lunes, 11 de julio de 2016

Fiducia cum amico


Don Mariano demanda a los herederos de Don Fructuoso para que reconozcan que una venta de las acciones de ECOT SA y participaciones de TRANSAHER SL realizada en 1996 fue simulada. Don Mariano vendió esas acciones y participaciones para evitar que su mujer o sus acreedores pudieran embargarlas. El fallecimiento de Fructuoso extinguiría la fiducia cum amico y, por tanto, reclama la restitución del 60% del capital de ECOT y TRANSAHER

En primera y segunda instancia se da la razón al demandante porque se considera probado el carácter simulado de la transacción y que la voluntad común de las partes era, simplemente, legitimar a Don Fructuoso como titular de las acciones y participaciones.

El recurso de casación se desestima. Este se basa en un único motivo que se resume como sigue:
En dicho motivo, denuncia la vulneración de los artículos 1274 , 1275 y 1276 del código Civil , por carecer de causa o por expresión de causa falsa. En este sentido, argumenta que el contrato no puede producir efecto alguno tal y como resulta de la causa fiduciae que se mantiene desde el inicio del presente procedimiento, esto es, la finalidad fraudulenta, contraria al artículo 7 del Código Civil , de eludir bienes frente a su esposa ante un posible proceso de divorcio y, a su vez, la ocultación de patrimonio a la Hacienda Pública para frustrar su acción ejecutiva
El Supremo distingue las dos cuestiones jurídicamente relevantes.

La primera es que no estamos ante un problema de ausencia de causa, sino de si la causa del negocio era ilícita, esto es, el negocio de compraventa de las acciones y participaciones no pretendía transmitir la propiedad de éstas a cambio de un precio (se expresaba una causa falsa) pero pretendía situar como titular aparente de las mismas al fiduciario (esta era la causa verdadera del negocio). Por tanto, no es un problema de ausencia de causa sino de expresión de una causa falsa que, como es sabido, no daña a la validez del negocio si la causa verdadera existe y es lícita.

La segunda, si es de aplicación el art. 1306 CC que niega el derecho a solicitar la restitución a quien participa de la ilicitud de la causa.

El Tribunal Supremo dice lo siguiente. Respecto de la primera cuestión, afirma que el contrato de compraventa tenía causa ilícita ya que los motivos comunes de las partes se elevan a la consideración de causa del negocio y la motivación de la compraventa fue defraudar a los acreedores de Don Mariano
la transcripción (de lo dicho por las instancias)… evidencia que la finalidad fraudulenta, … fue un elemento determinante de la «causa concreta» del negocio fiduciario celebrado, es decir, del propósito práctico que las partes quisieron conseguir con dicho negocio fiduciario considerado en su unidad.
Pero, a continuación, sorprendentemente, desestima el recurso de casación de los herederos de Don Fructuoso con la siguiente argumentación:
… una vez señalada la existencia del negocio fiduciario bajo la modalidad cum amico, con la finalidad de la transmisión de las acciones (disimulada bajo compraventas) para fines de mera titularidad formal, que no real, del fiduciario, la declaración de la ilicitud de causa fiduciae no opera la excepción del efecto restitutorio, propia de la regla nemo auditur del artículo 1306 del Código Civil. En este sentido, la excepción del efecto resolutorio es contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, en supuestos como el presente, tiene declarado en la sentencia núm. 353/2016, de 30 de mayo , lo siguiente: 
«[...] lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata ( sentencias 182/2012, de 28 de marzo , y 648/2012, de 31 de octubre ).
De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico, frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no pueden oponer la previsión contenida en el artículo 1306 del Código Civil respecto de la concurrencia de la causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir las referidas participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la propiedad causalista como el nuestro»
La Audiencia de Barcelona, en la apelación que dio lugar a la Sentencia del Supremo de 30 de mayo de 2016 llegó a una solución diferente. Afirmó que era aplicable el art. 1306.1ª CC y, por tanto, que las partes no podían reclamarse nada recíprocamente dada la ilicitud de la causa. In pari causa turpitudinis, melior est conditio possidentis.

La solución del Supremo no nos parece correcta. O bien se afirma que estos negocios jurídicos dirigidos a poner al abrigo de los acreedores los bienes del deudor son fraudulentos y obligan a calificarlos con negocios con causa torpe o ilícita en cuyo caso la aplicación del art. 1306 CC es inevitable, o bien se afirma que, aunque el propósito común fuera ilícito, la ilicitud no alcanza la suficiente gravedad como para que sea de aplicación el art. 1306 CC y se debe permitir al fiduciante – transmitente a recuperar los bienes vendidos una vez que se termina la relación fiduciaria. Pero no puede hacerse, como hace el Supremo, ¡dar parte al fiscal! por si hubiera delito (en cuyo caso, debería aplicar el art. 1305 CC que establece que hay que dar “a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta”.

Negocios fiduciarios lícitos


La doctrina a la que se remite esta sentencia del Tribunal Supremo sólo se explica si se entiende que, en realidad, estos negocios jurídicos de compraventa simulados no perjudican a los acreedores si, como se describe en los hechos, el vendedor recibe un precio real a cambio de los bienes que transmite. En tal caso, los acreedores no se ven perjudicados porque podrán atacar el precio recibido. Y, en cuanto a acreedores como la Hacienda pública, tampoco si pueden dirigirse personalmente contra el deudor que se deshace de los bienes. En el caso, el administrador y socio mayoritario cuando se generaron las deudas fiscales de la sociedad responde subsidiariamente frente a Hacienda cuando pueda imputarse a su comportamiento el impago de las deudas fiscales correspondientes a la sociedad. En definitiva, no hay fraude de acreedores aunque el negocio sea fiduciario salvo que, además de fiduciario, se trate de un negocio simulado en el sentido de que se finge el pago del precio. Si se paga un precio a cambio de los bienes, aunque el negocio siguiera siendo fiduciario (fiducia con amico), sería perfectamente lícito. En realidad, tendríamos, simplemente, un pacto de retro perfectamente lícito.

Negocios fiduciarios ilícitos


De manera que habría que distinguir esos casos anteriormente expuestos de aquellos en los que la transmisión fiduciaria sea un negocio que daña a los acreedores porque no se hubiera pagado precio alguno – negocio absolutamente simulado –. Si hay daño para los acreedores, la doctrina del Supremo (calificar el negocio con causa ilícita pero no aplicar el art. 1306 CC) solo es aceptable en los casos en los que sea un acreedor del fiduciante el que reclame al fiduciario la restitución. Si es el acreedor del fiduciante el que ejercita la demanda de restitución, en ejercicio de una acción rescisoria o de una acción pauliana, aplicar el art. 1306 CC perjudicaría a aquellos que son, precisamente, a los que se quiere proteger declarando el contrato como con causa ilícita en primer lugar. En estos casos sí que tiene todo el sentido que no se permita a quien participó en el fraude beneficiarse de éste en perjuicio de los acreedores.

