lunes, 6 de febrero de 2017

Los efectos del Brexit sobre el Derecho de sociedades

En este trabajo, los autores realizan, entre otras cosas, un análisis breve de los eventuales efectos del Brexit sobre el Derecho de Sociedades.

El problema fundamental es para las sociedades que tienen su sede real en algún país de la Unión Europea pero que son sociedades de Derecho inglés porque se han constituido conforme a la legislación británica, esto es, son sociedades de nacionalidad inglesa que tienen su centro principal de actividad dentro de la Unión Europea y, por tanto, han de ser reconocidas por todos los Estados miembros (sentencia Centros) tal como lo estén por el Derecho inglés (Überseering) y no pueden ser “discriminadas” (Inspire Art). Una vez que el Reino Unido deje de formar parte de la Unión Europea, se convertirían en sociedades de un tercer Estado y, aquellos Estados de la Unión que sigan el criterio de atribución de la nacionalidad de la sede real, podrían dejar de reconocerlas como personas jurídicas. Igual ocurriría con las sociedades que, constituidas y con su sede real en un país europeo – por ejemplo, Alemania – vean sus acciones o participaciones adquiridas por nacionales británicos. Si el órgano de dirección se reúne en el Reino Unido, se habría producido un cambio de sede. De modo que, en los casos extremos, habrían de ser consideradas sociedades irregulares. Pero no, como parecen suponer los autores, “no existentes” de modo que sus bienes y derecho devengan nullius. Ni el Derecho alemán genera tales efectos. La Limited de las peluqueras de Ulm pasaría a ser considerada una sociedad de personas irregular que, hoy, tiene reconocida personalidad jurídica. Naturalmente, perderán la limitación de responsabilidad. En todo caso, siempre pueden “cambiar su sede” en el período transitorio e inscribirse como sociedad de responsabilidad limitada en el país donde ejerzan su actividad si el Derecho inglés permite la “salida”.

El Derecho español, correctamente interpretado, no plantea problemas especiales dado que se considera que rige, tanto para las sociedades de personas como para anónimas y limitadas, el criterio del domicilio-constitución, de modo que las sociedades inglesas (constituidas e inscritas de acuerdo con el Derecho inglés) serían reconocidas como tales en España. Cuestión distinta es que si tienen su centro de dirección o principal establecimiento en España tengan obligación de inscribirse en el Registro Mercantil.

Lehmann, Matthias and Zetzsche, Dirk A., Brexit and the Consequences for Commercial and Financial Relations between the EU and the UK (September 20, 2016) European Business Law Review

domingo, 5 de febrero de 2017

Leyes de pobres, aversión al riesgo y estabilidad social

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Dibujo de OCRE @lecheconhiel


La expropiación de las propiedades de la Iglesia por parte de Enrique VIII en el siglo XVI “destruyó el entramado institucional que, en Inglaterra, procuraba asistencia a los más pobres” (Slack), asistencia que, en China la proporcionaba el clan (la familia extensa en contraposición a la familia nuclear que se había impuesto por la Iglesia en Europa a través, por ejemplo, de la prohibición del matrimonio consanguíneo). Inglaterra con, Holanda, fue también el primer país en el que los salarios eran la fuente principal de ingresos de la mayoría de la población (por oposición a las economías de subsistencia en las que la mayor parte de los ingresos de los individuos provienen de la agricultura). Estas dos circunstancias históricas explican por qué Inglaterra fue el primer país que organizó la asistencia social con cargo a impuestos sobre la base de reconocer un derecho subjetivo a recibir una prestación pública aunque el protagonismo público en la atención de los pobres era general en Europa. Al mismo tiempo que se constituye la Compañía de las Indias Orientales, se promulga la Ley de Pobres. 1601.

La cuantía de las prestaciones equivalía a la mitad del gasto público no militar y a la mitad del gasto militar. El resto de Europa siguió confiando a las instituciones religiosas y a mutualidades la atención de los pobres (y a los pueblos o las ciudades, pero las diferencias mayores, en el caso inglés, se refieren a las zonas rurales) de manera que, por una casualidad histórica, no se vieron igualmente presionados para racionalizar el sistema, racionalización derivada de la utilización del sistema impositivo (y de un impuesto sobre la propiedad inmueble con efectos, por tanto, muy redistributivos) y del Derecho para organizar las prestaciones y, racionalización, que requería una elevada capacidad estatal para recaudar los fondos y asegurar su distribución de acuerdo a criterios de pobreza y garantizar su aplicación uniforme en todo el territorio evitando que unos pueblos se aprovecharan de los esfuerzos de otros y reduciendo la presión de la emigración del campo a las ciudades – donde la asistencia estaba mejor organizada – en épocas de penuria.

¿Qué efectos tuvo sobre la sociedad inglesa la política de sostener los ingresos de los más pobres con cargo a un impuesto sobre la propiedad inmueble?

sábado, 4 de febrero de 2017

Coacción e intercambios: mecanismos públicos y privados de desarrollo de los mercados


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Dibujo: Ocre, @lecheconhiel

¿Cómo y por qué se desarrollaron mercados (intercambio pacífico entre extraños orientado por precios exógenos a las partes)? ¿Qué contribuyó a su generalización como medio de satisfacer las necesidades (en contraposición al autoconsumo propio de las economías de subsistencia)? La literatura tradicional dice que son requisitos para que haya mercados que la propiedad esté protegida frente al robo por parte de terceros y por parte del Estado y que los contratos se cumplan en proporciones altas. El Estado (en el sentido más amplio) puede asegurar el respeto de la propiedad y el cumplimiento de los contratos o puede tener tan poca capacidad que se convierta en un depredador más que deja impune al que no cumple sus promesas.

