fijado y con una fórmula vaga: “hasta que dure el ejercicio de la actividad”. 

Meses después, Josefina transmite la propiedad del inmueble a su otro hijo, Sebastián, mediante pacto de mejora, y éste ejercita acción para recuperar la planta baja y para que se declare la ineficacia del arrendamiento realizado por Celestino a favor de un tercero (Juan Antonio). 

La clave jurídica del pleito reside en determinar si el título de Celestino es un comodato válido o, por el contrario, un precario, lo que permitiría al propietario pedir la restitución a voluntad (art. 1750 CC).

El Juzgado de Primera Instancia estimó que era un precario y declaró la nulidad del arrendamiento. La Audiencia Provincial revocó esa conclusión y entendió que la cesión sí configuraba un comodato con duración vinculada a la explotación del negocio, y que tal explotación continuaba, aunque fuera a través de un arrendatario, de modo que Sebastián no podía recuperar el inmueble.

El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia y confirma la de primera instancia, declarando que la situación constituye precario. El razonamiento del Supremo es particularmente relevante y se apoya en la doctrina consolidada sobre el comodato y su diferencia con el precario.

El Supremo concluye que incluso admitiendo que se tratara de un comodato, éste degenera necesariamente en precario porque no cumple la exigencia de temporalidad, y porque el uso pactado (“explotar un bar”) es por naturaleza indefinido y enteramente dependiente de la voluntad del cesionario.

1. La cesión gratuita sin plazo y con un uso no acotado en el tiempo sitúa el contrato en el art. 1750 CC

El Tribunal parte del art. 1740 CC (comodato: uso por “cierto tiempo”) y del art. 1750 CC (si no se pacta la duración ni el uso, el comodante puede reclamar a voluntad). La jurisprudencia citada (entre otras, SSTS 45/2010, 221/2004, 702/2014) establece que:

  • El comodato requiere temporalidad y un uso determinado y acotado.
  • Cuando la situación se prolonga indefinidamente o queda al arbitrio del comodatario, la figura se transforma en precario.
  • El propietario o su causahabiente pueden exigir la restitución ad nutum.

La expresión incluida en el documento por el que se cedía el uso del local “hasta que dure el ejercicio de la actividad” no fija un plazo cierto y convierte el contrato en algo dependiente exclusivamente de la voluntad del cesionario. Este es el punto central. El Supremo afirma que el hecho de que el documento se refiriese a la a actividad de bar-cafetería no "sirve" como sustitutivo de la fijación de un plazo de duración y el art. 1750 CC equipara funcionalmente “pacto de duración” y “determinación del uso”, porque un uso suficientemente concreto y objetivamente acotado permite fijar un término de duración del comodato, aunque no se haya señalado expresamente un plazo.

El destino a bar es una explotación potencialmente indefinida, que puede continuar mientras el cesionario quiera, operar mediante terceros o interrumpirse según su conveniencia. La cláusula funciona en la práctica como una duración al libre arbitrio del cesionario, prohibida por el art. 1256 CC.

Por ello, aunque el documento llame “cesión para explotación del local” y use una fórmula temporal, la duración real es indeterminada e indeterminable, lo que coloca la cesión dentro del art. 1750 CC: comodatario sin plazo ni uso susceptible de delimitación temporal, y por tanto precario.

El Tribunal señala que, si lo que realmente se hubiera cedido fuera el disfrute, con obtención de frutos y posibilidad de arrendar, estaríamos ante un usufructo. Pero ell usufructo sobre inmueble debe constituirse en escritura pública (art. 633 CC) y aquí solo hay documento privado, de modo que ese hipotético usufructo sería nulo.

De modo que el único título posible sería el comodato, pero este, por su estructura, degenara en precario dada la indeterminación temporal.

El Supremo recuerda que el comodatario solo puede usar la cosa para el fin pactado y no tiene derecho a obtener frutos, por lo que no puede arrendarla sin autorización del comodante. 

De modo que el propietario puede reclamar la restitución “a voluntad”: art. 1750 CC. Sebastián, como causahabiente de la propietaria original, puede reclamar la devolución del inmueble sin necesidad de esperar al “fin de la actividad”. El arrendamiento otorgado por Celestino a un tercero es inoponible, porque quien ocupa en precario no puede transmitir un derecho mejor del que tiene, y el comodatario tampoco puede arrendar sin permiso.

Responsabilidad del notario por autorizar una escritura de compraventa de participaciones sin advertir de la existencia de una condición suspensiva que privaba de legitimación al vendedor y cuya negligencia permitió a los terceros adquirentes, ex 464 CC, adquirir la propiedad de las participaciones


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025 

El notario incumplió su deber profesional al autorizar la escritura de transmisión n.º 2800 sin advertir ni incorporar la condición suspensiva de pago total del precio contenida en la escritura previa -n.º 2216-, cuya matriz obraba en el mismo protocolo al actuar como sustituto del notario que la había autorizado. La propia escritura que autorizó hacía referencia a dicha escritura previa como título de adquisición de las vendedoras, lo que reforzaba la obligación de verificar su contenido.  

La omisión de la condición privó de visibilidad a un elemento configurador de la eficacia del negocio -determinante para la posición de los subadquirentes y su constitución como terceros de buena fe protegidos- y permitió que estos subadquirentes aparecieran investidos de un derecho definitivo, no condicionado. La falta de advertencia frustró la salvaguarda que la condición proporcionaba a la recurrente frente al riesgo de impago.

Es decir, que los vendedores de las participaciones perdieron la garantía que suponía la condición suspensiva porque el notario olvidó hacer referencia a la misma cuando el comprador sometido a dicha condición revendió las participaciones a un tercero. 

En el presente caso, la falta de mención de la condición suspensiva y de verificación del cumplimiento del pago por Zetalde y Kantauri produjo un resultado análogo: dejó a Almena desprotegida frente a los subadquirentes Promotora Azalea Capital y D.ª  Ascension , imposibilitando la efectividad de su derecho y generando un daño imputable a la negligencia del notario... 

Se debe tener en cuenta que la condición suspensiva pactada no era un elemento accesorio, sino un condicionamiento estructural de la eficacia transmisiva: hasta su cumplimiento, el dominio sobre las participaciones no se consolidaba en Zetalde y Kantauri, que únicamente ostentaban una posición jurídica interina y condicionada. Por ello, solo podían transmitir un derecho igualmente condicionado, nunca un derecho definitivo... 

la actuación negligente del notario (permitió)... que los terceros adquirentes la Sra.  Ascension  y Promotora Azalea Capital -como adquirentes a título oneroso, de buena fe y con justo título- recibieran el derecho como definitivo. Conforme al art. 464 CC, dichos terceros quedaron amparados por la apariencia jurídica creada por el instrumento público y, en consecuencia, la recurrente se vio privada no solo del cobro total del precio, sino también de la posibilidad de reivindicar eficazmente las participaciones. El nexo causal es claro: la omisión de advertencia y comprobación consolidó la adquisición onerosa del tercero de buena fe, hizo inoponible la condición y determinó la pérdida definitiva del bien, provocando el daño. Esta secuencia es típica y plenamente imputable al incumplimiento de las obligaciones profesionales del notario, como reconoce la jurisprudencia sobre la responsabilidad derivada del quebrantamiento del deber de conformación y tutela jurídica del instrumento público.