Pero cuando el demandante de la restitución es el fiduciante, tertium non datur: o el juez declara que el negocio no era ilícito porque no causó daño a los acreedores del fiduciante, en cuyo caso ha de estimar la demanda de restitución, o el juez declara que el negocio era ilícito y ha de aplicar el art. 1306 CC si aprecia que el fiduciario también participó de los motivos ilícitos.

Porque la ratio del art. 1306 CC va más allá de hacer justicia y no premiar a quien cooperó con alguien que quería defraudar a sus acreedores. Está basado en la regla de las “manos limpias” (clean hands) de modo que no se contaminen los tribunales de Justicia con negocios fraudulentos. Los jueces no están para eso. Por eso se desestiman tanto las pretensiones de cumplimiento como las de restitución.

La doctrina del Supremo parece basada en la idea de que, en realidad, no existió negocio alguno idóneo para transmitir el dominio – la propiedad de las acciones – y, por tanto, que la demanda de restitución parece algo así como una reivindicatoria. Es decir, la doctrina del Tribunal Supremo podría salvarse si entendiéramos que la fiducia cum amico no es un título idóneo para transmitir la propiedad.

Comparemos con el caso de un arrendamiento de un inmueble para juego ilegal o de la usura. Si los motivos comunes - alquilar el inmueble para que en él se desarrolle una timba ilegal - se incorporan a la causa y tiñen esta de ilicitud, a los efectos del art. 1306 CC, el contrato causalmente ilícito y que, por tanto, no puede dar lugar a pretensiones de restitución entre las partes es el contrato de arrendamiento, en vitud del cual, el arrendador tiene derecho a cobrar la renta o merced arrendaticia y el arrendatario a la posesión legal y pacífica del inmueble. Naturalmente, la propiedad del inmueble sigue siendo del arrendador, no se vé afectada por el contrato de arrendamiento y si el arrendatario no abandona voluntariamente el inmueble, el arrendador podrá desahuciarlo y recuperar el inmueble. Lo que no podrá es exigir el pago de la renta, ni el arrendatario que se le permita seguir en el inmeble. Pero en el caso de la fiducia cum amico, se trata de una compraventa simulada, por tanto, de un título apto para transmitir el dominio aunque las partes hayan excluido el efecto o hayan pretendido que se transmita la propiedad pero que el fiduciante pueda recuperar las cosas a su voluntad. Es decir, el caso no es el mismo que el del arrendamiento. Si suponemos que el fiduciario no pagó precio alguno, entonces estamos ante una compraventa completamente simulada. No hay negocio disimulado pero, de nuevo, el contrato afectado por la ilicitud causal es el propio contrato simulado que, si no fuera porque es simulado, trasladaría el dominio de los bienes. 

viernes, 8 de julio de 2016

El Supremo confirma su doctrina sobre las cartas de patrocinio

Básicamente, que sus efectos dependerán de su contenido, de manera que hay que comprobar, no solo que el patrocinador quería obligarse jurídicamente sino los términos en que quiso obligarse, esto es, si se comprometió a aumentar el capital de la filial, o si se limitó a asegurar que votaría a favor de determinados acuerdos en la filial o si aseguró al beneficiario de la carta que la filial cumpliría puntualmente sus obligaciones derivadas del contrato de crédito que el beneficiario de la carta celebró con la filial.

Como es sabido, el contenido de estas cartas recuerdan mucho a una fianza. La matriz envía una carta a un banco, que va a financiar a una filial, en la que le dice que es su filial y que sabe que le va a prestar dinero. La matriz “no quiere” devenir fiadora de la filial frente al banco y, a menudo, se refleja expresamente esta falta de vinculación. Es un compromiso “débil” (las cartas de patrocinio se califican, a menudo, como “débiles” o “fuertes”). El problema es que basta un pronunciamiento judicial para terminar con el “misterio” de su carácter vinculante y, por tanto, con su utilización en la práctica. Cuando el Tribunal Supremo dijo que el banco no tenía acción contra la matriz sobre la base de la carta de patrocinio, su utilización práctica se redujo a los casos en los que los bancos podían confiar en la reputación de la matriz para auxiliar a la filial en caso necesario. Las sanciones jurídicas dejaron de estar disponibles. Solo quedaban las reputacionales. Los bancos reaccionaron convirtiendo las cartas de patrocinio en garantías jurídicamente vinculantes. Que es lo que sucede en el caso.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016

…. las cartas de patrocinio (contienen)… un vínculo obligacional (dirigido a)…  garantizar al acreedor el buen fin de la reseñada operación crediticia. Vínculo que se desprende… de la formulación… empleada;…  los patrocinadores… se comprometen frente al acreedor: «nos comprometemos, de forma irrevocable» (y), respecto de su contenido: «nuestra completa asistencia financiera de acuerdo con la participación que tenemos en la misma, adoptando las medidas necesarias para asegurar que esta cumpla puntualmente las obligaciones contraídas por con su entidad, bien sea mediante la transferencia de fondos necesaria a favor de la misma, o bien realizando cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo efecto», como respecto de la duración de la obligación asumida: «Este compromiso permanecerá en vigor hasta que nuestra filial cancele de todas las obligaciones contraídas». Reconociéndole, a la acreedora, además, una preferencia de cobro sobre los créditos de las patrocinadoras contra la deudora.

Añade una abstrusa referencia a que el prestamista confió en la declaración del patrocinador y fue ésta la que le movió a dar crédito a la filial

En segundo lugar, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, hay que señalar que, con independencia de la posición de la sociedad matriz de las patrocinadoras respecto de la deudora, el patrocinio contó una causa para la validez y eficacia del compromiso obligacional ( causa credendi) enraizada, claramente, en el propio marco relacional de las citadas sociedades, esto es, en los legítimos intereses de los patrocinadores en la operación proyectada a tenor de su doble condición de accionistas de la patrocinada y de la sociedad matriz de ésta, ostentando los patrocinadores una inequívoca posición de dominio respecto de la sociedad patrocinada.

Y concluye que la obligación asumida por el patrocinador era, además, solidaria con la filial

Por último, y en tercer lugar, también debe concluirse en favor del carácter solidario del compromiso obligacional asumido por las sociedades patrocinadoras. Esta conclusión se obtiene de la clara correspondencia de la interpretación sistemática de las cartas de patrocinio, según lo anteriormente expuesto, con la base del negocio como criterio de interpretación del contrato (entre otras, SSTS núm. 638/2013, de 18 de noviembre y núm. 414/2014, de 12 de noviembre ). En efecto, si atendemos a la base del negocio que informó el propósito negocial querido por las partes, observamos que las cartas de patrocinio, conforme a su función de garantía personal, fueron los instrumentos que las partes acordaron para garantizar, en su conjunto, la operación de refinanciación de la deuda de la patrocinada y de su matriz fiadora (participada mayoritariamente por las patrocinadoras) que se llevó a cabo con la concesión del nuevo préstamo. De ahí, el carácter determinante de las cartas sobre la operación crediticia considerada en su unidad y, en consecuencia, el compromiso de las patrocinadoras de cara a garantizar el buen fin de la operación para acreedor, esto es, que la patrocinada cumpla puntualmente las obligaciones contraídas con dicha entidad. Por lo que, en contra de lo argumentado por las recurrentes, la intención de las partes fue claro al respecto, sin que se pueda dar prevalencia a las interpretaciones parciales y literales que se derivan de la referencia a los porcentajes de participación de los patrocinadores en la sociedad deudora, pues son ilustrativas, como expresamente reconocen, de su posición de dominio sobre la misma; a la que aluden, reiteradamente, como «nuestra filial».

