jueves, 21 de junio de 2018

Cuando el defensor de las víctimas lo es también de los agresores

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Teherán 1978

¿Qué es lo peor que le puede ocurrir a un justiciable? Tener un abogado defensor equidistante entre el justiciable y la otra parte (o el fiscal, en el caso de un proceso penal).


¿Qué es lo peor que le puede ocurrir a un administrado catalán no nacionalista? Tener un Defensor del Pueblo como el Sr. Ribó,


que es, claramente, un separatista forofo. El señor Ribó debería haber sido destituido en aplicación del art. 155 CE si no investigado por su participación en el golpe de Estado posmoderno que se vivió en Cataluña hace unos meses.

Se cubrió de gloria investigando el acoso a la familia de Balaguer y ahora repite hazaña publicando un comunicado en el que resume lo que ha hecho por proteger a los alumnos de un centro de enseñanza catalán que, al parecer, fueron humillados por sus maestros. Como Defensor de los administrados, parece evidente que el sr. Ribó debería haberse puesto, prima facie, del lado de los niños denunciantes (rectius, de los padres de los niños denunciantes) y haber pedido explicaciones a los funcionarios públicos que prestan el servicio público de educación y que habrían podido causar daños a aquellos a los que deben servir con lealtad y profesionalidad.

Pues bien, el señor Ribó no ha hecho nada de eso. No ha abierto un expediente al centro escolar y a los maestros investigados (ahora que se ha archivado el caso en la vía penal respecto de algunos de ellos, con mayor motivo puesto que el hecho de que esos maestros no cometieran ningún delito no quiere decir que no hayan incumplido sus deberes y hayan dañado al bienestar de los alumnos al que se deben). No. Lo que ha hecho es reunirse con todo el mundo y publicar un comunicado redactado en un bastante defectuoso castellano. Empieza diciendo (“abertura” en vez de apertura o incoación que es la palabra más usual cuando se hace referencia a procedimientos administrativos)
Desde la abertura de una actuación de oficio en fecha 5 de octubre de 2017 para esclarecer los hechos ocurridos, el Síndic de Greuges ha abierto diferentes actuaciones de seguimiento del caso.
Pero sólo se reunió con las familias el 5 de junio pasado. O sea, ocho meses después de incoar el expediente. Al parecer, no todos los alumnos afectados – sus familias – están de acuerdo con tener un “defensor” equidistante entre la víctima y el agresor, de manera que el comunicado se preocupa de aclarar que a una de las reuniones asistieron “la mayoría” de las familias afectadas y a otra “cuatro” de las familias afectadas. Y entonces empieza lo asquerosito”
En el marco de esta reunión, las diferentes partes expusieron sus visiones sobre la problemática vivida en el centro durante los últimos meses.
O sea, tenemos un conflicto en el que un tipo grande como un armario y dotado de una cachiporra entabla una relación con una adolescente de trece años y la humilla delante de sus compañeros. Eso es lo que el sr. Ribó llama “problemática vivida en el centro durante los últimos meses”

Tras mucho blablabla de pedabobos sobre lo buena que es la escuela y lo mucho que se preocupa por el desarrollo integral de sus alumnos, se dice otra cosa “asquerosita”
La tensión política general vivida durante el primer trimestre del curso 2017/2018 provocó padecimiento entre alumnado, familias y profesorado, por razones diversas. Cabe tener en cuenta este contexto para comprender cómo se vivieron los días posteriores al 1 de octubre en las aulas, y también las diferentes interpretaciones de lo que sucedió.
¿Qué? ¿Que los profesores independentistas (o sea, la mayoría) no pudieron meterse la lengua en el culo el día siguiente al referéndum ilegal? ¿Que no cabía exigirles a ellos especialmente que, pensando en el bienestar de sus alumnos, se abstuvieran de abrir la boca y de decir ni una sola palabra sobre los acontecimientos del día anterior sabiendo que esos acontecimientos habían dividido a la sociedad catalana por la mitad y que en “su mitad” no se encontraban, precisamente, muchos de sus alumnos? ¿Insinúa el sr. Ribó que tenemos que aguantar que los profesores de primaria y secundaria se desahoguen políticamente en las clases y aborden, desde posiciones bien definidas, asuntos sobre los que la división social no puede estar más marcada y que afectan personalmente a algunos de sus alumnos y lo hagan humillando a los alumnos que están en el otro bando político enfrentado al bando político del maestro separatista?

Siguen otras observaciones de carácter político para, a continuación, dejar por escrito que el Sr. Ribó no piensa cumplir con sus obligaciones como Defensor del Pueblo catalán. Dice a los damnificados que presenten la reclamación administrativa (o sea, les reprocha, en negativo, que algunos hayan ido por la vía penal) como si alguien no nacionalista pudiera fiarse de la Consejería de Enseñanza en Cataluña. Ya sabemos quién era la señora directora de zona y ya sabemos que fue ella la que indujo a los maestros de ese centro a trasladar a las aulas la tensión que se estaba viviendo fuera de ella entre las dos mitades en las que se ha dividido Cataluña como consecuencia de la inflamación nacionalista.

Luego, tiene la desfachatez de afirmar que,


nueve meses después, nadie sabe nada de lo que ocurrió y que no tenemos ni idea de si hubo alguien que dijo algo que pudo haber molestado a alguien.


Como esas disculpas que no piden disculpa (“si he ofendido a alguien”) Ribó dice que
En el caso de que, a partir de las actuaciones reglamentarias internas, se constatara que ha existido alguna mala práctica docente, tanto la dirección del centro como el Departamento de Enseñanza actuarían en consecuencia y expresarían las disculpas pertinentes a los afectados.
¡A lo único que están dispuestos es a pedir disculpas!. Ni una palabra sobre un expediente disciplinario por una falta que debería ser grave o muy grave (cuatro de los 9 profesores denunciados por la fiscalía siguen imputados). Pero no es solo que minimicen la gravedad de la conducta de esos presuntos desalmados, es que reprocha a los padres haber acudido al fiscal
La situación generada a partir de las denuncias de la Fiscalía y su traslado a los medios de comunicación está teniendo un fuerte impacto en el centro y está afectando al bienestar tanto del profesorado como del alumnado y sus familias. Existe la voluntad de que la problemática planteada se pueda solucionar y resolver en beneficio de todas las partes.
¿Es así como actuaría el Síndico en un caso de denuncia de abusos sexuales por parte de un profesor a una alumna? ¿pidiendo a las víctimas que cooperen con los victimarios para “resolver la problemática” “en beneficio de todas las partes”? Eso sí, “la intimidad, la dignidad y el honor” de los abusadores debe protegerse. Porque, al fin y al cabo, ni metieron mano ni violaron a sus alumnos. Que alguno de estos saliera llorando del aula, es una estupidez que no merece mayor consideración. Pero los derechos de los agresores, esos sí que hay que garantizarlos
La difusión a los medios de comunicación por parte de Fiscalía de los nombres de alumnos y profesores afectados por el escrito de denuncia ha generado malestar y preocupación entre las personas afectadas, puesto que supone una vulneración a su derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor.
El Comunicado acaba con una frase que – es evidente – el Sr. Ribó no ha pensado suficientemente.
El Síndic de Greuges, que continuará con el seguimiento y la mediación del caso, emplaza a las diferentes partes a continuar trabajando desde la comunidad educativa, con la participación de todas las personas afectadas y escuchando a todas ellas, para aclarar los hechos acontecidos, para asumir las responsabilidades que correspondan y mejorar las prácticas que corresponda, a fin de resolver positivamente la problemática planteada.