Ya en labores de instancia,

i) La cuantificación del daño se concreta en el precio de las participaciones no abonado y en los intereses devengados, tal como se determinó en la ejecución judicial promovida por Almena. La cantidad reclamada coincide con la establecida en dicha ejecución y no ha sido cuestionada por los notarios demandados, lo que legitima plenamente su aceptación en este recurso.

El artículo 1306 CC no se aplica a la fiducia cum amico si no se ejercita una acción de resolución del contrato sino una declarativa de la existencia del negocio fiduciario y recuperación de la titularidad real



Foto: Miguel Rodrigo Moralejo


Léase lo que decía el gran Von Tuhr sobre los negocios fiduciarios. Y, sobre todo, para entender la decisión del Supremo, léase a Flume

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025

La recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe los arts. 1274, 1275 y 1276 del Código Civil, al declarar que existe una modalidad de la fiducia «cum amico» consistente en la adquisición de un bien por una persona con dinero aportado por otra, intitulándose a favor de la primera (cuando)... en el supuesto enjuiciado no hubo ninguna transmisión real de bienes de D. Felix a los demandados, carece de fundamento la declaración de existencia de la fiducia cum amico. 

Para saber lo que es la fiducia cum amico, v., esta sentencia. El caso de esta sentencia de 2016 era el siguiente: 

Don Mariano demanda a los herederos de Don Fructuoso para que reconozcan que una venta de las acciones de ECOT SA y participaciones de TRANSAHER SL realizada en 1996 fue simulada. Don Mariano vendió esas acciones y participaciones para evitar que su mujer o sus acreedores pudieran embargarlas. El fallecimiento de Fructuoso extinguiría la fiducia cum amico y, por tanto, reclama la restitución del 60% del capital de ECOT y TRANSAHER

En la que es objeto de estas líneas, el Supremo explica la diferencia entre la fiducia cum amico y la fiducia cum creditore:

Tradicionalmente, dentro de la figura de la fiducia... Instituciones de Gayo (II,60, «sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint»)... se distingue entre la fiducia «cum creditore», en la que la transmisión opera como garantía, a modo de pacto comisorio, y la fiducia «cum amico», que implica la creación de una apariencia, un caso de intestación en el que el fiduciante sigue siendo el dueño,...  como: «una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (por lo que ha de)... predominar el interés del fiduciante,

En el caso el pleito se ha suscitado entre los dos fiduciantes y los cuatros fiduciarios, esto es, entre quienes fueron parte en el contrato o negocio de fiducia.

Los fiduciantes, en cumplimiento del contrato de 16 de diciembre de 1993, pidieron la condena de los fiduciarios a transmitir a los fiduciantes las acciones y participaciones objeto de la fiducia cum amico. » 

Frente a esta pretensión, la sentencia recurrida, que no ha negado que se había convenido una fiducia cum amico, razona que el contrato se había firmado con el fin de ocultar los títulos a los acreedores de los demandantes, lo que vició de ilicitud la causa del contrato. 

Motivo por el cual entiende que no puede reclamarse a los demandados nada en virtud del dicho contrato, conforme a lo prescrito en el art. 1306 CC. »Esta posición es contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, en supuestos como el presente, afirma: «lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata» ( sentencias 182/2012, de 28 de marzo , y 648/2012, de 31 de octubre). 

De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico, frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no podían oponer la previsión contenida en el art. 1306 CC respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir las participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la propiedad causalista como el nuestro.». 

... porque responde a una interpretación de la fiducia hace tiempo superada. La fiducia cum amico no se circunscribe al supuesto de compraventa ficticia entre el fiduciante y el fiduciario, sino que se extiende a la adquisición por encargo o mandato de compra, en que el fiduciario es quien formalmente adquiere el bien y lo escritura a su nombre, pero con el dinero del fiduciante y en el marco del pacto de fiducia, en virtud del cual queda obligado a restituirlo con arreglo a lo acordado. 

...  partiendo de los hechos declarados probados en las sentencias penales y civiles ya recaídas, los antecedentes de utilización de la figura de la fiducia cum amico por parte de D. Leovigildo con sus padres, la secuencia y circunstancias de las operaciones (en especial, el importe y su pago en efectivo), la ausencia de prueba suficiente sobre la capacidad económica de las demandadas D.ª Adelaida y las mercantiles para hacer frente al precio, etc, la Audiencia considera acreditado que los fondos con los que se realizaron las compras por los demandados pertenecían en realidad al causante, por lo que entiende que nos hallamos ante un negocio fiduciario, que tenía por finalidad eludir responsabilidades.... 

... La recurrente defiende... que la fiducia tenía como finalidad la defraudación a terceros (lo que) implica la inviabilidad de la resolución contractual impetrada en la demanda y estimada en la sentencia recurrida, puesto que, para resolver un contrato, resulta ineludible que sea existente, válido y eficaz, lo que aquí no sucede desde el momento en que el actor atribuye una causa ilícita al pacto de fiducia, lo que, conforme al art. 1275 CC, determinaría la nulidad de pleno derecho de dicho supuesto contrato de fiducia. 

El Supremo, apoyándose en la sentencia de 2016 referida más arriba, desestima el motivo porque la pretensión del fiduciante no es que se resuelva el contrato con el fiduciario y se restituyan las prestaciones - eso es lo que estaría vedado por el artículo 1306 CC ("In pari turpitudinis causa, melior est condicio possidentis") - sino que se declare la titularidad real.

Es verdad que, desde el punto de vista de la correcta técnica procesal, el ejercicio de la acción de resolución contractual respecto del pacto de fiducia resulta harto discutible. De ahí que normalmente se acuda a la acción declarativa de la titularidad real, a la nulidad del negocio fiduciario o a la acción de cumplimiento. Mas, con independencia de la falta de claridad de las peticiones que se contienen en el suplico de la demanda -donde se mezclan referencias a acciones declarativas, de resolución y de nulidad- y de la específica acción que se dice ejercitada en el acto de la audiencia previa, la detenida lectura de la demanda, en relación con la posición mantenida por la parte actora a lo largo del procedimiento, evidencia que lo que se pretende realmente no es sino la restitución al haber hereditario de los bienes adquiridos por los demandados con fondos del causante.

sino que 

Se declare la vigencia y existencia de un negocio fiduciario en la modalidad fiducia "cum amico" del Sr. Felix con los demandados»... y que se condene a D.ª Adelaida y a las compañías DIRECCION000 . y Gloisajuto S.L., a pasar por tales declaraciones y a restituir a la herencia yacente de D. Leovigildo los inmuebles objeto del pacto de fiducia.

 Por lo que 

la pretensión esencial consiste en que se reintegren al haber hereditario los bienes que, pese a haber sido adquiridos con fondos del fallecido, se pusieron formalmente a nombre de su esposa y de las mercantiles para eludir posibles responsabilidades en que pudiera haber incurrido aquél. Y a la materialización de este objetivo, que constituye el núcleo de la reclamación y que se ha mantenido durante todo el procedimiento, se dirigen los concretos pedimentos tanto de que se declare la existencia del negocio fiduciario y que D. Leovigildo es el verdadero propietario de tales bienes, como de que resuelva el contrato de fiducia o se condene a los demandados a los efectos restitutorios propios de la nulidad del contrato ex art. 1303 CC. Desde el momento en que tanto la petición -reintegro de los bienes al titular real, hoy la herencia yacente-, como los artículos del Código Civil en que se apoya - arts. 1274, 1275 y 1303 CC, sin que se invoque o cite el art. 1124 CC-, son claros y no suscitan duda alguna, hemos de entender que, por encima del nomen iurisde la acción alegado en la audiencia previa, ha de estarse a su verdadero contenido y finalidad, que no es propiamente la resolución del contrato, sino la constatación de la existencia del negocio fiduciario y la recuperación de la titularidad real, con los efectos inherentes.

jueves, 15 de enero de 2026

Un caso italiano sobre comunidad y sociedad y la importancia del concepto de patrimonio y del principio de especialidad o determinación de los derechos reales



Los hechos 

Le he pedido a la AI que me haga un resumen exhaustivo de una sentencia de la Cassazione de 6 de febrero de 2009 y del comentario de la misma de Giovanna Cucinella. Debo aclarar que no es mi intención ni mi objetivo criticar el estado de la doctrina societaria en el país transalpino. No soy experto en derecho italiano. Quiero juzgar esos hechos a la luz de lo que creo que es el derecho español aplicable. 