miércoles, 6 de julio de 2016

Keynes sobre Max Planck

Nernst,_Einstein,_Planck,_Millikan,_Laue_in_1931

“El profesor Planck, de Berlín, famoso por haber formulado la teoría cuántica, me dijo una vez que, cuando era joven, pensó en estudiar Economía pero que abandonó la idea porque le parecía que la Economía era muy difícil. Es obvio que el profesor Planck podía dominar el corpus completo de las matemáticas que se emplean en Economía en unos pocos días. Pero no era eso lo que quería decirme, sino que la amalgama de lógica e intuición y el amplio conocimiento de circunstancias de hecho, en su mayor parte impreciso, que se requiere para la interpretación económica en su forma más elevada es abrumadoramente difícil para aquellos cuyas dotes naturales consisten, sobre todo, en ser capaces de imaginar y llevar hasta sus últimas consecuencias las implicaciones y condiciones previas de hechos comparativamente simples y que conocemos con un alto grado de precisión

Apud, John Kay: “La Economía no es ciencia aeroespacial, es mucho más difícil que la ciencia aeroespacial”.

En realidad, la historieta de Planck es todavía más profunda. No sólo explica por qué las Ciencias Sociales son mucho más difíciles que las Ciencias naturales. Explica también por qué, sin embargo, los científicos sociales son, en general, mucho más tontos que los científicos naturales. Para empezar, no tienen conciencia de los límites de sus capacidades. Planck estaba, probablemente, despreciando el trabajo de los Economistas como un trabajo no científico.

Foto: W. Nernst, A. Einstein, M. Planck, R.A. Millikan and von Laue at a dinner given by von Laue in Berlin on 11 November 1931

Canción del viernes en miércoles y nuevas entradas en Almacén de Derecho. Karine Polwart - Rivers Run

“No deberíamos construir grandes estructuras que una leve brisa pueda derribar” Tim Babb El inesperado resultado del referéndum sobre la salida del Reino Unido de la Unión Europea ha generado toda...leer más

Reglas heurísticas

“La naturaleza de la racionalidad humana se vuelve autística si, como hace a menudo el análisis económico, equiparamos racionalidad con preferencias puramente egoístas… no es el comportamiento del individuo sano y fuerte, sino el de los pacientes diagnosticados con un...leer más

El futuro del Derecho Concursal

Por Aurelio Gurrea Martínez Introducción España es uno de los países del mundo con menor tasa de concursos de acreedores por número de empresas. En ocasiones se alega que se debe a una falta de cultura concursal de los empresarios españoles. Me inclino a pensar que,...leer más

Cómo se hace un proceso penal

Por Juan Damián Moreno Edgar Allan Poe relata magistralmente en el «Retrato ovalado» la enfermiza obsesión de un pintor que convenció a su joven esposa para le sirviera de modelo. El pintor había llegado a tal punto de ensimismamiento que se desentendió del retrato y...leer más

Risk literacy. Gerd Gigerenzer


martes, 5 de julio de 2016

Nunca dejes de pensar en los perdedores o acabaremos perdiendo todos

Kevin O´Rourke ha publicado en su blog una entrada en la que relaciona el Brexit con la globalización. Él, junto Williamson publicaron un libro en 1999 en el que avanzaron la idea de que todos los procesos de integración económica, aunque generan enormes ganancias, generan ganadores y perdedores y que, si las pérdidas están suficientemente concentradas, los perdedores reaccionarán y pueden provocar una reacción social contra la liberalización de los intercambios. Según cuenta en la entrada, la gran apertura del comercio internacional que se produjo a finales del siglo XIX generó una reacción contraria a comienzos del siglo XX que condujo al nacionalismo, a los totalitarismo y a que los niveles de comercio internacional previos a la Primera Guerra Mundial no se recuperaran hasta la caída del muro. Y – dice – algo parecido ha podido ocurrir al final del siglo XX. De modo que la reacción popular frente a la globalización, que puede explicar, en buena medida, el aumento de la desigualdad en los países ricos, era de esperar.

O’Rourke se remite a los trabajos de Rodrik que reflejan que los Estados más abiertos al comercio internacional son también los Estados en los que el sector público tiene un mayor tamaño. La tesis de Rodrik es que la apertura de los mercados expone a los trabajadores de un determinado sector y país a la la competencia y, por tanto, al riesgo de ser desplazados – y ver sus salarios reducidos – por los de otro país. De manera que aquellos Estados que protegieron mejor a sus trabajadores mediante prestaciones públicas frente a estos riesgos fueron los que mantuvieron también un mayor apoyo social hacia la libertad de comercio.

Por tanto, y esta es la conclusión,

“El sentimiento anti inmigración fue decisivo en el resultado del voto anti-UE en Inglaterra. Y si hablas con gente corriente, parece claro que la competencia por las escasas viviendas sociales y otros servicios públicos fue un importante factor tras dicho resultados. Si los Tories hubieran querido mantener realmente el apoyo a la Unión Europea, deberían haber aumentado la inversión en los servicios públicos y en vivienda pública: si se hubiera aumentado la oferta de estos bienes – si éstos hubieran sido proporcionados elásticamente – se habría contrarrestado la impresión de que se trataba de una competencia suma cero entre los nativos y los inmigrantes por dichos bienes. Estas políticas no habrían satisfecho a los xenófobos, pero no todos los votantes anti inmigración son xenófobos… Esta es una lección para los restantes 27 Estados de la Unión Europea: demasiado mercado y demasiado poco Estado invita a la reacción. Añádase el juego de la política y resulta evidente – como Dani Rodrik ha señalado muchas veces – que mercados y Estado son complementarios, no sustitutivos”.

¿Qué te has creído? ¿que sólo tú tienes abuela?

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“Oí esta historia en la India. Un vendedor de sombreros se acostó bajo un árbol para echar una siesta. Cuando se despertó, comprobó que un grupo de monos, en lo alto de un árbol, habían cogido y se habían puesto sus sombreros. Exasperado, se quitó el sombrero que llevaba puesto y lo tiró al suelo. Los monos, que tienen una tendencia muy fuerte a imitar, hicieron lo mismo y tiraron los sombreros al suelo que el vendedor se apresuró a recoger. Medio siglo después, el nieto del vendedor, también en el negocio de los sombreros se vio en parecida situación. Se echó una siesta bajo un árbol e, igualmente, se despertó con la sorpresa de que los monos le habían quitado todos los sombreros. Se acordó entonces de la historia de su abuelo e hizo lo mismo: se quitó el sombrero y lo arrojó al suelo. Pero, sorprendentemente, ninguno de los monos arrojó el sombrero y, al contrario, uno de ellos bajó del árbol, recogió el sombrero que el nieto del vendedor había tirado, y sujetándolo con fuerza, se acercó al vendedor, lo abofeteó y le dijo: <<pero ¿qué te has creído? ¿Que sólo tú has tenido un abuelo?