Para que los poderes públicos no actúen como depredadores, tienen que obtener más beneficios dedicándose a proteger los derechos de propiedad que apropiándose de lo producido (porque los súbditos dejarán de producir). Esos beneficios tienen que proceder de los súbditos que pueden premiar o castigar al gobernante en función de que éste actúe como un depredador o como un protector. Por ejemplo, se cuenta que los judíos no invertían en tierras y sólo en bienes muebles porque el riesgo de ser expropiados era muy elevado, de manera que acumulaban riqueza que pudieran llevarse consigo. Al abandonar una ciudad, los judíos “castigaban” al gobernante privándole de una fuente de ingresos. Los artesanos que se ven obligados a entregar su producción, reducirán esta en calidad y cantidad. Por tanto, la capacidad del gobernante para expropiar depende, no solo de que pueda monopolizar el uso de la coacción, sino de que pueda impedir la reacción – el castigo – por parte de los expropiados. Si el reino es grande y la huida a otros dominios bajo un gobernante distinto no es una opción, los mercados no se desarrollarán. Si es una opción – competencia entre gobernantes – y hay gobernantes que actúan racionalmente – otorgan protección a cambio de una parte de las ganancias derivadas del florecimiento de los mercados – unas regiones se enriquecerán y otras se estancarán.

La burocracia de la que disponga el gobernante es también relevante porque, respecto de ella (piénsese en los corregidores y en los virreyes de la monarquía hispánica) el gobernante sufre costes de agencia, de manera que una administración mínima es una garantía para los súbditos de sufrir una expropiación limitada. El gobernante depredador no puede apropiarse de los bienes de sus súbditos a gran escala si no dispone de una burocracia mínimamente eficaz. Si el gobernante delega (piénsese en la venta de cargos y de los derechos a recaudar los impuestos), se maximizan los incentivos de los delegados para expropiar, de manera que, cuanto más eficaz sea la burocracia, mayor la expropiación y, cuanto más dependiente sea el gobernante de sus delegados (porque éstos, como hacían los banqueros de los Austrias, adelanten los fondos), menor la capacidad del gobernante para expropiar a éstos o para controlar su conducta en relación con los súbditos. En fin, si el gobierno está organizado en corporaciones autónomas (las ciudades y las provincias o regiones en la monarquía hispánica), el poder del gobernante se limita por la capacidad de las corporaciones para retirar su apoyo al gobernante (denegando los pagos en las Cortes o desobedeciendo materialmente las órdenes reales “se obedece pero no se cumple”) o alzándose contra el gobernante en los casos extremos (Comunidades castellanas, germanías, levantamiento de Barcelona en 1640…). Las corporaciones autónomas sufren el problema de la movilidad mucho más gravemente ya que los miembros que pueden ser expropiados por ellas pueden siempre desplazarse lo que conduce, en última instancia, a la despoblación.

En resumen, la capacidad del gobernante para expropiar a sus súbditos depende de la movilidad de éstos; de la capacidad estatal – control del territorio – y de la calidad y lealtad de su burocracia y de la autonomía de las corporaciones territoriales y personales que componen el Estado. Además es relevante la naturaleza de la riqueza que puede ser expropiada. La riqueza mueble lo es en menor medida que la inmueble.

Las circunstancias que condujeron a la formación de los Estados son también relevantes. Piénsese en el control de los Austrias sobre Andalucía – muy superior, como producto de la conquista - y compárese con el que ejercían sobre las provincias vasco-navarras – que preservaron el estatus medieval hasta el siglo XIX.
“Las instituciones que limitan la coacción por parte del gobernante y que garantizan, por tanto, los derechos de los actores son imprescindibles para que los mercados existan como forma de organizar la producción y cubrir las necesidades. Pero los mercados no son una comida gratis. El precio puede ser una organización subóptima de la economía, del ejército y de la administración”
Si el respeto por las propiedades de los súbditos es condición para que existan los mercados, dice Greif, la existencia de instituciones que garanticen el cumplimiento de los contratos (la seguridad de que se podrán realizar intercambios pacíficos que serán cumplidos) son imprescindibles para que el mercado como forma de organizar la producción y de cubrir las necesidades se extienda y se convierta en preponderante (frente a la producción para el autoconsumo y la economía de subsistencia donde la producción y el consumo tienen lugar en el seno de un grupo más o menos grande (la familia extensa, el linaje, la tribu, la localidad…)

El cumplimiento es un problema cuando el intercambio no se agota con la entrega simultánea de las prestaciones. El sistema jurídico será tanto más valioso cuantos más intercambios tengan lugar entre individuos que no pertenecen al mismo grupo (familia extensa, linaje, tribu, etnia). Y el sistema jurídico se utilizará, en primer lugar, en el seno de las corporaciones cuya pertenencia no esté basada en lazos familiares, de linaje o de etnia). El Derecho Mercantil no es pues, originariamente, Derecho estatal sino derecho contractual al que se someten los miembros de la corporación (los comerciantes) y que se sustenta, no en la coacción, sino en la expulsión de la corporación y, por tanto, la imposibilidad de realizar las ganancias derivadas de los intercambios futuros. Solo el Derecho estatal dictado y hecho cumplir por el que controla el territorio y monopoliza la coacción proporciona la base de un mercado completamente impersonal donde se realizan intercambios entre absolutamente extraños. Pero el Derecho y los mecanismos privados son complementarios hasta que acaban siendo sustitutivos porque la sanción de la expulsión del grupo deja de disuadir los incumplimientos en cuanto que no hay ganancias futuras de poder intercambiar con los demás miembros del grupo. Decaen y acaban desapareciendo las corporaciones, sus reglas se estatalizan/generalizan y el cumplimiento se asigna a órganos estatales, no a órganos corporativos. Esta evolución no es segura porque los sistemas que garantizan el cumplimiento están sometidas a economías de escala por el lado de la demanda (economías de red), de manera que su utilidad depende de que otros operadores lo utilicen. El Estado puede, en tal caso, obligar a los miembros de la corporación a utilizarlo pero, dado que el Derecho puede ser utilizado, no para asegurar el cumplimiento de los contratos, sino para expropiar a los contratantes (piénsese en los tribunales rusos a finales del siglo XX), nada garantiza que la instauración de un sistema público mejore el funcionamiento y extienda los mercados.