  1. Durante años, tres hermanos explotaron un hotel bajo la apariencia formal de una empresa individual titularidad de uno de ellos. 
  2. Los tres hermanos eran coproprietarios del inmueble donde el hotel operaba. Dos de los hermanos habían cedido el uso al tercero a través de un contrato de comodato. 
  3. Sin embargo, la actividad hotelera se ejercía de hecho por los tres hermanos de manera conjunta, con participación en la gestión y con reparto proporcional de los beneficios generados. 
  4. Fallecidos dos de los tres coproprietarios, el hermano superviviente reclamó judicialmente que se declarara su derecho de copropiedad, iure hereditatis, sobre la empresa hotelera; solicitó también la restitución del bien a la comunione y el pago de los beneficios no repartidos, así como una suma en concepto de daños.

Con estos hechos, un juez español 

debería considerar que (i) hay una sociedad entre los tres hermanos, probablemente, una sociedad colectiva irregular con personalidad jurídica (el patrimonio incluiría el derecho de uso del inmueble en virtud del contrato de comodato celebrado por los propietarios entre sí) contraída tácitamente y (ii) una copropiedad sobre el inmueble utilizado como hotel ya que es evidente que los socios no quisieron aportar el hotel a la sociedad que constituyeron para desarrollar la actividad hotelera. Fallecidos dos de los tres socios, procede liquidar la sociedad y dar por terminado el comodato, La participación de los tres hermanos en la gestión hace imposible calificar su relación como unas cuentas en participación.

Sobre esta "comunidad dinámica" del derecho italiano, dijo Gándara (Atipicidad, p 333-334) hace muchos años: "En esta figura se dan... todos los rasgos definitorios de las forms asociativas. Frente al modelo tradicional de comunidad en los países latinos - la comunidad romana o por cuotas - pensada básicamente para resolver situaicnoes de incidentalidad relativas a la cotitularidad de bienes o derechos con una finalidad de uso, las comunidades societarias surgen por vía de convenio... con el fin de explotación de una industria mercantil. De estos dos factores... nace... una comunidad dinámica radicalmente distinta... " Pero "ni a la estructura de la figura ni a su función conviene que los particulares puedan detrminar la naturaleza de ésta por vía jurídico-negocial"... Lo que sucede en este supuesto es más bien que la mano común jurídico-societaria es consecuencia de la comunidad existente respecto del fin al que se encuentra subordinada toda acción de la sociedad. Tampoco resulta convincente la existencia en las comunidades societarias de una actdividad común en sentido propio. La razón está en que más que de una contraposición esencial entre sentido dinámico de la explotación mercantil y actividad estática y conservativa de la comunidad, lo relevante aquí es el papel que en una y otra figura asume el elemento actividad: en la sociedad son los bienes los que están en función de la actividad, colocándose en un plano puramente instrumental, mientras que en la comunidad la actividad está en función de los bienes y de su goce. No parece, pues, que la llamada comunidad societaria deba incluirse dentro de los fenómenos asociativos como una figura autónoma, sino como una particular forma de organizar la titularidad sobre el patrimonio. Con ello el tema de las relaciones sociedad-comunidad, tradicionalmente mal planteado (!) en torno a la heterogeneidad de estos institutos (la sociedad como contrato frente a la comunidad como situación jurídica de cotitularidad) se pone en sus verdaderos términos: distinción entre comunidad y situación real de los bienes sociales" 

Vean lo que dijeron los tribunales italianos

1. El tribunal de primera instancia estimó la pretensión, considerando que existía entre los tres hermanos una (comunidad de bienes) situación de comproprietà indivisa sobre la empresa hotelera. (o sea, no sobre el inmueble, sino sobre la "empresa hotelera", se ve que el principio de especialidad o determinación de los derechos reales según el cual los derechos reales recaen sobre bienes singulares, no sobre patrimonios, no está en vigor en el Derecho italiano). 

2. El tribunal de apelación confirmó la decisión, pero con un razonamiento diferente: entendió que la situación constituía una società di fatto entre los tres hermanos, afirmando que, mientras el comodato relativo al inmueble constaba por escrito, no existía manifestación formal sobre la empresa hotelera, por lo que debía considerarse que esta se había aportado a la sociedad de hecho a título de godimento o sea, de uso. Observen, lo que se había aportado a la sociedad "de hecho" no era el inmueble ni el uso del inmueble, sino "la empresa hotelera". Además, razonó que, tras la muerte de dos de los tres hermanos, había desaparecido la pluralidad necesaria para la existencia de la sociedad de hecho; al no haberse reconstruido en el plazo de seis meses, la sociedad debía considerarse disuelta, con la consecuencia de que el único heredero podía exigir la restitución del bien a la comunione. O sea, que los copropietarios pudieran disponer libremente de la posesión y el uso del inmueble. La doctrina de la sociedad de hecho ha sido abandonada entre nosotros hace mucho tiempo (definitivos, en este sentido, los trabajos de Paz-Ares) porque no es nada distinto de la doctrina de la sociedad nula. Y no parece que en este caso haya vicios de nulidad en el contrato de sociedad que unía a los tres hermanos. Como el Codice civile no regula la società di fatto, no parece que haya normas específicamente aplicables a ella. 

3. La Cassazione confirmó este razonamiento. Para decidir si se trataba de una simple comunione a scopo di godimento (una comunidad de bienes con fines de uso y disfrute) o de una società di fatto, examinó si existía ejercicio en común de una actividad empresarial con finalidad lucrativa. El art. 2247 Codice civile define el contrato de sociedad como sigue "Con il contratto di società due o più persone conferiscono beni o servizi per l'esercizio in comune di un'attività economica allo scopo di dividerne gli utili. Es decir, la doctrina italiana parece entender que "con el objetivo de repartirse los beneficios" que resulten del ejercicio en común de una actividad económica en común por los socios es lo definitorio del contrato de sociedad y parecen considerar irrelevante que el precepto diga que por el contrato de sociedad dos o más personas "aportan bienes o servicios para el ejercicio en común de una actividad económica con el fin de dividir entre ellas los beneficios.»  Como espero explicar en algún momento, el reparto de beneficios no implica, necesariamente, ánimo de lucro. El ánimo de lucro hace referencia a la inversión de capital (v., art. 116 C de c). Y el ánimo de lucro, como sabemos desde este trabajo de Paz-Ares, por lo menos, no es un elemento definitorio del contrato de sociedad. El papel del ánimo de lucro en nuestro derecho es diferenciado: es definitorio presuntivamente de la compañía de comercio (art. 116 c de c); excluye la calificación de una agrupación de personas como asociación (art. 1.2 LODA) y puede existir en la sociedad civil pero no es al ánimo de lucro a lo que se refiere el artículo 1665 CC cuando lo hace al ánimo de "partir entre sí las ganancias". 

