miércoles, 19 de septiembre de 2012

A la DGRN se le va la olla, pero no quema billetes

¿Cómo ha de calificarse la conducta de un órgano directivo que revuelve una cuestión pacífica, se rebela contra los que tienen la competencia constitucional para interpretar las leyes y “beneficia” objetivamente al grupo social al que dicho órgano tiene que regular? De captura del regulador.
Los hechos que dieron lugar a la RDGRN de 25 de junio de 2012 son los siguientes: un señor que tiene unas fincas a su nombre en el catastro, pero no inscritas en el Registro de la Propiedad, se va al Notario con su mujer y las aporta a la sociedad de gananciales. A continuación, los dos cónyuges, ante el mismo Notario, aportan las fincas a una sociedad civil que constituyen junto con su hijo. Y, por último, la sociedad civil pretende la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad (inmatriculación, art. 205 LH). El Registrador rechaza la inscripción y la DGRN da la razón al registrador.
Ignoraremos las cuestiones fiscales. El núcleo de la cuestión se encuentra en si la inmatriculación es fraudulenta. Es decir, si el que pretende inmatricular la finca en el registro de la propiedad ha “inventado” transmisiones para generar un título que le permita inmatricular. Por ejemplo, aportando un contrato de compraventa de manera que se elimine el problema de rehacer el tracto sucesivo en la propiedad de la finca.
En el caso, el Notario recurrente alegó que aquí no había “circularidad”, esto es, que el inmatriculante no es la misma persona que el titular extrarregistral de la finca. Si fuera el mismo, lo lógico es que sea él el que realice la inmatriculación.
Y no había “circularidad” porque las fincas habían sido aportadas a una sociedad civil constituida mediante escritura pública y, por tanto, se había producido una transmisión de la sociedad de gananciales y del marido a la sociedad civil. La DGRN parece considerar que la aportación de las fincas a la sociedad de gananciales por parte del marido fue simulada en el sentido de que las fincas ya pertenecían a la sociedad de gananciales.
Lo sorprendente es que, para confirmar la nota del Registrador de la propiedad y rechazar la inmatriculación, la DGRN afirma que las sociedades civiles carecen de personalidad jurídica, ergo, no hubo transmisión a un sujeto de derecho distinto del propio aportante. Dice la DGRN
Es cierto que este Centro Directivo no ha mantenido una doctrina uniforme sobre los requisitos que deben exigirse para reconocer personalidad jurídica a la sociedad civil.
Esto es, simplemente, falso. La DGRN intentó sostener que las sociedades civiles no tenían personalidad jurídica y logró que se aprobara una reforma del Reglamento del Registro Mercantil que preveía – ilegalmente – la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades civiles. Esa reforma fue anulada por el Tribunal Supremo y, desde entonces se ha mantenido pacíficamente por la doctrina (la de verdad, la de los profesores de Derecho y la doctrina jurisprudencial v., SAP Coruña 26 de junio de 2012; SAP Burgos 23 de mayo de 2012 y sobre todo la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012) que las sociedades civiles tienen personalidad jurídica salvo que se configuren por los socios como sociedades internas, esto es, como sociedades meramente obligacionales en las que los socios no tengan voluntad de crear un patrimonio separado – la persona jurídica no es mas que un patrimonio separado – del patrimonio individual de los socios.
La DGRN había sostenido que la personalidad jurídica surge de la inscripción del contrato de sociedad en el Registro mercantil en las RRDGRN 31-III-1997; 1-IV-1997; 30-IV-1997; 11-XII-1997 y cambió de opinión en la RGDRN 14-II-2001 como consecuencia de la STS 24-II-2000 que derogó la reforma del Reglamento del Registro mercantil que permitía la inscripción de las sociedades civiles. V., los trabajos publicados sobre la materia en aquella época
