La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 29 de octubre de 2012 desestima un recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra una sentencia del TSJ Cataluña que había anulado el Decreto 392/2006, de 17 de octubre, por el cual se regula el Sistema de asesoramiento agrario de Cataluña, por omitir el estudio coste-beneficio que una Ley Catalana exige a todos los proyectos de Decreto. Se discute si se elaboró el informe (nos corroe la curiosidad por ver un informe de coste-beneficio de un Decreto que lo que establece es la obligación de las empresas que se dediquen a asesorar a agricultores a inscribirse en un registro, facilitar un montón de datos a la administración y reunir unos requisitos que no hacen mas que crear barreras de entrada al sector).
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
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sábado, 15 de diciembre de 2012
sábado, 22 de enero de 2011
¿Es inconstitucional prohibir a las empresas financiar campañas publicitarias políticas en televisión?
Citizens United v. Federal Election Commission has been described as “one of the most important business decisions in a generation.” In Citizens United, the Supreme Court of the United States invalidated section 441(b) of the Federal Election Campaign Act of 1971 as unconstitutional. That section prohibited corporations (and unions) from financing “electioneering communications” (speech that expressly advocates the election or defeat of a candidate) within 30 days of a primary election. The five Justices in the majority rested their holding on the assertion that “Government may not suppress political speech on the basis of the speaker’s corporate identity.” In reaching this conclusion, the majority relied on a view of the corporation fundamentally as an “association of citizens.”
miércoles, 19 de enero de 2011
Unidad de mercado y proliferación legislativa
En Nada es Gratis, Jesús Fernández Villaverde, que tiene mucho desparpajo, se muestra sorprendido al saber que en España hay una Ley de Cooperativas por cada Comunidad Autónoma, además de la Ley Estatal. La sorpresa se la ha proporcionado un post en ¿Hay Derecho?. Como dice alguno de los comentaristas, el post de ¿Hay Derecho? no tiene razón.
La proliferación legislativa no genera problemas – barreras de entrada, elevación de costes – a las empresas, per se. En dos palabras, tener muchas regulaciones autonómicas en una materia es poner palos en la rueda de la actividad económica si el empresario ha de cumplir con todas (y son diferentes) u obtener 17 autorizaciones, o si no puede “elegir” el Derecho aplicable (basta con que pueda elegir entre una regulación autonómica y la estatal).
Curiosamente, otro post en el mismo blog ¿Hay Derecho? permite explicar la cuestión. En él se trata sobre la autorización de las agencias privadas de colocación me entero de que hay una discordancia entre el art. 3.1 RD con el art. 21 bis 2 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Según la Ley:
2. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como agencias de colocación deberán obtener autorización del servicio público de empleo que se concederá de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. La autorización, que será única y tendrá validez en todo el territorio español, se concederá por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su actividad en diferentes Comunidades Autónomas, o por el equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia únicamente pretenda actuar en el territorio de una Comunidad
Esta es una norma que facilita la entrada en el mercado de las Agencias privadas de colocación. Así, si el SPEE es muy pesado, solicitaré la autorización en una Comunidad Autónoma más “friendly” y luego voy abriendo oficinas en cualquier sitio ya que dispongo de autorización que “es única y tiene validez en todo el territorio español”, y mi intención, al comenzar mi actividad, era la de actuar solo en una Comunidad Autónoma. Es una norma que pone a competir a las Administraciones autorizantes por conceder autorizaciones.
Pero, según el art. 3.2 II Real Decreto 1796/2010
En el supuesto de que una agencia autorizada para desarrollar su actividad en una o varias Comunidades Autónomas pretenda ampliar su ámbito de actuación realizando la misma desde centros que establezca en otras Comunidades Autónomas donde no los tuviera, deberá solicitar del Servicio Público de Empleo Estatal una ampliación de dicha autorización con ese fin.
Es decir, el RD está “interpretando” la Ley en contra de la libertad de empresa y de actividad. Obsérvese cómo el RD no dice que se deba solicitar una nueva autorización, sino una “ampliación” de la autorización previa. El efecto práctico, sin embargo, es el mismo: no basta con la autorización inicialmente concedida que, se supone, se concedió con “validez en todo el territorio español”. En todo caso, habrá que ver qué requisitos se exigen para obtener esta “ampliación” de la autorización.