Kaushik Basu THE TRAVELER’S DILEMMA

Scientific American, 2007

lunes, 4 de julio de 2016

Los ejecutivos están menos incentivados para competir agresivamente cuando en el sector hay más accionistas comunes

¿Por qué los grandes fondos de inversión, que gestionan los ahorros de millones de particulares y ostentan participaciones significativas en las grandes compañías cotizadas como inversores institucionales votan sistemáticamente a favor de remuneraciones astronómicas para los administradores de estas compañías si estas retribuciones se ligan, no a los beneficios que obtiene la compañía sino por referencia a los beneficios de las demás compañías del sector?

Esta cuestión ocupa recientemente de forma intensa a los economistas. Elhauge ha escrito un trabajo en el que recoge la literatura al respecto. La idea central es que estos grandes inversores institucionales tienen incentivos para coludir entre ellos. Al fin y al cabo, están diversificados – porque ostentan participaciones significativas en todas las compañías del oligopolio que domina los mercados correspondientes como el de las líneas aéreas, o el de las telecomunicaciones, o el de los automóviles – y, para maximizar sus ingresos, prefieren que, en los mercados correspondientes, exista menos competencia. La razón es simple de explicar: a más competencia entre los oligopolistas, menos beneficios para el sector en su conjunto y más excedente que retienen los consumidores. Menos beneficios para el sector significa menos retribución para los accionistas de las sociedades correspondientes. Por tanto, si un inversor institucional tiene participación en todos los competidores, estará interesado en que las empresas del sector no compitan ferozmente sino, al contrario, que reduzcan la intensidad de la competencia para que el conjunto de los beneficios del sector aumente. De esa forma, el inversor diversificado maximizar sus rendimientos.

En este trabajo, los autores analizan el mismo problema desde la perspectiva de la retribución de los administradores. Lo que es coherente con esta hipótesis es que estos inversores institucionales voten a favor de una remuneración de los administradores que maximice los beneficios del sector, no los beneficios de la empresa en la que se fija la remuneración. Con ello, inducen a los administradores a no desplegar agresividad en la lucha competitiva.

“Nuestra explicación combina la participación simultánea de inversores institucionales en las principales empresas de un sector y la existencia de competencia imperfecta en el mercado de producto correspondientes. Los accionistas comunes… tratarán de maximizar el valor conjunto de su cartera de acciones, antes que maximizar el valor de cada una de las acciones de cada una de las empresas porque las comisiones que cargan a los ahorradores cuyas inversiones gestionan están calculadas en función del volumen de activos bajo gestión. Por tanto, cuando voten con esas acciones en las juntas de las sociedades, tendrán pocos incentivos para fijar la remuneración de los administradores de manera que éstos prefieran competir agresivamente con sus rivales ya que tal competencia reducirá los beneficios de todo el sector”

Si hace falta que se den ambas circunstancias, el problema se plantea especialmente en los sectores económicos con estructura de oligopolio.

La cuestión tiene hoy especial interés porque

“Blackrock y Vanguard están entre los 5 mayores accionistas de casie el 70 % de las 2000 sociedades cotizadas de mayor tamaño en los Estados Unidos. Hace 20 años, el número correspondiente para ambos inversores institucionales era cero”.

El resultado del análisis es que a mayor nivel de accionistas comunes, la retribución de los administradores se liga menos a los beneficios específicos de esa compañía; se liga más a los beneficios que obtengan otras empresas del sector y se reduce la retribución variable.

La cuestión a la que este trabajo responde específicamente en relación con los trabajos previos es que la remuneración de los administradores puede ser la vía a través de la cual se produce este efecto debilitador de la competencia entre las empresas de un oligopolio que tienen accionistas comunes:

“los contratos con los consejeros-delegados pueden proporcionar a éstos los incentivos apropiados para avanzar los intereses anticompetitivos de sus accionistas”.

Interesante es que estos resultados no indican la existencia de una “conspiración” entre estos inversores institucionales. Más bien son compatibles con la idea de que los inversores institucionales tienen incentivos para comportarse como “dueños ausentes y perezosos”, esto es, carecen de incentivos para vigilar estrechamente lo que hacen los directivos de las compañías en las que invierten, precisamente, porque sus beneficios (los de los inversores institucionales) no dependen de los beneficios individuales de las empresas en las que invierten, sino de los beneficios del conjunto de las empresas de los sectores en los que invierten. Y si invierten en todos los sectores de la economía, su actitud favorece la tendencia observada en los últimos tiempos: los beneficios empresariales aumentan relativamente, la competencia parece menos intensa y la participación de los salarios y del excedente del consumidor disminuye.

Lo que hace más atractivo este trabajo respecto de otros previos es que llama la atención sobre la importancia de la competencia en el mercado de productos. Hemos dicho en otras ocasiones que la competencia en el mercado de productos es el bálsamo de Fierabrás de todos los problemas de funcionamiento del sistema económico, incluido, naturalmente, el gobierno corporativo. Los costes de agencia son irrelevantes si el mercado de productos es muy competitivo, simplemente, porque no hay rentas de las que puedan apropiarse los administradores o los accionistas de control en un mercado competitivo. Los problemas de protección de los consumidores son irrelevantes porque no hay un fallo de mercado que impida que los consumidores maximicen su utilidad. Y, si los mercados de los factores de la producción fueran también perfectamente competitivos, tampoco habría un problema de reparto del excedente empresarial entre los distintos grupos de stakeholders (trabajadores, proveedores, Hacienda…).

Este planteamiento dirige adecuadamente el tiro respecto de lo que debería hacer el Derecho: no prohibir la presencia de accionistas comunes en sectores oligopolísticos, sino reforzar la cantidad y la calidad del enforcement del Derecho antimonopolio. Decimos la “calidad” porque uno de los problemas más graves a los que se enfrenta el Derecho antitrust es que no dispone de buenas herramientas para tratar el problema del oligopolio y los incentivos de los oligopolistas para la colusión tácita o, simplemente, para no competir agresivamente. De manera que las llamadas – últimamente Elisabeth Warren pero también otros think tanks – para aplicar más agresivamente las normas antitrust no son una solución, sino solo el desplazamiento de la cuestión: ¿Cómo intensificamos la competencia en los mercados con estructura oligopolista? La única respuesta segura a esa cuestión es la de implementar políticas que reduzcan las barreras de entrada en esos mercados. También puede ser relevante reducir las conductas de capitalismo clientelar ya que, en mercados oligopolistas, las empresas internalizan individualmente los beneficios de tener relaciones estrechas con los reguladores, de manera que tienen incentivos para lograr de estos regulaciones y resoluciones que mantengan el statu quo en perjuicio de los nuevos entrantes. Aumentar el tamaño de los mercados – integración económica como la de la Unión Europea – también ayuda porque los oligopolios nacionales pueden dejar de serlo cuando el mercado es todo el espacio económico europeo.