¿Es que no se da cuenta el Sr. Ribó que no estamos ante ningún conflicto en el que haya que mediar?


Estamos ante unas sospechas bien fundadas de que unos funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones han lesionado los derechos fundamentales de sus alumnos. Y, frente a esa cuestión, el Defensor del Pueblo lo que tiene que hacer es realizar una investigación propia y terminar con una propuesta dirigida a la Administración competente para que sancione a los responsables de la infracción de los derechos de los administrados. Su función no puede ser la de mediar entre el violador y la víctima. ¿O sí cuando el agresor es un separatista y la víctima el hijo de un guardia civil?

Pero Ballet y Sánchez creen que lo que falta es diálogo. Sí. Diálogo como estos que mantiene el Sr. Ribó.

Nada es gratis, ni fácil: solicitud de designación de mediador concursal

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Don C. M. S. solicita en su propio nombre el nombramiento de un mediador concursal a fin de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, no siendo el Registro Mercantil competente para ello como dispone tanto la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, en su artículo 2.º, apartado I: "Artículo 2. Presentación y destinatario del formulario de solicitud. 1. La solicitud del deudor no empresario, tanto persona natural como jurídica, irá dirigida al notario correspondiente a su domicilio.", así como la Ley Concursal en su artículo 232, referente a la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos, en su apartado 3, inciso final de su primer párrafo: "3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor." La documentación aportada no reúne los requisitos necesarios para la inscripción del presentante como empresario individual y la consecuente competencia de este Registro para la designación de mediador concursal…

Como resulta de los hechos el solicitante no acredita su condición de empresario sino exactamente lo contrario al aportar copia de su contrato de trabajo por cuenta ajena así como copia de las últimas nóminas, lo que a su vez es coherente con los datos aportados en el formulario, sin que altere la conclusión anterior el auto de 31 de marzo de 2017 de admisión de comunicación del inicio de negociaciones para obtener un acuerdo extrajudicial por no implicar la condición de empresario del deudor solicitante (artículos 1 y 5 bis de la Ley Concursal). Consecuentemente corresponderá al notario del domicilio del deudor llevar a cabo la designación.

Como resulta del expediente lo cierto es que el interesado así lo hizo (incluso en dos ocasiones), pero al recibir una respuesta negativa sobre la competencia del notario requerido (respuesta negativa que no fue objeto de recurso), reiteró la solicitud ante el Registro Mercantil.

Dadas las consideraciones anteriores esta Dirección General considera que el interesado debe proceder a llevar a cabo una nueva solicitud ante el notario de su domicilio aportando la documentación a que se refiere el artículo 232 de la Ley Concursal. El notario por su parte debe formar expediente en el que se ha de incluir el conjunto de documentación aportada así como de la documentación que se vaya generando y, al igual que se ha expuesto en los anteriores considerandos, apreciar su propia competencia así como determinar si el deudor solicitante reúne los requisitos precisos para llevar a cabo la solicitud de designación de mediador y si ha aportado la documentación precisa. Apreciada su propia competencia, el notario debe, de conformidad con el artículo 232.3 de la Ley Concursal, poner en conocimiento del administrado la existencia de las deficiencias que observe en la documentación concediéndole el plazo legal para que las subsane, en su caso. Finalmente el notario ha de dictar resolución estimando o desestimando de forma motivada la pretensión del solicitante notificándola, con pie de recursos, a la persona interesada.

Es la Resolución de la DGRN de 1 de junio de 2018

Los maestros científicos como barrera de entrada

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Dolomitas

A partir de una base de datos creada por los autores (On Science Advancing One Funeral at a Time by Pierre Azoulay and Joshua Graff Zivin) que recogía la vida académica de miles de investigadores, se identifica a 12.935 científicos de élite usando

“criterios tales como la cantidad de fondos de investigación recibidos, citas de publicaciones, número de patentes, participación en organizaciones de prestigio y premios". Entre esos científicos de élite, nos centramos en los 452 que murieron prematuramente, antes de jubilarse o convertirse en gestores, para examinar los impactos de esa pérdida en la sucesión y la entrada en los campos que han dejado”

El resultado

En la línea de otros trabajos anteriores, encontramos que el flujo de artículos de colaboradores (del fallecido prematuramente) en los campos afectados disminuye precipitadamente después de la muerte de un científico estrella. Por el contrario, encontramos que el flujo de artículos por parte de los no colaboradores aumenta un 8.6% en promedio. Sorprendentemente, este aumento no está impulsado por una reorganización del liderazgo dentro del campo, sino más bien por nuevos participantes que provienen de fuera de él.

La explicación de estos resultados se encontraría en que los “jefes” o “caciques” de cada área científica limitan la entrada en el sector de posibles innovaciones al influir sobremanera sobre lo qué se estudia y cómo se estudia. De manera que su muerte o su jubilación “informa” a los “outsiders” que puede ser un buen momento para introducir nuevos temas o nuevas perspectivas en la discusión porque éstos pueden ser aceptados ahora más fácilmente

“pero esto ocurre solo cuando la topología del campo ofrece un paisaje menos hostil para el apoyo y la aceptación de ideas "extranjeras", por ejemplo, cuando la red de colaboradores cercanos de la estrella no es lo suficientemente robusta para evitar las amenazas de los forasteros intelectuales.