Dice Greif que cuán colectivista o individualista sea una sociedad es relevante. En sociedades colectivistas, se mantendrán estables durante mucho tiempo los sistemas privados de protección de los derechos y de cumplimiento de los contratos, porque los intercambios se producen en el seno del grupo. En sociedades más individualistas, la eficacia de los mecanismos puramente privados es menor. De ahí la importancia de las corporaciones en Europa Occidental. Sustituyeron a las familias extensas y a los linajes o estirpes, a las etnias y permitieron el desarrollo de mecanismos de protección de los derechos y de cumplimiento de los contratos que podían generalizarse y servir a relaciones de corto plazo, únicas y entre perfectos extraños. La pertenencia a la corporación no dependía de lazos familiares o étnicos, de manera que las reglas pueden alcanzar un nivel de racionalidad – abstracción – elevado lo que las hace fácilmente generalizables. Como decía Ihering, la recuperación del Derecho Romano en la Edad Media puso a disposición de los nacientes mercados un sistema de reglas y de instituciones que no dependían, en su formulación y en su lógica de la existencia de lazos familiares o de “amistad” entre los actores. Su adopción por la Iglesia (que tenía incentivos para hacerlo, tanto de carácter económico como político) permitió su generalización. Bastaba con ser cristiano. Y, añade Greif, en sociedades colectivistas, el equilibrio (mecanismos privados de protección de los derechos y de garantía del cumplimiento de los contratos) puede mantenerse en el tiempo. En sociedades como las europeas, más individualistas, más fragmentadas políticamente, la utilización de mecanismos impersonales y de carácter público es más probable. Se explica también por qué los gobernantes crean asambleas en las que se reúnen los representantes de las corporaciones. Esos órganos representativos – las Cortes – reducen los costes para el gobernante de coordinar la conducta de sus súbditos cuando no es un monarca absoluto, es decir, cuando necesita negociar con las corporaciones para obtener lo que quiere (de nuevo, la monarquía hispánica).

Greif, Avner, Coercion and Exchange: How Did Markets Evolve?

viernes, 3 de febrero de 2017

Los nueve consejos de Pollack para los ahorradores

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    • compra fondos de inversión que repliquen índices
    • no compres ni vendas acciones individuales, el que te la vende o compra sabe más que tú
    • ahorra el 20 % de tus ingresos
    • paga la cuenta de tu tarjeta de crédito completamente cada mes, no a plazos
    • maximiza la inversión en formas de ahorro ventajosas fiscalmente
    • mira las comisiones que te cobra el banco por gestionar tus ahorros
    • dile a tu asesor financiero que esperas de él (y que la ley le obliga) que anteponga tu interés al del banco (deber de lealtad)
    • vota a los que obliguen a todo el mundo a ahorrar y al que promueva mecanismos de seguridad social

La importancia de la vida eterna de las corporaciones

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When people find themselves every moment in danger of being robbed of all they possess (by predation by the government, plunder by neighbors, and invasions by distant foes), they have no motive to be industrious… [T]he occupiers of land in the country were exposed to every sort of violence. But men in this defenceless state naturally content themselves with their necessary subsistence; because to acquire more might only tempt the injustice of their oppressors.”
Adam Smith

Weingast, cuando era joven

Weingast elabora en este trabajo una teoría del desarrollo económico a partir de las Lectures on Jurisprudence de Adam Smith. En su lectura de esas Lectures, Weingast atribuye a Smith la explicación de la estabilidad en la pobreza de la Europa medieval en la continua exposición a la violencia de los europeos que vivían bajo un sistema feudal. De ahí que sólo en las ciudades se produjera el aumento de la riqueza. Las ciudades consiguieron organizarse para limitar la exposición a la expropiación y a la violencia de las élites – los señores, los nobles y los reyes – que sufrían los campesinos y pudieron instaurar las instituciones que permitieron el desarrollo del comercio. El sistema feudal era estable pero impedía el crecimiento económico porque la amenaza constante de la violencia impide la acumulación de capital, su inversión y la integración económica (entre grupos de individuos y territorios) que es un requisito esencial del desarrollo de los intercambios y, por tanto, de la especialización y división del trabajo.

El derecho de la minoría a poder convertirse en mayoría

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Oliver Lepsius, Suddeutsche Zeitung

“El milagro de la democracia es que la minoría derrotada en unas elecciones tolera el gobierno de la mayoría. ¿Por qué? No porque la minoría reconozca y acepte que la mayoría estaba en lo cierto. La regla de la mayoría no se legitima porque <<la mayor parte sea la mejor parte> y nos garantice que su decisión es justa o correcta. La minoría tolera que gobierne la mayoría solo si tiene garantizada la posibilidad de convertirse en mayoría en un próximo futuro. Sin esta posibilidad, la minoría no tiene ningún motivo para aceptar la regla de la mayoría… Las normas producidas por la mayoría se legitiman, pues, a través de las elecciones, pero sólo temporalmente, hasta las próximas elecciones…