Y, en relación con el problema de la fijación de la retribución de los ejecutivos, el simple hecho de que estos grandes inversores institucionales tomen conciencia de que pueden estar contribuyendo a estos resultados indeseables desde el punto de vista de la Sociedad puede permitirnos regular de forma más inteligente sus deberes cuando ejercitan el derecho de voto correspondiente a sus acciones. No tanto, como proponen algunos, prohibiéndoles ostentar participaciones no de control en empresas competidoras ni siquiera en sectores oligopolistas, sino enjuiciando cómo ejercitan el derecho de voto en relación con la retribución de los administradores. Por ejemplo, será difícil que un asesor de voto (proxy advisory firms) recomiende votar a favor de una propuesta de retribución de los administradores que vincula ésta a los beneficios obtenidos por otras empresas del sector. Valorar la conducta de estos inversores institucionales en términos de “deberes de lealtad” hacia los demás accionistas de la compañía es bastante simple: en la medida en que los accionistas dispersos carecen de inversiones semejantes en las empresas competidoras, cuando el inversor institucional ejerce su derecho de voto en una de ellas y favorece propuestas que no maximizan el valor de la compañía en la que están ejercitando el derecho de voto sino el valor de todas las compañías presentes en ese sector, está ejerciendo su derecho de voto en su interés “particular” y no en interés de todos los accionistas. De acuerdo con las reglas generales, sin embargo, los accionistas no tienen que ejercer su derecho de voto en interés de la compañía. El derecho de voto es un derecho subjetivo que se ejerce en el exclusivo interés del que lo ejercita pero, en casos como éste, y dado que los inversores institucionales pueden ser decisivos y afectar con su conducta a los demás accionistas, la imposición de deberes de lealtad puede estar justificada. En fin, la forma en que ejercitan su derecho de voto puede servir de guía también a las autoridades antitrust como un indicio más de la existencia de colusión tácita en un sector determinado.

Anton, Miguel and Ederer, Florian and Gine, Mireia and Schmalz, Martin C., Common Ownership, Competition, and Top Management Incentives (July 1, 2016)

La trampa de cazar zorros

Wikipedia

El Cisma de Occidente, también conocido como Gran Cisma de Occidente, y a menudo llamado simplemente Gran Cisma o Cisma de Aviñón, fue un período de la historia de la Iglesia católica en que dos e incluso tres obispos se disputaron la autoridad pontificia (13781417)

En la Universidad de París se hizo una gran encuesta pública para que se propusieran soluciones que acabaran con él y las (más de diez mil) miles de propuestas se resumieron en tres: que los tres pretendientes renunciaran y se eligiera uno; un arbitraje y un concilio. Las dos primeras eran imposibles de acordar entre los tres pretendientes, de modo que la cosa se resolvió como se resolvían entre europeos: el emperador Ladislao saqueó Roma, Juan XXIII (Cossa) se refugió en Florencia y accedió a convocar el concilio. Aunque intentó que se celebrara en Italia, los alemanes se impusieron y éste tuvo lugar en Constanza.

Cuando Cossa llegó a Constanza, con un séquito de humanistas y clérigos de más de 600 personas (Constanza albergó a más de 150 mil personas) en 1414 dijo: “He aquí la trampa para cazar zorros”. El Concilio de Constanza debía ocuparse de poner fin al cisma pero también de reformar el gobierno de la Iglesia, corroído por la corrupción y por la mercantilización de la institución que, cual empresa moderna, se dedicaba a maximizar los ingresos que podían obtenerse de la disposición de los cristianos a pagar por mejorar sus posibilidades de salvación eterna. Además, había un gran interés en acabar con las doctrinas de Jan Hus, el teólogo checo que bien puede considerarse un predecesor de Lutero. Hus se presentó en Constanza pero lo aprisionaron. De nada sirvieron el salvoconducto del emperador Segismundo y la protección de los nobles bohemios: “con los herejes no hay que guardar ninguna lealtad”. Segismundo no salvó a Hus pero tampoco a Juan XXIII que empezó a temer por su propia seguridad y huyó de Constanza en marzo de 1415. Tras algunas peripecias, Segismundo lo trajo de vuelta a Constanza y fue procesado por cargos que iban desde la sodomía hasta la herejía (negar la resurrección). En mayo de 1415 fue destituido como papa y Hus quemado en la hoguera.

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Límites a los apoderamientos generales: autocontratar y donar los bienes sociales

Una administradora de una sociedad limitada otorga un apoderamiento general a un tercero y presenta la escritura correspondiente a inscripción en el Registro Mercantil. La DGRN rechaza la inscribibilidad del poder porque autorizaba al apoderado a autocontratar e incluso a donar los activos sociales cuando ello fuera en interés de la sociedad.