Más sobre accionistas comunes

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Bolonia

En el blog nos hemos ocupado a menudo de lo que ha sido calificado por alguno como el asunto más importante del Derecho de la Competencia de los últimos tiempos (lo que indica, más bien, que Posner tiene razón y el Derecho de la Competencia está moribundo): los efectos debilitadores de la rivalidad que tiene el hecho de que los inversores institucionales más grandes (gestoras de fondos de inversión) sean los principales accionistas de las principales empresas cotizadas. Así, en sectores oligopolistas (como el de las líneas aéreas en Estados Unidos), los principales accionistas de las principales líneas aéreas son los mismos. El argumento es que, como accionistas diversificados, estos inversores preferirán que los gestores de esas compañías no compitan ferozmente entre sí – porque eso reduciría los beneficios de todo el sector para alegría de los viajeros- sino que tiendan a coludir o, en todo caso, a relajarse y no iniciar guerras de precios que son típicas de los mercados oligopolísticos.

Los autores creen que, desde el punto de vista de la política jurídica, es mejor no hacer nada al respecto. Ni controlar la adquisición de participaciones minoritarias por parte de estos fondos, para evitar que los inversores institucionales se coordinen tácitamente, ni regular la actividad de estos fondos prohibiéndoles, por ejemplo, ejercer el derecho de voto.

Los argumentos de los autores se resumen diciendo que no es plausible que los administradores de estas compañías vayan a coludir tácitamente entre ellos porque “comprendan” que, de esa forma, aumentan los beneficios de todo el sector y, con ello, maximizan el valor de las carteras de sus accionistas diversificados. Y no es plausible porque “la mayoría de estos gestores reciben una retribución basada en el incremento de valor de las acciones de la propia compañía” y, muchas veces, el bonus depende no sólo de los beneficios absolutos sino de que la empresa que administran lo “haya hecho” mejor que sus competidores. Por otra parte, en la medida en que en la compañía haya accionistas significativos – que no están diversificados como lo están los que gestionan fondos de inversión o de pensiones –, hay un conflicto de intereses entre los accionistas que los administradores resolverán en beneficio de los accionistas no diversificados, porque, al hacerlo así, además, los administradores estarían cumpliendo con sus deberes fiduciarios que les obligan a maximizar el valor de la compañía.

Añaden un argumento ya expuesto por otros autores sobre los límites que la propia diversificación impone a los inversores institucionales para llevar a cabo esta estrategia de reducción de la competencia entre las empresas en las que invierten. Más colusión entre líneas aéreas, por ejemplo, significa menos beneficios en el sector de los proveedores o de los clientes de las líneas aéreas, de modo que puede ocurrir que los inversores institucionales, que también tendrán inversiones en esos sectores (el de los proveedores y el de los clientes), pierdan más en forma de mayores costes para éstos que lo que ganan en forma de mayores beneficios para su inversión en las líneas aéreas.

Por último, los gestores que deciden sobre las inversiones de los fondos de inversión o fondos de pensiones también reciben su retribución variable en función de si obtienen mejores resultados que sus competidores – otros inversores institucionales – de manera que no están especialmente incentivados para aumentar los beneficios cuando también aumentan éstos para sus competidores, como ocurre cuando se invierte en un sector en el que hay colusión. Además, naturalmente, de que estos inversores institucionales tienen acciones en empresas cotizadas a través de muchos fondos distintos que se gestionan por separado (a los que ahorran dinero en cada uno de esos fondos le interesa una estrategia de inversión diferente y la competencia entre gestoras de fondos no depende de los fondos de gestión pasiva – todos son iguales – sino de los de gestión activa).

Los autores añaden algunos otros problemas con los resultados empíricos obtenidos en los trabajos (v. entradas relacionadas) que han dado lugar a esta polémica y, sobre todo, alertan sobre los elevados costes administrativos de implementar cualquiera de las sugerencias de Elhauge o de Posner et alia al respecto. Un daño especialmente elevado podría ser el de reducir la capacidad de estos inversores institucionales de diversificar y de reducir el acceso al capital a muchas empresas. Además, se reduce la – positiva – actuación de los inversores institucionales en el gobierno corporativo de las compañías.


Lambert, Thomas A. and Sykuta, Michael E., The Case for Doing Nothing About Institutional Investors’ Common Ownership of Small Stakes in Competing Firms (May 4, 2018).


Entradas relacionadas


Los efectos perversos de las políticas de protección de las madres

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Esta columna de Sara de la Rica y Lucía Gorjón explica cómo la introducción de una norma legal que permite a padres y madres pedir una reducción de jornada para cuidado de los hijos, en lugar de facilitarle la vida – la conciliación – a las madres, acaba por enviarlas al infierno de los contratos temporales. ¿La razón? Es doble. Por un lado, sólo las madres hacen uso de esta posibilidad. Por otro, si piden reducción de jornada, no pueden ser despedidas improcedentemente, lo que equivale a decir, en España, que no pueden ser despedidas. Punto. ¿Cómo reaccionan los empresarios? Contratando a mujeres que pueden ser madres con contrato temporal, de forma que, si tienen un hijo, con no renovarles el contrato temporal, se evitan tener que mantenerlas contratadas con jornada reducida. Provoca una sonrisa la conclusión de las autoras

… para conseguir (la)…igualdad… es imprescindible que los hombres y las mujeres asuman (en la misma medida)… los cuidados de los hijos.

para incentivar lo cual, se deberían igualar y hacer intransferibles los permisos de maternidad y paternidad porque

cuando hay opción para que cualquiera en la pareja dedique su tiempo a cuidar de los hijos, es la madre la que asume ese papel. Por lo que, lograr la co-gestión de los cuidados de los hijos es la manera de avanzar hacia una igualdad real

En este punto, lo que es perverso es la conclusión de las autoras. Más bien, lo que habríamos de hacer es eliminar las diferencias que millones de años de evolución han implantado en los cerebros humanos del hombre y la mujer. ¿No es probable que las mujeres tengan una preferencia más acusada por cuidar de los hijos pequeños que los hombres y que, en la inmensa mayoría de los casos, pudiendo elegir entre reducir su jornada laboral o que lo haga el padre, las mujeres, incluso las de mayor formación y cualificación profesional prefieran ser ellas las que utilicen esta posibilidad? ¿Debemos modificar las preferencias naturales aunque reduzcamos el bienestar individual de las madres que optan por ser ellas las que cuidan preferentemente de los niños cuando éstos son más pequeños? Es más, ¿qué es mejor para los niños en los primeros años de vida? ¿que nos cuide preferentemente nuestra madre o nuestro padre? Yo no sé la respuesta a esas preguntas pero lo que ocurre en el ámbito de las elecciones profesionales me indica que no estamos sólo ni principalmente ante un problema de igualdad de oportunidades, sino ante un problema de preferencias condicionadas por la evolución genética y cultural que no deberíamos alterar alegremente, no vaya a ser que reduzcamos, y mucho, el bienestar individual de las mujeres y el general de nuestros niños más pequeños.

