Blog de Jesús Alfaro. Catedrático de Derecho Mercantil. UAM. Información sobre materias de Derecho mercantil y opiniones exclusivamente personales sobre Derecho. Aunque, a veces, hay opiniones e información sobre Economía y desahogos políticos
lunes, 29 de junio de 2009
TAMBIÉN LOS QUE BUSCAN EN LOS VERTEDEROS SON TITULARES DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA
jueves, 18 de junio de 2009
ARTICULOS QUE NO ESCRIBIRÉ
miércoles, 17 de junio de 2009
PRESCRIPCION DE ACCIONES DE DAÑOS POR ILICITOS ANTITRUST
Como ha dicho esta "Sala (en su sentencia) de 14 de julio de 2008, que cita la de 3 de diciembre de 2007 , «es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, es decir en el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios".
martes, 16 de junio de 2009
¿NO SON NECESARIAMENTE NULOS LOS ACUERDOS RESTRICTIVOS DE LA COMPETENCIA?
"Todo ello revela que la posible nulidad del convenio litigioso por contrario a la normativa sobre defensa de la competencia, ciertamente no descartable ni siquiera en su propio origen, es decir incluso antes de entrar en vigor las normas que se citan en este motivo, no puede beneficiar a quien, como el recurrente, se aprovechó del convenio mientras servía a sus intereses y dejó de cumplirlo cuando ya no fue así. Y aunque ciertamente una aplicación estricta de la regla 1ª del art. 1306 CC determinaría que los demandantes no pudieran exigir el cumplimiento del convenio por los demandados, no es menos cierto que en el presente caso concurrían dos circunstancias que, conjuntamente apreciadas, comportaban que el cumplimiento del convenio por los demandados sí fuera exigible: la primera, que la integración de los corredores de comercio en el cuerpo de notarios imponía ya por sí sola extinción del convenio en un tiempo próximo; y la segunda, que en el propio convenio los corredores firmantes se sometían especialmente a las normas reglamentarias y a las de actuación derivadas de las circulares del Consejo y de la Dirección General, siendo así que en el presente caso el convenio litigioso fue convalidado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera hasta más allá de su extinción de hecho, debida a la ya mencionada integración de los corredores en el cuerpo de notarios. Si a todo ello se une, de un lado, que el art. 1 del RD Ley 6/1999 modificaba la D. Adicional 2ª de la Ley de 1974 sobre Colegios Profesionales en el sentido de que sus estatutos, reglamentos y demás normas tendrían que adaptarse a la nueva normativa y, de otro, que no hay el menor indicio de que el incumplimiento del convenio por los demandados respondiera a una finalidad de interés general de defensa de la competencia, sí habiéndolos en cambio de que respondía a un interés puramente particular y muy especialmente económico, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, pues el art. 1256 CC no permite dejar la validez de los contratos al arbitrio de los contratantes, el art. 1258 del mismo Cuerpo legal obliga a los contratantes a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conforme a la buena fe y, en fin, la jurisprudencia de esta Sala aconseja prudencia y flexibilidad en la apreciación de nulidad de actos contrarios a la ley en función de la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados (SSTS 27-9-07, 25-9-06, 9-3-00 y 22-7-97 entre otras)".
sábado, 13 de junio de 2009
PASSING ON DEFENSE Y COMPENSATIO LUCRI CUM DAMNO
La regla del libro blanco - que parece que se incluye en el borrador de Directiva - es una mala regla. Contradice la mejor doctrina al respecto. Como ha explicado A. Soler en un reciente artículo en InDret sobre el deber del acreedor de mitigar el daño, "el deber de mitigar excluye del resarcimiento únicamente las pérdidas que no se evitaron convenientemente adoptando medidas de mitigación exigibles al acreedor del resarcimiento. No, por tanto, las que el acreedor haya logrado contrarrestar con medidas inexigibles. Este matiz... es esencial en orden a lograr la necesaria desvinculación del deber de mitigar de la que parece ser su “regla de cierre”, y que no es sino la figura de la compensatio lucri cum damno"
Es difícil de aceptar que elevar el precio del producto en el que se ha utilizado la materia prima cartelizada sea una "medida exigible" al fabricante de caramelos vitaminados. Que logre vender más caros sus caramelos no está vinculado causalmente con el aumento de precio de las vitaminas. Y, por tanto, el cartelista no puede alegar el passing on para reducir el quantum respondeatur. Y la regla es tanto más sangrante por cuanto el daño ha sido causado, normalmente en los casos de cártel, dolosamente por los cartelistas (en algunos países, producto de un delito).
