lunes, 17 de abril de 2023

La falta de referencia a la censura de la gestión social en la convocatoria provoca la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de junio de 2022

"Lo que sí constituía un claro motivo en el que se fundaba la impugnación era el de que no figuraba en el orden del día de la junta un asunto a tratar que, a tenor de la normativa societaria, debería obligatoriamente formar parte del mismo cuando de la celebración de una junta general ordinaria se trataba. Nos referimos al relativo a la censura de la gestión social. En la resolución pronunciada en la primera instancia se admite la existencia de esa deficiencia, pero no se le concede trascendencia como causa que pueda justificar el éxito de la impugnación porque se reprocha a la parte actora no haber pedido complemento de la convocatoria, ni haber manifestado su protesta al respecto al inicio de la junta. 

Nos referimos a la relevancia que debe concederse a la omisión como asunto del orden del día de "la censura de la gestión social", lo que tuvimos ocasión de analizar en los precedentes que significaron las sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid de fechas 16 de diciembre de 2011, 4 de mayo de 2012, 12 de noviembre de 2012, 1 de marzo de 2013 y 22 de abril de 2016. ... en el orden del día de la junta general ordinaria ha de figurar forzosamente la censura de la gestión social. En consecuencia, la omisión de ese punto en el correspondiente anuncio de la convocatoria... siendo esencial por tratarse de una junta general ordinaria, ha de determinar la nulidad de todo lo acordado que integrara el contenido mínimo de esa clase de evento social (que en este caso se restringe a lo acordado al punto primero del orden del día, que es lo único que se refería a la materia propia de junta general ordinaria). 

Solo si se hubiera tratado de un mero defecto formal hubiera resultado ineludible para poder impugnar por este motivo que la comisión del mismo hubiera sido denunciada en el momento oportuno (según impone el nº 5 del artículo 206 del TR de la LSC). Pero es que la deficiencia de la que hablamos es de índole material (pues no resulta disponible cuál deba ser el contenido necesario, completo e inescindible de la junta ordinaria), por lo que no puede utilizarse contra el demandante la falta de denuncia de esta deficiencia, ni con carácter previo ni al inicio del acto de la reunión, como una circunstancia que pudiera obstar su derecho a impugnar. 

Tampoco consideramos ajustado al caso que se le censurara al demandante el ejercicio de los derechos de modo contrario a la buena fe (en contravención de la exigencia general del artículo 7 del C. Civil), por el hecho de no haber denunciado este problema y utilizarlo luego como argumento de impugnación. Lo que ocurrió es que el órgano de administración no sometió a un evento social todo lo que inexcusablemente la ley le exigía que debiera ser llevado a él y como consecuencia, además, no se adoptó acuerdo alguno sobre lo que debería haber sido el contenido necesario de una junta ordinaria, que solo se vio en parte. 

No resulta admisible que se intente justificar la omisión de lo que constituía una inexcusable obligación inherente al ejercicio de su cargo por parte de los miembros del órgano de administración, con el forzado reproche dirigido al demandante de no haber reaccionado ante ello, pues, estuviese más o menos diligente al respecto, lo que no resulta admisible es que el responsable del defecto cometido trate derivar hacia otro lo que sólo le es atribuible a su propia incuria y produce además, de modo objetivo, consecuencias inadecuadas en el seno del desarrollo del funcionamiento social. Es la propia sociedad la que no puede empeñarse en tratar de justificar la omisión de los asuntos preceptivos en la convocatoria, pues ello provocó que se omitiera el análisis de un asunto de preceptivo tratamiento en la junta ordinaria, cual es el examen y votación sobre la gestión social, con lo que se incurrió en un palmario incumplimiento de la legalidad, que no sólo tuvo incidencia formal, sino también influencia material y práctica en el propio desarrollo del evento social, donde se obvió la formación de una manifestación determinada de la voluntad social sobre lo que se precisaba, junto con los demás asuntos propios de una junta ordinaria, de un pronunciamiento explícito por parte de los socios".

Subsanación de acuerdo abusivo de reparto de beneficios


El socio minoritario impugna el acuerdo de aplicación del resultado por el que se decide repartir el 25 % de los beneficios del ejercicio. El juzgado anula el acuerdo correspondiente por abusivo. 