O sea que el Tribunal Supremo italiano parece que intentó distinguir entre "comunidad" y "sociedad" y reiteró que el elemento decisivo para diferenciar la comunidad de la sociedad es el ánimo de lucro unido al ejercicio de una actividad empresarial, que desplaza la función meramente instrumental del uso. Es decir, que el criterio que permite distinguir la comunidad de bienes de la sociedad no es que la primera es una situación jurídico-real (una cosa pertenece a varias personas) y la segunda un contrato (los socios se obligan...) sino ¡el ánimo de lucro! y ¡el ejercicio de una actividad empresarial! 

La Cassazione llama "bien común" a la empresa hotelera (azienda). Para el derecho español, la "empresa" no es más que un patrimonio. Es una pena que los iusprivatistas no explotemos más el concepto de patrimonio. Permitiría simplificar notablemente muchas discusiones que, como esta, resultan abstrusas y permitiría, también, determinar fácilmente las normas aplicables. En el caso que nos ocupa, en Derecho español la doctrina de la Cassazione es incorrecta: no hay que distinguir la empresa de la sociedad ni de la comunidad porque son categorías heterogenas. Es como pretender distinguir un libro de un zapato.

Continúa la Cassazione que como la empresa hotelera se explota directamente por los copropietarios para generar beneficios, no puede hablarse de comunidad con fin de goce o uso (comunione a scopo di godimento), pues esta última se caracteriza por la ausencia de actividad productiva: la actividad de los comuneros se orienta simplemente a disfrutar de los frutos o rendimientos del bien, no a producir nueva riqueza a través de una organización empresarial. 

Tras lo cual, la Cassazione llega a la conclusión que habíamos avanzado para el derecho español aunque funda su conclusión en un elemento distinto: el ejercicio conjunto y directo de la actividad hotelera por los tres hermanos confirmaba la existencia de una sociedad, aunque irregular o de hecho. 

En derecho español, no es, a mi juicio, el ejercicio conjunto y directo de la actividad hotelera lo que obliga a calificar la relación entre los tres hermanos como un contrato de sociedad sino el hecho de que se habían obligado a poner en común bienes e industria con ánimo de repartir entre si las ganancias (art. 1665 CC) y probablemente, como se trataba de explotar un establecimiento - patrimonio - hotelero, se cumplen los requisitos de la compañía mercantil (art. 116 C de c).

El Tribunal Supremo italiano niega que exista una "comunidad de empresa" (o sea una comunidad de bienes en la que los comuneros sean copropietarios por cuotas de una "empresa") porque es incompatible con el art. 2248 codice civile que distingue la comunidad de bienes de la sociedad en función de si el "scopo" u objetivo de los miembros es el "godimento" o uso y disfrute de los bienes o su utilización "capitalista", esto es, su inversión para obtener aumentos de valor: la voluntad de desarrollar conjuntamente la actividad equivale a la existencia de un contrato de sociedad, aunque sea tácito y basado en facta concludentia. La Cassazione dice que se produce una transformación del bien común en patrimonio social.

En cuanto al problema de la muerte de dos de los tres socios, la Corte confirma que la sociedad de hecho se disolvió automáticamente al desaparecer la pluralidad de socios, conforme al régimen general de las sociedades de personas. No habiéndose constituido una nueva sociedad en el plazo de seis meses, el heredero del socio superviviente tenía derecho a la restitución del bien a la comunidad originaria, al tiempo que podía reclamar los beneficios no percibidos. La Corte concluye que, en el caso concreto, la empresa hotelera había sido aportada a la sociedad de hecho; por ello, la disolución de la sociedad comporta la devolución de la empresa a sus coproprietarios en comunidad. 

Como se habrá deducido hay dos grandes discrepancias entre el derecho español y el derecho italiano

La primera es que, en nuestro derecho, no es posible la copropiedad sobre un patrimonio. Uno no puede ser propietario de un patrimonio, ni usufructuario de un patrimonio, ni copropietario de un patrimonio ni puede pignorar un patrimonio ni hipotecar un patrimonio. En los Derechos Reales rige el principio de especialidad o determinación. 

La segunda es que lo que define el contrato de sociedad no es el ejercicio de una actividad económica organizada - empresa - por los socios, sino la puesta en común

La autora y la actio communi dividundo

explica que algunos tribunales exigían una manifestación expresa de la aportación del bien a la sociedad, lo cual llevaba a situaciones paradójicas en las que se reconocía la existencia de una comunidad sobre los bienes pero una actividad económica conjunta ejercida sin calificarse como societaria. Esta línea resultaba incompatible con la estructura del art. 2248 c.c., que excluye la comunidad cuando el bien se usa para actividades empresariales. La autora rechaza así la noción de una comunidad de bienes cuyo objeto sea una empresa como categoría intermedia, porque aceptar tal cosa permitiría a los comuneros exigir en cualquier momento la división del bien y permitiría a los acreedores particulares de un comunero agredir directamente el bien destinado a la actividad, desvirtuando por completo la autonomía patrimonial mínima imprescindible para la función productiva.

Se habrá observado que esos problemas son imaginarios para el derecho español, porque la existencia de sociedad y los pactos societarios excluyen expresa o tácitamente la posibilidad de que los copropietarios - socios (en una sociedad interna) pueda alegar la actio communi dividundo (art. 400 CC) ya que tal alegación contradiría lo pactado en el contrato de sociedad (poner en común los bienes con un objetivo determinado, por ejemplo, usar el barco adquirido con fondos aportados por los tres socios para dar la vuelta al mundo) y, en su lugar, deben aplicarse las normas sobre la disolución de la sociedad (1705-1707 especialmente).

miércoles, 14 de enero de 2026

Citas: Imbroda, Blanchard, Al-Gharbi, Pablo Malo, muerte y resurrección celular, nacionalistas, chicos y chicas, superdotados, AI, mundo, homo sapiens


Monsieur de Saint-Janvier y la revolución francesa

Mucha gente conoce la desventura que sufrió el señor de Saint-Janvier en octubre de 1793. En su camino encontró hombres del Comité de Seguridad General. "¿Cómo te llamas?" le preguntaron. Revela su identidad. "¿Señor? Ya no hay Monsieur. ¿De? Ya no existe un "de". ¿San? Ya no hay santo. ¿Enero? Ya no existe enero. ¿A dónde vas, ciudadano nivôse? ».

Breve:

La independencia de la prensa catalana; la decadencia de Apple; la vergüenza de la que no se podrá librar nunca la izquierda española y nacionalista. Maduro el torturadorLos árabes musulmanes invadieron y conquistaron Hispania y Persia. Hispania fue reconquistada pero Persia, noLos salarios reales en España han decrecido un 0,3% desde 2019, mientras que entre 2014-19 aumentaron un 1,2%. Esto es lo que acabará pasando si Antena 3 sigue acojonando a sus espectadores en cada telediario con "extremar las precauciones" y advertir de toda clase de posibles estafas. Francia gasta ahora el 57,2% de su PIB a través del Estado. Una cuota mayor que la de la URSS en 1990. ¿Usted es politóloga porque es idiota o es idiota porque es politóloga?; solo el 10 % de los varones heterosexuales en Nueva Zelanda muestran rasgos o valores asociados a la "masculinidad tóxica". Los del diario.es no son periodistas.La fiabilidad de identificar tempranamente qué niños tienen altas capacidades es baja.

