martes, 26 de junio de 2012

Pacta sunt servanda: prestación accesoria de trabajar para la sociedad bajo forma de condición resolutoria de la compraventa de participaciones

El socio mayoritario de Avidesa da entrada en el capital de la misma a antiguos directivos de la compañía como socios minoritarios pero, en lugar de imponerles una prestación accesoria de trabajar para la compañía y prever la exclusión del socio en caso de incumplimiento de la prestación accesoria (v., art. 89 LSC), lo que pacta es que la pérdida de la condición de trabajador por “incumplimiento” de sus obligaciones como tal apreciado éste por los socios antiguos (el socio fundador y otros dos), permitirá resolver el contrato de compraventa de las participaciones.
Uno de los socios minoritarios y director comercial mete la pata con la previsión de ventas, lo que provoca pérdidas a la compañía y el socio fundador lo despide y resuelve el contrato de compraventa de participaciones. En lo laboral, el despido se considera improcedente. En lo civil, las tres instancias mantienen la validez de la condición resolutoria y, por tanto, la pérdida de la condición de socio del trabajador despedido.
El Supremo afirma que la condición resolutoria no era puramente potestativa y, por tanto, no se estaba dejando la validez del contrato de compraventa al arbitrio de una de las partes (art. 1256  CC) porque se requería que la apreciación de lo insatisfactorio de la prestación laboral del socio minoritario se realizar por tres de los demás socios (el fundador y otros dos), lo que excluía que se tratara del “mero arbitrio” del socio fundador. Y afirma también que una cláusula semejante es perfectamente válida.
La cláusula contractual pactada había sido redactada con mucho cuidado y trataba de hacer frente a las probables objeciones a su validez
El contrato, entre otros pactos, disponía que para obtener y mantener la condición de socio de PUMALVERDE, S.L., constituía condición esencial e inexcusable la prestación de sus servicios profesionales en régimen de dedicación laboral plena, exclusiva y  "satisfactoria" a favor de ICE CREAM FACTORY COMAKER, S.A. durante un mínimo de seis años y la resolución de la compraventa de participaciones caso de incumplimiento durante el plazo mínimo de permanencia…"[a] los efectos de la presente cláusula, se entenderá que existe incumplimiento de un Nuevo Socio cuando el Socio Fundador, sin otra decisión vinculante más que la suya propia y la de, al menos, dos Nuevos Socios diferentes al incumplidor, comunique por escrito al Nuevo Socio incumplidor la existencia de una situación de incumplimiento. No obstará a dicha consideración, a los presentes efectos contractuales, el hecho de que el nuevo Socio niegue o justifique los hechos alegados o cuestione la relevancia de los mismos, o que, si fuesen objeto de un procedimiento laboral de despido, éste sea declarado improcedente. Todas las partes, tomando en consideración las especiales circunstancias que concurren en la presente operación, están plenamente de acuerdo en que quede al exclusivo juicio del Socio Fundador, conjuntamente con, al menos, dos Nuevos Socios, la interpretación de la concurrencia de los supuestos de incumplimiento siempre que los hechos alegados como constitutivos de incumplimiento sean ciertos, y hayan sido oportunamente comunicados al Nuevo Socio incumplidor, renunciando los Nuevos Socios a la exigencia de que se trate de un incumplimiento objetivamente grave y culpable".
Obsérvese que los que la firmaron eran conscientes de que resulta muy difícil demostrar ante un Juez – de lo social especialmente – el incumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador y mucho más el incumplimiento “grave y culpable” que justifique la calificación del despido como procedente. De ahí que, con acierto, trataran de desvincular los supuestos de hecho del despido y de la resolución del contrato de compraventa de las participaciones: la condición resolutoria consistía en que el socio fundador y otros dos socios consideraran (arbitrium boni viri, no merum arbitrium) que el socio-trabajador no lo había hecho bien.
Obsérvese también que la cláusula es una apelación a los tribunales civiles para que respeten la libertad contractual. Nada obligó al socio-trabajador a firmar la cláusula y no tenía derecho a ser, además de trabajador, socio. Ninguno de los tres tribunales que entendieron del asunto consideraron que se hubieran sobrepasado los límites a la autonomía privada.
Queda la congoja – como estudioso del Derecho de Sociedades y de las prestaciones accesorias en particular – de que las partes no incluyeran una prestación accesoria y previeran que la pérdida de condición de trabajador comportaría la pérdida de la condición de socio. Desde luego, resulta un cauce mucho más natural para la finalidad que perseguían las partes que la condición resolutoria. ¿Por qué no lo hicieron? Porque nuestro Derecho de Sociedades es mucho más rígido de lo que debería o mejor, porque los operadores creen que nuestro Derecho de Sociedades es más rígido de lo que en realidad es, en parte, por culpa de los profesores de Derecho, en parte por culpa de los abogados y en parte por culpa de registradores mercantiles y la Dirección General de Registros. Hay que legislar y aplicar las normas del Derecho de Sociedades como lo que son, reglas de Derecho Contractual.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Don Jesús, la explicación que le encuentro a la falta de utilización del mecanismo "prestaciones accesorias - derecho de exclusión", es que en el contrato de compraventa de participaciones se estipulaba que en caso de resolución la vendedora restituiría el precio recibido por las participaciones transmitidas (presumiblemente bajo, atendiendo a la causa del contrato); y de haber utilizado el recurso al trabajo personal como prestación accesoria, 1º en caso de falta de acuerdo sobre el precio, se incurriría en los costes de transacción de los artículos 353 y ss. LSC (y además el valor estimado de las participaciones habría sido superior), 2º no habría quedado tan claro como los firmantes pretendían la naturaleza del "incumplimiento" resolutivo, puesto que no habría resultado posible despedir al director, y luego alegar que no acude a trabajar, y 3º creo que estas voluntades de las partes (sobre todo de la vendedora) serían de muy dificil integración en los estatutos.

En resumen, creo que la vendedora tuvo un asesor fino y avispado.

Un saludo y enhorabuena por su blog.

C.A.

antonio dijo...

A lo anterior añadiría una visión procedente del art. 10 de la ley de sociedades laborales, que prevé el rescate de las acciones o participaciones del socio trabajador que pierde su empleo. Por supuesto ese rescate se hace al valor razonable, cosa que no sucede en este caso donde la exclusión del socio se logra al precio pactado previamente entre las partes -el de venta-. No es que yo me crea lo del valor razonable, pero que esto huele a fraude a la ley...

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