miércoles, 1 de febrero de 2017

¿Es la acción social o la acción individual?

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Si los administradores hubieran gestionado leal y diligentemente la sociedad, el fiador no se habría visto obligado a pagar la deuda afianzada

La razón por la que la sentencia apelada desestimó la demanda entablada por Don Bruno no fue otra que la de que el daño patrimonial sufrido por dicho demandante al verse obligado a atender una deuda en calidad de avalista de la mercantil DONKASA CENTRO S.L. se habría originado, en su caso, por los actos de despatrimonialización llevados a cabo por los demandados, actos que habrían privado a dicha entidad de la liquidez necesaria para atender al pago de la deuda avalada,
En otras palabras, el fiador tuvo que pagar porque la deudora – la sociedad – no lo hizo y no lo hizo porque sus administradores la habían despatrimonializado. Cuando el fiador ejerce la acción de regreso o reembolso contra el deudor, se encuentra con que la sociedad es insolvente. En el “patrimonio” de la sociedad, sin embargo, se encuentra una acción contra los administradores sociales si ésta devino insolvente por su actuación negligente o desleal. Consecuentemente, si el fiador pretende que los administradores le dejen indemne, debe ejercer la acción social de responsabilidad (art. 240 LSC) y no la “llamada” acción individual de responsabilidad.
El Tribunal argumenta como sigue: el daño sufrido por el fiador no habría sido provocado directamente por dichos actos (de los administradores) sino que constituiría

la consecuencia indirecta o refleja del daño padecido por la propia DONKASA CENTRO S.L., ámbito este que, siendo propicio para el ejercicio de una acción social de responsabilidad que persiguiese la reconstitución del patrimonio social ( Art. 134 L.S.A .), no se adecúa, en cambio, al ejercicio de una acción individual ( Art. 135 L.S.A .) que tiende a la reparación del daño sufrido por el tercero como consecuencia "directa" de la conducta del administrador
ni los socios ni los terceros pueden recabar para sí una indemnización que trate de reparar un daño mediato o no directo, pues ante ese tipo de contingencia únicamente les cabe impetrar (siempre, naturalmente, que concurran los presupuestos exigidos por (los artículos 238 y siguientes LSC) la reconstitución del patrimonio social mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad… el actor identifica las conductas de los demandados determinantes de la responsabilidad que les exige (no en) abstenerse de pagar la deuda bancaria en sí (la deuda que tuvo que pagar el fiador), sino el hecho de que "...han estado constantemente apropiándose de bienes y de dinero...". -
Es difícil imaginar palabras que de manera más elocuente que estas dejen constancia de cuál fue el planteamiento en el que sustentó la demanda: causación indirecta de un daño a consecuencia del daño directamente causado por los administradores a la sociedad que administraban con su conducta antijurídica.
Lo que los administradores infringieron (la antijuricidad de su conducta) fueron sus deberes de diligencia o lealtad (más bien, aparentemente, los segundos), deberes que soportaban frente a la sociedad. Es esta la que puede exigir el cumplimiento de tales deberes y el que puede reclamar que los administradores la dejen indemne de las consecuencias de tal infracción. Los daños generados por la conducta de los administradores se producen sobre el patrimonio social. Es en este sentido en el que hay que interpretar la referencia al  daño “directo” para distinguir la acción social de responsabilidad de la acción individual.

El fiador de la sociedad que paga la deuda afianzada a un tercero y regresa contra la sociedad tendrá acción contra los administradores si éstos le engañaron para que se convirtiese en fiador o si denunciara que los administradores realizaron alguna conducta concreta que impidió que la sociedad atendiera al pago de la obligación garantizada personalmente por el fiador. Pero no puede alegar, de manera genérica, que los administradores, por su mala gestión, pusieron a la sociedad en situación de insolvencia.

La mejor prueba es que la acción ex art. 367 LSC para exigir a los administradores el pago de las deudas sociales es una regla excepcional mientras que la acción individual ex art. 241 LSC no es, como hemos repetido muchas veces, una verdadera acción. El precepto “declara” que la existencia de la acción social no empece para el ejercicio de cuantas acciones tengan los terceros y los socios contra los administradores. Si acaso, matizaríamos que, dada la legitimación subsidiaria que se atribuye a los socios y a los acreedores para el ejercicio de la acción social, los terceros no pueden obviar los requisitos de la acción pauliana (art. 1111 CC), pues no otra cosa es la acción social cuando se legitima a los acreedores para ejercerla, recurriendo a una norma como el art. 241 LSC que, como decimos, carece de contenido propio.

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