Pero lo bueno de la norma es que refleja cómo la multiplicidad de autoridades o de legislaciones aplicables no implica, necesariamente, elevación de los costes de las empresas para operar en el mercado. Lo que sucede en España es que, muy a menudo, las múltiples autorizaciones o las múltiples regulaciones aplicables no permiten a las empresas “elegir” al regulador o la regulación más eficiente. O bien le obligan a cumplir con todos o con todas. Otra cuestión, que hemos abordado en otras entradas, es que la “presión” sobre las empresas se vuelve desmesurada y desproporcionada cuando 17 autoridades regionales tratan de “enforce” su regulación o la regulación nacional. ¡Demasiados policías!
lunes, 28 de diciembre de 2009
LA LEY SOBRE LIBRE ACCESO A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: UN DESAFÍO PARA LOS JUECES
Hemos dicho que la Ley de libre acceso a la prestación de servicios es un tanto absurda: tiene sentido proclamar que todos tienen derecho a prestar libremente servicios y a que las injerencias administrativas en dicha libertad se limiten a lo imprescindible en una Constitución o una Directiva. Pero no en una Ley ordinaria que puede ser derogada por cualquier otra que establezca limitaciones públicas para el ejercicio de una actividad. Los artículos 5 a 12 LLAPS tienen el mismo valor que cualquiera de esas leyes, de modo que las prohibiciones que imponen a las Administraciones Públicas de exigir requisitos desproporcionados para el ejercicio de actividades de prestación de servicios sólo vinculan a las Administraciones públicas - reglamentos - pero no a normas de rango legal. En consecuencia, le bastará a una Comunidad Autónoma o al propio Estado establecer una regulación legal especial para que las solemnes declaraciones de esos artículos se queden en nada.
¿O no? En realidad, y como se ha señalado en otro lugar, los principios que proclaman los artículos 5 a 12 LLAPS son declarativos. Pueden verse como una concreción del art. 38 CE que proclama la libertad de empresa. Casi podríamos decir que la LLAPS constituye una norma que desarrolla dicho precepto constitucional en el sentido del art. 53.1 CE. En consecuencia, los jueces se enfrentan a un delicado problema cuando tengan que aplicar cualquier norma de rango legal que establezca limitaciones a la libertad de empresa que no aparezcan, a primera vista, justificadas tras un juicio de ponderación que mida su adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. No podrán decir que la norma - legal - es ilegal por contraria a la LLAPS pero podrán plantear una cuestión de inconstitucionalidad por su contrariedad al art. 38 CE (o una cuestión prejudicial por ser contraria al Derecho Europeo y a la Directiva de libre prestación de servicios).
Este puede ser un tema muy relevante si se tiene en cuenta que, en contra de lo previsto, las Comunidades Autónomas no han derogado muchas de sus leyes restrictivas del ejercicio de la libertad de empresa a pesar de la promulgación de la LLAPS.
¿O no? En realidad, y como se ha señalado en otro lugar, los principios que proclaman los artículos 5 a 12 LLAPS son declarativos. Pueden verse como una concreción del art. 38 CE que proclama la libertad de empresa. Casi podríamos decir que la LLAPS constituye una norma que desarrolla dicho precepto constitucional en el sentido del art. 53.1 CE. En consecuencia, los jueces se enfrentan a un delicado problema cuando tengan que aplicar cualquier norma de rango legal que establezca limitaciones a la libertad de empresa que no aparezcan, a primera vista, justificadas tras un juicio de ponderación que mida su adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. No podrán decir que la norma - legal - es ilegal por contraria a la LLAPS pero podrán plantear una cuestión de inconstitucionalidad por su contrariedad al art. 38 CE (o una cuestión prejudicial por ser contraria al Derecho Europeo y a la Directiva de libre prestación de servicios).