Decisiones definitivas y no reversibles son antidemocráticas per se, porque privan a la minoría de la oportunidad de convertirse en mayoría. Precisamente porque muchas reglas no son, de facto, reversibles y porque no todos tienen las mismas oportunidades de convertirse en mayoría, hay que limitar en la Constitución el poder de la mayoría a través del reconocimiento y la protección de los derechos individuales y de los contrapesos y limitaciones a todos los poderes… a lo que se añade la distribución territorial del poder como ocurre en los Estados federales. No puede haber decisiones democráticas si la decisión mayoritaria no está sometida a controles en su adopción, a revisiones de su contenido por instancias distintas de los propios representantes de la mayoría y a la posibilidad de su modificación. Si no existen tales controles y poderes de revisión y casación, la legitimidad de la mayoría para imponer sus reglas a todos los ciudadanos – a la minoría – decae

El profesor Lepsius ha publicado una columna en el Frankfurter Allgemeiner Zeitung titulada “La voluntad del pueblo no está cincelada en piedra”, en la que explica con gran claridad por qué el recurso a la “voluntad popular” no permite, por sí solo, afirmar que las decisiones mayoritarias son democráticas. Y lo hace recordando algunos principios elementales de los ordenamientos democráticos, en particular, la distinción entre poder constituyente y poder constituido que se remonta a Sièyes.

De la columna – que, como se dice en estos casos, es digna de ser leída en su totalidad – debe destacarse la iluminadora explicación de la legitimación democrática de los sistemas mayoritarios, es decir, de aquellos que prevén que el gobierno – todo el gobierno – corresponde al partido que haya ganado las elecciones por mayoría ¿Por qué la minoría derrotada se pregunta el profesor de Bayreuth – acepta y tolera que el gobierno lo retenga la mayoría ganadora? ¿Por qué no se levanta en armas e intenta un golpe de Estado?

Barry Weingast ha tratado de responder a esa pregunta en varios trabajos (uno de ellos tomando como objeto de estudio el caso español) y concluye que la democracia se convierte en una forma de gobierno estable cuando ninguno de los grupos o actores que tienen poder para destruirla tienen incentivos para hacerlo. Para empezar, aquellos que, siendo minoritarios, detentaban el poder cuando se instaura la democracia. Es precisamente lo que señala Lepsius acerca de por qué la minoría derrotada acepta el resultado electoral y, por tanto, que la mayoría se haga con todo el poder lo que explica por qué la minoría derrotada acepta su derrota. Porque el poder que confiere a la mayoría el resultado electoral se entrega provisionalmente y sólo en relación con las decisiones que cumplen dos condiciones: su carácter reversible y su carácter limitado por las competencias atribuidas en la Constitución a los individuos (derechos individuales) y a las demás instituciones previstas en ella para controlar, revisar y anular las decisiones mayoritarias, incluidas – dice Weingast – las que permiten a la propia mayoría reaccionar concertadamente frente a las infracciones de la Constitución por parte de los representantes elegidos y, a tal reacción coordinada, ayuda la contundencia y simplicidad de algunas de las reglas constitucionales de tal forma que su violación por los que gobiernan sea observable sin dificultad.

En todo caso, la minoría derrotada sólo se somete bajo esas condiciones. Si las condiciones no se cumplen, la legitimidad democrática de la mayoría desaparece y la democracia se convierte en una forma de gobierno inestable. Los que se sepan en minoría no tolerarán el gobierno de la mayoría si ello supone verse privados de bienes o derechos a los que atribuyen valor existencial. Por tanto, es el cumplimiento de esas condiciones lo que reduce – y, en el mejor de los casos, elimina – los incentivos de los derrotados en unas elecciones para destruir la democracia y, en consecuencia, favorecen la estabilidad de los regímenes democráticos.

Como dice Weingast, “los teóricos de la democracia que propugnan una democracia sin restricciones, dan por supuesta la estabilidad del sistema”. Y una democracia que no es estable – sostenible – no es una democracia, porque no puede “prometer” a la minoría derrotada en unas elecciones que podrá convertirse en mayoría en las próximas elecciones. No hay garantía – sin estabilidad – de que haya unas “próximas” elecciones. Sólo una cuarta parte de los países conservan un gobierno pacífico durante más de una generación. Las constituciones tienen una vida media de 16 años. Solo dos docenas de países han conservado la democracia ininterrumpidamente desde 1950. La celebración de elecciones, pues, no garantiza la estabilidad de la democracia y, sin estabilidad, es ridículo calificar un sistema como democrático. Las democracias inestables – dice Weingast – acaban convertidas en autocracias y la única forma de estabilizar las democracias pasa por restringir el poder de las mayorías.

Cuando un pueblo se organiza y decide adoptar las decisiones por mayoría, cuando se constituye en poder constituyente, valga la redundancia, el pueblo  se dota de una Constitución que contiene, indefectiblemente, la garantía a la minoría de que la mayoría será dominante sólo provisionalmente y que sólo podrá tomar decisiones sobre toda la población en relación con determinados asuntos y con la supervisión de otros poderes e instituciones. Se establecen así, en todas las Constituciones democráticas, los derechos individuales (no sometidos a la regla de la mayoría) y los contrapesos y límites a las decisiones mayoritarias. Desde la estructura federal del Estado hasta la jurisdicción constitucional. Desde la designación mediante concurso público de los puestos de funcionarios hasta el control jurisdiccional de los actos administrativos. Y, por supuesto, la previsión de cómo se modifican o se adoptan nuevas reglas constitucionales.