La DGRN, en la Resolución de 11 de abril de 2016 argumenta con gran solidez por qué tal poder no puede admitirse. En pocas palabras: si el administrador no podría autocontratar mas que cuando esté excluido el conflicto de intereses (o haya obtenido la dispensa correspondiente por parte de la junta), tampoco ha de poder otorgar un poder que autorice al apoderado a autocontratar
… El administrador que actúa en nombre de la sociedad no lo hace en nombre propio sino por cuenta e interés de la sociedad (artículos 209 y 233.1 de la Ley de Sociedades de Capital), de modo que al igual que tiene vedado actuar cuando se encuentra en situación de conflicto de intereses, no puede atribuir a otro la posibilidad genérica de hacerlo pues sólo el principal, la sociedad cuya voluntad expresa la junta de socios, puede hacerlo. Téngase en cuenta que, como ha quedado expresado, la situación de conflicto de intereses es, fuera de los supuestos objetivos contemplados por la Ley, una situación de hecho que depende de la concreta posición jurídica que en un momento determinado ostenten las partes implicadas; la situación de conflicto es, ante todo, una situación material (vid. Resolución de 30 de junio de 2014).
Por otro lado es importante destacar que el problema que subyace no es una cuestión de suficiencia del poder de representación del órgano de administración sino de que, como ha recalcado nuestro Tribunal Supremo, en situación de conflicto no existe poder de representación; en suma, no es un problema de suficiencia sino de existencia de poder de representación para actuar en un caso concreto aun cuando el representante ostente la facultad para el acto de que se trate (comprar, por ejemplo).
Por este motivo sólo el principal (la sociedad por medio de su órgano de formación de voluntad, artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital), puede conferir ese poder de representación, esa licencia o dispensa, ya con carácter previo ya con posterioridad a la actuación de la persona en conflicto (artículo 1259 del Código Civil).
… A la luz de las anteriores consideraciones resulta con claridad que el defecto invocado por el registrador debe ser confirmado. No se trata de dilucidar si el órgano de administración puede conferir por vía de poder voluntario una facultad, sino de afirmar que no existe la facultad de actuar por cuenta del principal en situación de conflicto de intereses. Cuando este Centro Directivo afirma que el poderdante no puede atribuir una facultad de la que carece se refiere al hecho de que sólo el principal, la sociedad, puede dispensar la situación de conflicto de intereses sanando así la ausencia de actuación representativa que la misma implica conforme a la continua doctrina de nuestro Tribunal Supremo. Esta ausencia de actuación representativa se predica tanto del órgano de representación como del apoderado en situación de conflicto pues depende de la concreta circunstancia en que se encuentre un representante en un momento determinado. De aquí que en ambos casos la solución sea la misma: ausencia de actuación representativa que sólo el principal puede dispensar. El órgano de administración consecuentemente no puede otorgar una dispensa que sólo compete a su principal, la sociedad, que la ha de prestar por medio del órgano de expresión de su voluntad: la junta general de socios… 
nada permite en la normativa señalada concluir que el órgano de administración puede otorgar una dispensa general a cualquier situación de conflicto que se produzca entre los intereses del principal, la sociedad, y el apoderado representante. Bien al contrario, de la norma resulta con absoluta claridad que la dispensa debe ser singular, para casos concretos y adoptando las medidas que permitan salvaguardar los intereses de la sociedad. Y aun así, en los supuestos más graves, la dispensa corresponde a la junta general (artículo 230.2, segundo párrafo). Además, la regulación legal no se refiere a la dispensa «a posteriori», cuyo régimen no queda regulado, lo que puede plantear dudas sobre el régimen de competencias para la dispensa. En cualquier caso, la infracción de la norma supone la nulidad de los actos realizados (vid. artículo 232 de la propia Ley)
La argumentación respecto de por qué el poder general no puede incluir la facultad de donar los activos sociales es menos sólida
como la cláusula debatida hace referencia globalmente a todos los activos sociales, la misma debe quedar comprendida entre los actos que no pudiendo realizar libremente el administrador, como ha quedado demostrado, tampoco puede conferirlos a un tercero. Y el hecho de que la misma cláusula de apoderamiento cuya inscripción ha suspendido el registrador señale límites como son que podrá realizarlos «en la medida que considere de interés o beneficioso para la sociedad», «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.f de la LSC» y la necesaria consideración de su «carácter neutro o polivalente» para nada desvirtúa las consideraciones anteriores, pues con independencia de las dudas que puedan surgir acerca de si un apoderado puede llegar a tener conocimiento del carácter y cuantía de unos activos, en relación al total patrimonio social, todas las limitaciones establecidas son puramente subjetivas, lo que se aviene mal con la seguridad jurídica que debe presidir el tráfico mercantil, sin olvidar la corriente jurisprudencial referente a los poderes generales para donar en relación con las personas físicas (cfr. Sentencias 26 de noviembre de 2010 y 6 de noviembre de 2013).
La mejor razón para prohibir la atribución de semejante facultad al apoderado general es que, con independencia de si la donación de activos sociales está incluida o no en el objeto social (puede haber circunstancias extrañas en las que la donación de activos sociales sea conforme con el interés social), estamos, de nuevo, en una dejación de sus funciones por parte del administrador social. Donar activos sociales no forma parte “normal” de las facultades del administrador, si se tiene en cuenta que, en general, los socios quieren maximizar el valor de sus inversiones en la sociedad. Por tanto, que el administrador se “desapodere” de esa forma (porque no podría impedir que el apoderado general donase válidamente los bienes sociales a un tercero de buena fe) es incompatible con el ejercicio de sus facultades y el cumplimiento de sus deberes por el administrador.

Quizá sea el momento de preguntarse por la validez de estos apoderamientos generales. En la medida en que contengan un mandato general por parte del administrador social a un tercero (y, en general, hay que entenderlos así), su otorgamiento puede suponer un incumplimiento flagrante de sus obligaciones por parte del administrador. La función de administrador ha de desempeñarse personalmente y no puede delegarse con carácter general fuera del caso del consejo de administración y a favor de uno de los consejeros.

¿Hasta el plazo de convocatoria del consejo de administración tiene que recogerse en los estatutos?


Artículo 245. Organización y funcionamiento del consejo de administración.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.
2. En la sociedad anónima cuando los estatutos no dispusieran otra cosa, el consejo de administración podrá designar a su presidente, regular su propio funcionamiento y aceptar la dimisión de los consejeros.
3. El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre.

El precepto es un buen ejemplo de la furia regulatoria que invadió al legislador de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada. No se entiende por qué los socios de una sociedad limitada no han de poder decidir libremente dotar al consejo de administración de facultades de autorregulación como pueden hacerlo los accionistas de una sociedad anónima.

Las cláusulas tag-along pueden incluirse en los estatutos

Se trata de la Resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2016. La cláusula que la registradora se negaba a inscribir establecía que, en caso de que uno de los socios de una sociedad limitada quisiera transmitir sus participaciones inter vivos, debería recabar el consentimiento de la sociedad expresado mediante acuerdo de la Junta General. La cláusula preveía igualmente que la sociedad podría denegar la autorización, autorizar a transmitir de forma incondicional o autorizar a transmitir condicionando la autorización a que “el comprador (presentado por el socio que quiere transmitir) acepte comprar también las del resto de los socios que también se ofrezcan a transmitirlas”.

O sea, una cláusula de tag-along en toda regla: si un socio quiere vender, los demás socios pueden “irse con él” y, por tanto, obligar al comprador a que, si quiere comprar, compre más participaciones de las que tenía previsto.

La cláusula estatutaria incluía el derecho de separación exigido por el art. 108.3 LSC para las cláusulas estatutarias que prohíban a los socios transmitir las acciones.

La DGRN empieza su análisis abordando la cuestión de la redacción estatutaria de la limitación de la transmisibilidad consistente en someter la transmisión a la autorización de la sociedad. En tal caso, se corre el riesgo de que el socio que quiere vender a un tercero se encuentre sometido a la arbitrariedad más absoluta de la decisión mayoritaria, riesgo grave si se supone que el socio que quiere vender no se encuentra en relaciones armoniosas con el socio mayoritario.

Uno de los posibles sistemas para evitar la discrecionalidad de la sociedad al denegar la autorización consiste en la exigencia de que los estatutos expresen de forma precisa las causas que permitan denegar el consentimiento o autorización de la sociedad (como exige, para la sociedad anónima, el artículo 123.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Es gratamente sorprendente que la DGRN sea sensible a la rigidez de tal disposición reglamentaria y añada

Sin embargo, el sistema de predeterminación estatutaria de las causas denegatorias puede presentar, por una parte, la dificultad objetiva de individualizar anticipadamente y de precisar en los estatutos todas las posibles situaciones que justifiquen la denegación del consentimiento por hallarse objetivamente en conflicto con el interés social; y, por otro lado, no evitaría en muchas ocasiones la delicada tarea de dilucidar si esos motivos especificados estatutariamente hacen o no prácticamente intransmisibles las participaciones sociales afectadas.

Por ello, en el vigente régimen legal supletorio se ha optado por la disposición según la cual, para el caso de denegación de la autorización se impone a la sociedad la obligación de presentar un adquirente de las participaciones, de modo que el socio pueda tener satisfecho su interés en realizar mediante la transmisión el valor económico de las mismas.