Este puede ser un tema muy relevante si se tiene en cuenta que, en contra de lo previsto, las Comunidades Autónomas no han derogado muchas de sus leyes restrictivas del ejercicio de la libertad de empresa a pesar de la promulgación de la LLAPS.
martes, 22 de diciembre de 2009
TOMARSE EN SERIO LA LIBERTAD DE EMPRESA
El Tribunal Supremo ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la ley (art. 5.1 Ley 25/1994) que obliga a determinadas televisiones a invertir en producciones cinematográficas españolas el 5 % de sus ingresos. Considera la Sala 3ª que la norma constituye una restricción desproporcionada de la libertad de empresa de las cadenas de televisión (Auto TS Sala 3ª 9-XII-2009).
El Auto es notable porque la libertad de empresa (art. 38 CE) ha sido, junto al derecho de propiedad, una especie de pariente pobre de los derechos fundamentales. Como nuestra Constitución es "socialdemócrata", el derecho de propiedad ni siquiera está protegido con el recurso de amparo - y el Tribunal Constitucional lo degradó hasta la insignificancia en su sentencia sobre la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 - y la libertad de empresa ha sido considerada por notables constitucionalistas meramente como una "garantía institucional" y no como un auténtico derecho a ganarse la vida de la forma menos reglamentada posible (límite a las injerencias estatales en la actividad económica de los particulares).
Apoyándose en la STC 112/2006 de 5 de abril (que supone una notable mejora respecto de las anteriores dictadas por el TC en relación con la libertad de empresa), el Tribunal Supremo considera que la imposición a particulares de la obligación de dirigir sus inversiones a un determinado sector ajeno a la propia actividad constituye una restricción muy potente de la libertad empresarial que, existiendo una panoplia de instrumentos públicos de ayuda y promoción del cine español en vigor, resulta desproporcionada. Si el Estado quiere promocionar el cine, que lo haga con su dinero, no con el dinero de los particulares viene a decir el Auto.
Por otro lado, el Voto Particular resulta decepcionante porque refleja bien el tipo de (falta de) argumentación a la que estamos acostumbrados por el Tribunal Constitucional. La mayoría considera inconstitucional el precepto legal por su carácter desproporcionadamente restrictivo - innecesariamente restrictivo - y el Magistrado discrepante, cuando llega a la discusión de ese punto concreto, es decir, si imponer tal obligación es una medida necesaria o existían otras menos restrictivas pero igualmente eficaces para lograr el fin de interés general a disposición del legislador, da por demostrado lo que tiene que argumentar y se limita a decir que
“En suma, estimando que la obligación impuesta… se revela proporcionada, en cuanto que la restricción a la libertad de empresa… afecta exclusivamente a determinados operadores de televisión (¡yo creía que los derechos fundamentales son de titularidad individual! ¿qué más da que afecte a 1, 3 o 17.000 empresas?) que… se benefician de las inversiones comprometidas (porque si, directamente, la Ley obligara a las televisiones a regalar el dinero a otros particulares estaríamos ante una expropiación pura y dura por causa de utilidad privada, con lo que estaríamos en el 33 CE, no en el 38) no excede del porcentaje del 5 % de los ingresos de explotación (¿un 5 % de todos los ingresos de una empresa le parece poco al Magistrado? ¿cuánto le parecería mucho?) y no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, constitucionalmente legítimo”
Ya, pero ¿por qué no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido? Esta es la pregunta que hay que contestar en el marco del juicio de ponderación a que obliga el escrutinio de las restricciones públicas de los derechos fundamentales. Y, como decíamos, es el tipo de falta de argumentación que se encuentra en muchas sentencias del Tribunal Constitucional. Redactar votos particulares es algo que debe administrarse con mucho cuidado y con el objetivo de que, por su fuerza de convicción, sean más famosos que las sentencias de las que discrepan
El Auto es notable porque la libertad de empresa (art. 38 CE) ha sido, junto al derecho de propiedad, una especie de pariente pobre de los derechos fundamentales. Como nuestra Constitución es "socialdemócrata", el derecho de propiedad ni siquiera está protegido con el recurso de amparo - y el Tribunal Constitucional lo degradó hasta la insignificancia en su sentencia sobre la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 - y la libertad de empresa ha sido considerada por notables constitucionalistas meramente como una "garantía institucional" y no como un auténtico derecho a ganarse la vida de la forma menos reglamentada posible (límite a las injerencias estatales en la actividad económica de los particulares).