Las constituciones que desean los Erdogan, los Orban o LePen – ¿o Podemos? – no son democráticas porque niegan a la minoría la oportunidad de convertirse en mayoría. Ni un referéndum – salvo, lógicamente el que sigue a la reforma de la Constitución que es un referéndum de ratificación – ni unas elecciones justifican decisiones irreversibles o definitivas que afectan a la Constitución. Las decisiones mayoritarias han de estar siempre – concluye Lepsius – sujetas a su revisión y a su enmienda por otras instancias. Las apelaciones a la voluntad popular encierran, a menudo, el propósito de desactivar la estructura institucional recogida en la Constitución. El pueblo no existe mas que a través de su organización en la Constitución. Y sólo puede modificar la Constitución cuando se “constituye” en poder constituyente. Fuera de eso, solo cabe la revolución o el golpe de estado.

Los referéndums, además, son malas herramientas para tomar decisiones de trascendencia constitucional, irreversibles, definitivas. Repetimos, el referéndum constitucional es siempre de ratificación de lo hecho por los representantes, nunca impone una decisión sobre la Constitución a los representantes. De ahí que, en todas las constituciones democráticas, fuera del referéndum de ratificación de la Constitución, el referéndum sea consultivo y nunca sea la última palabra. Y, en fin, un argumento lógico de Lepsius: si las elecciones – y las mayorías – nos permiten averiguar la voluntad del pueblo ¿cómo puede explicarse la más mínima divergencia entre la población y sus representantes políticos? Los ciudadanos no tendrían derecho a cambiar de opinión. La cuestión no es absurda: lo que es absurdo es identificar la democracia con la regla de la mayoría.

La pertenencia a la Unión Europea debe incluirse en la Constitución y, a falta de inclusión expresa, debe considerarse incorporada como una mutación constitucional. Por qué no forma parte de la Constitución es fácil de explicar: la Unión Europea es una unión de Estados formada sobre la base de tratados internacionales, tratados que tienen un estatuto constitucional específico pero la Unión ha ido profundizándose y desarrollándose (“an ever closer union”) en sus cincuenta años de existencia, de modo que sus efectos hoy sobre los Estados miembro son de tal calibre (piénsese sólo en la supremacía del Derecho europeo) que debería ser impensable no someter la decisión de salir de la Unión Europea a un procedimiento semejante al de la reforma de los aspectos básicos de la Constitución. Por eso es tan insatisfactorio el argumento “Brexit es Brexit”. El cambio que supone salir de la Unión es tan fundamental y tan definitivo que es impensable que, situados en su posición de “constituyentes”, los británicos no hubieran pactado un procedimiento mucho más complejo y garantista que un referéndum como el celebrado el pasado mes de junio.

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. Fleetwood Mac Songbird (Christine Mcvie)

Por Xavier Puig Soler y Susanna Grau Arnau “You’d better start swimmin’ Or you’ll sink like a stone for the times they are a changin’ Bob Dylan Introducción La economía está cambiando hacia la “i-conomy” o la “data-driven...leer más

La venta de las obras del Monasterio de Sijena

Por Isabel Aldanondo Salaverría* Introducción El Real Monasterio de Santa María de Sijena fue atesorando un notable patrimonio artístico más hasta que, a partir del siglo XVIII comenzó su declive. En el año 1836 fue desamortizado pero el Tribunal Supremo en sentencia...leer más

jueves, 2 de febrero de 2017

Prudencia, precaución y prevención

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“La precaución se distingue de la prevención a través de la falta de identificación de los riesgos. La prevención se asocia con la protección contra riesgos identificados, mientras que el concepto de precaución se pregunta acerca de las posibles acciones a emprender respecto de cuestiones aún desconocidas…

El principio de precaución lleva a no retrasar la adopción de medidas efectivas y proporcionadas, para evitar daños irreversibles a un coste aceptable.

La prudencia es la conducta adecuada respecto de riesgos probados, incluyendo aquellos cuya existencia se conoce o se ha demostrado empíricamente de forma suficiente como para estimar cuán frecuentemente ocurren. Si podemos calcular las probabilidades de que algo ocurra, el riesgo se hace asegurable. Así, podemos adoptar medidas en relación con conductas como el consumo de alcohol o jugar a la ruleta rusa.

La prevención es adecuada respecto de riesgos probados, e incluye aquellos cuya existencia está probada, se han demostrado empíricamente, pero no podemos calcular la frecuencia con que ocurren. Por ejemplo, el riesgo de un accidente nuclear. La incertidumbre no afecta al riesgo, sino a la probabilidad de su verificación, de que se produzca el siniestro. Si no podemos calcular la probabilidad de que el siniestro ocurra, el riesgo no es asegurable por la industria de seguros convencional.

La precaución es la conducta adecuada frente a los riesgos cuya amplitud ni probabilidad de que ocurran se puede calcular con certeza... Un ejemplo que ha sido muy discutido es el de los organismos modificados genéticamente, otro, el de los riesgos asociados con las nanotecnologías. La atención se centra entonces en la anticipación y la previsión: el principio de precaución implica anticipar los riesgos, con la dimensión de incertidumbre que le acompaña

Y cuando la precaución es un principio jurídico, se puede caer en un exceso muy conocido para los fans de la ciencia ficción. "Queda Vd. arrestado por el futuro asesinato de Sarah, Marks y de Donald Doobin que iba a tener lugar hoy", es lo que decía el policía John Anderton al potencial asesino en la película Minority Report, inspirada en una novela de Philip K. Dick en 1956. ¿Se puede detener a alguien de manera preventiva, o peor, prudente, en nombre del principio de precaución?