Esta tesis de la DGRN es absurda, en el sentido de que no puede sostenerse si se quiere respetar el Derecho vigente, porque es obvio que hay sociedades a las que el ordenamiento reconoce expresamente personalidad jurídica y no permite su inscripción en el Registro Mercantil (cooperativas, asociaciones) pero, sobre todo, porque las sociedades irregulares y las sociedades en formación tienen reconocida personalidad jurídica de forma pacífica (art. 36 y ss LSC) y son, necesariamente, sociedades no inscritas.
Pero cualquiera que sean las razones dogmáticas, y prácticas, sobre todo fiscales, que puedan hacerse valer aquí para extremar el rigor en este punto (acordes por lo demás con la realidad social en la que estamos), es sobre todo cierto que, del estudio de los antecedentes, revisado recientemente con notabilísimo rigor, resulta hoy claramente que fue voluntad del legislador –que debe tener valor preferente para el intérprete– que sólo tuviesen «personalidad jurídica las sociedades civiles que cumpliesen un plus de requisitos y que son los mismos que se exigen en el Código de comercio para que las sociedades mercantiles tengan personalidad jurídica».
La barbaridad no puede ser de mayor calado. En primer lugar, la voluntas legislatoris es un criterio auxiliar de interpretación de las normas, de manera que el autor de la Resolución debería volver a estudiar 1º de Derecho para entender correctamente el art. 3.1 CC que ordena atender al espíritu y finalidad de las normas con carácter preferente. Como veremos inmediatamente, el artículo 1669 CC ha sido interpretado por el propio legislador (esa es la llamada interpretación auténtica porque procede del mismo sujeto que produjo la regla que es objeto de interpretación) en muchas otras normas que presuponen que, como regla general, las sociedades civiles tienen personalidad jurídica.
El análisis de los precedentes históricos mueve a la risa y parece sacado de unos temas de una oposición.
Había partido, en efecto, el anteproyecto del Código Civil de las ideas del anteproyecto Laurent que siguió el sistema de octroi para conceder la «personalidad jurídica a las asociaciones de personas, formen o no sociedades civiles» (cfr. artículos 1943 y 1949.2). Ya sin embargo el Código de Comercio de 1829 siguió el principio de libre constitución y, derogó el régimen concesional para las sociedades mercantiles –salvo la anónima– y se conformó con escritura notarial e inscripción registral (sistema normativo). En cualquier caso, la nueva comisión dictaminadora de la ley de bases del Código Civil introdujo un inciso en la base segunda ordenando que Gobierno y Comisión de Códigos regulasen en el futuro código el «reconocimiento y condiciones de existencia de las personas jurídicas» ajustándose a los «preceptos constitucionales y legales hoy (entonces) vigentes» (lo que obligó a revisar la fórmula acogida en el anteproyecto). Preceptos que no eran otros que los recogidos en la Ley 11-19 de octubre de 1869, el Código de Comercio de 1885 y el texto que había de ser la Ley de Asociaciones de 1887; y que La ley de Bases obligaba a respetar al Código (que no debía tener «otro alcance y propósito que el de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes»). Preceptos, en fin, que según refrendaba la doctrina de entonces, seguían el «sistema normativo» que imponía escritura pública e inscripción; y que, según esa misma doctrina, ante la insuficiencia de las normas civiles, obligaban a aplicar a las sociedades civiles las que regían para las mercantiles. El artículo 1669 ya anticipó, en efecto, cumpliendo escrupulosamente con el mandato de la Ley de Bases, que carecían de personalidad las sociedades civiles cuyos pactos no tengan la publicidad adecuada para que sus pactos dejasen de ser secretos o reservados; y por tanto, a contrario, que solo gozaban de personalidad las que cumplían con esa publicidad. Antes del Código se entendía por la doctrina que publicidad legalmente adecuada era la prevenida en la Ley citada de 1869.