McKinsey incluye una prueba de uso de IA a los juniors

Durante una de sus entrevistas, se pidió a los candidatos que participaron en el piloto que usaran el chatbot para replicar cómo la empresa espera que trabajen sus consultores a medida que la tecnología transforma los trabajos de oficina. Los candidatos utilizaron a Lilli para ayudar a analizar un estudio de caso y perfeccionar sus conclusiones, dijo una persona. La entrevista evaluó cómo los candidatos motivaron a Lilli y si tenían la "curiosidad y el juicio" para "tomar cosas que Lilli [suelta] y trabajar con ellas, cuestionarlas, ponerlas en contexto de los requisitos específicos del cliente", añadieron.

 Las grandes economías del mundo se siguen enfrentando a problemas graves. EEUU, a pesar de las expectativas que había con la agenda política que había establecido Trump, ha continuado aumentando su deuda (su deuda pública sobre PIB es actualmente cuatro veces superior que en los años 70) y los datos de empleo y consumo reportados este año no han sido alentadores. Pocas veces en la historia la bolsa americana ha estado tan cara como ahora, y las relaciones circulares entre compañías en el sector de IA son un motivo de preocupación. Europa sigue inmersa en políticas de mayor gasto públicoy el sector industrial sigue dando señales de debilidad. En China continúa el estallido de la burbuja inmobiliaria, el precio de las casas sigue cayendo en las principales ciudades y algunos grandes promotores inmobiliarios han tenido que pedir aplazamientos en los pagos de su deuda. Y en Japón ha habido ventas masivas de deuda pública, provocando que la rentabilidad de sus bonos de larga duración haya tocado máximos de los últimos años,  dando señales de que el país se encuentra en un momento económico delicado. 

Lo sorprendente del descubrimiento en Leang Bulu Bettue es que documenta, con una continuidad estratigráfica inusual en Wallacea, dos tradiciones culturales radicalmente distintas separadas por decenas de miles de años: una tradición arcaica, presente desde hace al menos 208.000 años y atribuible a homínidos anteriores a Homo sapiens, que persiste en Sulawesi hasta fechas muy tardías, y una ruptura brusca hace unos 40.000 años marcada por la aparición simultánea de nuevas tecnologías líticas, comportamientos simbólicos y las primeras evidencias artísticas de la isla, rasgos propios de Homo sapiens. Esa yuxtaposición de dos mundos —el de una población arcaica longeva y el de los humanos modernos recién llegados— convierte al yacimiento en el primer candidato sólido para probar un solapamiento temporal real entre ambas líneas humanas en Sulawesi, algo que hasta ahora era solo una hipótesis y que reconfigura el mapa de las migraciones humanas en la región.


Las chicas suelen obtener mejores resultados en lectura que en matemáticas o ciencias, mientras que los chicos muestran el patrón inverso y suelen rendir mejor en matemáticas o ciencias que en lectura. En este estudio se analizan estas diferencias entre sexos en las fortalezas académicas intraindividuales —es decir, en la comparación interna de cada estudiante de sus propios rendimientos relativos en distintas materias— utilizando datos de 1,6 millones de adolescentes de 82 países y regiones, correspondientes a tres ediciones del Programme for International Student Assessment (PISA): 2012, 2015 y 2018. El análisis incluyó a estudiantes con rendimientos elevados (percentil 95), medios (entre los percentiles 5 y 95) y bajos (percentil 5).

Los resultados muestran que la fortaleza intraindividual de las chicas en lectura, y la de los chicos en matemáticas o ciencias, se mantiene estable a través de países, oleadas de PISA y niveles de rendimiento. En los países donde los chicos presentaban una mayor ventaja interna en matemáticas o ciencias, las chicas mostraban una ventaja todavía mayor en lectura, lo que indica que estas diferencias tienden a manifestarse de manera paralela.

En consonancia con lo que se conoce como la “paradoja de la igualdad de género”, observamos que la magnitud de las diferencias entre sexos en lectura y en ciencias como fortalezas intraindividuales aumenta a medida que se incrementan los niveles nacionales de igualdad de género, y esto ocurre en cada uno de los niveles de rendimiento considerados por PISA. Los modelos de interacción sugieren que esta paradoja se explica porque, a medida que mejora la igualdad de género en un país, el sexo que ya posee una ventaja general tiende a reforzarla aún más en su fortaleza interna, mientras que el sexo que parte de una desventaja global muestra un declive relativo en su propio punto fuerte.

Estos hallazgos tienen implicaciones importantes para comprender las disparidades entre sexos en los campos de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (STEM), ya que revelan que las diferencias no solo dependen del rendimiento absoluto, sino también de cómo se configuran las fortalezas cognitivas internas de chicas y chicos en distintos entornos socioculturales.

¿Por qué se refuerza en adultos las diferencias en intereses vocacionales de chicos y chicas

En este contexto, el término tilt alude a un perfil de capacidades definido por las diferencias internas que presenta cada individuo entre dos tipos de aptitudes. Este desequilibrio interno da lugar a una fortaleza relativa en un dominio (por ejemplo, el académico) y a una debilidad relativa en otro (por ejemplo, el mecánico). Este estudio analiza cómo se desarrollan las diferencias entre sexos en dos tipos concretos de tilt: el mecánico y el espacial. Para ello, el tilt se construyó comparando las capacidades mecánicas y espaciales con las capacidades académicas —matemáticas o verbales según el caso—, lo que permite distinguir entre tilt mecánico (cuando la capacidad mecánica supera a la académica), tilt espacial (cuando la capacidad espacial supera a la académica) y tilt académico (cuando las capacidades académicas superan a las mecánicas o espaciales).

Los participantes procedían del National Longitudinal Survey of Youth e incluían adolescentes de 13 a 17 años (N = 6969). Las puntuaciones de tilt se derivaron del Armed Services Vocational Aptitude Battery, una batería estandarizada de aptitudes ampliamente utilizada. Los resultados muestran que las diferencias entre sexos en el tilt mecánico —que favorecen a los chicos— aumentan con la edad durante la adolescencia, mientras que las diferencias en el tilt espacial no muestran ese incremento, lo que sugiere que las diferencias entre sexos son más sensibles a las capacidades mecánicas que a las espaciales.

Tanto en chicos como en chicas, el tilt académico (ya sea matemático o verbal) aumenta con la edad, mientras que los tilt mecánico y espacial disminuyen conforme avanza la adolescencia. Además, los modelos en cascada aplicados al tilt mecánico —el tipo que mostró las diferencias más acusadas entre sexos— indican que los aumentos relacionados con la edad en la velocidad de procesamiento elevan el nivel general de capacidad cognitiva (g), y que dicha mejora cognitiva influye posteriormente en el desarrollo del tilt. En conjunto, los resultados respaldan las teorías sobre preferencias e inversiones vocacionales, según las cuales los chicos, en comparación con las chicas, tienden a invertir más tiempo y esfuerzo en el desarrollo de capacidades mecánicas y en actividades centradas en objetos o cosas (en contraste con actividades centradas en personas), lo que intensificaría su tilt mecánico.

