Si una sociedad de la que eres administrador te debe algo (a ti o a otra sociedad de la que también resultas ser administrador o socio de control) y luego te echan de la administración de la deudora, procura guardar los documentos que prueben la deuda, porque el hecho de que te hayas preocupado de que conste en la contabilidad de la sociedad deudora tu crédito no es bastante. Por dos razones
- porque las deudas, normalmente, se documentan y
Así dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de julio de 2011 que añade la curiosa circunstancia de que- sobre todo, porque es muy fácil que te hayas inventado el crédito contra la sociedad y lo hayas incluido en las cuentas que tú mismo formulas.
ninguno de los profesionales que han auditado aquéllas, según se desprende de sus declaraciones testificales en el acto del juicio, pudo tener acceso a tal soporte documental (ni el Sr. Lázaro en la que efectuó respecto de las cuentas de 2003, que sólo contó con la mera manifestación verbal del citado Sr. Humberto , ni la Sra. Sacramento en la que confeccionó en relación con las del 2005, pese a haberla pedido formalmente a la propia LITO RCM SL, en su supuesta condición de acreedora, lo que ésta ni tan siquiera se molestó en contestar a su debido tiempo).A ello se añade que tampoco ha quedado claro a qué respondería la causa de la citada deuda, ya que figura contabilizada como acreedor comercial y, sin embargo, en la demanda se atribuía su origen a un préstamo para la adquisición de un inmueble y para hacer frente a otras inversiones y gastos de actividad, lo que no guarda la deseable correspondencia.
Y, por supuesto, las cuentas posteriores, en las que para garantizar el principio de continuidad, incluyan el crédito no son impugnables por este hecho ni lo son porque, definitivamente, los nuevos administradores anulen esa cuenta del pasivo.
Pero, en general, no denuncies incorrecciones en las cuentas que te son imputables porque se generaron cuando eras administrador.
Por último, las operaciones acordeón no son impugnables si se da la causa de disolución por pérdidas que se hayan “comido” el capital. El derecho de suscripción preferente en el aumento de capital subsiguiente a la reducción protege de modo suficiente al socio minoritario.
Para el resto, v., la entrada anterior.
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