Y, a continuación, recuerda que el art. 107 LSC es dispositivo sin más límites que los previstos especialmente en el art. 108 LSC y que tales límites quedan satisfechos con el reconocimiento, al socio que quiere vender y no consigue la autorización de la sociedad o no puede vender en absoluto porque los estatutos prohíben la transmisión, de un derecho de separación, esto es, del derecho a obligar a la sociedad a comprar y amortizar eventualmente sus participaciones por su valor razonable. Obsérvese la equivalencia entre hallar un adquirente para las participaciones del socio que quiere vender y reconocer al socio un derecho de separación.

Por tanto, dado que, en el caso, la cláusula estatutaria reconocía el derecho de separación, debe poder inscribirse.

Sentencia Telefonica-Vivo del Tribunal General

 

El pasado día 28 se publicó la Sentencia del Tribunal General que resuelve el recurso de Telefonica y de Portugal Telecom contra la multa que les impuso la Comisión Europea por haber incluido en el contrato de compraventa de las acciones de Vivo – el operador brasileño – a PT por parte de Telefonica. Las partes, de forma bastante inexplicable, incluyeron una cláusula en dicho contrato de compraventa (que, como acabamos de decir se refería exclusivamente al mercado brasileño) una cláusula de no competencia entre PT y Telefonica en el mercado ibérico. La cláusula rezaba que las partes se obligaban

«en la medida permitida por la ley, a abstenerse de participar o de invertir, directa o indirectamente a través de una filial, en todo proyecto en el sector de las telecomunicaciones (incluidos los servicios de telefonía fija y móvil y los servicios de acceso a Internet y de televisión, salvo las inversiones o actividades que ya estén en curso en el día en el que se firme el presente acuerdo) que pueda entrar en competencia con la otra parte en el mercado ibérico». Esta cláusula debía aplicarse entre el 27 de septiembre de 2010 (fecha de la conclusión definitiva de la operación) y el 31 de diciembre de 2011.

Como decimos, la cláusula era obviamente anticompetitiva, es un acuerdo de reparto de mercados. Telefonica, durante poco más de un año se comprometía a no entrar en el mercado portugués y viceversa. Obviamente, dada la situación de PT era poco probable que la cláusula afectara al mercado español pero no era tan obvio que no pudiera haber llevado a Telefonica a retrasar cualquier inversión en Portugal.

La cláusula, dado su claro carácter restrictivo de la competencia, se incluyó solo con la mención “en la medida permitida por la ley”, lo que suena a una protestatio facto contraria non valet, puesto que cualquier asesor habría dicho a las partes que la medida en que la ley permite una cláusula de no competencia entre los dos incumbentes en dos mercados vecinos por la que se comprometen a abstenerse de entrar en sus respectivos mercados es igual a cero, es decir, un reparto de mercados no podría ser permitido por la Ley en ningún caso. El Tribunal General no hace, sin embargo, un buen trabajo al respecto, es decir, no dice nada duradero y valioso sobre este tipo de incisos y se limita a resolver el problema en términos de carga de la prueba: Telefonica

no ha demostrado que, a la vista de todas las circunstancias, la cláusula no constituyera una restricción de la competencia por el objeto porque el inciso «en la medida permitida por la ley» la había transformado en una cláusula de autoevaluación de la legalidad de un compromiso de no competencia

En cualquier caso, dado el carácter público del contrato, se entiende todavía menos el interés de Telefonica en incluirla. Y, de hecho, en buena medida, la defensa de Telefonica se basa en que la cláusula fue impuesta por el Gobierno Portugués – accionista de control de PT – como requisito para autorizar políticamente la venta de las acciones de Vivo.

El Tribunal General no da valor alguno a la apostilla “en la medida permitida por la ley” pero aborda la cuestión como una de intención de las partes. Dado que no hace falta dolo para infringir las normas del Derecho de la Competencia, que la intención de las partes de no infringir se reflejara en la inclusión de esa apostilla no libra a Telefonica de la multa.

El Tribunal también rechaza que se tratase – la prohibición de competencia – de una restricción accesoria, (apartado 22 del trabajo de InDret) esto es, de una limitación de la competencia necesaria para dar plena efectividad al contrato en el que se incluye, pero lo hace, simplemente, porque Telefonica renunció a aducir tal calificación. Y tampoco acepta que se tratase de una cláusula provisional, esto es, efectiva sólo en tanto las partes procedían a “autoevaluar” si era conforme con la Ley o no. Telefonica alegó que se había producido tal autoevaluación por parte de cada una de las dos empresas y que ambas pusieron en común el resultado de la autoevaluación cuatro semanas después de firmado el contrato. El problema es que, aunque tales hechos ocurrieron en el mes de octubre de 2010, no fue hasta febrero de 2011 cuando las partes acordaron derogar la cláusula.

En cuanto a la influencia del Gobierno portugués en la conducta de Telefonica, el TG afirma que Telefonica no perdió su autonomía y, por tanto, la introducción de la cláusula le es imputable y resuelve la cuestión, de nuevo, en términos de carga de la prueba. La Sentencia está muy mal redactada. Observen lo que dice el TG y lo que podría haber dicho

130    Asimismo, es preciso señalar que una empresa no puede trasladar la carga de la prueba a la Comisión invocando circunstancias que no es capaz de probar. Dicho de otro modo, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría afectar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo afectar el valor probatorio de las pruebas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca y, por otro lado, que dicha circunstancia desvirtúa el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión (véase la sentencia de 15 de diciembre de 2010, E.ON Energie/Comisión, T‑141/08, EU:T:2010:516, apartado 56 y la jurisprudencia citada).

Podría haber dicho

Asimismo… cuando la Comisión (aporta) pruebas.. suficientes (de)… la existencia de la infracción… la empresa (no puede limitarse a aducir)… una circunstancia que podría afectar al valor de tales pruebas… (sino que ha de) demostrar (tanto) la existencia de (tal) circunstancia (como argumentar que ésta desvirtúa… las pruebas (aportadas por) la Comisión

Y tras 15 párrafos larguísimos y farragosos más, el TG concluye que no ha quedado demostrado que el Gobierno portugués impusiera la cláusula correspondiente tal como alegó Telefonica. Me temo que tal alegación era de imposible prueba y que lo único que sí se podía probar y se probó es que el gobierno portugués estaba muy preocupado por proteger a su “campeón nacional”, especialmente, frente al incumbente español (ya se sabe, de Espanha nem bom vento, nem bom casamento) aunque la cláusula no protegía estrictamente contra una OPA de Telefonica sobre PT.

La parte más interesante es la que se refiere a la evaluación de la cláusula. Telefonica alegó que la cláusula no era idónea para restringir la competencia porque Telefonica no pensaba entrar en el mercado portugués ese año y PT tampoco en el mercado español de manera que la cláusula no tenía ningún efecto sobre los mercados ibéricos. Ni podía tenerlo porque, precisamente por el añadido “en la medida permitida por la Ley”, si Telefonica o PT hubieran cambiado de opinión y, durante la vigencia de la cláusula, hubieran decidido entrar en el mercado portugués o español, la cláusula no habría sido cortapisa alguna puesto que cada uno de los operadores habría concluido que la existencia de la cláusula no podía impedir tal inversión, precisamente, porque si tuviera tal efecto, la cláusula no sería válida y estaríamos fuera del marco de lo “permitido por la Ley”. De manera que la cláusula era un farol. Como si dos mafiosos se conjuraran para cometer un delito y añadieran, siempre que el delito sea legal y con la seguridad de que, si decidían no cometerlo o cometerlo individualmente, el pacto sería nulo y la otra parte no podría exigir su cumplimiento.

