martes, 17 de octubre de 2023

“les conste por notoriedad” según la Dirección General de la cosa y otras cosas

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La DG se equivoca: el precepto reglamentario del art. 407.2 RRM no trata de proteger la prohibición de identidad. Trata de evitar conductas desleales de aprovechamiento de la reputación ajena o de infracción de derechos de propiedad industrial de compañías extranjeras. Por eso dice expresamente "les conste POR NOTORIEDAD" que la denominación que se pretende inscribir coincide con la denominación de una sociedad extranjera. 

Es la Resolución de la Dirección general de seguridad jurídica y fe pública de 28 de julio de 2023.

Que la escritura cuya inscripción se solicita, contiene la certificación No. 22169867 emitida por el Registrador Mercantil Central, D. José Miguel Masa Burgos, certificando que no figura registrada la denominación “Marguerite Red III, Sociedad Limitada” indicando que se ha aportado junto a la solicitud de denominación la oportuna autorización reglamentaria. Dicha autorización reglamentaria fue emitida por la sociedad Marguerite Red, S.L., empresa del Grupo Marguerite, con fecha 25 de noviembre de 2022. de conformidad al artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil autorizando a Femhill Invest, S.L. a utilizar la denominación “Marguerite Red III, S.L.”

El debate que en este expediente se sustancia gira en torno al principio de originalidad de la denominación social, plasmado en el artículo 7.1 de la Ley de Sociedades de Capital al disponer que «las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente». El desarrollo reglamentario del precepto transcrito, en el aspecto que aquí interesa, se encuentra recogido en el artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil… en el apartado 2… «aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizará, ni el Registrador inscribirá, sociedades o entidades cuya denominación les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española».

En el caso examinado en este expediente, resulta de la propia escritura que el socio único de la compañía afectada, a la que se pretende asignar la nueva denominación, es una sociedad luxemburguesa de idéntico nombre. Teniendo en cuenta que «para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley» (artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil), y que la autorización de la sociedad afectada por la similitud, prevenida en el artículo 408.2 del Reglamento del Registro Mercantil, se refiere a supuestos que el nuevo nombre no guarda una absoluta identidad con la precedente, no cabe aceptar los argumentos esgrimidos en el recurso

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