martes, 7 de abril de 2026

Liquidación de usufructo de acciones: no son beneficios de la explotación los "créditos fiscales"

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2026

La recurrente denuncia la «infracción, por parte de la sentencia n.º 461/2022 dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 26 de abril de 2022, del art. 128.1 LSC, al excluir del ámbito de aplicación de los beneficios propios de la explotación integrados durante el usufructo en las reservas expresas, la activación de un crédito fiscal derivado de la explotación de la actividad;  

... La presente controversia jurídica consiste en decidir si los créditos fiscales activados, procedentes de pérdidas y contabilizados como reservas en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de duración del  usufructo, se incluyen en la noción de «beneficio propio de la explotación» para la liquidación del usufructo ( art. 128.1 LSC).  

... la norma (de la LSC)... exige que dicho incremento de valor «corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad». Además, tales beneficios deben haber sido «integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas». La primera exigencia es problemática, porque en la contabilidad no se contemplan «los beneficios propios de la explotación» como una magnitud contable, ni existe en el Derecho contable un concepto técnico con esta denominación: no se contiene ni en el Plan General de Contabilidad (aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre), ni hay una rúbrica así en la cuenta de pérdidas y ganancias... La alusión a los «beneficios propios de la explotación del objeto social» también se recogió en el régimen del derecho de separación por falta de distribución de dividendos, según la redacción originaria del art. 348 bis LSC..., y... provocó tantos problemas interpretativos que fue sustituido por la referencia a los «beneficios legalmente distribuibles» con la reforma operada por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. 

...  suele considerarse que los «beneficios propios de la explotación» (del objeto social, se sobreentiende) se corresponden al «resultado de explotación» (ordinario u operativo) de la sociedad. Así pues, claramente se excluyen los (anteriormente referidos en la normativa contable) «resultados extraordinarios», ya que quedan fuera del objeto social, y también han de excluirse los «resultados financieros». 

 Los activos por impuesto diferido no son beneficios propios de la explotación. Es un hecho indiscutido que los créditos fiscales de Bergé y Compañía S.A. tienen su origen en pérdidas ocasionadas por la venta de un paquete de acciones. A este respecto, el art. 26.1 (rubricado «Compensación de bases imponibles negativas») de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, establece: «1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.» La activación contable de estas bases imponibles negativas es una menor pérdida en la cuenta de pérdidas y ganancias, al permitirse que se pueda materializar en una reducción de la cuota impositiva a pagar en el futuro, mediante la compensación con bases imponibles positivas. Por ello técnicamente se les denomina «activos por impuesto diferido». 

En este caso, se trata de un activo por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las pérdidas fiscales... De esta disciplina se infiere... que los activos por impuesto diferido... no se incluyen en la noción de «beneficios propios de la explotación» del art. 128.1 LSC. La razón de ello es que tales «beneficios propios de la explotación» se refieren al resultado de explotación procedente de la actividad habitual o tráfico ordinario de la sociedad: al resultado de ingresos y gastos operativos que están estrictamente relacionados con la actividad o actividades que constituyen el objeto social. Por el contrario, los activos por impuesto diferido son la consecuencia de un ajuste fiscal, que reduce el gasto por impuesto sobre beneficios. Por eso aparece al final de la cuenta de pérdidas y ganancias, separado del «resultado de explotación». Para eliminar cualquier duda al respecto, el ya transcrito art. 2.5.II de la resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016 determina: «Los activos por impuesto diferido no constituyen un derecho de cobro frente a la Administración tributaria.» En conclusión, los activos por impuesto diferido (en este caso, por pérdidas fiscales) no se incluyen en la noción de «beneficios propios de la explotación». Y esta conclusión no cambia un ápice por el hecho de que la sociedad en cuestión sea una holding. En suma, no concurren los presupuestos del art. 128.1 LSC, por lo que el recurso de casación ha de ser desestimado.

El descuento por minoría en la liquidación del socio que se separa: el caso Electra Caldense (no) llega al Supremo

foto: Elena Alfaro

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2026. Los abogados recurrentes en casación, según el Supremo, "la cagaron" al no referirse al artículo 353.1 LSC y solo hacerlo al 348 bis LSC cuando la cuestión litigiosa no era la procedencia de la separación de un socio por falta de reparto de dividendos sino la valoración de las acciones de la compañía, en particular, si procedía establecer un "descuento por minoría". Sorprende que KPMG incluyera tal descuento en su valoración en 2018 cuando el trabajo de Paz-Ares y Perdices sobre la materia es de 2010. A mi juicio, esto es suficiente para considerar negligente la conducta de KPMG. 

El Supremo es demasiado rígido, pensarán muchos, pero creo que ni siquiera los partidarios de la justicia del caso podrán reprochárselo. La razón es que aunque se hubiera admitido a trámite el recurso de casación, se habría desestimado. La sentencia del juzgado y la de la Audiencia de Barcelona son muy buenas las dos y, de su sola exposición por parte del Supremo se deduce que los magistrados de la Sala I estaban conformes con la instancia. De hecho, ¡ya en 2011! el Supremo había rechazado la posibilidad de realizar un descuento por el carácter minoritario de la participación del socio que se separa o es excluido.

 (i)La sociedad Electra Caldense S.A...  tenía dos accionistas: Electra Caldense Holding S.L., que era titular del 94,34 % de las acciones en que se dividía su capital social (y además era la administradora única); y la Fundación Carmen y Filomena (en lo sucesivo, «Fundación CMJG»), que era titular del restante 5,66 % de las acciones. 

(ii) El 6 de julio de 2018, se celebró -con carácter universal- junta general de accionistas de Electra. El 1 de agosto de 2018, el accionista Fundación CMJG comunicó, mediante carta, al administrador de Electra el ejercicio del derecho de separación por falta de distribución de dividendos, de acuerdo con el artículo 348 bis LSC (en la redacción aplicable ratione temporis)por no haber repartido un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior. El 30 de agosto de 2018, Electra acusó recibo de dicha comunicación y contestó al accionista Fundación CMJG que el importe máximo que podría abonarle en concepto del valor de sus acciones era de 474.070,80 €. 

(iii) Ante la falta de acuerdo entre el accionista Fundación CMJG y la sociedad Electra sobre el valor razonable de las acciones y el procedimiento a seguir para su valoración, el administrador de Electra solicitó el 21 de noviembre de 2018 al Registro Mercantil de Barcelona el nombramiento de experto independiente según establece el art. 353.1 LSC. 

(iv) El 29 de abril de 2019, el Registro Mercantil de Barcelona nombró como experto independiente a KPMG Asesores S.L. (en lo sucesivo, «KPMG»). 

(v) El 23 de julio de 2019, KPMG emitió su informe, en el que valoró las acciones de la Fundación CMJG en 1.190.000 €, previa aplicación de una reducción del 18,4 %, (por importe de 268.333 €), en concepto de «descuento por minoría» (o «por falta de control de la minoría»). 

(vi) El 28 de octubre de 2018, Electra depositó en una determinada notaría un cheque bancario nominativo por el referido importe de 1.190.000 € a favor de la Fundación CMJG, haciendo constar que el depósito se hacía en concepto de «(c)arta de pago [de acuerdo con] (...) la resolución dictada por el Registro Mercantil de Barcelona en relación a la valoración de dichas acciones y sin perjuicio de las posibles manifestaciones que pudiera emitir la citada Fundación». 

(vii) La Fundación CMJG solicitó a KPMG la aclaración de su informe, y el experto lo ratificó mediante una contestación escrita de 8 de noviembre de 2019. 

(viii) El 13 de diciembre 2019, la Fundación CMJG compareció en la notaría, retiró y recibió el cheque de 1.190.000 €, e hizo constar su reserva al ejercicio de las acciones legales correspondientes. 