Además, tengo una solución mejor. Prohibamos los contratos temporales.

martes, 19 de junio de 2018

No hagáis caso a Lola Pons

Bastid bromea con Luis Jiménez de Asúa mientras le pinta su retrato. Foto ARCHIVO FAMILIA BASTID
Por eso, mi invitación a los estudiantes que están en estos días decidiendo dónde poner la cruz es que superen las pasajeras servidumbres de las salidas o entradas y no hagan demasiado caso a los listados de predilecciones de su tiempo. Escribe esto alguien que también estudió lo que nadie quería y que celebra cada día la soberanía de haberlo hecho
Como me temía, la columna de esta profesora de Historia de la Lengua de la Universidad de Sevilla me ha disgustado mucho. Me parece irresponsable. Tras citar unos versos de una poetisa completamente desconocida – ¡cómo no! – mantiene la tesis de que los jóvenes de diecisiete años que andan, dice, bastante despistados a su edad, deberían escoger carreras como las filologías, humanidades o Derecho si sienten que esa es su vocación aunque sea probable que, cursando esas carreras no encuentren trabajo mas que de azafata del AVE o de reponedor en Carrefour. Y digo que es un consejo irresponsable porque lo emite una profesora de una de esas carreras. ¿Lo hace porque teme quedarse sin alumnos si todos nuestros jóvenes optan por carreras más prometedoras en lo laboral? No creo. Por eso no digo que el consejo sea interesado. Es sólo irresponsable. Porque el problema, como narraba David Lodge en su novela “Intercambios” es que nuestros estudiantes vocacionales de filología o filosofía o comunicación audiovisual no estudiarán esa carrera en Cambridge sino en una universidad mediocre que, probablemente, no esté entre las 250 mejores del mundo. Si no puedes estudiar esa carrera en la mejor universidad del mundo de las que la ofrezcan, mejor que estudies algo que te garantice, al menos, un trabajo no demasiado mal pagado. Y no te preocupes, joven de 18 años, uno puede zambullirse en la lengua y la literatura inglesa a los treinta, a los cincuenta o a los ochenta años. Pero uno no puede aprender a esas edades las habilidades que necesitará para trabajar cuando tenga veintitrés o veinticuatro.

Todavía hay esperanza para las sociedades disueltas “de pleno derecho” cuyos asientos han sido cancelados por el registrador mercantil: cambiar el domicilio social

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Es la Resolución de la DGRN de 28 de mayo de 2018. Del “drama” que viven muchas sociedades que prestan servicios profesionales a través de sus socios como consecuencia de la interpretación extensiva de la disposición transitoria 1ª de la Ley de Sociedades Profesionales que ordena la “disolución de pleno derecho” de las sociedades profesionales que no se hubieran adaptado, en el plazo de 18 meses, a las previsiones de dicha ley nos hemos ocupado en otras entradas y otros lo han hecho en el Almacén de Derecho.

El caso del registro mercantil de Burgos parece particular y una de las sociedades disueltas por el registrador decidió cambiar su domicilio social y trasladarlo a Madrid. El Registrador denegó el traslado. El notario recurrió y la DGRN estima su recurso. Recuérdese cómo se produce la cancelación registral de estas sociedades: de oficio e inaudita parte por el Registrador.

Dice la DGRN

El registrador suspende la expedición de la correspondiente certificación para el traslado del domicilio social por existir, a su juicio, los cuatro defectos que expresa en la calificación impugnada. Habida cuenta de que el registrador sustituto ha revocado dos de esos defectos -el segundo y el tercero-, el presente recurso debe ceñirse únicamente a los dos restantes.

El primero de los defectos en los que fundamenta el registrador su negativa a la expedición de la certificación de los asientos es que la hoja de la sociedad ha sido objeto de cierre registral, por no haberse adaptado a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Respecto de esta cuestión y en relación con las consecuencias que del asiento de cancelación practicado se derivan, únicamente cabe recordar que, con ocasión de la declaración de disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas incursas en la previsión de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, esta Dirección General tuvo ocasión de elaborar una doctrina detallada en un gran número de Resoluciones. Según la citada doctrina, la expresión «disolución de pleno derecho», expresión procedente del artículo 152 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que se incorporó al texto refundido de 1989 por medio del artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas y que hoy se recoge en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto.

Una apostilla: las sociedades no entran “en disolución”. Las sociedades se disuelven y “entran en liquidación”, como lo demuestra el art. 57.1 LSC cuando dice que la declaración judicial de la nulidad “abre su liquidación” (la de la sociedad). La disolución debe equipararse a la declaración de nulidad. Pero ¿la cancelación realizada por el registrador? Dice la DGRN que

… la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (por todas, Resolución de 12 de marzo de 2013).

El Juzgado no considera probado daño alguno a un cliente del cártel de los sobres

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Fresco de una iglesia boloñesa

Es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº  3 de Madrid de 10 de mayo de 2018

Sobre la prescripción

Pues bien, a pesar de este conocimiento, conforme a la doctrina expuesta en la STS de 4 de septiembre de 2013 el momento en que la demandante puede tener conocimiento de que la conducta constituye efectivamente una infracción del Derecho de la competencia, y en que asimismo puede conocer en su totalidad el alcance del daño sufrido, es el del conocimiento de la resolución sancionatoria de la CNC. Hasta ese momento no puede saber con una cierta seguridad si la conducta descrita en la nota informativa constituye una infracción del Derecho de la competencia, ni tiene acceso a la información que le permita conocer el alcance del daño. Esta conclusión se compadece con la doctrina jurisprudencial conforme a la que el plazo de prescripción de un año para las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto, y su aplicación no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (doctrina reiterada en la STS 709/2016, de 25 de noviembre). Por tanto, publicada la resolución en uno de abril de 2014, la prescripción de un año se interrumpió con el burofax recibido por las demandadas en 24 de marzo de 2014, siendo presentada la demanda en 16 de marzo de 2015, por lo que a dicha fecha no habría prescrito la acción deducida en la misma.
Se puede compartir, en el caso concreto. Probablemente el dies a quo para calcular la prescripción es posterior al de la publicación de la resolución de la CNMC, en la medida en que hubiera recursos judiciales contra ésta disponibles para los cartelistas, si éstos se interpusieran, el plazo de prescripción debería comenzar cuando se produjese la firmeza de la resolución. Supóngase, por ejemplo, que la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo declaran que no hubo cártel alguno.