Al año siguiente - 2019 - la junta acuerda repartir el 75 % de los del ejercicio y el 75 % de los del ejercicio de 2018. El minoritario vuelve a impugnar. El Juzgado vuelve a anular el acuerdo. Lo reseñable es que, en 2021, en una junta extraordinaria, la sociedad intenta que se desestime esta segunda demanda de impugnación modificando los acuerdos de aplicación del resultado correspondientes a 2018, 2019 y 2020 repartiendo el 75 %. 

La maniobra no sirve de nada a la sociedad. 

la sociedad inicialmente acordó el reparto del 25%, igual que en el acuerdo impugnado de 2018 y declarado nulo, si bien se aportó en la audiencia previa un acta de Junta de Junta extraordinaria de la sociedad de 21 de julio de 2021, cuyo primer punto del día es "estudio y aprobación, en su caso, de reparto de dividendos de los ejercicios 2018-2019 y 2020, en aplicación de la sentencia dictada en el procedimiento nº 44/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, esto es, la resolución transcrita parcialmente en esta sentencia. En el acta puede leerse que se propone y se aprueba con el voto en contra del actor) el reparto del 75% del beneficio de los ejercicios 2018, 2019 (el que nos ocupa) y 2020. Y se justifica así "Debido a la situación de la sociedad y la disminución de beneficios del último año se propone destinar el 25% del resultado de dichos ejercicios a reservas y el resto, es decir, el 75%, repartirlo entre los socios".  

 Esta juzgadora indicó que el reparto "total" pretendido por el actor permitía que la sociedad siguiera disponiendo de un líquido más que suficiente. Ni en relación con el 2018 se alegó algo que permitiera estimar que no cabía el reparto del 100% (lo que no cabe que vuelva a plantearse) ni se plantea tampoco circunstancia alguna en relación con el 2019. Se habla, únicamente, en el acta, de la situación del último año (2020), y en este procedimiento se está examinando el ejercicio 2019, del que no se expresa circunstancia concreta alguna. Las reservas se mantienen exactamente igual, esto es, como ya se apreció, dotadas innecesariamente en exceso. Y el efectivo y otros líquidos equivalentes en las cuentas de 2019 es superior incluso que en el ejercicio 2018, pasando a 3.489.738,99 euros. El reparto del total de los beneficios (45.188,90 euros, también superiores a los de 2018) es perfectamente posible y constituye una pretensión legítima del actor. Procede, por lo expuesto, la nulidad del acuerdo, sin que quepa entender que concurra subsanación del mismo

Es la Sentencia del JM de Albacete de 26 de julio de 2022.  

 

Cuatro gráficos del IVIE-FBBVA sobre evolución del mercado de la vivienda en España

Precios de los alquileres en 2018 (2007 = 100)

Índice de accesibilidad a la vivienda (años de renta necesarios para comprar una vivienda)

% de hogares según régimen de propiedad vs alquiler

Evolución del precio de la vivienda (2007 = 100) e

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viernes, 14 de abril de 2023

La AP de Pontevedra estima la impugnación de la homologación del plan de reestructuración de Hiperxel

Horacio Novais

Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1, número 179/2023, de 10 de abril de 2023).

El Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Pontevedra homologó en diciembre de 2022 el plan de reestructuración de Xeldist Congelados (Hiperxel). Fue el primer plan de reestructuración no consensual del que tuvimos noticias de su homologación tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de reforma del TRLC. El plan se aprobó ex. art. 639.1º TRLC con el voto a favor cinco de las ocho clases de acreedores propuestas (es decir, votó a favor una mayoría simple de clases, siendo dos de ellas de créditos privilegiados especiales). Tres acreedores financieros ordinarios disidentes a los que se les impuso el plan impugnaron el auto de homologación. Se resumen a continuación los principales motivos de impugnación y la conclusión de la AP de Pontevedra en relación con cada uno de ellos:

1º Anómala y artificiosa formación de clases: Los acreedores impugnantes alegaban que se habían creado ocho clases, separando a acreedores del mismo rango y, además, cuatro de ellas formadas por un solo acreedor cada una. Ello con el único objetivo de conseguir una aparente mayoría de clases a favor del plan. Alegaban que muchos de los acreedores que habían sido separados en distintas clases tenían el mismo rango y un interés común y debían formar parte, por tanto, de una sola clase, conforme al art. 623 TRLC. La AP de Pontevedra desestima este motivo, argumentando que sí hay justificación suficiente conforme a criterios objetivos para hacer la separación de clases propuesta en el plan (porque a cada acreedor se le imponen efectos distintos, en algunos casos, y otros por el carácter de proveedor imprescindible o estratégico de alguno de ellos). La AP defiende una interpretación elástica y flexible que “se acomoda mejor al drástico efecto de declarar la ineficacia total del plan en caso de estimación de la impugnación si se apreciase una formación defectuosa de las clases (art. 661.2 TRLC)”.