Pero derogada ésta con la entrada en vigor de aquél, no prevé el Código otra publicidad oficial que la que puedan obtener si revisten una de las formas prevenidas en el Código de Comercio (artículo 1670), por lo que adecuada publicidad para que los pactos de las sociedades civiles dejen de considerarse secretos y adquieran personalidad jurídica, que es «una cualidad oficial y “erga omnes”», es solo la misma publicidad «oficial y “erga omnes” que se exige para las sociedades mercantiles».
En resumen, en el artículo 1669 se determinaron las consecuencias que, para las sociedades civiles que no tengan personalidad jurídica, comportaba el hecho de no tenerla, tanto respecto a la titularidad de sus bienes como a la de la gestión de la contratación; en cambio, en el artículo 1670, se definieron cuando la tenían, aunque no se expresasen las consecuencias de tenerla porque esas ya resultaban del artículo 38.1 (que es aplicable a todas las personas jurídicas). Doctrina que fue acogida ya en la Resolución de 31 de marzo de 1997, cuando estableció que las sociedades civiles cuyos pactos se mantienen secretos entre los socios (y por tanto carecen de personalidad) son precisamente las que no se inscriben en el registro mercantil; conclusión que corresponde reafirmar por las razones ahora expuestas y las en aquella resolución recogidas.
Si algo resulta de los antecedentes del Código Civil es que, a última hora, esto es, en los textos que se convirtieron definitivamente en Código, el legislador optó por reconocer personalidad jurídica a las sociedades civiles en contra de la regulación precedente que concebía la sociedad del mismo modo que la societas romana como un simple vínculo contractual. Lo acaba de recordar el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de marzo de 2012
El texto definitivo del Código Civil no incorporó el art. 5 del primero de los títulos dedicados a la sociedad en el Anteproyecto de 1885-1888 a cuyo tenor "[l]a sociedad civil no constituye una personalidad jurídica distinta de los asociados", de tal forma que de conformidad con lo previsto en el art. 1669 CC "[n]o tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros" -, cabe concluir a contrario sensu con el reconocimiento de la personalidad de las sociedades civiles como consecuencia de la eficacia organizativa del contrato dirigido a crear una entidad destinada a participar como tal en el tráfico jurídico, aunque no se haya inscrito, salvo que las partes decidan que no trascienda al exterior y su existencia se mantenga secreta (en este sentido la sentencia 778/2006, de 14 de julio , afirma que la sociedad "ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros" ), sin necesidad de inscripción.
En definitiva, a diferencia de otros ordenamientos, como el francés, en el que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles aparece vinculado a la inscripción de la sociedad y hasta que esta se produce rige la regla " il n'y a que des associés point de société" (tan solo existen asociados, no sociedad), al disponer el art. 1842 del Código de Napoleón que "Les sociétés (...) jouissent de la personnalité morale à compter de leur immatriculation..." (Las sociedades (...) gozan de la personalidad moral a partir de su inscripción)-, al margen de su conveniencia o no, nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno y ni el art. 1669 del CC ni el 35 del mismo Código supeditan a la inscripción el reconocimiento de la personalidad de las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Y el art. 1669 CC no puede ser más claro: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros” .  (vinculación puramente obligacional y actuación de los socios sin expendere nomine de la sociedad, porque ésta no es un sujeto de derecho). A continuación, con gran sabiduría, el art. 1670 CC permite a los particulares no-comerciantes (que pretendan dedicarse en común a una actividad no-mercantil tal como la agricultura, la ganadería, la artesanía o las profesiones liberales) utilizar las formas mercantiles. Son las conocidas como sociedades civiles subjetivamente y mercantiles objetivamente. El sujeto de Dº no es comerciante pero al contrato se le aplican las normas (incluyendo la constitución en escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil) del Código de Comercio.