El 30 de abril de 2020, la Fundación CMJG interpuso la demanda contra Electra y KPMG que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda se pedía al juzgado que declarase que el valor razonable de sus acciones en Electra al tiempo de su separación era de 1.458.333 €, por lo que reclamaba que esta sociedad le pagase la diferencia de 268.333 €, entre el importe satisfecho (1.190.000 €) y el referido valor razonable; esto es, sin tener en cuenta el «descuento por minoría» del 18,4 % (cifrado en tales 268.333 €), aplicado en el informe emitido por KPMG. Y la demandante Fundación CMJG extendía esta reclamación, de forma solidaria o subsidiaria, a la codemandada KPMG, a la que atribuía un comportamiento negligente por haber aplicado indebidamente en la metodología de valoración de las acciones el referido «descuento por minoría» del 18,4 %. 

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 1014/2020). KPMG se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, al negar haber incurrido en negligencia en el cumplimiento del encargo. Afirmó que su informe era una valoración económica, técnica e independiente, de las acciones de la Fundación CMJG, y defendió la legalidad y validez de los métodos observados en su informe, comprensivos de un descuento de flujos de caja y de múltiplos de mercado. Electra también se opuso a la demanda, alegó la prescripción de la acción de impugnación del informe (por aplicación del art. 390.2 LSC), y defendió la aplicación del descuento por minoría, aunque arguyó errores en los que incurrió KPMG en su informe al determinar el valor razonable de las acciones, que Electra fijaba en 814.000 €. Además, interpuso una demanda reconvencional contra la Fundación CMJG, en la que solicitaba que fuera condenada a pagarle la cantidad de 376.000 €, que era la diferencia entre el importe ya cobrado por ésta (1.190.000 €) y el que, según la tesis de Electra, correspondía al valor razonable de las acciones (814.000 €). 

El Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona dictó la sentencia n.º 807/2021, de 20 de diciembre, que estimó en parte la demanda de la Fundación CMJG y desestimó íntegramente la demanda reconvencional de Electra. En concreto, absolvió a KPMG de los pedimentos en su contra, y condenó a Electra a pagar a la Fundación CMJG la cantidad de 268.333 €, con el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y desde entonces el interés del art. 576 LEC. Y condenó a la Fundación CMJG a abonar las costas causadas a KPMG, y a Electra le impuso las costas de su demanda reconvencional, así como las costas en la parte que le afectase de la demanda principal de la Fundación CMJG. 

Como fundamento de su sentencia, el juzgado mercantil rechazó la excepción de prescripción de la acción alegada por Electra. También desestimó la acción ejercitada por la Fundación CMJG contra KPMG, al considerar que no había incurrido en negligencia en el cumplimiento del encargo recibido. 

Sin embargo, el juzgado mercantil estimó la acción ejercitada por la Fundación CMJG frente a Electra, al entender que no procedía el descuento por minoría, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo n.º 63/2011, de 28 de febrero, y n.º 635/2012, de 2 de noviembre.  

Por otra parte, desestimó la reconvención de Electra, por no haber impugnado el informe al no haber demandado a KPMG, y añadió que la acción ejercitada por Electra sería contraria a la doctrina de los actos propios, al haber pagado el valor razonable que fijó KPMG. 

Electra recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en su sentencia n.º 1107/2022, de 4 de julio, desestima el recurso de Electra y confirma -si bien por distinto fundamento- la sentencia del juzgado mercantil, sin hacer imposición de las costas del recurso. De entrada, la audiencia provincial no comparte un criterio del juzgado mercantil, el cual había considerado que Electra no había impugnado el informe de KPMG o lo hubiera consentido. Antes bien, la audiencia provincial recuerda que para impugnar ante los tribunales la valoración del experto no es preciso demandar a éste. A continuación, insiste en la doctrina jurisprudencial sobre la función del experto como arbitrador, y por ello la posibilidad de revisión judicial de su informe y conclusiones. Seguidamente, la audiencia provincial rechaza las objeciones al informe del experto que plantea Electra en su recurso (reiterando las que alegó en la primera instancia), y referidas a: (i) el multiplicador del ebitda propuesto por KPMG, el importe del beneficio bruto de explotación en las cuentas de 2018 o el de la deuda financiera neta (que la audiencia provincial considera que son discrepancias derivadas de diferencias en la interpretación o selección de los datos en que se fundan); o (ii) el método de valoración utilizado por KPMG (el de múltiplos de mercado, mediante la comparación con otras empresas del sector y con la opción por el rango medio de valoración, puesto que el método de descuento de flujos de caja no permitía fijar el valor razonable, ya que el plan de negocios proporcionado por Electra para el período 2019-2040 era excesivamente prudente). Por último, la audiencia provincial considera correcto aplicar la doctrina jurisprudencial (contenida en las referidas sentencias del Tribunal Supremo n.º 63/2011, de 28 de febrero, y n.º 635/2012, de 2 de noviembre), según la cual no cabe aplicar descuento por minoría al valorar las acciones o participaciones en caso de separación de socios, ya que no se trata de una transmisión de acciones o participaciones voluntaria (o «transmisiones externas»), sino forzosa (o «transmisiones internas»), por lo que la prohibición de aplicar esta «actualización negativa» o «descuento por minoría» es una forma de protección de los derechos del socio minoritario (a obtener el valor «real» o «razonable» de sus acciones o participaciones) frente a la mayoría

El Supremo inadmite el recurso de casación 

por cuanto no se cita en el encabezamiento la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida según ordena el art. 477.1 LEC

La cita por los recurrentes del artículo 348 bis LSC no es suficiente.  

Por el contrario, lo único que discute la recurrente en el motivo es la valoración de las acciones realizada por el experto independiente, cuya base jurídica es el art. 353.1 LSC (precepto rubricado «Valoración de las participaciones o de las acciones del socio»), y la doctrina de esta sala según la cual no cabe aplicar descuentos de minoría en la valoración de las acciones o participaciones del socio separado. Sin embargo, en el encabezamiento del motivo la recurrente no indica que esta norma (el art. 353.1 LSC) haya sido infringida. 

La inadmisión, y consiguiente desestimación, del recurso de casación comporta la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, así como la del recurso extraordinario por infracción procesal, según establece la regla 5.ª de la disp. final 16.ª LEC.

Coberturas del seguro de D & O: el administrador persona jurídica está excluido si el seguro cubre solo las conductas de "personas naturales"

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2026 

En el desarrollo del motivo el recurrente arguye que existen criterios contradictorios entre audiencias provinciales sobre la posibilidad de que coincidan el tomador y el tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y, por ende, que el tomador esté también legitimado para ejercitar la acción directa... Además... art. 74 LCS, el riesgo cubierto también incluye, salvo pacto en contrario, la defensa jurídica del asegurado frente a la reclamación del perjudicado (riesgo de defensa jurídica).  

En el presente caso, como sucede en la inmensa mayoría de los seguros de responsabilidad civil de administradores, el seguro es contratado por la propia sociedad (como tomadora) y, por tanto, el contrato se celebra por cuenta e interés de los administradores asegurados: se trata, pues, de un contrato de seguro por cuenta ajena ( art. 7 LCS). Los asegurados son los administradores, pero en esta póliza (denominada «Business Guard D&O») de la aseguradora Chartis la definición de «administrador» sólo incluye a las personas naturales... Y ello a diferencia de lo que sucede en nuestra legislación patria, en la que el art. 212 bis LSC... permite (que haya administradores personas jurídicas)... (De modo que)... la póliza a la que se refiere esta controversia... es obvio que no ofrece cobertura al administrador que sea persona jurídica...  

En la presente controversia la tomadora del seguro (la sociedad Aliper) reclama a la aseguradora AIG la cobertura por los gastos de defensa jurídica (por importe de 62.138,34 €) en que aquélla incurrió en la sección de calificación del concurso de otra sociedad participada por Aliper (Gemersa) y de cuyo consejo de administración forma parte Aliper (por tanto, como administrador persona jurídica de Gemersa).  