2. Perímetro de afectación: Los acreedores impugnantes cuestionan que no se incluyera en la clase de acreedores financieros a las entidades financieras con créditos avalados por el ICO. La AP reconoce que cabe un control judicial sobre la formación del perímetro de afectación, aunque no esté expresamente previsto en la Ley, ya que ello está directamente relacionado con la formación de clases. No obstante, a continuación, desestima también este motivo de impugnación. Considera suficientes los motivos de la exclusión de los créditos con garantía del ICO (por un lado, que no existía tiempo material para negociar con el ICO / la AEAT y, por otro, que la novedad de los planes de reestructuración hacía imposible prever si se perjudicaría el aval al quedar arrastrados esos acreedores).

3. Trato menos favorable que otro acreedor del mismo rango (art. 655.2.3º TRLC): Los acreedores impugnantes alegaban que otros acreedores de otras clases de su mismo rango (ordinario) sufrían quitas y esperas muy inferiores a las que se les habían impuesto a ellos (que era una quita del 85% y una espera de 6 años). La AP sí estima este motivo de impugnación. Por un lado, parece defender una interpretación de esta norma en el sentido de que podría admitirse un trato menos favorable siempre que estuviera justificado (“esta interpretación podría explicar mejor la apuesta de la nueva regulación por el sistema de formación de clases para la aprobación del plan de reestructuración, que permite incardinar créditos del mismo rango en clases diferentes, precisamente en función de la diferente forma en que van a quedar afectados por el plan (art. 623 TRLC).”). No obstante, la AP añade a continuación que “el diferente tratamiento que conlleve un tratamiento menos favorable para el acreedor disidente se convierte en injusto cuando resulta desproporcionado. Desproporción que no puede medirse en relación con la conveniencia o necesidad de aprobar el plan para mantener la viabilidad de la empresa, sino que debe realizarse desde la protección de la posición económica del acreedor disidente en relación a los otros acreedores del mismo rango, aunque estén en clases diferentes, por un principio de justicia en el reparto económico de las pérdidas o recortes, de forma que el valor de la reestructuración sea repartido también de forma mínimamente igualitaria”. En este caso, considera desproporcionado que haya acreedores ordinarios sin quita y otros con quitas de un 20% o 50%, mientras que a los disidentes (ordinarios también) se les impone una quita del 85% (imponiéndoles además, la misma espera – o superior, dependiendo de los casos- que al resto de acreedores ordinarios). En definitiva, considera que son los acreedores disidentes impugnantes los que están soportando el coste económico del plan de reestructuración.

Como consecuencia de la estimación de la impugnación por este motivo, se declara la no extensión de los efectos del plan a los acreedores impugnantes, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios.

Cabe destacar finalmente que, en relación con otro motivo de impugnación que plantea uno de los acreedores (Finalbion), que alegaba que no era acreedor financiero sino comercial, la AP de Pontevedra establece lo siguiente:

"Cuando se plantea la impugnación por vulneración directa o indirecta de alguna norma sobre la formación de clases, directamente relacionada con la formación de las mayorías necesarias para la aprobación del plan, hemos de tomar en consideración el test de resistencia, es decir, que la irregularidad no afecte a las mayorías exigidas por la norma concursal para la aprobación del plan, resultando a tal efecto, inocua, dada su irrelevancia en la formación de las mayorías. Debe tenderse al principio de mantenimiento o conservación de los actos válidos. En este caso, respecto de un negocio jurídico de naturaleza jurídica compleja, como es el plan de reestructuración, con ciertas similitudes con la caracterización del convenio concursal. En consecuencia, si la comisión de algún error en la formación de las clases en función de la naturaleza del crédito no afecta a las mayorías necesarias para su aprobación, el defecto resulta irrelevante.”

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