Rodrigo Tena critica el Análisis Económico del Derecho proponiéndonos la siguiente adivinanza
“Pensemos en la doble venta (cuando un vendedor vende la misma cosa a dos personas distintas). El Código Civil atribuye preferencia, en igualdad de condiciones, al que resulta ser el primero (comprador), identificado según un criterio temporal. Si sólo hay título (no se ha entregado la cosa a ninguno de los dos compradores), al que lo tenga de fecha más antigua (su contrato de compraventa se celebró primero). Desde un punto de vista intuitivo, aquí concurren dos factores que parecen preconizar esta solución (la del Código Civil): por un lado, el principio de prioridad temporal (que es algo que reconocemos todos en multitud de esferas de manera casi inconsciente) y por otro, la aversión al incumplimiento contractual (pues si no se reconoce prioridad al primero, se atribuye al vendedor una facultad de incumplir muy clara)”
Luego sigue una discusión de la eficiencia de determinados incumplimientos. Lo que se conoce como incumplimiento eficiente o “efficient breach”. La idea es muy simple: si Cayo se ha comprometido con Ticio a venderle su casa por 100 y aparece Sempronio y ofrece 150 a Cayo, Cayo debería entregar la casa a Sempronio y dejar indemne de su incumplimiento a Ticio entregándole alguna cantidad entre 100 y 150. No quiero hablar de esta cuestión que es mucho más compleja. Lo que dice la doctrina del efficient breach es que el deudor no debe invertir en cumplir más de lo que vale el objeto de la prestación para el acreedor, que es distinto del caso del ejemplo, en el que no podemos estar seguros de que entregando la casa a Sempronio hayamos realizado una asignación eficiente del recurso – la casa – si Ticio, por ejemplo, la valoraba – precio de reserva – en más de 150 o si, en el futuro, los Ticios de este mundo no “aparecerán” ni se comprometerán a comprar si han de temer que los Cayos de este mundo no cumplan lo prometido.
Lo que me interesa ahora es destacar que Tena no explica bien la ratio eficientista del art. 1473 CC. Lo que la regla pretende es dar una solución al conflicto entre compradores (los dos pretenden que se les entregue la casa) y la prioridad temporal es un criterio eficiente desde muchos puntos de vista (reducción de los costes de transacción). No dar prioridad al primero sino al último (que puede ser el segundo, el tercero, el cuarto…) no “atribuye al vendedor una facultad de incumplir” puesto que el art. 1473 CC no resuelve el problema del incumplimiento frente a los segundos, terceros o cuartos compradores; solo decide quién será preferido para adquirir la propiedad del bien. El vendedor que vende varias veces la misma cosa habrá de indemnizar – porque ha incumplido – a todos los compradores a los que no pueda entregarla. Si el vendedor quiere incumplir frente a un comprador, tiene formas más “baratas” de hacerlo que celebrar nuevos contratos de compraventa sobre la misma cosa.
2 comentarios:
¡Muera la razón! ¡Viva la intuición!
Tienes toda la razón, Jesús, en la caracterización del art. 1473 CC como una regla de prioridad entre adquirentes, y no una regla sobre incumplimiento contractual.
Por otro lado, el efficient breach es uno de los conceptos más incomprendidos por los juristas de todos los paises quienes (no siempre, desde luego) tienden a atribuirle erróneamente dos propiedades: (i) carácter esencial en la teoría económica del contrato; (ii) carácter liberatorio del deudor que comete efficient breach. Ambas son falsas. El efficient breach es noción pedagógica para explicar que no siempre es deseable que las conductas contractuales previstas se ejecuten en la realidad (si los costes de hacerlo, incluidos los costes de oportunidad, son superiores a los beneficios) y que el cumplimiento forzoso no es necesariamente el mejor remedio frente al incumplimiento incluso fuera de los casos de imposibilidad.
Por otra parte se olvida que el Análisis Económico del Derecho (como la Economía en general) predice resultados o los enjuicia normativamente, pero siempre dentro de supuestos bien acotados y precisos. Y generalmente eso significa que se excluyen: (i) los sentimientos de venganza en el contratante insatisfecho que reducen su bienestar más allá de la pérdida provocada por el incumplimiento; (ii) efectos externos "desmoralizantes" sobre la población en general u otros futuros contratantes. Eso no quiere decir, desde luego, que tales consideraciones no sean relevantes para formular una regla jurídica, aunque tal vez son más complicados de tratar analíticamente.
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