Es en este sentido, en el que Cicerón habla de las conjeturas cuando utiliza la palabra probabilia. La idea de que algo sea “probable” contiene un aspecto importante que es psicológico, un juicio ético (aprobable, que se aprueba) y un juicio acerca de la verdad (lo que se prueba). Como dijo Gaston Bachelard, “Incorporamos el concepto de probabilidad y favorecemos una confusión entre el campo de lo psicológico y el campo de lo real”

Arthur Charpentier, Les dérives du principe de précaution

Más lecturas vía @cyberlibris

Ni el control del contenido ni el control de transparencia material se aplican a las cláusulas predispuestas en contratos con empresarios

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Jaén, Castillo de Santa Catalina, Foto de Manuel Ortega Aparicio

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2017 resume las reglas aplicables a los contratos de adhesión en los que el adherente es un empresario. Estas son las siguientes

Primera. No hay control del contenido de las cláusulas predispuestas – condiciones generales – en los contratos en los que el adherente es un empresario

Se remite a la sentencia de pleno de la misma sala de 3 de junio de 2016. Aunque no estamos de acuerdo con el vocabulario (“abuso de una posición dominante”), el fondo de la argumentación es correcto. El legislador español tomó la decisión de no someter a control del contenido las condiciones generales en la contratación entre empresarios y lo hizo conscientemente (en Alemania, cuya legislación era el modelo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998, hay control del contenido de las condiciones generales empleadas en relaciones entre empresarios).

Por tanto, y de acuerdo con la LCGC, las condiciones generales, en contratos entre empresarios, se someten a las reglas generales del Código civil y de Comercio y al cumplimiento de los requisitos de incorporación de los artículos 5 y 7 LCGC que, básicamente, exigen que se “dé noticia” de la existencia y contenido de las cláusulas al adherente. Si las cláusulas son oscuras, se interpretarán contra proferentem y si son ilegibles o incomprensibles absolutamente, habrá que entender que no cumplen los requisitos de incorporación.

Segunda. El control de transparencia material (cualificado dice el Supremo) se aplica exclusivamente a las cláusulas que definen el objeto principal del contrato cuando el adherente es un consumidor.

Las razones son las mismas: la Directiva 13/93 (que incluye este control de transparencia cualificado o material en su art. 4.2) se aplica exclusivamente a adherentes – consumidores. En este punto, el ponente explica – remitiéndose a sentencias anteriores del TS - claramente el sentido del control de transparencia material:

tal control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen una alteración inopinada del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación

Pero, si esto es así, el Supremo tiene que revocar la sentencia de 9 de mayo de 2013 porque en ella dijo que podía declarar la intransparencia material o cualificada de una cláusula – suelo sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, esto es, sin tener en cuenta qué representación del contenido del contrato pudo hacerse el consumidor “en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación” del préstamo hipotecario en el que se incluyó la cláusula (compárese con la STS 24 de abril de 2015). De manera que, aunque no ha sido revocada expresamente (lo tendrá que hacer por efecto de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016), lo ha sido de hecho si leemos las sentencias del Supremo que se han dictado sobre este particular en los últimos cuatro años y que la que ahora comentamos reseña exhaustivamente.

Añade el Supremo – también correctamente – que el control de transparencia material o cualificada es más exigente que un vicio del consentimiento, esto es, que los requisitos para apreciar la falta de transparencia son menos exigentes que los que la doctrina establece para apreciar la existencia de error vicio por parte del consumidor. Esta apreciación es también correcta porque es la utilización de cláusulas predispuestas l que eleva la carga de transparencia y los deberes de información por parte del predisponente en relación con el consumidor, deberes que no están presupuestos en la regulación legal de los vicios del consentimiento, donde el principio caveat emptor y de autoprotección de los contratantes en igualdad de condiciones es central para explicar la regulación legal.

Y concluye:

En el caso que nos ocupa, y siendo evidente que la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, la sentencia recurrida no considera probado que hubiera un déficit de información, ni que la prestataria diera su consentimiento de manera viciada. Por lo que no puede anularse la condición general controvertida por vicio del consentimiento. Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.

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Control de transparencia y contratación empresarial

 

Los daños derivados de una cláusula abusiva pueden generar responsabilidad del Estado

miércoles, 1 de febrero de 2017

La cláusula–suelo 0 requiere manuscrito del deudor diciendo que comprende los riesgos asumidos

Aunque se ha sostenido con acierto que una “cláusula-suelo cero” no es una verdadera cláusula suelo, porque no limita la variación del tipo de interés, la DGRN ha dado la razón a los registradores que han exigido dicha expresión manuscrita también para la cláusula suelo 0. En realidad, esa cláusula es puramente declarativa. Aunque no se incluya en el contrato, es evidente que, en un préstamo, el prestamista no se obliga, en ningún caso, a pagar intereses al prestatario y, por tanto, aunque el tipo de referencia para determinar el tipo de interés variable que ha de pagar el prestatario sea cero o negativo, en ningún caso puede resultar obligado a pagar intereses el prestamista. Sin embargo, lean el primer comentario a esta entrada en el Almacén de Derecho, que aduce un argumento al que no le falta capacidad de convicción (el carácter negativo o positivo de los intereses debe medirse teniendo en cuenta la total duración del contrato). En todo caso, las RDGRN de 10 de noviembre de 2016, RDGRN 15 de julio de 2016 y RDGRN 20 de octubre de 2016  se fundan en un argumento formal: dado que se pretende inscribir la cláusula y la cláusula se refiere a la variabilidad de los tipos de interés, ha de cumplirse con el requisito de la declaración manuscrita.

Más demandas de competencia desleal contra empleados que se lo montan por su cuenta

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Ya pueden imaginar el fallo. La cuestión está tan clara a estas alturas que nos sorprende que se sigan presentando este tipo de demandas y que la imposición de las costas, en las dos instancias, no disuada lo suficiente. Suprimir las tasas no ha sido una buena idea. Especialmente cuando las demandantes son empresas de servicios cuyas prestaciones dependen, en su práctica totalidad de poner a disposición de sus clientes la fuerza de trabajo de sus empleados, que no es ya que trabajen para los clientes de su empleador, sino que trabajan en la sede de los clientes. Que este tipo de empresas pretendan impedir que sus empleados prescindan del intermediario y ofrezcan directamente sus servicios al cliente final es contrario a los más elementales principios de un sistema competitivo de mercado que sea respetuoso con la libertad de ejercicio de las profesiones.