En el seguro de responsabilidad civil, resultan incompatibles la posición de asegurado y la de tercero perjudicado, como se deduce de la propia noción legal del ya transcrito art. 73 LCS. Cuestión distinta es si el tomador del seguro puede ser el perjudicado por la conducta de la que el asegurado sea civilmente responsable y, en caso afirmativo, si aquél está legitimado para ejercitar la acción directa contra el asegurador ( art. 76 LCS)... la inmensa mayoría de las sentencias de audiencias provinciales aducidas por la recurrente no tratan, en absoluto, esta cuestión... la única resolución que se refiere a ello es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) n.º 191/2015, de 13 de mayo, que afirma la posibilidad de que la sociedad tomadora sea la perjudicada por la conducta del administrador asegurado y, en consecuencia, pueda ejercitar la acción directa contra la aseguradora, cuando el administrador haya causado un daño directo al patrimonio social. Se trata del supuesto típico de la acción social de responsabilidad contra el administrador (responsabilidad social o interna), a la que la sociedad perjudicada puede acumular la acción directa contra la aseguradora...  salvo que ello esté expresamente excluido en la póliza. En el presente caso, esta exclusión se produce, puesto que la definición contractual de «reclamación» se refiere a cualquier exigencia de indemnización presentada por cualquier persona «distinta del tomador de la póliza». Por tanto, esta póliza excluye la cobertura del riesgo de responsabilidad de los administradores frente a la sociedad que administran, cuando dicha acción social de responsabilidad es entablada directamente por la sociedad ( art. 238 LSC). Sin embargo, esta exclusión no opera cuando la acción social es ejercitada por la minoría de socios (con, al menos, el 5 % del capital: art. 239 LSC) o por los acreedores sociales (con la legitimación subsidiaria del art. 240 LSC).

Esto es muy discutible. La exclusión debe operar igualmente con independencia de quién ejercite la acción social de responsabilidad ya que los socios minoritarios o los acreedores la ejercitan en interés de la sociedad que es la que recibe la indemnización y es la tomadora.  

Ahora bien, esta situación no guarda ninguna relación con el presente caso, en el que Aliper es el administrador persona jurídica de Gemersa, y reclama a la aseguradora AIG la indemnización de los gastos de defensa en la sección de calificación del concurso de Gemersa, en la que era la propia Aliper (como administrador persona jurídica) quien había sido considerada persona afectada por la calificación. Por tanto, Aliper no está reclamando la indemnización del daño que le hubiera causado algún asegurado por la póliza (esto es, algún administrador o directivo, que debe ser persona natural, con funciones en la sociedad, sus filiales o participadas), sino que el administrador de Gemersa es la propia Aliper y es evidente que no se trata de una persona natural. Por tanto, estos gastos de defensa en que ha incurrido la tomadora (Aliper) no están incluidos en la cobertura aseguradora.

«Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas»

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2026

La infracción se habría producido porque «al reconocer la sentencia recurrida a Inversiones Claudena S.A. el derecho de voto en la junta general de Lomo Espacios S.L. celebrada el 6 de marzo de 2019, no ha respetado la libertad de asociación, la libertad negocial y la autonomía de la voluntad de los socios de Inversiones Claudena S.A., quienes adoptaron en la junta general extraordinaria de dicha sociedad celebrada el 26 de marzo de 2018 el acuerdo de convertir o transformar las participaciones sociales titularidad de Inversiones Claudena, S.A. en participaciones sin voto». 

En relación con el art. 99.3 LSC, el recurso entiende que el presupuesto legal para que el titular de las participaciones sin voto siguiera gozando de derecho de voto («no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente») no se cumplía cuando se celebró la junta de 6 de marzo de 2019 por lo siguiente: la conversión de las participaciones 1-100 en acciones de clase B, sin voto, proviene de la modificación de los estatutos sociales acordada en la junta general de 26 de marzo de 2018 y el dividendo mínimo que tendría derecho a percibir sería el que hubiera surgido en el ejercicio 2018, y para cuando se celebró la junta de 6 de marzo de 2019 no habían formulado las cuentas del ejercicio 2018... 

... lo realmente relevante es la interpretación del art. 99.3 LSC, en la medida en que la modificación de los estatutos para la creación de una clase de participaciones sin voto se hizo, como no podía ser de otra manera, de conformidad con la regulación societaria vigente.... De este modo, en un caso como este, lo realmente relevante es la interpretación que se haga del art. 99.3 LSC, cuando prevé que «mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas»...

... la junta general de 26 de marzo de 2018, mediante un acuerdo unánime de todos los socios, modificó los estatutos precisamente para esto, para transformar un tercio de las participaciones (en concreto, de la 1 a la 100, ambas inclusive) en una clase especial de participaciones sin voto. Todas estas participaciones sin voto correspondían a uno de los tres socios (Inversiones Claudena S.A.). 

... El presupuesto de que no se satisfaga el dividendo mínimo porque no haya habido beneficios distribuibles se refiere lógicamente a los ejercicios económicos no concluidos y también posteriores al momento en que se crearon las participaciones sin voto. En este caso, tiene razón el recurrente en que si las participaciones sin voto se crearon en marzo de 2018, el dividendo mínimo sería el que proporcionalmente correspondiera de los beneficios distribuibles generados en el ejercicio económico 2018, que concluía el 31 de diciembre. Propiamente no existe ese derecho hasta que no se aprueban las cuentas con beneficios repartibles. Razón por la cual, la previsión contenida en el último inciso del art. 99.3 LSC de que, mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, el titular de las participaciones sin voto sigue teniendo este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias, incluye no solo los casos en que se hayan aprobado las cuentas sin beneficios repartibles, sino también cuando ni siquiera se hubieran aprobado las cuentas, debiendo haberlo sido. 

...En los casos en que se hubiera estado satisfaciendo el dividendo mínimo los años anteriores, el titular de las participaciones o acciones sin voto que concurra a una junta anterior a la fecha en que por ley deberían aprobarse las cuentas de la sociedad y con ellas el reparto del beneficio, tendrá excluido el derecho de voto. Por el contrario, cuando en el ejercicio anterior, por falta de beneficios distribuibles no se hubiera satisfecho el dividendo mínimo correspondiente a las participaciones o acciones sin voto, su titular tendrá derecho de voto en las juntas que se celebren con posterioridad. 

Nuestro caso es muy singular, porque todavía no había habido posibilidad de que se cumpliera uno u otro escenario, ya que las participaciones sin voto se crearon en marzo de 2018 y la junta en la que se discute si tiene derecho de voto se celebró en marzo de 2019, esto es, antes de que se cumpliera el tiempo previsto en la ley para la aprobación de las cuentas y la distribución del resultado del primer ejercicio económico afectado (2018). Por lo que el titular de las participaciones sin voto no se ve afectado por lo ocurrido en el ejercicio previo (satisfacción o no del dividendo mínimo). 

Conviene advertir que los derechos asociados a las participaciones sin voto, que no se reducen al derecho a un dividendo mínimo, y en general el régimen jurídico que es aplicable, opera desde que se crean las participaciones sin voto (en este caso, desde que se transforman 100 participaciones ya existentes en participaciones sin voto), en marzo de 2018. Esto es, no está supeditado a modo de condición, a que de manera efectiva el titular de las participaciones cobre por primera vez el dividendo mínimo. En todas las juntas posteriores a la modificación de los estatutos, el titular de las participaciones sin voto está privado de este derecho. 

Como hemos visto, para que se cumpla la previsión del apartado 3 del art. 99 LSC es preciso que no haya cobrado el beneficio mínimo porque no hubiera habido beneficio repartible, y para esto último es preciso que, una vez terminado el primer ejercicio económico afectado por este derecho al dividendo mínimo, las cuentas anuales aprobadas en la junta muestren la inexistencia de beneficios repartibles. Sin perjuicio de que, en los casos en que, cumplido el plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria en la que deberían examinarse y aprobarse las cuentas anuales, esta no se hubiera celebrado o no se hubieran aprobado las cuentas, a partir de entonces se entenderá cumplido el presupuesto del art. 99.3 de la inexistencia de beneficio repartible. 

