“Dado que es necesario determinar en cada momento el saldo porque éste resulta automáticamente de la compensación de abonos y cargos en la cuenta, tiene gran importancia en las cuentas bancarias la determinación del valor probatorio de los saldos comunicados por el banco y el silencio frente al envío de dichos saldos por el banco al titular.
No parece caber duda de la existencia de un deber de respuesta (ex art. 57 C de c) por parte del titular de la cuenta en caso de disconformidad con el saldo enviado por el Banco. El incumplimiento de este deber de hablar no tiene, sin embargo, por qué provocar la inimpugnabilidad del saldo, es decir, ni el envío por parte del banco del saldo constituye una declaración de voluntad ni el silencio del cliente tiene el carácter de una declaración de voluntad (de transigir) si existen discrepancia sobre los cargos y abonos, porque tal interpretación del silencio es, a todas luces, exorbitante. La cláusula de condiciones generales que pretenda atribuir tal efecto es, consecuentemente, nula (Auto AP Toledo 20-II-1995, AC 1995 nº 1054).
Ahora bien, parece una solución conforme con la buena fe afirmar que si, transcurrido un plazo de tiempo razonable sin impugnación por parte del cliente, el banco reclama -en su caso- el pago del saldo deudor de una cuenta, corresponderá al cliente la carga de la prueba de la incorrección del saldo (Así, STS 14.-VI-1985 -Ar 3270; con matices, reconociendo validez a la condición general que obligaba a protestar en caso de discrepancia, pero en sentido parecido, TS 14-III-1992 -AC 31(1992) p 2103; SAT Bilbao 21-V-1985, RGD (1986), p 2911; v., también, SAT Cáceres 4-VII-1988, RGD 1988 p 6166 donde se afirma que si bien la carga de la prueba del descubierto corresponde al banco, puede alterarse "en aquellos casos en los que la impugnación específica no sólo no se desarrolla... sino que el demandado adopta una actitud pasiva..." habiendo probado el banco, mediante el documento que recogía la orden del cliente, el mayor cargo efectuado en dicha cuenta; similar, SAP Toledo, 8-III-1993, AC 1993, nº 1124, p 1798: "reiterada y significativa actitud de silencio ante la pretensión actora, puesto que tampoco contestaron al requerimiento notarial"; SAP Córdoba 3-XII-1994, AC 1995-1, nº @ 435; SAP Madrid 26-I-2000, LA LEY, 8410; SAP Cádiz 15-VII-2002, Westlaw Jur 245249), carga que pesará de nuevo sobre el banco si el titular logra probar que aquél cumplió defectuosamente su deber de llevar la contabilidad de la relación porque se hubieran detectado errores o anomalías”
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 resuelve el asunto planteado sobre planteamientos semejantes recordando las sentencias más recientes de la propia Sala. En el caso, el banco había pagado cheques contra la cuenta del cliente – una cooperativa – infringiendo las reglas recogidas en el contrato para disponer de los fondos, esto es, que los cheques debían ir firmados por dos personas distintas. El Supremo desestima el recurso del banco y niega que el silencio de la cooperativa frente a los extractos de la cuenta en la que se reflejaban las disposiciones fraudulentas realizadas por un empleado de la cooperativa y a pesar de lo que decía la condición general incluida en el contrato, pudiera interpretarse como consentimiento a tales disposiciones y valor de fijación del saldo de la cuenta. Y añade que, examinando los extractos, la cooperativa no podía saber si se estaba disponiendo fraudulentamente de los fondos
“El examen de los extractos de Caja no hubiera resultado significativo a estos efectos, porque la razón de la responsabilidad de la Caja no es el pago no atento de los cheques, sino el haber permitido la disposición sin la forma establecida en los acuerdos con La Cooperativa y en estos extractos mal podía la afectada comprobar si se había dispuesto bien o, por lo contrario, en contra de las obligaciones asumidas por la Caja en el contrato. En definitiva, que por medio del extracto, La Cooperativa solo podía saber de qué se disponía, no de la forma en qué se disponía.
.Y, al final, dice el TS algo que es bastante elemental pero que se olvida frecuentemente: el banco solo se libera de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de depósito (rectius, de servicio de caja) atendiendo a las órdenes del verdadero titular de la cuenta. El riesgo de “pagar mal”, esto es, pagar a un tercero no autorizado es un riesgo que, en principio, recae sobre el banco, no sobre el titular de la cuenta.
Además, debe recordarse, con la STS 277/2006 , que el Banco, en virtud del contrato de depósito, responde por culpa de los menoscabos, daños y perjuicios de las cosas depositadas, de su conservación y riesgos, que naturalmente comprende, entre otros, la desaparición del numerario que sólo cabe restituir al depositante, a sus causahabientes, o a la persona designada en el contrato.
Por eso decíamos en otra entrada que, cuando roban un banco, roban al banco, no a los que tienen sus fondos depositados en él.
Por último, nos llama la atención que el banco no intentara que se redujera la cantidad a cuya reposición fue obligado alegando que el que dispuso fraudulentamente de los fondos fue un empleado de la cooperativa, esto es, alguien de cuyos actos, de acuerdo con el art. 1903 IV CC, la cooperativa había de responder. Si consideramos que la condena al banco fue una condena a indemnizar al cliente daños y perjuicios, habría, cuando menos, concurrencia de culpas.
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