Soler recuerda un caso inglés que refleja bien la cuestión (Hussey v. Eels [(1990) 2 Q.B. 227]: "Los demandantes habían adquirido un bungalow creyendo, negligentemente inducidos por los intermediarios, que no había sufrido hundimientos en su superficie. Con este convencimiento pagaron por él un precio que excedía en £17.000 del valor de mercado del inmueble en las circunstancias en que se encontraba. Una vez aclarado el error, decidieron los demandantes solicitar el permiso de obra necesario para reemplazar el citado inmueble por otros dos nuevos, en vez de reparar y revender inmediatamente el inmueble. Tras dos años y medio de gestiones, vendieron el terreno, el bungalow y el permiso de obra en £23.000 más que el precio de compra, y reclamaron al vendedor la indemnización correspondiente. En primera instancia se rechazó la pretensión considerando que, gracias a la reventa efectuada, los demandantes habían mitigado completamente las pérdidas. Esta decisión fue revocada por la Court of Appeal concediendo el resarcimiento pretendido, no sin antes preguntarse, y aquí radica el principal interés del caso, si verdaderamente coincide la causa del daño con la del pretendido lucro, pregunta cuya respuesta, en opinión de Mustill L.J., ha de ser negativa, por entender que el hecho de que la venta, celebrada dos años y medio después de la adquisición, fuera una opción que el incumplimiento del demandado brindó a los demandantes, no es razón suficiente para imputar el beneficio derivado de la misma al incumplimiento"
Y cita igualmente una Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1998 en la que el Tribunal rechaza compensar los daños causados por el impago de una renta arrendaticia con el beneficio obtenido por el arrendador con la venta posterior del inmueble arrendado. Y, como en el caso inglés, la cuestión es que “la relación arrendaticia estaba extinguida al tiempo de efectuarse la venta pública, sin que sea relevante, a efectos de las obligaciones arrendaticias asumidas por la recurrente"
Este problema es un buen ejemplo de los costes de la armonización positiva: podemos acabar con una mala regla igual para todos.
LAS COMPAÑÍAS QUE SE TRANSFORMAN EN SOCIETAS EUROPEAE INCREMENTAN SU VALOR
"Our main finding is that securities markets view the new corporate form favourably. Announcing the decision to re-incorporate as an SE leads to significant positive abnormal returns.... in the order of magnitude of one to three percent... abnormal returns surrounding the re-incorporation announcement have increased over the years... Y dan tres posibles explicaciones: reducción de la incertidumbre respecto de la forma jurídica de la SE; mayor reputación de la SE frente a las formas nacionales y, sobre todo, lo que ya habían explicado en un artículo previo, evitar la aplicación de las duras normas sobre cogestión que el Derecho alemán impone.
"If a firm re-incorporates as an SE before reaching a statutory codetermination threshold, it can “freeze” the preexisting level of co-determination. For instance, if a German company with less than 500 employees switches to the SE corporate form, it can avoid co-determination even when, later on, it grows beyond the 500 employee statutory threshold. Likewise, if the company re-incorporates before having more than 2,000 employees, it can prevent co-determination rules from escalating to a 50 percent worker representation on the supervisory board. In addition, forming an SE offers further flexibility as firms can negotiate the terms of co-determination with their employees and tailor them to their particular needs and circumstances. For instance, an SE can keep its supervisory board to a smaller size than under the national co-determination regime, and it can have its foreign employees represented on the employee bench. ...
