lunes, 20 de febrero de 2017

Prescripción de acciones derivadas de contrato de seguro

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Los demandantes alegan que no pudieron ejercitar su acción tras el rechazo a su petición en enero de 2001 porque no se les había facilitado la documentación que requirieron a la Mutualidad. El argumento es inconsistente, puesto que cuando interpusieron la demanda origen de este litigio se encontraban justamente en esta situación. Los demandantes afirman que la documentación que necesitaban para interponer la demanda les fue facilitada por la Mutualidad cuando esta contestó la demanda, lo cual es contradictorio con el hecho de que la demanda hubiera sido interpuesta sin contar con tal documentación. Si los demandantes presentaron su demanda (con éxito en la primera instancia, que acogió sus razones) sin tener esa documentación, es porque podían haberla presentado a partir de enero de 2001, puesto que la situación no cambió en todo este tiempo en lo que se refiere a contar con los documentos a que hacen referencia.

3.- Invocan asimismo los recurrentes la flexibilidad con que deben considerarse las causas de interrupción de la prescripción. Este argumento tampoco puede ser estimado. La Audiencia Provincial determinó que el plazo de prescripción aplicable era el de cinco años del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro , cuestión que no es combatida en el motivo del recurso. Dado que la Audiencia Provincial no ha apreciado la existencia de actividad alguna de los demandantes entre enero de 2001 y finales del año 2007, no se entiende qué actuación es la que debe entenderse suficiente para interrumpir la prescripción, cualquiera que sea la flexibilidad y amplitud que se dé a la figura de la interrupción de la prescripción.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017

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