Apoyándose en la STC 112/2006 de 5 de abril (que supone una notable mejora respecto de las anteriores dictadas por el TC en relación con la libertad de empresa), el Tribunal Supremo considera que la imposición a particulares de la obligación de dirigir sus inversiones a un determinado sector ajeno a la propia actividad constituye una restricción muy potente de la libertad empresarial que, existiendo una panoplia de instrumentos públicos de ayuda y promoción del cine español en vigor, resulta desproporcionada. Si el Estado quiere promocionar el cine, que lo haga con su dinero, no con el dinero de los particulares viene a decir el Auto.
Por otro lado, el Voto Particular resulta decepcionante porque refleja bien el tipo de (falta de) argumentación a la que estamos acostumbrados por el Tribunal Constitucional. La mayoría considera inconstitucional el precepto legal por su carácter desproporcionadamente restrictivo - innecesariamente restrictivo - y el Magistrado discrepante, cuando llega a la discusión de ese punto concreto, es decir, si imponer tal obligación es una medida necesaria o existían otras menos restrictivas pero igualmente eficaces para lograr el fin de interés general a disposición del legislador, da por demostrado lo que tiene que argumentar y se limita a decir que
“En suma, estimando que la obligación impuesta… se revela proporcionada, en cuanto que la restricción a la libertad de empresa… afecta exclusivamente a determinados operadores de televisión (¡yo creía que los derechos fundamentales son de titularidad individual! ¿qué más da que afecte a 1, 3 o 17.000 empresas?) que… se benefician de las inversiones comprometidas (porque si, directamente, la Ley obligara a las televisiones a regalar el dinero a otros particulares estaríamos ante una expropiación pura y dura por causa de utilidad privada, con lo que estaríamos en el 33 CE, no en el 38) no excede del porcentaje del 5 % de los ingresos de explotación (¿un 5 % de todos los ingresos de una empresa le parece poco al Magistrado? ¿cuánto le parecería mucho?) y no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, constitucionalmente legítimo”
Ya, pero ¿por qué no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido? Esta es la pregunta que hay que contestar en el marco del juicio de ponderación a que obliga el escrutinio de las restricciones públicas de los derechos fundamentales. Y, como decíamos, es el tipo de falta de argumentación que se encuentra en muchas sentencias del Tribunal Constitucional. Redactar votos particulares es algo que debe administrarse con mucho cuidado y con el objetivo de que, por su fuerza de convicción, sean más famosos que las sentencias de las que discrepan
viernes, 4 de septiembre de 2009
QUÉ PODRÍA METER EL GOBIERNO EN LA LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE (II)
Una suerte de norma de reconocimiento mutuo de las autorizaciones otorgadas por una Comunidad Autónoma por las demás. En los casos en los que la legislación atribuye la competencia a las Comunidades Autónomas (a menudo lo que sucede es que, si la actividad se va a desarrollar en un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia se atribuye al Estado), los empresarios deberían poder iniciar la actividad en cualquier otra Comunidad Autónoma sin la autorización específica de ésta si han obtenido la autorización correspondiente de otra Comunidad Autónoma. Si, por ejemplo, para ejercer una profesión hay que inscribirse en un Colegio Profesional en una Comunidad Autónoma (o cumplir cualesquiera requisitos de visado de los encargos o de comunicación de cualquier extremo) pero no en otra, la Comunidad Autónoma que impone la obligación no debería poder impedir el ejercicio libre de la profesión a cualquier profesional de otra Comunidad Autónoma en su territorio. Se produciría una "discriminación de los propios nacionales" que es bien conocida en el ámbito del Derecho comunitario. Esta versión de una regla de reconocimiento mutuo generaría competencia entre las Comunidades Autónomas (las que pusieran condiciones más gravosas verían cómo los empresarios "huyen" de la misma). Lo mismo podría valer para el cumplimiento de reglas específicas emanadas de las Comunidades Autónomas para el desarrollo de una actividad o para la producción de bienes o prestación de servicios. En materia de sorteos, publicidad, protección de los consumidores, obligaciones de registro de empresas, productos o servicios, por ejemplo, pero también en las condiciones de seguridad, eficacia etc., de los productos o servicios. Lo propio cabría establecer para las cualificaciones que se exijan para poder contratar con una Comunidad Autónoma.