De acuerdo con lo argumentado hasta ahora, en nuestro caso, en marzo de 2019 todavía no se había podido cumplir ese presupuesto del art. 99.3 LSC, porque aún no se había celebrado la junta general para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior (2018), el primero respecto del que el titular de las participaciones sin voto creadas en marzo de 2018 tendría derecho al dividendo mínimo, siempre que hubiera beneficio repartible, ni se había cumplido el plazo legal para la celebración de dicha junta general. 

En consecuencia, en la junta general de 6 de marzo de 2019, no debería haberse permitido votar a Inversiones Claudena S.A., en cuanto titular de las participaciones sin voto. Para que esta infracción pueda justificar la impugnación del acuerdo adoptado es necesario que pase el test de resistencia previsto en el art. 204.3.d) LSC, que «el voto inválido (...) hubiera sido determinante para la consecución de la mayoría exigible». Y en este caso lo fue. 

El acuerdo adoptado con el voto de Inversiones Claudena S.A., de venta de activos esenciales, no requería mayoría reforzada, sino mayoría simple, la prevista en el art. 198 LSC. Conforme a este precepto, para la adopción del acuerdo se necesitaba el voto favorable de la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos a un tercio de las participaciones en que se divida el capital social. Si dejamos de tener en cuenta las participaciones de Inversiones Claudena S.A., no habría habido mayoría de votos a favor, pues los dos socios con derecho de voto tenían cada uno de ellos el mismo número de participaciones de la clase A) (con derecho de voto), cien, y uno votó a favor y otro en contra. Por lo que no hubo mayoría a favor de la aprobación. 

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, con el efecto de revocar la sentencia de apelación y en su lugar acordar la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de primera instancia. En su lugar procede estimar la demanda de impugnación del acuerdo que aprobaba el punto 4º del orden del día de la junta de 6 de marzo de 2019, que se deja sin efecto

Lo interesante es, a mi juicio, cómo determina el Supremo si el accionista sin voto tiene derecho de voto en la junta celebrada antes de la ordinaria, esto es, antes de que los socios se hayan pronunciado sobre la aplicación del resultado. El Supremo dice que el accionista sin voto, en tal caso, no votará si en el ejercicio anterior le hubieran repartido el dividendo mínimo (tuviera o no tuviera derecho de voto en dicho ejercicio) y votará si, en dicho ejercicio, no se le hubiera repartido el dividendo mínimo. En el caso, la sociedad había repartido dividendos en el ejercicio anterior (durante el cual los ahora accionistas sin voto tenían derecho de voto) de manera que no está justificado que "recuperen" el derecho de voto en una junta celebrada antes de que los socios puedan pronunciarse sobre el reparto de dividendos en el ejercicio inmediatamente cerrado.  

Matt Levine sobre los mercados de predicción o de nuevo sobre la distinción entre un contrato y una apuesta



Matt Levine ha escrito una interesante y entretenida columna sobre los mercados de predicción. El título es: "¿Han entrado tropas terrestres estadounidenses en Irán?" El lector que sabe que se ha rescatado a los pilotos derribados en combate con el auxilio de tropas adicionales norteamericanas respondería afirmativamente pero el algoritmo Kalshi que determina si la predicción se ha cumplido - o sea, quién gana en la apuesta - parece tener las mismas dificultades que los abogados y jueces para interpretar los contratos y las declaraciones de voluntad con una diferencia 

"El abanico de hechos susceptibles de controversia es muchísimo más amplio: ahora se puede discutir, por ejemplo, si Cardi B actuó en la Super Bowl, una cuestión a la que los grandes bufetes no habían dedicado antes demasiada atención. Yo discrepo, pero también lo comprendo; el titular “Las fuerzas de EE. UU. entran en Irán…” sí sugiere una invasión terrestre, no una operación de búsqueda y rescate, por grande que sea y por mucho que, casualmente, se realice sobre el terreno. Estas reglas no las redactó ningún filósofo de la guerra

Kalshi parece decidir arbitrariamente y los lingüistas están enfadados porque las reglas que aplica son más propias de un leguleyo que de un lingüista. Por ejemplo, 

Si la palabra de referencia —es decir, la que figura en el mercado de menciones y hace ganador al que ha apostado que el personaje público la dirá— es 'veterano', entonces, si el personaje dice 'veteranos' en plural, se considera que la ha dicho. Pero si la palabra de referencia es 'veteranos', entonces 'veterano' no cuenta. Esto es inequívoco, pero también ilógico. Igualmente arbitrarias parecen las reglas que permiten desviaciones respecto de la palabra de referencia en cuanto al significado, pero no en cuanto a la forma (presente, pasado, gerundio de un verbo)...  Muchas de las controversias más conocidas implican debates del tipo “ángeles sobre la cabeza de un alfiler”: ¿Actuó Cardi B en la Super Bowl? ¿Llevaba traje el presidente ucraniano Volodímir Zelenski cuando visitó a Trump? ¿“Invadió” Estados Unidos Venezuela?

Levine recuerda entonces que este tipo de problemas se plantea con los derivados tipo swap o CSD porque el asegurador tiene que pagar sólo si se produce un determinnado hecho (que Telefonica deje de pagar sus bonos) y, a menudo, las situaciones que se producen son ambiguas. Y no digamos en los contratos de seguro para determinar si se ha producido el siniestro. Pero algo parecido, a menor escala, ocurre en las quinielas cuando se produce la suspensión de un partido de fútbol y se escoge otro para sustituirlo. 

En cualquier caso, aquí hay un conjunto de contratos de eventos en Polymarket, con unos 155 millones de dólares de volumen, sobre “¿Las fuerzas estadounidenses entran en Irán antes de…?” Varios contratos de marzo vencieron a cero: las fuerzas estadounidenses no habían entrado en Irán. Pero durante el fin de semana, el ejército de EE. UU. rescató a un oficial de la Fuerza Aérea cuyo avión de combate había sido derribado sobre Irán. “Los comandos del SEAL Team 6 de la Marina extrajeron al oficial en una operación masiva en la que intervinieron cientos de tropas de operaciones especiales y otro personal militar”, informó The New York Times. ¿Es eso que “las fuerzas estadounidenses entren en Irán”? Las reglas del contrato de Polymarket dicen: 

Este mercado se resolverá con “Sí” si personal militar estadounidense en activo entra físicamente en Irán en cualquier momento antes de la fecha indicada (hora del Este). En caso contrario, se resolverá con “No”. 

Las fuerzas de operaciones especiales militares computarán; sin embargo, los agentes de inteligencia no contarán. … 

El personal militar estadounidense debe entrar físicamente en el territorio terrestre de Irán para computar. La entrada en el territorio marítimo o aéreo de Irán no contará. 

La fuente de resolución será un consenso de informaciones creíbles. 

Nota: solo contará el personal militar estadounidense que entre deliberadamente en el territorio terrestre de Irán con fines operativos (por ejemplo, militares, humanitarios, etc.). Los pilotos que sean derribados, u otros supuestos en los que el personal militar estadounidense no entre deliberadamente en el territorio terrestre de Irán, no computarán. 

Mi lectura de (1) esas reglas y (2) la “información creíble” que he visto sugiere que la respuesta es sí: el oficial derribado no cuenta, pero al menos algunos de los “cientos de tropas de operaciones especiales” presumiblemente “entraron deliberadamente en el territorio terrestre de Irán” para rescatarlo. (“Sin duda mucha gente pasó el domingo de Pascua sentada esperando a saber si un helicóptero de rescate llegó a tomar tierra o simplemente descolgó una cuerda”, me escribió un lector). 