 Musa plantea que los capitalistas simbólicos (que son élite) utilizan la justicia social como un instrumento para su propio beneficio, para avanzar sus propios intereses... “Los capitalistas simbólicos son profesionales que trafican en símbolos y retórica, imágenes y narrativas, datos y análisis, ideas y abstracción (en oposición a los trabajadores dedicados a formas manuales de trabajo vinculadas a bienes y servicios físicos). Por ejemplo, las personas que trabajan en campos como la educación, la ciencia, la tecnología, las finanzas, los medios de comunicación, el derecho, la consultoría, la administración y las políticas públicas son, de manera abrumadora, capitalistas simbólicos. Si estás leyendo este libro, hay muchas probabilidades de que tú seas un capitalista simbólico. Yo mismo lo soy.”... Los capitalistas simbólicos estarían atrapados entre dos deseos. Por un lado tienen el deseo de ser igualitarios y de que la vida de los más desfavorecidos mejore pero, por otro lado, tiene el deseo de ser élites y de que sus hijos mantengan su estado elitista o incluso lo mejoren. Y ambas cosas son incompatibles. Y el deseo que tiene mayor prioridad es el de ser élites

La muerte de las células. Quanta Magazine

Cuando una célula se ve sometida a estrés o recibe una señal específica de una célula vecina, comienza a deteriorarse de manera sistemática y segura mediante la apoptosis. La célula se encoge; su contenido interno se condensa y después colapsa. Finalmente, se fragmenta en pequeñas vesículas, conocidas como blebs, que pueden ser absorbidas por células circundantes que reutilizan sus componentes moleculares. Lo crucial es que la apoptosis no perjudica a las células vecinas de la célula moribunda; en procesos de muerte celular no controlados, como la necrosis, una célula enferma estalla, liberando compuestos tóxicos que pueden dañar a las células del entorno. La apoptosis, en cambio, se asemeja a una demolición controlada. 

La capacidad de las células para morir de este modo es esencial para la supervivencia de las especies multicelulares. En los animales con sistemas nerviosos, por ejemplo, el desarrollo temprano puede ser un periodo violento: un cerebro en crecimiento tiene muchas más células de las que necesita y debe moldearse y refinarse eliminando muchas de esas neuronas. Cuando la apoptosis se desregula, puede dar lugar a numerosas complicaciones. El cáncer está compuesto por células que deberían morir pero no lo hacen, mientras que quienes padecen enfermedades autoinmunes están llenos de células que no deberían morir pero sí mueren. 

 En determinadas condiciones, algunas células que han pasado por la apoptosis pueden resucitar en un proceso llamado anástasis, del término griego que significa «volver a la vida». Este proceso repara los daños celulares y reactiva los procesos internos. De la misma manera que la apoptosis es un proceso altamente controlado, también lo es la anástasis; igualmente, los investigadores la han observado en numerosos organismos, desde la mosca de la fruta hasta los roedores. Es posible que surgiera como una manera de frenar una apoptosis generalizada tras un estrés grave pero temporal, para limitar un daño tisular permanente. 

A veces, lo que puede parecer muerte es más bien un sueño larguísimo. La mayor parte de la vida en la Tierra está en estado de latencia: cuando se enfrenta a condiciones adversas, como temperaturas frías o escasez de alimentos, muchas especies pueden ralentizar su metabolismo y entrar en dormancia. Pero ¿cómo lo hacen? Un estudio identificó una proteína, llamada factor de hibernación, que «tira del freno de emergencia» en las células del permafrost ártico deteniendo la creación de nuevas proteínas. La dormancia no es exclusiva de los microbios: en el cuerpo humano, los ovocitos (células reproductoras femeninas) y los linfocitos del sistema inmunitario pueden permanecer en estado latente durante largos periodos de tiempo.

El maltrato infantil más extendido en España lo practican los nacionalistas con la anuencia de PP y PSOE

 proporción de alumnos que aprenden en el colegio en una lengua distinta a la del hogar es Cataluña (72%), seguida de Baleares (63%), Galicia (54%), País Vasco (49%) y la Comunidad Valenciana (45%), según este análisis. Las que menos brecha tienen son Asturias (4%), Madrid (6%), Murcia(7%), Canarias (7%), Castilla y León (8%), Andalucía(8%), Cantabria (9%), Castilla-La Mancha (10%), Extremadura (11%) y Aragón (11%). 

EL MUNDO contactó con el analista del Banco Mundial Sergio Venegas, autor de este informe, pero la institución no le autorizó a responder a las preguntas formuladas. Su estudio cuestiona el bilingüismo en lengua extranjera, pues dice que «exigirles a los docentes que brinden instrucción en idiomas que ni ellos ni los estudiantes hablan es una práctica común, a pesar de la evidencia de que el 90% o más de los estudiantes pueden no adquirir habilidades fundamentales como alfabetización y Matemáticas básicas en las escuelas que implementan estas políticas». Este trabajo también expresa que «los países con políticas que promueven el uso de idiomas que tanto docentes como alumnos ni hablan ni entienden ven un rendimiento decepcionante en su inversión en educación», porque «estas políticas contribuyen a mayores tasas de deserción escolar, tasas de repetición y un menor aprendizaje en general». 

Frente a esto, el Banco Mundial recomienda enseñar a los niños en su primera lengua al menos durante los primeros seis años de Primaria; es decir, hasta los 12 años, que es cuando los alumnos llevan ya seis años de rodaje escolar y han afianzado los conocimientos básicos. «Es fundamental que la instrucción sea en el idioma que la mayoría de los estudiantes habla y comprende mejor», precisa.

Blanchard da un par de consejos a los jóvenes

Probablemente pierdo demasiado tiempo leyendo entradas en publicaciones on line. En esta etapa de mi ciclo de vida, el coste de oportunidad de hacerlo no es demasiado alto, pero no estoy seguro de recomendarlo a jóvenes investigadores. Absorber información de alta frecuencia puede ser abrumador y realmente quita tiempo para pensar más a fondo. Hay algo a favor de la torre de marfil.

Imbroda sobre la hipocresía de los defensores del "derecho internacional"

 “También la corte penal internacional debería hacer una reflexión y examinar qué ha podido ocurrir para que en el procedimiento de Venezuela, que lleva tramitándose desde febrero de 2018, y en el que se han aportado numerosas pruebas y testimonios, además de los informes de organismos internacionales con detalle de los crímenes de humanidad cometidos a día de hoy, la fiscalía no haya solicitado una orden de detención contra maduro. Esos crímenes no pueden quedar impunes. Sigo creyendo en la corte internacional y sobre todo, sigo creyendo que la justicia internacional debe llegar a poder ser el instrumento en el mundo, que dé respuesta a los execrables crímenes que afectan a la comunidad internacional. Y si para trasladar a los autores ante los tribunales”

De la Newsletter de Cuatrecasas

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) ha prohibido la adquisición del Institut de Radiofarmacia Aplicada de Barcelona (“IRAB”) por parte de Curium Pharma Holding Spain (“Curium”) por considerar que la operación supondría un grave obstáculo para la competencia en dos mercados ligados a las pruebas de detección de cáncer en el noreste de España (C/1501/24, CURIUM/IRAB).