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La legitimidad constitucional de este tipo de normas de reconocimiento mutuo es evidente si se entienden como desarrollo de la libertad de empresa y de libre ejercicio de las profesiones u oficios. Todas las normas que regulan la actividad económica han de entenderse como limitaciones a dichos derechos, de manera que normas generales de desarrollo del art. 38 CE que pongan límites a los límites entran dentro de la competencia del Estado para el desarrollo de los derechos fundamentales y la garantía de la igualdad de derechos de los ciudadanos en todo el territorio nacional. En el análisis de estas cuestiones, se ha hecho demasiado énfasis en el respeto por las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y muy poco en el respeto por éstas de los derechos de los ciudadanos a ejercer libremente actividades económicas sin verse sometidos a regulaciones desproporcionadas. La Ley de incorporación de la Directiva de Servicios ha sido una oportunidad perdida, en este sentido. Recuérdese que el Ministro Sebastián justificó el mantenimiento de la segunda licencia para grandes comercios sobre la base del respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas. Del respeto a los derechos de las empresas no se habló en absoluto.
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La legitimidad constitucional de este tipo de normas de reconocimiento mutuo es evidente si se entienden como desarrollo de la libertad de empresa y de libre ejercicio de las profesiones u oficios. Todas las normas que regulan la actividad económica han de entenderse como limitaciones a dichos derechos, de manera que normas generales de desarrollo del art. 38 CE que pongan límites a los límites entran dentro de la competencia del Estado para el desarrollo de los derechos fundamentales y la garantía de la igualdad de derechos de los ciudadanos en todo el territorio nacional. En el análisis de estas cuestiones, se ha hecho demasiado énfasis en el respeto por las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y muy poco en el respeto por éstas de los derechos de los ciudadanos a ejercer libremente actividades económicas sin verse sometidos a regulaciones desproporcionadas. La Ley de incorporación de la Directiva de Servicios ha sido una oportunidad perdida, en este sentido. Recuérdese que el Ministro Sebastián justificó el mantenimiento de la segunda licencia para grandes comercios sobre la base del respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas. Del respeto a los derechos de las empresas no se habló en absoluto.
lunes, 29 de junio de 2009
También los que buscan en los vertederos son titulares del derecho a la libertad de empresa
Es casi un lugar común el de afirmar que los derechos fundamentales de contenido económico (libertad de empresa, derecho de propiedad) tienden a ser minusvalorados por el Tribunal Constitucional en España, sobre todo, cuando se trata de ponderarlos en relación con una intervención administrativa o del legislador que reduce su vigencia. El caso de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1956 y la sentencia correspondiente afirmando su constitucionalidad es un caso espectacular, pero también lo son las sentencias relativas a las Cámaras de Comercio. Nuestro Tribunal Constitucional no tiene en mucha consideración la libertad de empresa o el derecho de propiedad. Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional colombiano que ha merecido un artículo de The Economist (13-19 de junio de 2009) muestra con claridad la función del derecho a la libertad de empresa como "derecho a ganarse la vida" como a uno le parezca y con el mínimo de restricciones necesario para proteger otros derechos individuales e intereses públicos . Según el TC colombiano, los miles de personas que se ganan la vida buscando en los vertederos de las ciudades colombianas han de ser considerados como "empresarios" con el efecto práctico de que
"El Tribunal ordenó al gobierno de la ciudad de Cali que suspendiera la licitación para una concesión de gestión de residuos para dar a las cooperativas de recicladores, como se les conoce, el tiempo de organizarse y presentarse a la licitación del contrato. Como parte de una reorganización de la disposición de residuos que ya ha visto tres contratos otorgados a empresas privadas. Adriana Ruiz, la abogada que representaba a los recicladores, argumentó que el hecho de quitarles el acceso a la basura violaba su derecho a ganarse la vida y a la propia vida. También cuestionó una nueva ley nacional en virtud de la cual los recicladores de residuos pueden ser multados hasta el equivalente a 500 € por rebuscar en la basura en lugares públicos. El tribunal dictaminó que los futuros contratos de eliminación de residuos "deberían favorecer y tratar de preservar el estatus de los recicladores de residuos". Los jueces también suspendieron las multas impuestas por el gobierno municipal de Cali por rebuscar en la basura pública.
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