Sobre la responsabilidad solidaria de todos los cartelistas y no sólo de la empresa suministradora de sobres al demandante

El segundo requisito a que hace referencia la sentencia es el de que no se puedan individualizar las respectivas responsabilidades. Sobre esto se plantean dos cuestiones: por una parte, la distinta participación de las empresas en el cártel, pues como se señala en las contestaciones, la resolución resalta la existencia de un núcleo duro de infractores frente al resto; y por otra parte, que de las demandadas sólo una de ellas tuvo relaciones comerciales con la actora, y por tanto el perjuicio en su caso sufrido le tuvo que venir de ésta relación –o de las demás que tuviera con otras empresas del cártel. Aunque ambas cuestiones a primera vista pudieran impedir la apreciación del segundo requisito visto –la imposibilidad de individualización de responsabilidades-, las mismas son ajenas a dicho requisito, pues no estamos ante una obligación solidaria sino ante una responsabilidad solidaria, que surge de una infracción conjunta. 
El daño, en un supuesto de cartel que infringe el derecho de la Competencia, no lo causa la relación comercial de una partícipe del cártel con el tercero perjudicado, sino que lo causa el acuerdo colusorio mismo. La acción y omisión como primero de los tres elementos del art. 1.902 C.c. (acción u omisión; daño y relación de causalidad), como se ha dicho, se encuentra ya acreditada por la resolución sancionatoria, de manera que no es objeto de prueba ni declaración en este pleito. Aquella resolución lo que acredita es la existencia del acuerdo anticompetitivo, y no que la perjudicada hubiera tenido relaciones con algunas empresas del cártel. Este último extremo sí que es objeto de este pleito a través del elemento de la relación de causalidad, ya que pertenece a éste y no a la acción u omisión. Por tanto, es indiferente en el presente caso que algunas de las demandadas no hubieran tenido relaciones comerciales con la actora, pues estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria impropia, en que todas las partícipes del cártel responden en tal forma del daño causado como consecuencia de la existencia del mismo, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones que pueden dirigirse entre ellas mismas con posterioridad. Es en el ámbito de éstas acciones posteriores de repetición en donde tiene cabida la consideración de la distinta participación, cuantitativa o cualitativa, de las partícipes en el cartel, elemento oponible entre ellas pero no frente a terceros perjudicados por el cártel.
El análisis del juzgado parece aceptable. El daño que causa un cártel es el del incremento de los precios, de modo que todos los cartelistas han contribuido, con su acuerdo, a provocar el aumento de precios – el daño – que sufre cada comprador cuando celebra el contrato de compraventa correspondiente. Pero, quizá, el juzgado no es coherente cuando examina si el demandante sufrió un daño. El juzgado analiza cómo compró el demandante los sobres. Y no lo hizo, como algunas administraciones públicas, mediante una subasta. En las subastas, los precios fueron manipulados como consecuencia del cártel. El demandante hizo compras directas a uno de los cartelistas.
Como señaló en juicio el perito de TOMPLA, don Carlos Benavente Esteban, en estos casos se trata de un proceso organizado de venta, con unas bases conocidas por todos los competidores, y con un plazo de respuesta amplio para presentar ofertas, lo que puede favorecer el acuerdo colusorio, tratándose de ventas que afectan a grandes volúmenes del producto, mientras que las adquisiciones que realizaba la demandante eran pedidos puntuales en las que prevalece la inmediatez de la respuesta, siendo más difícil aquel tipo de acuerdo colusorio. Asimismo manifestó que el descuento no es indicativo para determinar el sobreprecio. El método utilizado, en consecuencia, no aparece como el más adecuado, y sobre todo, no aparece como óptimo para determinar el sobreprecio sufrido por la demandante. La comparación debería haberse realizado dentro del mercado de sobres pre-impresos de pequeñas corporaciones, sin que esté justificado que el método elegido proporcione un resultado adecuado al objetivo propuesto. En cada proceso concursal, ya fuera de procesos electorales, o de grandes entidades públicas o compañías privadas, se fija un precio máximo que como se ha dicho no tiene porqué ser un precio de mercado, sobre el que se realizaban unos descuentos. El informe se apoya en que la resolución de la CNC utiliza estos descuentos para comparar los precios afectados y no afectados por el cartel, pero –y sin tener en cuenta la falta de vinculación ya dicha de tal operación- el informe no explica porqué dicha comparación es aplicable a las compras realizadas por la demandante, cuando en estas el precio se fijaba por la partes, y en aquellos supuestos el descuento se aplicaba sobre un precio fijado por una de las partes y con arreglo a criterios que no se exponen en la comparación. 
En definitiva, la comparación que tenía que realizarse para demostrar el sobreprecio debía de ceñirse a las compras realizadas por la demandante, o en todo caso a otras compras realizadas en condiciones equiparables a las mismas, lo que no puede predicarse del indicador que se ha utilizado como referencia. La consecuencia de no haber sido probado el daño sufrido por la demandante es la desestimación de la demanda, al no probarse el segundo de los elementos del art. 1.902 C.c. Al presente caso no se le aplica la presunción establecida en la Directiva de daños, y en la transposición de la misma en la LDC, de causación de daños por la existencia de un cartel.
Se refiere el juez al art. 76 de la LDC. Creo que se equivoca. Que la Directiva – y la ley de trasposición digan que se presume que un cártel provoca sobreprecio (“Se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario”) no significa que se haya innovado materialmente nuestro ordenamiento. La doctrina de los daños in re ipsa es plenamente aplicable a las reclamaciones de daños por cártel con independencia de que, ahora, esté consagrada en el art. 76.3 LDC. Por tanto, el juez debería haber presumido que el demandante había sufrido daños y fijar razonablemente su cuantía corrigiendo, en su caso, los informes de los peritos. En último extremo es razonable pensar que si el mercado de sobres estaba cartelizado, los precios en el mismo, para todo el mercado, – no solo para las subastas públicas – eran más elevados de lo que lo serían en un entorno competitivo. De manera que no faltamos a los derechos de defensa porque exijamos a la demandada probar que los precios que pagó el demandante eran precios competitivos y no se habían visto influidos por la existencia del cártel.