La DGRN reinterpreta el art. 1670 CC y lo transforma, de “facilitador”, en un corsé que hace inútil la declaración del art. 1669 CC. En efecto, si para adquirir personalidad jurídica las sociedades civiles tienen que inscribirse en el Registro Mercantil y es evidente que una sociedad civil no puede ser inscrita como tal en el Registro Mercantil, la única opción para obtener personalidad jurídica, esto es, para separar un patrimonio del personal de los socios, que queda a los no-comerciantes que deseen perseguir en común un determinado fin mediante una actividad que no tenga el carácter de mercantil es utilizar las formas del Código de Comercio y constituir una sociedad colectiva o una comanditaria. ¿Alguien puede decirle al Director General que el art. 22 de la Constitución garantiza el derecho de asociación que incluye el derecho a poder actuar conjuntamente en el tráfico un grupo de personas? ¿Alguien le puede recordar que el significado de la expresión “pactos secretos” en el art. 1669 CC se deduce de lo que dice el art. 119 C de c? ¿Alguien le puede recordar que cabe la transformación de una sociedad anónima o limitada en sociedad civil y, por tanto, con continuidad de la persona jurídica a pesar de que habrá que cancelar la inscripción en el registro mercantil de la sociedad transformada? ¿alguien le puede recordar en fin que las sociedades irregulares tienen personalidad jurídica porque lo reconoce expresamente la Ley de Sociedades de Capital con lo que se produce la paradoja de que una sociedad civil por el objeto pero con forma de sociedad anónima o limitada que deviene irregular (porque la escritura no se inscribe en el Registro Mercantil en el plazo de un año) que se transforma ope legis en sociedad civil de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39 LSC conserva su personalidad jurídica ahora que ha devenido sociedad civil?
Es una deshonestidad intelectual mencionar unos precedentes propios y no otros. La DGRN debería haber mencionado su magnífica Resolución de 14 de febrero de 2001 en la que se recogen muchos de los argumentos de esta nota. Pero, además, es un acto de insensatez. Remover una cuestión resuelta correcta y pacíficamente sin más motivo que el gremial no hace mas que elevar los costes del tráfico jurídico.
Lo que resulta más inaceptable de la Resolución es que oculta tras una barbaridad jurídica una injerencia intolerable en la autonomía privada porque lo que hace la Resolución es aplicar la doctrina del levantamiento del velo: 
Ahora bien, así las cosas, si la sociedad civil no inscrita carece de personalidad, concurren en el presente caso todos los indicios mencionados más arriba que se han manejado por la doctrina de este Centro para apreciar la instrumentalidad de la operación diseñada. Ya que no solo se da la simultaneidad y escaso coste fiscal de las operaciones documentadas, si no también la circularidad, si atenemos a la doctrina de la nombrada Resolución de este Centro Directivo de 21 de mayo de 2007 por cuanto el titular inicial no desparece nunca del todo a lo largo del proceso negocial documentado; dado que, después de los dos títulos otorgados, los bienes quedan, en definitiva, en manos de las mismas personas y de un hijo de los cónyuges, por lo que, al menos en gran parte, siguen siendo titulares reales los cónyuges aportantes y desde luego todavía lo sigue siendo el titular inicial.
No sabemos si la interpretación correcta del art. 205 LH justifica que no se permita la inmatriculación de las fincas en un supuesto como el de la Resolución. Pero la forma “limpia” de argumentarlo sería recurriendo a la doctrina del levantamiento del velo y considerando que la aportación a la sociedad no evita la aplicación de la “regla” que prohíbe inmatricular si no se cumplen determinados requisitos. Pero la DGRN no recurre a esta doctrina porque tendría que justificar que se dan los requisitos para su aplicación y no es fácil porque la lógica del art. 205 LH es la de facilitar la inmatriculación de fincas. Y para hacerlo bien, hay que saberse algo más que los temas de una oposición.