El contrato del 30 de abril cotiza cerca del 100 %, lo que sugiere que el mercado está de acuerdo en que esto cuenta; 

Levine concluye que, dado que se trata de un juego de suma cero - como todos los de apuestas -da igual quién gane y quién pierda. Lo único importante es que las reglas sobre quién gana y quién pierde estén claras. No que sean racionales. Esa es una diferencia fundamental con las disputas jurídicas. Las relaciones jurídicas (las de seguro, desde luego, y, en general, los intercambios voluntarios y las organizaciones que articulan la acción colectiva) son juegos de suma positiva ('catalácticos') por lo que la justicia (conmutativa y distributiva) es muy importante si queremos que la gente "juegue" voluntariamente a tales juegos. Pero, cuando se trata de apuestas, - como cuando se trata de derivados puramente especulativos - la cuestión de la "justicia" de la decisión de considerar ganador a uno u a otro - como la decisión de que el resultado del Levante - Las Palmas sea una X a pesar de que el Levante iba ganando 5 a 0 en el momento en que se suspendió el partido - es irrelevante. Vale mucho más la seguridad sobre qué apuesta es la ganadora. 

¿Qué incentivos sobre los apostantes genera Kalshi? Los adecuados, precisamente porque es un juego suma cero. Los apostantes afinarán en su predicción sobre si fuerzas norteamericanas han entrado en Irán entendiendo esa afirmación exactamente como la entiende Kalshi. Compárese con los incentivos de los inversores para "adivinar" si una empresa petrolífera encontrará nuevos yacimientos y su valor y "apostar" comprando acciones cuando creen que lo hará y vendiendo cuando creen que lo invertido en exploración no obtendrá rendimiento alguno. Los mercados de capitales acumulan la información disponible entre los inversores sobre la evolución futura de las empresas que cotizan en ese mercado. 

Por tanto, los mercados de predicción no requieren ni de juristas, ni de filósofos, ni de lingüistas. Requieren solo de algoritmos completos y que éstos se pongan a disposición de los apostantes que saben, antes de apostar, que también se considera que EE.UU. ha introducido tropas en Irán cuando ha mandado a un pelotón a rescatar a un piloto derribado. 

lunes, 6 de abril de 2026

Hay que derogar la directiva de cláusulas abusivas

A. Gupta escribe en X 

La situación que Italia acaba de vivir con Netflix es inquietante para cualquier empresa basada en suscripciones en todo el mundo. Hablamos de 5,4 millones de suscriptores italianos y de posibles reembolsos de hasta 500 euros por usuario Premium y 250 euros por usuario Estándar. Netflix se lanzó en Italia en 2015 con un precio de 11,99 euros mensuales y lo incrementó en cuatro ocasiones hasta alcanzar los 19,99 euros en 2024. El tribunal ha declarado que cada una de esas subidas fue ilegal, porque el contrato no preveía ni justificaba adecuadamente ninguno de los aumentos. El riesgo agregado de devoluciones asciende a cientos de millones de euros, y eso en un solo país que representa aproximadamente el 2 % de los 325 millones de suscriptores globales de Netflix.

Hay, sin embargo, un elemento que muchos están pasando por alto. Alemania y España ya han interpuesto demandas idénticas basadas en la misma Directiva europea de 1993. Los tribunales de Berlín y Colonia ya han declarado nulas las cláusulas genéricas de modificación del precio. Lo ocurrido en Italia acaba de ofrecer a las organizaciones de consumidores de toda Europa un precedente jurídico completo y fácilmente replicable.

Netflix anunció una subida de precios a escala mundial el 26 de marzo. Seis días después, se anuló la sentencia italiana. La compañía está aumentando simultáneamente los precios en todo el mundo mientras que un tribunal, en su cuarto mayor mercado europeo, le ordena retrotraerlos a los niveles de 2015. El verdadero problema no es Italia: Netflix puede asumir sin dificultad cientos de millones de euros. El problema de fondo es el principio jurídico que se afirma en esa resolución: comunicar al cliente «vamos a subir el precio, puedes cancelar si no te gusta» no equivale a consentimiento conforme al Derecho de la Unión Europea.

Esta lógica afecta a todos los servicios de suscripción que operan en Europa: a todas las empresas de software como servicio, a todas las plataformas de streaming, a todas las compañías de telecomunicaciones. La facultad de cancelar no es la libertad de consentir. Esa frase, aparentemente simple, acaba de redefinir por completo el modelo de negocio de las suscripciones en Europa. 

La situación que Italia acaba de enfrentar con Netflix es aterradora para todas las empresas de suscripción del planeta. 5,4 millones de suscriptores italianos. Hasta € 500 por usuario Premium, € 250 por usuario Estándar. Netflix se lanzó en Italia a € 11,99/mes en 2015 y subió cuatro veces hasta € 19,99 en 2024. El tribunal dijo que cada aumento fue ilegal porque el contrato nunca estableció una razón justificada para ninguno de ellos. El riesgo total de reembolsos asciende a cientos de millones de euros. Esto en un solo país que representa aproximadamente el 2% de los 325 millones de suscriptores globales de Netflix. Esto es lo que nadie está teniendo en cuenta: Alemania y España ya han presentado demandas idénticas basándose en la misma Directiva de la UE de 1993. Los tribunales de Berlín y Colonia ya han dictaminado que las cláusulas genéricas de cambio de precio son nulas. Italia acaba de proporcionar a todas las organizaciones de consumidores de Europa un modelo legal definitivo. Netflix subió los precios a nivel mundial el 26 de marzo. Seis días después, la sentencia fue anulada. La compañía está aumentando los precios simultáneamente en todo el mundo, mientras que un tribunal en su cuarto mercado europeo más grande le ordenó que los redujera a los niveles de 2015. El verdadero problema aquí no es Italia. Netflix puede absorber cientos de millones. El verdadero problema radica en el principio legal: decirles a los clientes "vamos a subir el precio, puedes cancelar si no te gusta" no constituye consentimiento según la legislación de la UE. Esta lógica se aplica a todos los servicios de suscripción que operan en Europa. A todas las empresas de software como servicio (SaaS). A todas las plataformas de streaming. A todas las empresas de telecomunicaciones. La libertad de cancelar no es la libertad de aceptar. Esa simple frase acaba de redefinir por completo el modelo de negocio de las suscripciones en Europa.

Y un tal Kutark Validus contesta lo siguiente: 

 "Si yo fuera Netflix, cancelaría todas las suscripciones en esos países, les devolvería la parte proporcional y los mandaría directamente a la mierda. Estoy harto de esta basura eurocomunista; siempre que te avisen con antelación, eres libre de cancelar el servicio si no te gusta el cambio de tarifa. Esta imposición de precios no es más que otro plan de control izquierdista y anticapitalista disfrazado de 'protección al consumidor'."

La clave del asunto: la confusión entre cláusulas predispuestas que permiten al predisponente modificar el precio y cláusulas que fijan, para un período de tiempo, el precio del contrato

  1. La sentencia italiana es esta y parece que  el Tribunal de Roma ignora o rechaza esa distinción entre cláusulas que adaptan el precio a un cambio en las circunstancias y cláusulas que fijan el precio "nuevo precio" para un nuevo período contractual. El tribunal italiano yerra, a mi juicio, en su análisis de los contratos de duración indefinida, en los que cualquiera de las partes - el consumidor también - puede denunciarlos ad nutum.
  2. Las sentencias alemanas se refieren a las Preisanpassungsklauseln, o sea a cláusulas de adaptación o actualización de precios. En efecto, el Kammergericht (Berlín) confirmó que una cláusula de Netflix (n.º 3.5 de sus condiciones) que le permitía modificar el precio “de tiempo en tiempo” según su “billiges Ermessen”  (arbitrium boni viri) para reflejar variaciones de “costes totales” era injustificadamente perjudicial (infracción de § 307 BGB), entre otros motivos porque no contemplaba correlativamente una obligación de bajar precios cuando bajasen costes. Ese razonamiento está recogido en el iter del asunto que llega al BGH (III ZR 407/23), cuya decisión de 30/01/2025 (sobre inadmisión de la queja de no admisión) reproduce el núcleo argumental de las instancias. El Landgericht Köln consideró ineficaces varias subidas porque no hubo una aceptación contractual válida por el usuario y porque la base en condiciones generales para imponer unilateralmente el aumento era inválida; ordenó la devolución de importes cobrados de más (en el caso concreto, desde 2019 por prescripción). [
  3. Netflix tiene malos abogados porque en sus cláusulas predispuestas mezcló ambas cuestiones y las cláusulas de adaptación del precio son, efectivamente, discutibles si no claramente abusivas. 