El Tribunal General hace un pobre análisis de esta cuestión y se limita a decir que, tratándose de una cláusula prohibida por su objeto – un reparto de mercados es un hard core cartel típico junto a los pactos de fijación de precios – la Comisión no tenía que analizar los mercados para imponer la sanción. Lo dice adaptándose a la evolución de la cuestión en la doctrina del TJUE – Cartes Bancairesde la que se deduce que el análisis del contexto económico y jurídico en el que se inserta la cláusula no puede dejar de examinarse, aunque se trate de una restricción por objeto, pero dicho examen no obliga a realizar una delimitación de los mercados relevantes y de la posición de las partes en tales mercados. En el mismo lenguaje farragoso y repetitivo, concluye el TG

en la medida en que, en el caso de autos, la Comisión constató que la cláusula sancionada por la Decisión impugnada tenía por objeto el (un) reparto de mercados, la demandante no puede sostener que era necesario un análisis detallado de los mercados afectados para determinar si la cláusula constituía una restricción de la competencia por el objeto.

Dado que Telefonica y TP eran competidores, al menos, potenciales y el carácter de restricción por objeto de la cláusula, la Comisión no necesitaba probar nada más. Es decir, probar que había alguna probabilidad mínimamente significativa de que el acuerdo produjese algún efecto en el mercado. Recuérdese que las restricciones por el objeto – los cárteles – se prohíben y sancionan sin preocuparnos por si se han puesto en práctica y han dañado efectivamente a los consumidores porque ha de adelantarse la punición al momento de su mera celebración para asegurar la efectividad de la prohibición. Dado que no tienen efectos beneficiosos de ninguna clase para los consumidores (los cárteles son acuerdos colusorios, esto es, en perjuicio de los consumidores) no se extiende indebidamente la sanción porque se sancionen aunque no haya prueba alguna de que haya tenido efectos o ni siquiera se haya ejecutado por las partes.

Cuando los contratantes hacen teatro

Pero no era eso lo que estaba alegando Telefonica. Prácticamente (no literalmente), lo que alegaba Telefonica es que era una sham clause. una pura farsa o pantomima sin ningún valor jurídico-contractual. La incluyó en el acuerdo porque PT parecía muy interesada en que así se hiciera pero nunca se la tomó en serio:

1º Telefonica no estaba interesada en entrar en el mercado portugués ni adquirir PT y menos en el lapso de un año desde la carísima adquisición de Vivo;

2º Telefonica se preocupó de añadir “en la medida permitida por la Ley” lo que convertía a la cláusula en ridícula porque, como hemos visto, no hay “medida permitida por la Ley” en la que dos empresas competidoras puedan prohibirse recíprocamente competir en sus respectivos mercados.

3º Las partes hicieron publicidad de la cláusula desde sus primeras versiones (v. parr. 249 de la sentencia)

4º Las partes empezaron a “revisar” la cláusulas casi inmediatamente después a su firma y, una vez que estuvieron seguros de que les iba a caer una multa, la acabaron derogando. Dado que era inevitable que la existencia de la cláusula llegar a conocimiento de la Comisión Europea ¿cómo puede tomarse en serio la inclusión de semejante cláusula?

5º Obsérvese que esto es decir algo distinto a decir que las partes no tenían intención – dolo – de infringir la prohibición de cárteles. Lo que Telefonica parece alegar es que la cláusula no reflejaba ninguna intención seria de obligarse frente a PT a no competir con PT o a repartirse los mercados. Y, aunque es obvio que no hace falta que una cláusula sea jurídicamente vinculante para que pueda constituir un acuerdo restrictivo de la competencia en el sentido del art. 101.1 TFUE y que todos los acuerdos de cártel son nulos civilmente – no vinculantes – lo que singulariza este caso es que las partes no tenían, desde el principio, ninguna intención de vincularse por una cláusula de reparto de mercados, lo que es distinto de tener la intención de restringir la competencia aunque tal intención común no se exprese a través de un pacto jurídicamente vinculante.

El cálculo de la multa

El TG da la razón a Telefonica sólo en el criterio utilizado por la Comisión para calcular la multa. El TG considera que si la Comisión se fijó en las actividades de Telefonica – y las ventas correspondientes – que entraban en competencia potencial con PT, ha de ser coherente y examinar detalladamente cuáles eran esas actividades y ese volumen de ventas para determinar la multa excluyendo las actividades en las que no existía competencia, ni siquiera potencial, entre ambas empresas porque, por ejemplo, se tratara de actividades monopolizadas por Telefonica o porque el acceso a esas actividades por parte de PT fuera imposible legalmente. Todas las demás circunstancias expuestas habían sido tenidas en cuenta por la Comisión y sirvieron para reducir la cuantía de la multa.

Desviación típica y grado de libertad

Dice la Wikipedia

La desviación típica es una medida del grado de dispersión de los datos con respecto al valor promedio. Dicho de otra manera, la desviación estándar es simplemente el "promedio" o variación esperada con respecto a la media aritmética. Por ejemplo, las tres poblaciones (0, 0, 14, 14), (0, 6, 8, 14) y (6, 6, 8, 8) cada una tiene una media de 7. Sus desviaciones estándar poblacionales son 7, 5 y 1, respectivamente. La tercera población tiene una desviación mucho menor que las otras dos porque sus valores están más cerca de 7.

Dandamundith pregunta:

Si tuviera que explicar los grados o niveles de libertad a un profano (sin usar jerga estadística), ¿cómo podría hacerlo?

Además, ¿puede alguien ayudarme a entender por qué se usa n – 1 en lugar de n en el denominador cuando se calcula la desviación típica?

R. Venkat contesta:

“Imagina que te pido que elijas 5 números que, en conjunto, suman 100. Para simplificar, me dices que los 5 números son 20, 20, 20, 20, 20. Pero cuando tú pronuncias 20 por cuarta vez, yo te digo que pares y te pregunto cuál es tu objetivo. Tu me dices que el objetivo es elegir 5 números que sumen 100. De manera que, en este punto te pregunto cuánto tenemos y tu me dices que hemos sumado 80. Por tanto, para llegar 100 te pregunto qué nos hace falta. Y tú me contestas que es fácil, 100-80 = 20. Necesitamos otro 20.

En este caso, tienes un grado de libertad para elegir sólo 4 números (en el ejemplo, 20,20,20,20). Debido a la condición a la que hemos sometido la decisión, esto es, dar 5 números que sumen 100, el 5º número viene dado. No tenemos libertad para elegirlo. De ahí que se diga que N-1 (5 – 1 = 4) es tu grado de libertad”

¡Gracias Pedro Telles! @detig

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