A la DGRN, de parte del Tribunal Supremo sobre los efectos del transcurso del plazo de impugnación sobre los acuerdos anulables en la Ley de Propiedad Horizontal

Hace un par de días comentamos una resolución de la DGRN en este blog y hoy leemos esta Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018. Cambien Ley de propiedad horizontal por Ley de sociedades de capital y dejen “estatutos” y verán si tenemos o no razón cuando criticamos a la DGRN sobre la inscribibilidad de los acuerdos sociales impugnables que no sean nulos de pleno derecho

En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre

acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo

En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade «salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención».

Precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad

En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina

al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación de aquellos que son radicalmente nulos.


En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 ).

Extinción del poder por incapacidad sobrevenida del poderdante e interpretación del negocio de otorgamiento del poder

Atalanta Miller

Atalanta Miller

D.ª Covadonga pretende que se declare la nulidad de la escritura de segregación de 9 de agosto de 2010, otorgada por D.ª Edurne en nombre propio y en representación de D. Abel (su esposo), que tenía por objeto la registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba, así como la nulidad de la escritura de donación de la misma fecha, en virtud de la cual D.ª Edurne , en representación de D. Abel donaba a D. Federico (nieto del representante y representada) la finca objeto de la anterior segregación.

En lo relevante para el recurso la nulidad se funda en la extinción del poder en virtud del cual D.ª Edurne habría otorgado ambas escrituras, poder que había sido conferido por su esposo el 30 de diciembre de 1971.

A juicio de la demandante el mandato se había extinguido al encontrarse el poderdante en una situación de incapacidad natural al tiempo del otorgamiento de la escritura de segregación y donación el 9 de agosto de 2010.

La sentencia de primera instancia no funda su decisión, como se ha recogido en el resumen de antecedentes, en la subsistencia del poder en atención a que la incapacidad del mandante es natural pero no ha recaído incapacitación judicial del mismo.

Considera que subsiste el poder, atendiendo a las normas generales de interpretación de los contratos, singularmente al art. 1282 CC ,

que establece que para determinar la intención de los contratantes se estará, entre otros datos, a los actos posteriores de las partes. Estos actos posteriores los interpreta el Juzgador como concluyentes de que

el Sr. Abel quería que el poder otorgado a favor de su esposa le permitiera la realización de los actos encargados, aunque no conservase las facultades intelectivas y volitivas

, debiéndose llevar a cabo una interpretación sociológica del art. 1732 CC vigente al tiempo del otorgamiento del poder (año 1971), conforme al art. 3.1 CC .

La sentencia de la Audiencia, que es la recurrida, no se aparta de la anterior ratio decidendi, aunque su profusión de argumentos haya podido confundir a la recurrente. Es cierto que tal equivocidad la ha podido propiciar el haber deslizado, en relación con el art. 1732 CC , la distinción entre incapacitación e incapacidad. Pero indudablemente no es esa la ratio decidendi de la sentencia si se atiende a una lectura integradora de su motivación. Pero es que, además, no podía serlo, pues, de ser así, la infracción que debía alegarse contra la sentencia sería haber incurrido en reformatio in peius, pues no podía exigir incapacitación judicial para la extinción del poder, cuando la sentencia de primera instancia no había acudido a dicha exigencia para desestimar la demanda ( STC 212/2000, de 18 de septiembre , y sentencia 481/2010, de 25 de noviembre , entre otras). 5.- Al desgranar la prueba practicada, su valoración e inferencias, es patente que la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, basa su decisión en la voluntad del mandante seriamente manifestada pocos días antes, cuando conservaban aún plenamente sus facultades intelectivas y volitivas, dirigida precisamente a ordenar las consecuencias económicas tras su fallecimiento, que veía como inminente. Más que una incapacitación sobrevenida lo que existió fue el desenlace final previo al fallecimiento.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018

lunes, 18 de junio de 2018

No se trata de distinguir, sino de identificar y un gato no es un pato

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Es la RDGRN 29 de mayo de 2018

La denominación solicitada «Ditecal, S.L.», presenta una evidente semejanza con las registradas «Diteca, S.A.» y «Ditecar, S.L.», y en menor medida con la también registrada «Dimecal, S.A.» (como reconoce el propio recurrente), pero es forzoso reconocer que aun semejantes son claramente diferenciables pues no siendo idénticas, existen elementos que las hacen discernibles.

Así ocurre entre la solicitada «Ditecal, S.L.», y la existente «Diteca, S.A.», pues la existencia de una consonante adicional y sonora en aquella constituye un elemento suficientemente diferenciador.

La misma apreciación merece la relación entre la solicitada y la existente «Ditecar, S.L.», siendo en este caso el elemento diferenciador la última consonante de ambos términos. En ambos casos la consonante es sonora y diferente, no sólo fonética sino también gráficamente.

Finalmente la diferenciación entre la solicitada y la existente «Dimecal, S.A.», reside en la tercera letra que, en ambos casos, es consonante sonora y diferente no sólo fonéticamente sino también gráficamente.

Por último, de seguir la tesis de la nota positiva, resultaría que las denominaciones ya inscritas tendrían el carácter de «sustancialmente idénticas», al ser evidente su semejanza. Así lo ha considerado esta Dirección General en otros supuestos que guardan similitud con el que da lugar a la presente: Resolución de 4 de octubre de 2001 («B.S.C.» y «B.S.C.H.»), 26 de marzo de 2003 («BBDO» y «BDS»), 3 de noviembre de 2011 («HR» y «FR»), y 6 de octubre de 2012 («AYG» y «AGE»).

Por lo demás, téngase en cuenta que es muy frecuente en nuestro idioma la existencia de palabras que no se diferencian entre sí más que por una o dos consonantes sonoras pese a lo que resulta indudable, con independencia de lo obvio de su diferente significado, que resultan claramente diferentes (a título meramente enunciativo: cuna, tuna, tuya; dado, dalo, fado; gato, pato, gamo; foto, poto, polo…).