La “hipoteca tranquilidad” no es intransparente

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La volatilidad de los gastos de los consumidores es dañosa y el control de transparencia material y el control de abusividad tienen distinto ámbito de aplicación

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Santander de 14 de diciembre de 2016 resulta notable por el detallado análisis que realiza de la mayoría de las cuestiones que se han planteado hasta ahora en relación con las cláusulas predispuestas que afectan a los elementos esenciales del contrato. De su contenido, interesa destacar el análisis que hace el magistrado de la transparencia en sentido formal y en sentido material de la cláusula del contrato de crédito hipotecario que prevé un plazo variable de amortización del crédito. Es decir, se trata de asegurar al prestatario que siempre pagará la misma cuota mensual de modo que la amortización total del préstamo llevará más o menos tiempo en función de la variación que experimente el tipo de interés variable. Se trata, pues, de un préstamo a interés variable con plazo de amortización también variable.

¿Es la acción social o la acción individual?

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Si los administradores hubieran gestionado leal y diligentemente la sociedad, el fiador no se habría visto obligado a pagar la deuda afianzada

La razón por la que la sentencia apelada desestimó la demanda entablada por Don Bruno no fue otra que la de que el daño patrimonial sufrido por dicho demandante al verse obligado a atender una deuda en calidad de avalista de la mercantil DONKASA CENTRO S.L. se habría originado, en su caso, por los actos de despatrimonialización llevados a cabo por los demandados, actos que habrían privado a dicha entidad de la liquidez necesaria para atender al pago de la deuda avalada,
En otras palabras, el fiador tuvo que pagar porque la deudora – la sociedad – no lo hizo y no lo hizo porque sus administradores la habían despatrimonializado. Cuando el fiador ejerce la acción de regreso o reembolso contra el deudor, se encuentra con que la sociedad es insolvente. En el “patrimonio” de la sociedad, sin embargo, se encuentra una acción contra los administradores sociales si ésta devino insolvente por su actuación negligente o desleal. Consecuentemente, si el fiador pretende que los administradores le dejen indemne, debe ejercer la acción social de responsabilidad (art. 240 LSC) y no la “llamada” acción individual de responsabilidad.

Carácter anticipado del pago y lesión de la par conditio creditorum a efectos de la rescisión concursal (art. 71.2 LC)

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... más allá de proporcionarnos un relato tan pormenorizado como prescindible acerca del mecanismo a través del que se instrumentó el pago pago controvertido (cargo en una cuenta compartida por la concursada con otra entidad consorciada que se creó para el desarrollo de un proyecto inversor en la República Dominicana), lo cierto es que, a la hora de justificar el carácter anticipado del mismo, la exposición de la Administración Concursal se torna confusa. Consta en autos (Documento 7 de la demanda) que el día 11 de noviembre de 2010 la concursada autorizó la realización del mencionado pago por corresponder a una posición deudora que ya mantenía con FORTIS BANK S.A. a fecha 3 de noviembre de 2010. Y, según la apelante nos refiere, dicho pago se hizo efectivo en fecha 3 de enero de 2011. Ahora bien, obvio es decir que para poder juzgar del carácter anticipado de un pago no basta con conocer la fecha en la que este se realiza sino que es menester también poder comparar esa fecha con la fecha en la que, una vez vencida la deuda, esta haya devenido exigible. Sin embargo, no vemos que la Administración Concursal nos facilite, ni siquiera en un plano puramente alegatorio y prescindiendo de la actividad probatoria, el dato en cuestión, es decir, la fecha en la que, desde su punto de vista, la obligación de satisfacer a FORTIS BANK S.A. la cantidad de 184.993,42 € habría vencido y sería, en consecuencia, exigible. 

Tweet largo: May debería aplazar la invocación del art. 50 TUE

Houses of Parliament

Ya estamos viviendo “tiempos interesantespara nuestra desgracia. Lo mejor que nos puede pasar es que volvamos al período de entreguerras. Lo peor es que se desate una guerra internacional. Trump va a debilitar el Estado de Derecho en los EE.UU. Y el Brexit prestará una gran contribución a que las cosas vayan peor para todos. Para los británicos y para el resto de los europeos. Para corregir los excesos de la globalización y la desregulación iniciada en los años ochenta estamos dispuestos a tirar al niño (la mayor creación de riqueza y reducción de la pobreza de la historia de la Humanidad) con el agua sucia de la bañera (el incremento de la desigualdad – en los países anglosajones especialmente – y el crecimiento desaforado del sector financiero que se ha apropiado de los beneficios de la cooperación sin crear y distribuir riqueza que es el resultado esperado de la mano invisible). En lugar de ajustar los mecanismos que se han desajustado, vamos a cargarnos la libertad de todos los que no son de nuestra tribu y negar el pan y la sal a los que no marchen, prietas las filas, de acuerdo con las indicaciones del líder.

lunes, 30 de enero de 2017

Cámara, en InDret sobre la sentencia del TJUE sobre retroactividad de la nulidad por falta de transparencia de la cláusula suelo

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En su “tesis 3” dice Cámara que el control de transparencia del art. 4.2 de la Directiva – cláusulas que definen el objeto principal del contrato - es idéntico al del art. 5, para todas las cláusulas no negociadas –. Y es correcto decir que el control ¡de transparencia! se basa en idénticas palabras de la Directiva “redactadas de forma clara y comprensible”. Pero como explicó perfectamente el Abogado General Wahl, el sentido del 4.2 y el de 5 de la Directiva obliga a interpretar el 4.2 de acuerdo con su finalidad mientras que basta una interpretación literal del art. 5 para que se logren los objetivos perseguidos por el legislador.