18 comentarios:

Fernando Gomez Pomar dijo...

Jesus:
tu analisis de la RDGRN no puede ser mas convincente y lo argumentos en favor de lo que era la tesis pacifica en doctrina y jurisprudencia son abrumadores, como explicas con tu conocidad contundencia.
Para mas inri, no era necesario ni mucho menos poner patas arriba la cuestion de la personalidad juridica de las sociedades civiles para confirmar la califacion del Registrador, probablemente correcta en cuanto a la utilizacion espurea del art. 205 LH. Habria que preguntarse si el criterio hubiera sido el mismo cuando corrian tiempos mas boyantes economicamente para ciertas profesiones juridicas.

Anónimo dijo...

Muy acertado tu comentario sobre la cuestión de fondo. Sobre la captura del regulador, supongo que estás al tanto del quehacer del nuevo director general. Una cosa sorprendente. Como resumen (y sin decir que la fuente sea neutral y desapasionada, que el Colegio de Madrid se las trae):

http://www.elnotario.com/egest/noticia.php?id=3069&seccion_ver=3

FJGA dijo...

Como dices Jesús, "no quema billetes". La tesis de la DGRN descansa sobre una falacia argumental que se repite como un mantra en todas sus resoluciones recientes: lo que no está inscrito en un registro público es "oculto" y por lo tanto ni oponible a terceros (prendas), ni tiene personalidad jurídica (sociedades), ni -será lo que se nos viene- existe en el mundo ...

Anónimo dijo...

Mucho criticar las oposiciones, y mucho rintintin con los temarios pero Jesusín, tú eres un Catedrático por usucapión. Que todos sabemos como funciona la Universidad española, y como se consigue ser catedrático...


Si tan bueno te crees, oposita a Registrador, presentate al concurso oposición para estar en la DGRN, y ya veremos tus resoluciones. Y sino, cállate la boca.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Hombre, Anónimo, no te pongas así. Pero se dice retintín, no rintintín.

Anónimo dijo...

Sí que me pongo así. Me ofende sobremanera que tanto Usted como Sánchez-Calero hijo (al padre le tengo mucho más respeto), despotriquen contra los opositores.

Somos gente muy preparada, que nos dejamos la vida estudiando unos temas, que pueden ser todo lo malos o cortos que se quiera, pero al fin y al cabo tenemos una preparación muy buena, completa y rigurosa. Por algo el cuerpo de Registradores es considerado uno de los más elitistas de España, y con mayor formación jurídica...cosa que no se puede decir de la inmensa mayoría de los catedráticos de Derecho de España, mediocres que han conseguido la plaza a base de esperar pacientemente y exponer como mérito unos trabajos ("papers", que queda más fino), que nadie lee y que a nadie le interesan.

Además, en su ignorancia, creo que olvida que los opositores tenemos una excelente formación práctica. Es más, en mi academia, hacemos dictámenes de Derecho civil, hipotecario y mercantil cada 3 semanas, y le aseguro que habria más de un doctor y catedrático que no sabría ni por donde empezar.


Por último, que sólo los "profesores" hagan jurisprudencia es una gran estupidez, pues aparte de que no se sabe quién ha redactado la Resolución (el Director solo la firma y manda publicar), y perfectamente ha podido ser un notario o un registrador que es también profesor universitario, es muy fácil criticar esta (que reconozco que es una barbaridad, en términos jurídicos, y motivo de bochorno para la cada vez más desprestigiada DGRN) u otras Resoluciones, pero no se alaban igualmente todas aquellas que han sido confirmadas en sede judicial.

Aquí hay algún ejemplo de ellas, pero claro, en la web www.elnotario.com, con tufo a corporativismo y llena de notarios plañideros, no exponen que muchas de esas resoluciones que anteceden a las que rectifican y sufren un giro copernicano, han sido contradichas por numerosas sentencias, incluso del TS (como la famosa del notario alemán, que seguro que usted en su gran conocimiento del mundo registral y notarial conoce...).

De esos supuestos 21 cambios, al menos 15 son justificados (el de la suspensión de la calificación es, vamos, el ejemplo paradigmático del despropósito de la anterior Directora, con sus esperpénticas doctrinas "agrias" o "limoneras").


Por último, acepto su corrección y agradezco el haberme sacado de mi error, pues siempre había escrito "rintintin".

Anónimo dijo...

