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1.- Los recurrentes mantienen su condición de socios de AISA, con sustento en los títulos de adquisición mencionados en el apartado anterior, que datan del año 1989. Tal condición de socio es presupuesto necesario para el ejercicio de la acción impugnatoria que aquí se entabla. Por ello, los actores interesaron en la demanda un pronunciamiento prejudicial de titularidad que ahora reiteran en segunda instancia.
2.- La STS núm. 774/2023 de 19 de mayo ha declarado la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de los contratos de compraventa suscritos en el año 1989, ya referenciados. En virtud de esa circunstancia, la STS núm. 803/2023 de 23 de mayo confirmó la desestimación de la acción impugnatoria que allí se ejercitaba porque las actoras carecen de la condición de socias o de cualquier título que les legitime para ejercitar la acción impugnatoria frente a AISA.
3.- Es obvio que la nulidad de los títulos invocados no permite efectuar el pronunciamiento prejudicial que se interesa y priva a los demandantes de legitimación activa. En consecuencia, hemos de confirmar la desestimación de la demanda.
4.- Los apelantes son conscientes de los efectos prejudiciales que las mencionadas sentencias del Alto Tribunal producen en el presente procedimiento. Por ello, en el traslado previsto en el artículo 271.2 LEC, se limitan a anunciar recursos contra las sentencias referenciadas del Tribunal Supremo y a solicitar de esta Sala la suspensión de la sustanciación del presente recurso de apelación para que las actuaciones procesales que proyectan emprender no pierdan su finalidad. Complementariamente solicitan que, al menos, no anticipemos o alteremos el plazo para el dictado de la presente resolución.
5.- Esta Sala no ha anticipado ni alterado ningún plazo. Ahora bien, tampoco procede suspender la tramitación del Rollo. Los apelantes no concretan los recursos que pretenden entablar contra las sentencias del Tribunal Supremo. Si están pensando en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cabe recordar que la competencia para acordar la suspensión únicamente compete al propio Tribunal Constitucional ( artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).
Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de julio de 2023.
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