Más allá de esto, es una obviedad decir que una cláusula predispuesta que no forme parte del “objeto principal” del contrato no sólo ha de superar el control de transparencia en el sentido de legibilidad y comprensibilidad, sino que ha de ser sometida a un control de contenido ex art. 6 de la Directiva para comprobar que no perjudica al consumidor en la distribución de derechos u obligaciones. Por tanto, también es una obviedad que, si el juez declara que la cláusula no ha quedado incorporada al contrato porque no era legible o comprensible, no necesita hacer un control del contenido, porque la cláusula no habrá pasado a ser parte del contrato y, por tanto, no vincula al consumidor. Obviamente, otra cosa será que nos encontremos ante una acción colectiva en la que se pide la declaración de abusividad de la cláusula. En tal caso, el juez habrá de analizar si el contenido de la cláusula perjudica al consumidor.


¿Cómo se determina si una cláusula predispuesta es abusiva?

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Foto: NASA

Lo hemos explicado varias veces y José María Miquel también y el Abogado General Wahl inmejorablemente.Pero se ve que con poco éxito porque incluso los expertos como Balluguera siguen diciendo cosas distintas. Para determinar si una cláusula es abusiva, esto es, si causa un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, hay que comprobar tres cosas.
  • La primera es si se trata de una cláusula predispuesta (no negociada individualmente) de forma que se “impone” al adherente.
  • La segunda, que el adherente sea un consumidor (esto es, alguien que contrata para satisfacer necesidades o deseos personales o familiares).
  • La tercera es que podamos hacer una comparación entre la distribución de derechos u obligaciones que derivan de la cláusula y la distribución que resultaría en el caso de que la cláusula predispuesta no existiese.

sábado, 28 de enero de 2017

El pragmatismo como salvación del capitalismo: Paul Collier en el TLS

IMG_9648 Paul Collier

A final proposition from Jonathan Tepperman is that leadership resolve is strengthened if the problems are so severe that they cannot be ignored.

Lo que sigue son algunos párrafos extraidos y traducidos del artículo que se cita al final
La globalización abarca dos actividades muy diferentes. Los flujos comerciales son impulsados ​​por la ventaja comparativa, mientras que los flujos de capital y mano de obra son impulsados ​​por la ventaja absoluta. Esta distinción tiene implicaciones importantes para la distribución de las ganancias. 
Aunque el comercio no beneficia a todos en cada país, beneficia a cada país lo suficiente como para que quien obtenga las ganancias pueda compensar totalmente a quienes pierden y aún así estar mejor. 
Lo que es verdad del comercio también se aplica al cambio tecnológico. Los economistas hacían mal en eludir la distinción entre “poder compensar” y “hacerlo efectivamente”: a menos que exista un mecanismo efectivo que garantice que las ganancias se utilicen efectivamente para compensar a los perdedores, no hay base analítica para aseverar a priori que el comercio y el cambio tecnológico son beneficiosos.
En cuanto al otro aspecto de la globalización, los flujos de capital y trabajo, no hay un equivalente a la presunción de que el comercio genera ganancias mutuas. Al contrario,

viernes, 27 de enero de 2017

Transparencia e integridad en el deporte: el desafío de la corrupción

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31 DE ENERO DE 2017
SALÓN DE GRADOS DE LA FACULTAD DE DERECHO
10,00 h. Presentación: Prof. Dra. Yolanda Valdeolivas García, Decana de la Facultad de Derecho.
10,15 h. “Políticas de prevención y sanción frente a la corrupción en el deporte”. Prof. Dr. Alberto Palomar Olmeda, Magistrado de lo Contencioso Administrativo. Profesor Titular de Derecho Administrativo (Universidad Carlos III de Madrid).
10,45 h. “La incorporación del fraude deportivo a nuestro Código Penal: ¿son sancionables las primas a terceros por ganar?”. Dña. Nefer Ruiz Crespo, Abogada del Despacho A-25, Miembro de la Comisión de Integridad en el Deporte (Transparencia Internacional – España).
11,15 h. Preguntas y debate.
12,00 h. Mesa redonda:
Prof. Dr. Liborio L. Hierro (Moderador), Catedrático de Filosofía del Derecho (UAM), Presidente del Comité Español de Disciplina Deportiva entre 2006 y 2014.
Prof. Dr. Jesús Lizcano, Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad (UAM), Presidente de Transparencia Internacional – España).
D. Pedro Varas, Responsable de Proyectos de Integridad del Dpto. de Integridad y Seguridad de la Liga de Fútbol Profesional (LFP).
D. Raúl Gómez, Abogado-Asesor del Área de Cumplimiento y Control Interno de la LFP.
Dña. Plácida Azahara Martínez, Atleta, Velocista, Fútbol Club Barcelona.
DIRECCIÓN
Prof. Dr. José Luis López, Profesor Titular de Dº Constitucional (UAM)
Prof. Dr. Alfonso Iglesias, Profesor Titular de Dº Internacional Público (UAM)


jueves, 26 de enero de 2017

Una nota sobre la business judgment rule

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La regla consagrada en el art. 226 LSC dice que
1. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
2. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230.
Su origen, como es sabido, se encuentra en el Derecho norteamericano y su formulación se extrae del caso Aronson v. Lewis. El trasplante de la regla a los ordenamientos europeos no ha sido una mera copia.


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