De verdad que la arrogancia, la soberbia y la falta de conexión con la realidad de un sector de los Registradores, que ahora "ocupan" la DGRN supera todo lo imaginable.

Doctrina mercenaria, mucho antes que el respeto por las instituciones y por la verdad jurídica.

Diez-Pikachu dijo...

Al último comentarista: debe ser Usted notario, por el tono de su mensaje. Sólo eso podría explicar como en ningún momento se ha comentado lo impropio e inmoral de la actuación del notario en el caso objeto de análisis.

Es vergonzoso que un notario, seguramente dada la escasez de trabajo en estos tiempos de crisis, autorice dos escrituras para hacer UN FRAUDE burdo y evidente al art. 205 LH, que, por muy facilitador que sea de la inscripción inicial, es muy riguroso en sus requisitos, que han de ser interpretados y aplicados con mucha cautela dado lo excepcional del caso. Y no faltan sentencias del TS (y muchas resoluciones de la DGRN), que han anulado por fraudes semejantes o incluso más burdos (TODOS ELLOS AUTORIZADOS POR NOTARIOS) aquellas inscripciones hechas torticeramente al amparo de este precepto o han declarado fundada la calificación del Registrador y subsiguiente denegación del asiento.

Es más, el TS ha hecho la siguiente declaración respecto al art. 207, muy relacionado con el 205: tal precepto establece una medida que suspende el principio de fe pública registral, ello, respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una SOSPECHA DE IRREGULARIDAD, de modo que si realmente se ha producido una inexactitud del Registro, ésta no pueda quedar consagrada por aquél principio, ello, durante el plazo de 2 años; en consecuencia, tal alcance es la limitación o paralización de la protección que brinda el art. 34 LH. Vamos, que el legislador es perfectamente consciente de que siempre habrá quien se preste a realizar estos fraudes (el notario), y pretenda "colar" por este medio una inmatriculación improcedente, para evadirse del sistema garantista que debería proceder, si se aplicase con rigor la ley; pero ya se sabe que el dinero manda, y donde hay plata sobra el rigor y la moral...



En definitiva, MAL por el notario, BIEN por el Registrador (al detectar el fraude y ponerlo de manifiesto), y MAL por la DGRN, que pudiendo haber resuelto el caso con argumentos más adecuados y sólidos, se pierde en disquisiciones innecesarias y acaba diciendo una aberración jurídica.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

A Anónimo: yo no me meto con los opositores. Soy un firme partidario de las oposiciones old style pero creo que a los opositores se les hace estudiar muchas tonterías (he estado en el tribunal de abogados del Estado y hay temas, simplemente, ridículos). Pero dado el clientelismo español, creo que es un buen sistema de selección aunque yo lo sustituiría por un MIR jurídico. Pero mi referencia era a los "temas" de las oposiciones, no a los opositores. Y la crítica a la DGRN en esta resolución está justificada porque es un ejemplo claro de deshonestidad intelectual. Estoy de acuerdo con Diez-Pikachu en su último párrafo pero no tengo datos suficientes para saber si, en el caso concreto, estábamos en una inmatriculación fraudulenta o no. El marido tenía las fincas en el catastro a su nombre.
En cuanto a los catedráticos, pues si, somos muy mediocres en media. Es que nos pagan una birria y llevan pagándonos una birria desde hace 25 años. Los más listos preparan notarías y registros o abogado del Estado o se van a trabajar a un despacho o a un banco de inversión donde ganarán mucho más. Ya se sabe, un par de décadas de salarios bajos acaban con la calidad de cualquier cuerpo.

Guillermo dijo...

Soy el primer anónimo (Guillermo, para distinguirnos).

El bilioso comentario del otro anónimo me ha dejado a cuadros. Cuando se saque la oposición, más que civilista será guerracivilista.