En España hay dos sentencias del Tribunal Supremo relevantes

La primera está comentada en el Almacén de Derecho. En el caso, se trataba de una cláusula de modificación del precio: un servicio que se ofreció como gratuito empezó a cobrarse. El Supremo condena a Telefonica. El segundo es más reciente y doctrinalmente más importante (STS 25 de abril de 2023)

En nuestro caso, como ha sido eliminada del contrato la cláusula que contenía la posibilidad de modificación del contrato y los motivos o causas, falta la habilitación contractual que justificara la modificación del contrato. Por lo tanto, en principio, no estaba justificada la modificación de las prestaciones y el precio del contrato. En consecuencia, la entidad debía devolver lo que hubiera cobrado de más. 
Pero lo anterior no significa que el cliente tenga derecho a mantener para siempre los servicios contratados al precio inicialmente convenido, pues eso supondría convertir la relación obligacional en perpetua, lo que para la jurisprudencia de esta sala no es admisible en nuestro ordenamiento. Así lo recuerda la sentencia 269/2020, de 9 de junio, con cita de sentencias anteriores (sentencias 544/2019, de 16 de octubre, y 672/2016, de 16 de noviembre, con cita, entre otras, de las sentencias 9 de octubre de 1997, 130/2011, de 15 de marzo, y 314/2004, de 13 de abril): 
"El reconocimiento de la facultad de denuncia "ad nutum" o desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía. De ahí la imposibilidad de mantener vinculadas a las partes en relaciones indefinidas que les impongan el deber de realizar prestaciones tal y como, por lo demás, se establece de manera expresa por el legislador para determinadas relaciones obligatorias (arts. 1594, 1705, 1732, 1750 CC, 25 de la Ley del contrato de agencia, etc.). De ahí también la imposibilidad de derogar convencionalmente la "denuncia" o el desistimiento "ad nutum" en las vinculaciones que imponen obligaciones de prestar (art. 1255 CC)".
Las dos sentencias del TJUE relevantes (RWE Vertrieb (C‑92/11) e Invitel (C‑472/10) se refieren a cláusulas de modificación unilateral o adaptación del precio. Es decir, en todos los casos, se trataba de contratos cuya duración se extendía más allá de la fecha en la que el proveedor quería modificar el precio. Por tanto, no es una doctrina aplicable a los contratos de duración indefinida porque, por definición, pueden terminarse ad nutum por cualquiera de las partes en cualquier momento con el debido preaviso y de conformidad con la buena fe. Tampoco lo es si el proveedor modifica el precio con efectos sólo a partir de la fecha de renovación del contrato de duración determinada con renovación tácita. 

Es un problema de torpeza por parte de Netflix. Debería decir, simplemente, que el precio no se modifica durante la vigencia del contrato y que el contrato tiene una duración de un mes, se prorroga salvo denuncia por cualquiera de las partes y que Netflix comunicará con 15 días de antelación el precio de la suscripción para el nuevo período cuando éste se modifique. Entonces, ¿las cláusulas serían válidas?

La lógica de las cláusulas de adaptación de precios y las cláusulas que fijan el precio es distinta. 

En las primeras, se concede un ius variandi a una de las partes y eso va contra el pacta sunt servanda pero son perfectamente válidas porque la otra parte las ha aceptado con el límite en la prohibición de dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes (art. 1256 CC). Por eso netflix no habla de Ermessen a secas, sino billiges Ermessen, esto es, no merum arbitrium sino arbitrium boni viri. Pero cuando se incluyen cláusulas de adaptación de precios como cláusulas predispuestas, hay que considerar que no han sido realmente aceptadas por el consumidor y realizar un control de contenido: que sea "justo" que el proveedor pueda subir el precio porque sus costes han aumentado o sus prestaciones son mejores. 

Pero cuando Netflix sube sus precios no lo hace porque hayan aumentado sus costes (como ninguna otra empresa en ningún mercado) lo hace porque la situación competitiva se lo permite (del mismo modo que es la situación competitiva la que le obliga a bajar los precios). Y aquí no puede haber ningún control jurídico. No lo hay en la directiva v., art. 4.2. Controlar las modificaciones del precio que "entran en vigor" con cada renovación supone instaurar un control de precios que es contrario a la Directiva. Porque no se trata de adaptar el precio a un cambio en las cricunstancias. 

Así pues, el problema es que la cláusula de Netflix es efectivamente nula como cláusula de adaptación de precios, pero es irrelevante - la nulidad - si las subidas de precios de Netflix no se realizaron en aplicación de esas cláusulas sino en su adaptación a la situación competitiva. No se pueden controlar los precios por los jueces. Netflix se ha conducido torpemente. Las cláusulas de adaptación de precios contenidas en sus condiciones generales son seguramente nulas.

A mi juicio, el resultado es que es correcto que el tribunal declare nula la cláusula pero no necesariamente eso da lugar a un derecho a la restitución de nada si Netflix prueba que la subida se debió, no a que se produjera el supuesto de hecho de la cláusula sino a un cambio en su política de precios que puede determinar libremente. Por tanto, lo decisivo sería si Netflix adujo la cláusula correspondiente cuando propuso e implementó las subidas.

Conclusión

En definitiva, la cláusula es nula como cláusula de adaptación de precios. Pero Netflix tenía derecho a subir sus precios si avisa y da derecho al consumidor a terminar el contrato que es lo que ocurre, tanto en los contratos de duración indefinida como en los que tengan duración determinada pero se renueven tácitamente.

PS. Copilot está sesgado por la literatura "pro-consumidor".

Citas: Popper, Alice Evans, Antonio Caño, Kling, Torreblanca, Ovejero, Ackman, Domenech, Greer, gobierno delincuente, IA, beneficiencia decimonónica,

Lo que pasó en el pasado

Sección: nos gobierna un hatajo de delincuentes

  1. Nos gobierna un hatajo de delincuentes: prueba nº 2987
  2. Nos gobierna un hatajo de delincuentes: prueba nº 2988
  3. Nos gobierna un hatajo de delincuentes: prueba nº 2999
  4. Nos gobierna un hatajo de delincuentes: prueba nº 3000

Breve

Para muchos estudiantes, el valor principal de la experiencia en el campus puede ser la relación con sus compañeros, siendo el plan de estudios (lo atractivo que sea estudiar en una determinada universidad dado lo que puede aprender en ella) más un punto de Schelling (Un punto de Schelling es una forma natural pero arbitraria de coordinar en una situación ambigua. El ejemplo clásico son dos personas que han aceptado verse en Nueva York pero no se comunican entre sí. El punto de Schelling es el Empire State Building) que un punto focal. El profesorado tendrá que aprender a absorber este golpe a sus egos.

Popper sobre la inteligencia

La inteligencia —entendida como la capacidad de aprender de la experiencia— es un producto de la selección natural. Pero su principal ventaja adaptativa no consiste solo en amoldarnos al entorno, sino en nuestra aptitud para examinar, criticar y, si es preciso, descartar ideas. La inteligencia tiene valor de supervivencia porque nos permite eliminar una mala idea antes de que sea esa idea la que acabe con nosotros. Esa es la esencia del método crítico: dejamos que mueran nuestras hipótesis en lugar de morir nosotros; lo he dicho muchas veces. Al someter nuestras ideas a la crítica y contrastarlas con la realidad, podemos evitar las consecuencias desastrosas de actuar guiados por creencias falsas o perjudiciales. Eso es lo que distingue la inteligencia humana del simple aprendizaje por ensayo y error característico de otros animales.