V., Denominación social y signos distintivos

domingo, 17 de junio de 2018

EL PAIS de Unidas Podemos

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Bolonia

El bandazo que ha pegado el periódico desde la moción de censura de Sánchez contra Rajoy es más de lo que puedo aguantar, no sé si volveré a comprarlo a diario como he venido haciendo en los últimos treinta años. El artículo editorial de hoy es, simplemente, intolerable:
El conflicto que fraguó en 2012 a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatut no es resultado de las insuficiencias del sistema institucional del 78, sino del uso político que a partir de esa fecha se ha venido haciendo de él desde uno y otro lado. El Gobierno central renunció desde el primer instante a cualquier iniciativa política, transfiriendo a los mecanismos constitucionales, justicia penal incluida, la entera responsabilidad de responder a los independentistas. Estos, por su parte, aprovecharon el vacío político irresponsablemente consentido por el Gobierno central para presentar una mayoría parlamentaria, solo legítima para gestionar el sistema, como una mayoría popular, a fin de proclamar unilateralmente la independencia. La suya no es la causa democrática de Cataluña contra España, sino la de la ilegítima imposición del programa político de la secesión a los catalanes que lo rechazan.
Este es el análisis de Podemos, no del periódico de centro izquierda de referencia. ¿En qué se basa EL PAIS para decir que el conflicto “fraguó” a raíz de la sentencia del Estatut? Eloisa del Pino ha demostrado que transcurrieron varios años entre la sentencia y el incremento del voto separatista y que éste se debió, en buena medida, a la conversión de CiU en su huida de la tacha de corrupción tras descubrirse que más que un partido era una organización mafiosa para cobrar mordidas. O sea que, como no podemos creer que el/la editorialista de EL PAIS ignore tal cosa, el Defensor del Lector/la Defensora de la lectora debería intervenir y pedir explicaciones.

¿En qué consiste “usar políticamente” el sistema institucional de 1978? ¿Cómo se puede usar la Constitución y los estatutos si no es “políticamente”? ¿Qué lenguaje huero y postmoderno es ese?

¿Cada vez que un gobierno regional exija cambiar las reglas del juego tiene obligación el gobierno del Estado de iniciar una relación bilateral en contra de lo previsto en la Constitución que no contempla relaciones bilaterales? ¿Qué pasaría si el Gobierno accede a “negociar bilateralmente” con Cataluña? ¿Ya se nos ha olvidado que a la reforma del Estatut siguieron las de otros estatutos de autonomía que exigían lo mismo que se hubiese incluido en el catalán? ¿En medio de la crisis económica más pavorosa de los últimos cuarenta años tenía el gobierno que atender a las reclamaciones disparatadas de un gobierno regional corrupto que amenazaba con declarar la independencia si no se atendía su reclamación de un referéndum prohibido por la Constitución? ¿Está sosteniendo la editorialista de EL PAIS que si los separatistas fueran mayoría en Cataluña el gobierno español debería aceptar la independencia?

¿No debería el presidente del Gobierno exigir al Sr. Torra que consensue una opinión en Cataluña antes de entrevistarse con él? ¿Cómo puede el Sr. Torra representar a Cataluña si excluye de la discusión política a la mitad de los catalanes? ¿Es decente que el Sr. Sánchez legitime la exclusión de la mitad de los catalanes que representa el racista Sr. Torra y su gobierno en el que no hay un solo apellido castellano y cuyos miembros, un día sí y otro también insisten en que incumplirán las leyes y continuarán con el proceso de independencia? ¿Qué clase de diálogo puede entablarse? ¿Con qué contenido? ¿Nos dirá alguien de EL PAIS – ya que no hay nadie en el Gobierno que parezca saber de qué se puede hablar con el racista Torra – de qué se supone que hablará nuestro presidente con el racista Torra? ¿De una nueva reforma del Estatut, sin consenso o excluyendo a Ciudadanos y al PP? ¿De reconocer el derecho a la secesión en la Constitución? ¿Con un gobierno de 84 diputados y sin consultar a las principales fuerzas políticas?

En lugar de hacer esas preguntas, el/la editorialista de EL PAIS se apunta al “diálogo” ¿Quién puede estar en contra del “diálogo”? En fin, no es solo que los editoriales de EL PAIS parezcan de Mundo Obrero. Es que su calidad intelectual ha bajado a la vez que se ha escorado hacia la extrema izquierda.

viernes, 15 de junio de 2018

¡Gensanta! que diría Forges o cómo encadena peticiones de principio la DGRN


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Los peligros de la electricidad


En la Dirección General de Registros deberían leer esta entrada sobre la naturaleza jurídica de los acuerdos sociales. Hasta que todos aprendamos qué tipo de negocio jurídico son los acuerdos adoptados por un órgano de una corporación, seguiremos aplicando mal las categorías del Derecho Patrimonial y del Derecho Contractual. En particular permítasenos la autocita de este párrafo

las reglas legales de impugnación de los acuerdos sociales cumplen, exactamente, la función social contraria a la que cumplen las normas sobre nulidad de los contratos. La posibilidad de impugnar un acuerdo social es una herramienta que el ordenamiento entrega a los miembros del grupo para que los miembros puedan asegurarse el cumplimiento del contrato de sociedad en el seno de cuya organización (la generada por el contrato de sociedad) se adopta el acuerdo y la defensa de sus derechos subjetivos como socio, socio que ha aceptado someterse a la voluntad del grupo expresada en una mayoría de votos a favor del acuerdo. Del mismo modo que, en la formulación inicial del ejemplo, Vicente puede exigir judicialmente a Carlos que le entregue el precio del vino y Carlos puede exigir a Vicente que le entregue las botellas, es decir, ambos pueden exigirse recíprocamente el cumplimiento del contrato, los individuos que forman un grupo organizado pueden pedir al juez que se obligue al grupo – a la persona jurídica – a que se cumplan las reglas del contrato (de sociedad) que dio lugar a la organización y que estableció que la voluntad de esa persona jurídica se formara mediante acuerdos adoptados de conformidad con ciertas reglas, procedimientos y formas. Ahora bien, solo cuando la infracción de esas reglas y procedimientos generen una lesión de un derecho subjetivo del socio y esa lesión sea imputable a la sociedad, podrá el socio impugnar el acuerdo (acción negatoria). Si el acuerdo ha infringido las reglas del contrato de sociedad (y de las leyes de sociedades), la forma de asegurar el cumplimiento del contrato y respetar así los derechos del socio es la de privar de eficacia al acuerdo. De ahí que bien pueda decirse que la impugnación de acuerdos tiene un doble carácter (Schmidt): es una acción negatoria (dirigida a impedir una interferencia en los derechos subjetivos del accionista) y una acción constitutiva (dirigida a modificar la situación jurídica provocada por la adopción del acuerdo impugnado).