Ese tipo de comentarios uno se lo espera en las noticias de elmundo.es o o elpais.com, donde la gente se desahoga y demuestra lo poquito que nos separa de las cavernas. Supongo que Alfaro -del que desconozco si adquirió la cátedra por usucapión o no, pero mencionarlo al hilo de una resolución es un ad hominem como un piano- ha dejado el comentario para demostrar que no censura nada. Me parece incorrecto: por mucho blog que sea esto, es una publicación académica. No debería haber sitio para pataletas y demás chorradas.

Anónimo dijo...

1.- Soy Notario (al parecer el juicio depende de la profesión; lo que voy aprendiendo).
2.- La resolución incide en el mismo error de las de 1997. Todavía me avergüenzan las críticas (merecidas en el fondo, pero desmedidas en la forma) que Pantaleón hizo a la Dirección General.
3.- Aparte del problema de la personalidad jurídica de las sociedades civiles, hay otro problema de fondo. Se habla de la "circularidad", "fraude" y "levantamiento del velo". El problema, en mi opinión, es en qué medida puede la Dirección General (que examina la "validez" de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras) entrar a calificar fraudes y realizar "levantamiento de velos", cuando (al menos, y con claridad, los segundos) eso debiera requerir un juicio contradictorio y plenario, reservado, por tanto, a los Jueces y no a un órgano administrativo (aunque resuelva cuestiones que afecten al derecho a la inscripción) en un procedimiento como el recurso contra la calificación registral.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

De acuerdo. El problema es que aquí el tercero que podría iniciar la demanda, es el verus dominus despojado x la inmatriculación y ese no está. Yo creo que es muy distinto en el caso del Registro Propiedad y en el Registro Mercantil, donde los terceros -socios o acreedores- sí que pueden poner una demanda contra la sociedad o los administradores

Diez-Pikachu dijo...

Por cierto, dice Usted que está de acuerdo conmigo, pero no sabe si hay "datos suficientes para saber si, en el caso concreto, estábamos en una inmatriculación fraudulenta o no. El marido tenía las fincas en el catastro a su nombre."

Hombre, es que esa es la gracia del fraude, que la realidad se trastoca (fincas en el catastro a nombre del marido, aportación a la sociedad conyugal, y luego la inclusión del hijo en la sociedad civil...) para conseguir un fin, la inscripción. Defraudar y hacerlo bien requiere un esfuerzo.

Por otra parte tampoco es cierto que "aquí el tercero que podría iniciar la demanda, es el verus dominus despojado x la inmatriculación y ese no está." Lo primero, oportunidad de estar se le da, porque al proceso inmatriculador se le da una publicidad (muy escasa y deficiente, esto es algo que he criticado siempre). Segundo, se suspende la fe pública registral por dos años, plazo más que suficiente para que despierte de su letargo. Y, tercero, si no está es defendido por el Registrador, que por ello fue definido por Don Jerónimo González, hace ya un siglo y medio casi, como el fiscal de los ausentes (aunque en realidad el primero que usó esta expresión fue Morell y Terry, pese a lo cual como Don Jerónimo le dió más popularidad, se le atribuye a él, incorrectamente).

Anónimo dijo...