Si quieres igualdad de sexos en países pobres, aplica políticas que aceleren el crecimiento económico, no políticas de igualdad. Alice Evans

En los países de altos ingresos, el empleo puede ser una fuente de gran satisfacción, de amistades y de independencia. Sentada cómodamente ante su escritorio, rodeada de fotos de sus seres queridos, suele dedicarse a tareas intelectualmente estimulantes, en las que puede ejercer la creatividad, poner en juego sus habilidades y sentir orgullo por el trabajo bien hecho. Compañeros y superiores suelen atenerse a las reglas de la organización: saben que la mujer tiene alternativas y que, si la situación se tuerce, puede acudir a recursos humanos, apoyarse en un sindicato o incluso emprender acciones legales. Al volver a casa, sí, hay tareas que acabar, pero buena parte del esfuerzo físico se ha externalizado y convertido en servicios y productos: darse una ducha, sacar la cena del frigorífico, meter los platos en el lavavajillas. Modo fácil. En los países de bajos ingresos sucede lo contrario. La productividad es bajísima y, por tanto, los ingresos son escasos. Mucha gente queda atrapada en explotaciones familiares o apenas obtiene un margen en pequeños negocios, casi nunca suficiente para ahorrar. Además, las cargas domésticas suelen ser pesadas y físicamente agotadoras, porque el Estado no proporciona infraestructuras básicas y la familia es demasiado pobre como para pagar sustitutos en el mercado. Así, las mujeres pobres se levantan antes del amanecer y regresan mucho después del anochecer, solo para seguir inmóviles en el mismo lugar. Solo unos pocos privilegiados han accedido a empleos formales y prefieren soportar humillaciones y acoso antes que arriesgarse a perderlos. En el Cinturón del Cobre de Zambia se repite una palabra, especialmente entre mujeres: «ukushipikisha». Significa resistir.

La IA sustituye a los humanos en tareas, no necesariamente en puestos de trabajo

Hemos desarrollado modelos de IA para radiología, patología y apoyo a la toma de decisiones clínicas. En condiciones controladas, los índices de precisión de la IA superiores a los humanos son reales. En algunas tareas específicas, los modelos superan con creces a los modelos convencionales. No se trata de una exageración. 
Los errores que perjudican a los pacientes no son las respuestas erróneas y seguras. Son las omisiones silenciosas, es decir, aquello que el modelo no detectó porque no estaba incluido en la distribución de entrenamiento... el 76,6 % de los errores de la IA eran omisiones... Y en un hospital, un hallazgo erróneo... se propaga: el médico que lo atiende confía en la lectura de la IA...  
Lo que me genera verdadero optimismo es que la IA ya está transformando la forma en que trabajan nuestros radiólogos. No los está reemplazando, pero sí está cambiando la naturaleza de su trabajo. Las lecturas rutinarias se vuelven más rápidas. Su tiempo se dedica ahora a casos complejos, correlación clínica y casos donde la IA detecta incertidumbre. Ese es el camino correcto.

Cuál es la mejor manera de consolar a alguien que ha tenido un mal día?

Un fascinante artículo nuevo de Holly Howe y colegas sugiere que dar un pequeño regalo —flores o una tableta de chocolate, por ejemplo— es más efectivo que un oído comprensivo. Aunque ambos pueden ayudar, los investigadores descubrieron que los dones tienen un poder único para levantar el ánimo de las personas.. La clave parece ser que los regalos se ven como un gesto más considerado y desinteresado que las conversaciones. Los destinatarios los ven como un sacrificio personal mayor, adaptado específicamente a sus necesidades.

Hombres y mujeres en una obra sobre la beneficencia escrita en 1875

 Tan notables como en lo físico son las diferencias que en lo moral existen entre los dos sexos. Si el hombre se distingue por la dureza y la ordenación de sus pensamientos y el extenso círculo de sus relaciones; si piensa y obra; la mujer lleva la primacía, como en la belleza, en los afectos; es pródiga de solícito desvelo y de suave cariño, cuida y quiere. Su mundo es el amor, y pasa la vida inspirando este sentimiento é iluminando todo con los destellos de su ternura. Siempre se sacrifica por el bien; su gloria es la caridad. Su exquisita sensibilidad la hace más apropiada para conocer los detalles, para desmenuzar, para deslindar; está dotada de gran perspicacia y de un tacto delicadísimo. Por esto ninguna mujer fué atea. Ingrunda, esposa de San Hermenegildo, difundió el Cristianismo por Occidente, con Clotilde, esposa de Clodoveo, Teodolinda, de Agilulfo, y Berta, de Etelredo. 

Es fiel depositaria de los tiernos afectos de humanidad, de conciliación, de intimidad y de compasión que mantienen la sociedad. Es tan avara del cariño ajeno, como pródiga del propio. Siempre se dirige al corazón, y nunca se acude al suyo en vano. Se sacrifica por el oprimido y por el enfermo, comparte sus penas, se apropia sus dolores, recoge el último aliento del moribundo, y se cree pródigamente pagada con solo ser querida. 

Especuladores y reformistas: el que no tiene la suerte de ser explotado por un capitalista (Joan Robinson) lo es por un usurero (o "prendero" en este caso). 

 «En el camino de Carabanchel -decía- se ha formado un gran barrio de obreros, y a su entrada hay un rótulo que dice: ((Gracias a Dios se ha resuelto la cuestión obrera: hay cuartos y habitaciones para obreros, a seis reales semanales)). Los propietarios no son ni industriales, ni capitalistas, ni hombres científicos ni nada: son unos prenderos del Rastro, que comprando aquí y allá materiales de derribos han hecho una especie de depósito de jaulas para cerdos ... Esos edificios no tienen cimientos y yo tengo la seguridad de que en este tiempo no tienen condiciones de vida»...  

 En 1872, Concepción Arenal escribía: «La cuestión de casas para pobres, en las grandes poblaciones especialmente, si con el detenimiento que merece su mira, es de higiene para el médico; de dignidad para el que de respetar la del hombre se precie; de piedad para el compasivo; de moral para el hombre honrado; y hasta de orden público para el hombre político, porque en semejantes viviendas es imposible que no hallen muchas veces eco, las voces siniestras que excitan a toda clase de atentados ... Opongamos a la INTERNACIONAL DEL ODIO la INTERNACIONAL DEL AMOR. Unámonos hombres y mujeres, ancianos, jóvenes y niños, todas las criaturas amantes de toda la tierra, para llevar luz a los obcecados, aliento a los que desfallecen y consuelo a los que sufren. Las falanges iracundas serán vencidas por las falanges compasivas: pero no habrá victoria; se confundirán unas con otras, se abrazarán como dos legiones amigas que, habiéndose hostilizado en la oscuridad, comprenden su error apenas brilla la luz»

T. Greer: China quiere dominar la tercera revolución científico-industrial

El sistema sociopolítico chino difiere del nuestro: el sistema chino tiene un telos. El estado-partido chino es fundamentalmente un conjunto de instituciones orientadas a objetivos. Esto no es exclusivo de China; de hecho, es una característica distintiva de todos los sistemas leninistas. A veces pienso en los sistemas leninistas como un poco como ese autobús de la película Speed. ¿Quién aquí lo ha visto? Para quienes no lo hayan hecho, aquí va la idea básica de esa película: un extorsionador coloca una bomba en el velocímetro de un autobús. Si el autobús baja de 50 millas por hora, todos explotan. Así es con el sistema comunista promedio. O bien se precipita hacia un objetivo claramente definido o las cosas empiezan a desmoronarse... el telos que anima el sistema chino... en 2026... es guiar a la humanidad a través de lo que llaman "la próxima ronda de revolución tecnocientífica y transformación industrial." El liderazgo chino cree que la humanidad está al borde de la próxima revolución industrial. China solo podrá ser restaurada a su grandeza ancestral si es la pionera de esta revolución. Toda la maquinaria del partido y del Estado se inclina hacia este fin... China será la mayor potencia científica que el mundo haya visto jamás—o la derrotará... 