De este párrafo se deducen cosas tan obvias como que los acuerdos sociales son válidos y producen todos sus efectos en tanto no sean impugnados y declarados ineficaces por un juez. Y si se trata de acuerdos sociales inscribibles, naturalmente, deben poder inscribirse. ¿Cómo cuadra esto con el control de legalidad que el art. 18.2 C de c impone al Registro? Muy sencillo: el registrador debe denegar la inscripción cuando el acuerdo que se presenta a inscripción haya sobrepasado los límites de la autonomía privada. No, simplemente, porque se hayan infringido las reglas contractuales o legales supletoriamente aplicables al contrato de sociedad (como no se le ocurriría a ningún registrador denegar la inscripción de un acuerdo porque considere que es “contrario al interés social”, causa de impugnación igualmente incluida en el art. 204 LSC junto con la contrariedad a la ley y a los estatutos sociales). En definitiva, el Registro no puede denegar la inscripción de un acuerdo mayoritario simplemente porque la mayoría, al adoptarlo, haya incumplido el contrato de sociedad.

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho



La duración de los pactos parasociales de relación

Jun 14, 2018 | Derecho MercantilJesús AlfaroLecciones

Por Jesús Alfaro Águila-Real   "La denuncia ad nutum de los contratos de duración indeterminada entre el derecho dispositivo y el derecho imperativo. Reflexiones a propósito de joint ventures y pactos parasociales" es el título del trabajo publicado por…leer más


Mucho ruido y pocas nueces

Jun 14, 2018 | Derecho MercantilLegislaciónMaría Luisa Muñoz Paredes

Por María Luisa Muñoz Paredes La nueva prohibición de discriminar a enfermos de SIDA en la contratación de seguros   Un problema que lleva años afectando a la práctica del seguro es cómo tratar a efectos de contratación la condición de seropositivo del tomador. Por...leer más


¿Es posible el cumplimiento normativo en las empresas de pequeño y mediano tamaño?

Jun 11, 2018 | Derecho PenalJuan Antonio LascurainLegislación

Por Juan Antonio Lascuraín   Hablar del cumplimiento penal en las pequeñas y medianas empresas (PYMES) podría ser inútil por tres razones. Si alguna fuera convincente carecería de sentido esta entrada. La primera consiste en que sea imposible el...
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La sociedad nula (y iii): especialidades de las sociedades de capital

Jun 11, 2018 | Derecho MercantilJesús AlfaroLeccionesLegislaciónTeoría del derecho

Por Jesús Alfaro Águila-Real   La primera y la segunda parte Como venimos diciendo, la doctrina de la sociedad nula es una institución que pertenece a la Parte General del Derecho de Sociedades y es, por tanto, aplicable a cualquier sociedad externa. Y,...
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Enlaces del viernes (experimento del malvavisco, el fin del sol poble y chimpancés y otros primates)

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La principal conclusión de esta replicación del experimento del malvavisco es que, efectivamente, existe una asociación entre retrasar la gratificación y el rendimiento académico, pero la correlación (0.28) es solo de la mitad a dos tercios de la encontrada en el estudio original… Cualquiera que esté familiarizado con la literatura de replicación encontrará que esta reducción en la correlación no es sorprendente… El otro titular de la replicación es que la capacidad predictiva de la prueba de malvavisco desaparece con los controles. Es decir, si considera el estado socioeconómico de los niños, las características de los padres y un conjunto de medidas de desarrollo cognitivo y conductual, la prueba de malvavisco no proporciona más información sobre ese logro futuro. No es sorprendente que los controles de esta naturaleza hagan esto. Simplemente sugiere que los controles son mejores predictores. La afirmación original no era que la prueba de malvavisco fuera el mejor o el único predictor.

The Marshmallow test held up ok

Jason Collins



Mientras que la prueba de malvaviscos predecía el rendimiento del niño a los 15 años, no se detecta asociación entre la prueba de malvavisco y dos medidas complejas de comportamientos a los 15 años… como la depresión… y conductas antisociales… Esta incapacidad de la prueba para predecir problemas de conducta en la edad adolescente sugiere que la prueba de malvavisco quizá derive su capacidad para predecir el futuro del niño porque refleja una característica cognitiva de éste (su capacidad para diferir la recompensa) más que una conductual (determinada por el entorno en el que el niño se ha criado.

Is The Marshmallow Test Just a Measure of Affluence?

Jason Collins




La primera maldición de la riqueza tiene que ver con la (brecha de ingresos y la) migración. El hecho de que la Unión Europea sea tan próspera y pacífica, tanto en comparación con sus vecinos del este (Ucrania, Moldavia, los Balcanes, Turquía) y más importante en comparación con Medio Oriente y África, significa que es un excelente destino de emigración. (La segunda maldición es que) las fuentes de ingresos que están muy desigualmente distribuida (beneficios empresariales, intereses, dividendos) están aumentando más rápido que la fuente que está distribuida menos desigualmente (salarios). Por lo tanto, si el propio proceso de crecimiento tiende a producir una mayor desigualdad,


Las maldiciones de la rica Europa

Branko Milanovic

Nota: lo triste es que la actuación vía impuestos tiene límites dada la movilidad de las fuentes de ingresos “que están muy desigualmente repartidos”.



En mi propia investigación con monos araña, he reconocido que solo puedo seguir a los monos veloces cuando ellos quieren. Así, se desplazan y se paran a esperar a que yo los alcance.  También he visto a hembras jóvenes jugar conmigo al "escondite" o  a"persecución" aparentes, donde permanecerán quietas hasta que las encuentre, viajen rápidamente, se escondan en los árboles, y luego se muevan de nuevo una vez que haya los encontré. Sospecho que los primates observados alteran su comportamiento para acomodarlo a sus observadores humanos, y por lo tanto se comportan de manera diferente que los primates no observados. Sin embargo, estas diferencias pueden ser sutiles, particularmente para los primates superiores. Afortunadamente, la investigación que incorpore nuevas tecnologías puede explorar mejor estas diferencias y determinar en qué se diferencian los primates. Hasta entonces, creo que es mejor inferir que los primates observados cambian su comportamiento en respuesta a la observación, y debemos tener esto en cuenta al evaluar las hipótesis evolutivas en función de su comportamiento.

Quantum Chimpanzees: Do Watched Primates Change Their Behavior?Michelle Rodrigues

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