Como explican los autores, si el régimen de la SE no es muy diferente del régimen de la SA nacional salvo en materia cogestión, se explica que la figura no se use en absoluto en los países que disfrutan de un régimen de SA más flexible y que se utilice preponderantemente en Alemania, donde la cogestión es más intensa
"Nearly two thirds of the firms in our sample (18 out of 30) are registered in Germany... the abnormal returns for the subsample of German re-incorporators are not only more than 5 times larger than for other firms, but the difference is also statistically significant at a (modest) 15-percent level. Switching to the SE corporate form seems to be more value-enhancing for shareholders of German firms than for those of other companies."
Aunque los autores consideran que huir de la codeterminación no explica completamente los resultados porque las empresas pequeñas (cuya conversión en SE les permite evitar la aplicación de la cogestión) no son diferentes a los de las grandes. De ahí que se añada, como explicación alternativa la de poder modificar el domicilio social que es muy difícil todavía bajo las normas nacionales (4 compañías de las 30 de la muestra) y ejecutar una fusión internacional (6). Pero no parece que tales objetivos merezcan el aplauso de los inversores igual que no lo hacen las que han cambiado de una administración dualista (consejos de administración y supervisión) a monista (solo un consejo de administarción)
jueves, 11 de junio de 2009
¿CÓMO DEBERÍAN SER LOS CONSEJEROS INDEPENDIENTES?
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A lo que hay que añadir que, parece, que el coste de adquirir información sobre la empresa de la que se es consejero es muy relevante en la eficacia de los consejeros independientes, (en su contribución a elevar el valor de la empresa y reducir los costes de agencia) de modo que cuando este coste es pequeño, la eficacia es elevada mientras que cuando el coste es elevado, la eficacia es pequeña ("adding outside directors to the board does not help or hurt performance on average... but... outsiders significantly improve performance when their information cost is low, and hurt performance when their information cost is high..) Si los consejeros externos son gerentes de otras empresas, tendrán una mayor facilidad para acceder y procesar la información sobre la gestión de la empresa de la que son consejeros independientes por lo que podrán desempeñar bien la función de asesoramiento a los ejecutivos pero serán igualmente dependientes de los ejecutivos que los demás consejeros externos para obtener la información que les permita desempeñar la función de vigilancia o supervisión de la honradez de la gestion y de los riesgos que están asumiendo los administradores ejecutivos y su formación y experiencia previas no debería darles ventajas para procesar esa información mientras que la "solidaridad" entre gestores podría llevarles a enjuiciar la conducta de los ejecutivos benévolamente.
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Por lo demás, de acuerdo con esta perspectiva, los consejeros independientes serán menos valiosos en sociedades cotizadas con capital concentrado y escaso free - float y especialmente valiosos en sociedades de capital muy disperso porque hay que suponer que el valor de cotización de sus acciones es mucho más "informativo" que el de las primeras lo que justifica que el Código Conthe recomiende una cierta proporcionalidad entre el volumen de free-float y la proporción de consejeros independientes.
LOS QUE SE HAN QUEDADO EN PARO
"Un estudio de BBVA muestra que de 100 trabajadores con contrato indefinido hace 18 meses, 95 siguen conservando su empleo. En el caso de un grupo similar de personas con un contrato temporal, sólo 68 mantienen su puesto" (Expansión, 11 de junio de 2009 reproduciendo un artículo del Financial Times).
¿por qué España mantiene unos niveles tan elevados de paro incluso cuando la economía crece muy rápidamente y se crean millones de puestos de trabajo en pocos años?.
domingo, 7 de junio de 2009
PRIVATE ENFORCEMENT DEL DERECHO ANTIMONOPOLIO
NOVEDADES EN REMUNERACIÓN DE ADMINISTRADORES
martes, 2 de junio de 2009
NO SE APLICARÁ ANALOGICAMENTE PERO SÍ SE APLICARÁ ANALÓGICAMENTE
"No procede en términos generales la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia a ningún otro supuesto ni puede resultar automática su aplicación a contratos tales como concesión, distribución y similares. No obstante los criterios que dicho artículo establece resultaran aplicables cuando exista identidad de razón, esto es, la creación de clientela y su existencia, generada por quien solicita la indemnización, que resulte de aprovechamiento para el principal, examinándose en todo caso de quién resulta ser el cliente".
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