Cuando el prestatario le escoge el abogado al prestamista



Foto: Pedro Fraile

La práctica conocida como borrower‑designated lenders’ counsel, o “designación”: en las financiaciones vinculadas a adquisiciones apalancadas realizadas por fondos de private equity, el prestatario —el propio fondo— elige y paga al despacho de abogados que representará a todos los potenciales prestamistas que compiten en el bake‑off para liderar la operación. El artículo se basa en entrevistas en profundidad con los abogados

Los fondos de inversión privados (private-equity) financian las adquisiciones de empresas que realizan a base de préstamos, esto es, endeudándose y piden "ofertas" a los bancos e inversores institucionales interesados en prestar el dinero correspondiente. A esto se le llama "bake off". La competencia entre financiadores es intensa; los prestamistas quieren ser designados lead left porque ello incrementa honorarios, prestigio en el mercado y oportunidades de negocio. O sea, que los fondos tienen, frecuentemente, la sartén por el mango y eso les permite imponer a los prestamistas la utilización de un único despacho designado por el propio fondo para representar a todos los prestamistas.

El mecanismo consiste en que el despacho de abogados elegido por el fondo organiza internamente a sus abogados en grupos separados —los llaman árboles como antes los llamaban "murallas chinas" — y crea un árbol por cada posible prestamista. Además, se constituye un árbol central, cuyo trabajo es hacer la due diligence, procesar la información y repartirla al resto de los árboles. Cada uno de estos árboles negocia por su cuenta con el fondo, sin saber qué están pidiendo o aceptando los demás prestamistas, de modo que se evita cualquier intercambio de información sensible entre competidores.

En la práctica, los puntos económicos relevantes no se discuten mucho, porque suelen venir predefinidos por el mercado o directamente impuestos por el propio fondo, que con frecuencia entrega el primer borrador del contrato de financiación. Cuando los bancos reciben ese borrador, suelen limitarse a hacer muy pocos comentarios, para no aparecer como demasiado exigentes y perder la posibilidad de participar en la operación frente a otros prestamistas. El despacho designado, por su parte, también modera su intervención, porque sabe que quien lo contrata y paga es el fondo, y no quiere dar la impresión de ser un obstáculo en las operaciones que ese cliente le encarga.

Razones de eficiencia justifican la extensión de esta práctica: los plazos son extremadamente cortos y hay que homogeneizar el proceso y evitar la repetición de tareas —en particular la due diligence—, lo que hace que utilizar un único despacho resulte más rápido y menos costoso. Además, la reiteración de relaciones entre los mismos fondos y los mismos despachos produce un acervo de experiencia común que reduce fricción en operaciones sucesivas

Una segunda razón es el claro desequilibrio de poder en favor de los patrocinadores, que compiten entre sí por targets escasos y muy valiosos, mientras los prestamistas compiten por prestar. 

La estructura de remuneración introduce un incentivo adicional. Habitualmente, el fondo —a través de la sociedad adquirente una vez que la adquisición de la target se cierra— paga los honorarios del lender’s counsel. Si la adquisición no llega a cerrarse, la financiación tampoco se desembolsa y el despacho no cobra. Ello implica que el despacho designado trabaja en numerosos procesos competitivos que pueden quedar abortados y no generar ingresos, confiando en que las operaciones que sí culminan compensen las fallidas. En este contexto, resulta racional que el despacho represente simultáneamente a todos los potenciales prestamistas del mismo patrocinador, porque así asegura que, si el patrocinador gana la subasta y se cierra la adquisición, estará necesariamente asesorando al conjunto de prestamistas cuya financiación sí se firma y sí genera honorarios. Los prestamistas, por su parte, saben que si cada uno contratase a su propio abogado, aumentarían los costes y el riesgo de quedar excluidos de la estructura final de financiación del patrocinador ganador. Este esquema hace racional para el despacho representar simultáneamente a todos los potenciales prestamistas no vaya a ser que el despacho acabe siendo el representante de un prestamista que no participa en la financiación y no siéndolo del que consigue participar en la financiación.

Una cuarta razón proviene de los incentivos reputacionales y de negocio: los bancos buscan mantener buenas relaciones con los fondos y a eso ayuda aceptar la designación del abogado y mostrarse cooperativos pero, a la vez, los despachos designados quieren labrarse una reputación de comportamiento "decente" y no de defender a cara de perro los intereses del fondo - prestamista porque eso, a largo plazo, hará que los bancos y financiadores desconfíen y, por tanto, que los fondos sufran presión de mercado para no designar a ese despacho (como parece que le ha ocurrido a Kirkland & Ellis

El riesgo más evidente de esta práctica es el conflicto de interés. El abogado designado debe representar a los prestamistas, pero su continuidad económica depende del patrocinador que lo selecciona repetidamente. Ello genera presiones sutiles —y a veces explícitas— para “ser comercial”, minimizar objeciones, y presentar listas de problemas más cortas de lo que serían si representaran exclusivamente al prestamista. Las entrevistas revelan que los despachos designados son plenamente conscientes de esta tensión: algunos hablan directamente de “curar” sus listas de problemas según lo que el fondo toleraría, y admiten el temor a caer en el penalty box, es decir, ser vetados por los fondos o sus asesores por resultar demasiado resistentes durante la negociación. A la vez, existe otro vector opuesto de presión: los prestamistas son clientes relevantes en otras áreas (mercados de capitales, asesoría financiera, litigios, regulatorio), por lo que un despacho tampoco puede sacrificar en exceso sus intereses. Ese doble juego genera una posición jurídica delicada y difícil de encajar dentro de las reglas éticas clásicas sobre conflictos de interés. El problema, de nuevo, se exacerba con los despachos cuyos clientes casi exclusivos son fondos de private equity y sus "sponsors". 

El artículo examina cómo se han intentado mitigar estos conflictos. Algunos prestamistas recurren a shadow counsel o a consultores jurídicos internos para supervisar el trabajo del despacho designado; otros confían en que la repetición de interacciones y el temor reputacional bastan para evitar desviaciones graves. El sector ha desarrollado mecanismos informales —como separar los “árboles”— y normas de comportamiento de mercado que delimitan lo admisible. Sin embargo, estas salvaguardas son imperfectas y no siempre evitan sesgos en favor del fondo.

En el plano contractual, los autores sostienen que la designación debilita la premisa, muy extendida en la teoría contractual, de que las partes sofisticadas negocian libremente los términos no económicos y pueden plasmar exactamente su voluntad en el contrato. Si la representación de los prestamistas está distorsionada por incentivos cruzados, los contratos resultantes pueden ser subóptimos o reflejar un equilibrio impuesto, no verdaderamente pactado. Esto cuestiona la conveniencia de aplicar enfoques interpretativos estrictamente textualistas cuando las condiciones de negociación fueron tan imperfectas.

Pero no parece que la estructuración de la representación jurídica designada por el patrocinador impida en absoluto que los bancos negocien con plena libertad contractual. Los prestamistas que participan en estas operaciones son actores sofisticados, operan en un mercado competitivo y repiten interacciones con fondos y despachos en múltiples transacciones.

Los autores reconocen que existe competencia significativa entre prestamistas, pero no analizan de forma sistemática las consecuencias disciplinarias que esa misma competencia —combinada con repetición y reputación— tiene sobre la calidad contractual y los incentivos de los participantes. Por ello, su diagnóstico presenta un cierto sesgo hacia la interpretación de las dinámicas de negociación como si fueran estáticas y no como parte de un equilibrio competitivo.

En este contexto, cualquier inclinación del abogado designado hacia las preferencias del fondo —sea por dependencia económica, por incentivos reputacionales o por autocontención estratégica— no elimina ni reduce la capacidad del banco para decidir si entra o no en la operación y en qué condiciones económicas. Lo que ocurre es algo distinto: las cláusulas más favorables al patrocinador se interiorizan en el precio, de modo que los prestamistas ajustan el tipo de interés o las demás condiciones económicas para compensar el riesgo contractual percibido. En mercados con competencia efectiva, repetición y reputación, no hay “distorsiones gratuitas”: un contrato más favorable al fondo simplemente es más costoso para él.