Gran Bretaña, autora de la primera revolución industrial, fue el país más poderoso del siglo XIX. Estados Unidos, cuyos tecnólogos fueron pioneros tanto en la segunda revolución industrial como en la revolución informática, fue la nación más poderosa del siglo XX. Ahora le toca a China... La humanidad está al borde de una revolución—y es China la que la guiará a través de ella. De estos medios se asegurará la soberanía de China, se resolverán los problemas económicos de China y la nación china volverá en gloria a su lugar adecuado en el centro del espectáculo humano. 

Torreblanca, el censor sobre las redes sociales y la diada moral

Los juicios y sentencias son una buena noticia, pero no son la solución. La industria paga las multas, pero no modifica el diseño de las plataformas para evitar que causen daños. A la vez, invierte millones en campañas para convencer a la sociedad y a sus representantes políticos de que la regulación cercena la innovación y coarta la libertad individual, invitándonos a aceptar su autorregulación. ¿Y qué hacen con ella? Diseñar productos peligrosos para, a continuación, negar su responsabilidad por los daños. Ninguna otra industria tiene tal posición de privilegio. ¿Se imaginan que la industria química o farmacéutica reclamara autorregularse para luego exonerarse de los daños al medioambiente o a nuestra salud?
Torreblanca se ha hecho conservador, pero a la española, es decir, descreído del mercado, la competencia y la libertad. O sea, se ha hecho de izquierdas a la española. Lean a Arnold Kling: "La díada moral es un fenómeno en el que atribuimos agencia solo a un lado y sentimiento solo a otro. Esta es la mentalidad de villano-víctima". Dice Arnold Kling: 
El modelo de la Díada Moral fue propuesto por Daniel Wegner y Kurt Gray en su libro The Mind Club, publicado en 2016. (Reseñé su libro aquí.) Su investigación buscaba determinar cómo vemos las mentes de otros seres humanos. 
Lo que encontraron fue que hay dos grupos de creencias que tenemos sobre otros humanos. Un cluster se refiere a la agencia. Pensamos en otros seres humanos como capaces de tomar decisiones, formar planes y trabajar hacia metas. El otro grupo tiene que ver con los sentimientos. Pensamos en otros humanos como capaces de experimentar sensaciones. Somos especialmente inclinados a notar cuando otros humanos sienten dolor. 
El modelo de la Díada Moral dice que en cualquier situación moral tendemos a ver a un humano o grupo de humanos como quien tiene toda la agencia, mientras que el otro individuo o grupo siente todo el dolor. Es decir, en lugar de reconocer que ambas partes tienen agencia y sentimientos, nos inclinamos a adoptar una visión de una cosa o otra de la situación. 
Wegner y Gray usan una metáfora robot/bebé para describir la Díada Moral. Un robot puede llevar a cabo intenciones pero no puede sentir dolor. Un bebé puede sentir dolor pero no está preparado para realizar acciones deliberadas. El modelo de la Díada Moral dice que tratamos un lado como si fuera un robot y el otro como si fuera un bebé. 
En el juicio, el jurado trató a la mujer como a un bebé indefenso. Su uso de las redes sociales estaba fuera de su control. Por el contrario, Meta y Google eran como un robot insensible. Usaron sus superiores habilidades técnicas para explotar a la mujer. 
Mi propia teoría en Los tres lenguajes de la política es coherente con esta tendencia a reducir las situaciones morales a díadas. Claramente, el eje opresor-oprimido progresista trata al grupo opresor como alguien con agencia sin sentimientos, mientras que el grupo oprimido tiene sentimientos sin agencia...

Ovejero sobre el dilema de la familia tradicional y la participación plena de la mujer en el mundo laboral (ver el cuidado de los hijos como un puro coste no parece compatible con la psicología humana)

 Un estudio reciente en Dinamarca (Jakobsen, Jørgensen y Low, 2025) analiza esta dinámica con datos de 2010 a 2022. Los autores examinaron más de 20.000 trayectorias laborales y familiares. El resultado: cuando los hombres reciben un aumento salarial, su probabilidad de tener un hijo se incrementa alrededor de un 3%. En cambio, cuando el aumento lo perciben las mujeres, la probabilidad cae un 2%. En los hombres domina el efecto renta; en las mujeres, el efecto sustitución. 

La explicación no es rebuscada ni paranoica. Aunque Dinamarca cuenta con políticas familiares generosas, el peso del cuidado sigue recayendo mayoritariamente sobre las mujeres. La maternidad implica interrupciones laborales, penalizaciones de carrera y una carga de tiempo difícil de compartir. Mejorar las oportunidades de las mujeres no facilita tener hijos: lo encarece.

Aquí tropieza el argumento conservador. Reforzar la familia tradicional sin alterar sustancialmente el reparto de costes del cuidado no protege la natalidad; la complica. Allí donde se mantiene un modelo familiar tradicional y, al mismo tiempo, se acepta la plena integración laboral de las mujeres, la tensión no se resuelve: se agrava. El resultado no es más hijos, sino menos. 

La conclusión es incómoda: no se puede querer igualdad laboral, alta natalidad y familias tradicionales sin pagar un precio. La realidad al final siempre presenta la factura. Y no la pagan los políticos que, al prometer todo a todo el mundo, ganan votos; la pagan los ciudadanos que descubren, demasiado tarde, que nada era gratis.

Como digo, creo que Ovejero no "valora" las preferencias de las mujeres. Las mujeres son más felices (o menos desgraciadas), en promedio, en la familia tradicional 'actualizada'. La mayoría de los trabajos a tiempo completo no aumentan la felicidad (lo demuestra el hecho de que en países del centro y el norte de Europa, los trabajos a tiempo parcial los acaparan las mujeres). Esta participación de las mujeres en el mundo laboral es perfectamente compatible tanto con la igualdad laboral como con la libertad de cada uno para hacer con su vida lo que quiera. Basta con que el régimen económico-matrimonial y de la patria potestad compense los menores ingresos de la mujer. No es necesario igualar los ingresos. Lo importante es que la mujer elija sabiendo que cualquier elección tiene un coste de oportunidad. La Sociedad, lo que debe hacer, es compensar ese coste a cargo del que recibe la "externalidad positiva" que produce la elección de la mujer, o sea, su marido. Si el coste no es que la mujer ha de renunciar a determinadas profesiones sino a no alcanzar el top en la profesión elegida y, a cambio, experimenta una satisfacción vital superior derivada de ser madre y cuidar de sus hijos, la situación con su marido no parece desequilibrada ya que éste ha de renunciar a estar tanto tiempo con sus hijos. Ver el cuidado de los hijos como un puro coste no parece razonable para el homo sapiens. Como dijo Wilson del comunismo: right ideas, wrong species

Antonio Caño acierta

 se han repetido en los últimos meses algunas expresiones espontáneas que apuntan a un resurgimiento del sentimiento patriótico, de lo que se supone que son valores tradicionales de nuestro país, incluida la fe católica, y otras manifestaciones que parecen reclamar un espacio para ideas y creencias que parecían estar denostadas o perseguidas en los últimos tiempos... El nuevo patriotismo es una respuesta al odio a España que durante años ha profesado sin disimulo una parte de la izquierda aliada como grupos independentistas que aborrecen nuestra democracia. El reverdecer católico no es más que la reacción a la hostilidad con la que parte de la izquierda trata a esa confesión en comparación con la ternura con la que alude al Islam. Lo mismo puede decirse de otros principios impuestos a machamartillo por la izquierda, como el ecologismo y el feminismo, y contra los que ahora reacciona una parte de la población simplemente por hartazgo y exasperación. Trasladado eso mismo a Argentina, el fenómeno encontró la respuesta del ¡Viva la libertad, carajo! de Javier Milei.

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