Estimado/a Diez-Pikachu.
1.- Ya sabía yo que confesarse Notario iba a suponer ser considerado reo de una presunción de desconocimiento.
2.- Siempre me llama la atención cómo se incluye a las personas en grupos con los que no tiene nada que ver. Los Notarios, como los Registradores o los Catedráticos conservamos (todavía) una razonable libertad de opinión y expresión.
3.- No conozco a doña Pilar Blanco-Morales Limones; pero los términos que utilizas respecto de ella rozan (quiero ser generoso) el delito de injurias con publicidad.
4.- Jerónimo González y Martínez no escribió hace casi siglo y medio. En 1906 es Letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado (no de los Registradores ni de los Notarios). Sus Estudios se publican juntos por primera vez en 1924 (recoge trabajos anteriores); en 1925 funda la RCDI y mas tarde forma parte de la Comisión que redacta la Ley de 1944 (por cierto, te aconsejo que leas el proyecto de la Comisión en materia de inmatriculación). Hay una edición posterior de sus Estudios (que podría prestarte) publicada por el Ministerio de Justicia.
Hacerlo decir cosas antes de haber nacido es pasarse un poco, reconócelo. En fin, un mero lapsus sin importancia.
4.- Los argumentos ad hominem y ad personam quedan fuera de lugar en blogs jurídicos. Si vas a seguir por esa línea, te aconsejo que leas "El arte de tener razón" de Schopenhauer (mejor que los manuales marxista-leninistas para discusiones, aunque puede que valga la sofística jesuítica).
5.- Aunque no te lo creas, ya sé lo que dice la DG. El problema no es si lo dice o no, sino si lo que dice es correcto. Las sentencias son susceptibles de crítica; las resoluciones también, no tienen bula. A mí no me gustan las críticas crueles, pero eso forma parte del estilo de cada autor.
6.- Si hubieras leído con atención la nota, hubieras visto que diferencio entre "fraude" y "levantamiento del velo". El fraude (y a su vez, deberíamos distinguir entre el fraude de ley y el fraude a terceros) puede ser declarado por un órgano administrativo, pero, en toda la normativa POSTconstitucional, hay un procedimiento especial de alegaciones y proposición de prueba por el interesado, que brilla por su ausencia en el recurso gubernativo. En cambio, hasta donde se me alcanza (aunque puede que no alcance a ver lo suficiente o que no vea bien), la doctrina del levantamiento del velo no sólo es de creación jurisprudencial, sino que las sentencias afirman la exclusividad jurisdiccional. Esto, sin embargo, debe ser, nuevamente, matizado en el ámbito tributario.
Y esta era, precisamente, la cuestión que quería someter a discusión, precisamente porque Jesús Alfaro planteaba al final de su crítica a la resolución esta posibilidad.
En todo caso, un saludo afectuoso de quien, aunque no te lo quieras creer, te tiene por compañero/a y que, jamás, utilizará expresiones insultantes para referirse a los Registradores o a su difícil quehacer.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Diez-Pikachu, tengo que eliminar tu primer comentario porque no me había dado cuenta de que insultas. No había pillado la referencia. Pero ahora sí. Lo siento, pero puede que me hagan responsable de los insultos

Anónimo dijo...

Buscando opiniones sobre el tan controvertido y espinoso asunto de la adquisición de la personalidad civil en las sociedades (por cierto, tema para para nada pacífico, la prueba está en los antecedentes de la discusión). No voy a comentar el fondo del asunto, me parece mucho más interesante su forma. ¿Cómo es posible que un catedrático titule un comentario sobre la personalidad juridica de la sociedad civil con "...se le va la olla pero no quema billetes...? ¿Debe la discusión doctrinal sobre el derecho asemejarse a los comentarios sobre el partido de fútbol del domingo, con el catedrático acodado a la barra, lanzando inmproperios palillo en boca y copa balón de sol y sombra en ristre? ¿No tiene un catedrático unos deberes estéticos y ejemplificadores sobre los cauces por los que debe corres una polémica doctrinal? El artículo me ha parecido el de un niño malcriado en plena pataleta. Una de dos, o se medica antes de escribir o con urgencia debe acompañar su formación académica con un curso intensivo de educación adulta básica.
Pd: No soy registrador ni notario y no soy partidario no detractor talibán de una u otra postura.

Anónimo dijo...

Quería decir personalidad jurídica en la sociedad civil(antes de que se me reparta cera a mí también)

Anónimo dijo...

Amigo, la palabra "talibán" le delata.

Se empezó a utilizar en los años 96- 97, en un tiempo en que se dictó una resolución semejante a esta en la época del dominio talibán en Oriente Medio, como doctrina fundamentalista.
Se hizo tan famoso el calificativo, que actualmente se da por entendido a quién se refiere, en el mundo registral.

Y yo más que un sol y sombra, prefiero una "relaxing cup in Plaza Mayor".

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