En un plano más general, no resulta convincente sostener que la designación del abogado por el patrocinador erosione la noción de “buen proceso” de manera que genere riesgos sistémicos o degradación estructural de los estándares contractuales. En mercados como el de la financiación apalancada, donde operan numerosos participantes sofisticados, interacciones repetidas y mecanismos reputacionales bien asentados, cualquier relajación marginal en el rigor contractual se internaliza en el precio o en la asignación del riesgo. Los prestamistas conocen los incentivos del abogado designado, observan la evolución del contenido documental y ajustan los tipos de interés, las fees o las condiciones de distribución en función de ese riesgo. Esta dinámica competitiva ejerce una función de homeostasis: si los contratos se debilitasen de forma persistente, el coste del capital aumentaría, y los patrocinadores tendrían que revertir o compensar esas tendencias para seguir financiándose en condiciones razonables.

Tampoco es probable que se produzca un perjuicio sistemático, como consecuencia de la degradación del proceso negociador, para los futuros tenedores de deuda o a inversores institucionales que no participaron en la negociación inicial. Estos actores compran deuda en mercados secundarios donde el precio ya descuenta el contenido contractual, el perfil de riesgo del emisor y la calidad de la documentación. Además, los gestores de activos institucionales operan con modelos de riesgo, pricing y selección que detectan cláusulas laxas, ausencia de covenants o mayor flexibilidad para los patrocinadores. En un mercado líquido, un contrato más débil no se “oculta”; se capitaliza automáticamente en un precio menor, de modo que los adquirentes de deuda reciben una compensación por asumir ese mayor riesgo contractual. No hay, por tanto, un perjuicio oculto ni un fallo sistémico de información.

Por último, vincular estas dinámicas a riesgos de estabilidad financiera comparables a los de 2008 parece un salto injustificado. La crisis de 2008 no fue causada por un deterioro marginal de la calidad contractual en mercados competitivos, sino por fallos profundos de valoración, opacidad masiva, errores regulatorios y la existencia de riesgos concentrados que no estaban adecuadamente precificados. En el mercado de financiación de adquisiciones, por el contrario, la negociación contractual, el precio y la distribución del riesgo evolucionan conjuntamente, y los participantes ajustan sus condiciones en función del comportamiento observado de los fondos y sus asesores. La capacidad disciplinaria de la competencia, junto con la reputación y la repetición, impide que surjan debilitamientos contractuales generalizados no compensados. El resultado es un sistema que tiende al equilibrio, no a la acumulación de vulnerabilidades estructurales.


Hwang, Cathy and Tuch, Andrew F., Lend Me Your Counsel, diciembre 2025

martes, 13 de enero de 2026

Doña Úrsula, doña Teresa y los bolsos de Loewe


foto: Pedro Fraile

Cuenta la Newsletter de Cuatrecasas

 La Comisión Europea (CE) ha impuesto multas por un total de 157 millones a tres firmas de moda (Chloé, Gucci, Loewe) —que comercializan productos de lujo, inclusive prendas de vestir, artículos de cuero y diversos accesorios— por restringir la capacidad de los distribuidores independientes, tanto online como físicos, de establecer sus propios precios de reventa, descuentos y periodos de rebajas. Este caso demuestra la relevancia de la cooperación con la CE a lo largo de la investigación, la cual permitió a todas estas empresas reducir sus multas, para dos de ellas incluso hasta la mitad del importe inicialmente propuesto. 
La investigación de la CE... concluyó que estas restringieron la capacidad de sus distribuidores minoristas para fijar libremente los precios, tanto en canales en línea como en tiendas físicas, limitando de facto la libertad de los minoristas para determinar los precios de venta al público en prácticamente toda la gama de sus productos en el Espacio Económico Europeo (EEE). Según la CE, ello provocó aumentos de precios y una reducción de opciones para los consumidores, en contravención del artículo 101 TFUE y de las Directrices sobre restricciones verticales. 
En particular, de acuerdo con la información que se ha hecho pública, las tres casas de moda exigían a sus distribuidores minoristas no apartarse de los precios recomendados, así como limitar los descuentos y los periodos de rebajas. De este modo, procuraron que sus distribuidores minoristas aplicaran los mismos precios y condiciones de venta que aplicaban en sus propios canales de venta directa. 
Además, una de ellas impuso restricciones específicas a las ventas online para una determinada línea de productos, prohibiendo a sus minoristas comercializar dichos artículos a través de sus canales digitales. 
Para asegurar el cumplimiento de sus políticas de precios, según la información publicada, las tres empresas de lujo establecieron un sistema para monitorizar de forma continuada los precios aplicados por los distribuidores minoristas, lo cual les permitía realizar un seguimiento específico de aquellos que se apartaban de las directrices establecidas. En términos generales, los distribuidores acataron las directrices de las firmas de moda, algunos desde el comienzo y otros en respuesta a los apercibimientos recibidos. 
Si bien las empresas investigadas actuaron de forma independiente entre sí, los tres expedientes coincidieron temporalmente. La Comisión también ha tenido en cuenta que numerosos minoristas afectados comercializan productos diseñados por las tres firmas.

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Es una vergüenza que la Comisión Europea ponga multas por valor de más de cien millones de euros a empresas europeas que no han hecho nada malo. El Tribunal de Justicia tiene que acabar con las sanciones a empresas por acordar con sus distribuidores precios de reventa o cualesquiera otras condiciones comerciales aplicables a la reventa de sus productos salvo que las empresas concernidas tengan posición de dominio.

Los pactos verticales no son restrictivos de la competencia en el sentido del artículo 101.1 TFUE. No se puede restringir la competencia cuando las empresas que participan en el acuerdo no son competidoras entre si. Forma parte de la libertad de empresa - del núcleo de la libertad de empresa - reconocida en el Artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que uno distribuye sus propios productos como le venga en gana. Zara no tiene distribuidores. Nadie puede distribuir la ropa de Zara. ¿Por qué no le obliga la UE a vender su ropa a cualquier distribuidor que quiera revenderla? ¿Acaso eso no permite a Zara fijar precios para sus faldas y sus pantalones? ¿A quién le importa?

La Comisión Europea no puede demostrar que los productos que fabrican y distribuyen Gucci, Loewe o Chloé subieron de precio como consecuencia de estas prácticas. ¡Ojo! No los bolsos de Loewe o los pantalones de Gucci, sino los bolsos o los pantalones. Porque ese es el mercado afectado y esos son los consumidores que pueden verse perjudicados por las prácticas restrictivas de la competencia: no los que compran bolsos de Loewe, sino los que compran bolsos de precio elevado (incluyendo, pues, todas las marcas de lujo). Ninguna de estas tres empresas ni por separado - la unificación de los expedientes no tiene lógica - ni conjuntamente ostentan una cuota de mercado mínimamente significativa en el mercado de bolsos, ni siquiera limitado a los bolsos de lujo, como para que sus prácticas comerciales deban preocupar a la Comisión Europea. 

Luego vendrá doña Úrsula (¿cómo ha sobrevivido a su mentora una funcionaria tan incompetente?) a decir que en Europa estamos creando la economía más competitiva del planeta combinándola con la mayor prosperidad y los niveles de protección más altos para los consumidores. No se puede hacer más el ridículo.

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