jueves, 22 de enero de 2026

La baja en el Índice de Entidades y la revocación del NIF producen un cierre registral absoluto que impide inscribir incluso el cese de administradores


foto: Pedro Fraile


Resolución DGSJFP 6 de octubre de 2025.

El documento presentado para inscripción era un acta notarial de notificación de renuncia al cargo de consejero otorgada por el administrador de la sociedad Gestores de la Innovación 2, SLP. El notario había intentado sin éxito entregar la carta de renuncia a la sociedad y, ante la inactividad de ésta para inscribir el cese, el administrador solicitaba su acceso directo al Registro conforme al artículo 147 RRM.

El registrador suspendió la inscripción por dos causas acumulativas. Primero, porque la sociedad figuraba en baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT, lo que activa el cierre registral previsto en el artículo 119.2 LIS y en el artículo 96 RRM, que impide cualquier asiento que no sea el depósito de cuentas o actos presupuesto de reapertura. Segundo, porque el NIF de la sociedad había sido revocado, y la disposición adicional sexta.4 LGT ordena que, mientras no se rehabilite, no pueda practicarse acceso a ningún registro público respecto de la entidad afectada. Ambas notas marginales producen un cierre total de la hoja social.

El recurrente alegó que la renuncia era anterior a la revocación del NIF y que la imposibilidad de inscribirla le generaba indefensión. 

La Dirección General desestimó el recurso. Señaló que el cierre registral es objetivo y opera mientras la nota marginal esté vigente, con independencia de la fecha del acto cuyos efectos se pretendan inscribir. Recalcó que ni la baja en el Índice de Entidades ni la revocación del NIF contemplan entre sus excepciones la inscripción del cese de administradores, y que el cierre absoluto impide también este tipo de asiento. Añadió que no existe indefensión, porque la situación deriva de la aplicación estricta de normas imperativas, y que el recurrente conserva la vía judicial para la defensa de sus derechos. Confirmó íntegramente la nota del registrador.

Un objeto social que, por su formulación genérica, puede abarcar actividades reservadas a empresas de servicios de inversión no es inscribible sin una exclusión expresa conforme a la Ley del Mercado de Valores


Resolución DGSJFP de 6 de octubre de 2025

En esta escritura se pretendía inscribir la constitución de una sociedad limitada, “JDA Business Solutions, SL”, cuyo objeto incluía la actividad CNAE 66.19 – Otras actividades auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones, descrita de forma genérica. El notario autorizante consideraba que el objeto se ajustaba al modelo de escritura del artículo 15 de la Ley 14/2013 y a los códigos CNAE, y que por tanto era inscribible sin más concreción.

El registrador denegó la inscripción porque la formulación genérica de la actividad 66.19 podía englobar actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión conforme a la Ley 6/2023 del Mercado de Valores, en particular las relacionadas con los servicios auxiliares de inversión definidos en los artículos 125 y 126 LMV. El registrador exigió que, o bien se concretara la actividad excluyendo las reservadas, o bien se declarara expresamente la concurrencia de una causa de exclusión del artículo 123 LMV.

La Dirección General confirmó la calificación. Explicó que, cuando el objeto social definido en términos amplios puede incluir actividades sometidas a un régimen jurídico especial —como ocurre con los servicios auxiliares a los servicios de inversión—, la sociedad debe cumplir desde su constitución todos los requisitos exigidos para el ejercicio de dichas actividades, o bien excluirlas de modo claro y determinado. 

Añadió que la utilización del código CNAE no suple la exigencia de determinación, posibilidad y licitud del objeto social, y que permitir una redacción tan amplia haría inútil la reserva legal que la LMV establece y comprometería la protección del inversor. Por ello concluyó que, sin una concreción o exclusión expresa, el objeto no es inscribible.

Durante el cierre provisional del artículo 485 TRLC pueden inscribirse los actos necesarios para culminar la liquidación, aunque existan deudas pendientes y no haya masa activa.

Es la RDGSJFP 6 de octubre de 2025

En este expediente se presentó en el Registro Mercantil una escritura en la que la sociedad Maat G Nozzle, SL elevaba a público los acuerdos de la junta universal: disolución de la sociedad, cese del administrador, nombramiento de liquidador, aprobación del balance de liquidación y declaración de extinción, todo ello tras haberse dictado un auto firme de conclusión del concurso por insuficiencia de masa, con cierre provisional de la hoja registral por un año. Lo que se pretendía inscribir era, por tanto, la disolución y liquidación completa de la sociedad en vía mercantil, dado que la liquidación no podía desarrollarse en sede concursal al haberse concluido el procedimiento por falta de bienes.

El registrador denegó la inscripción por dos motivos. Primero, porque el balance final mostraba deudas pendientes por 8,3 millones de euros, de modo que —a su juicio— el artículo 395 LSC impedía la liquidación sin haber pagado o consignado los créditos sociales, y entendía que debía acudirse al procedimiento concursal y no a una liquidación societaria ordinaria. Segundo, porque no constaba debidamente identificada la titularidad de los socios conforme al artículo 395.2 LSC y al Reglamento del Registro Mercantil.

La Dirección General estimó el recurso. Declaró que, en los supuestos de concurso sin masa, el auto de conclusión no extingue automáticamente la personalidad de la sociedad ni impide que se practiquen en el Registro, durante el año de cierre provisional previsto en el artículo 485 TRLC, aquellos asientos necesarios para llevar a cabo la liquidación material de las relaciones jurídicas pendientes, incluida la disolución y el nombramiento del liquidador. Afirmó que la liquidación puede desarrollarse en esta fase preextintiva, aunque existan deudas pendientes, porque el propio auto concursal ha constatado que no existe masa activa con la que satisfacerlas. En consecuencia, revocó la calificación y ordenó inscribir la escritura, dejando claro que debe notificarse al Juzgado la inscripción practicada y que el liquidador debe declarar bajo su responsabilidad la inexistencia de activo y la existencia de pasivo insatisfecho.

La acción de nulidad estaba caducada porque, a efectos del art. 1301 CC, la consumación del contrato de leasing —y por tanto el inicio del plazo— se produce con la puesta del bien a disposición del arrendatario, sin que la actora acreditara un momento posterior de conocimiento del presunto error


STS 1/2026 — BBVA / Alevic Fotovoltaica (leasing con derivado implícito) de 8 de enero de 2026

El litigio se inicia a raíz de un contrato de arrendamiento financiero suscrito en 2008 entre Alevic Fotovoltaica y BBVA para financiar una planta solar mediante un leasing que incluía un derivado financiero implícito destinado a convertir un tipo variable en un tipo fijo. Alevic demandó en 2017 solicitando la nulidad parcial del contrato por error vicio en el consentimiento respecto del derivado, alegando falta de información sobre su funcionamiento y, especialmente, sobre el coste de cancelación anticipada. Subsidiariamente pidió la nulidad total del contrato. BBVA se opuso negando cualquier falta de información y alegando caducidad de la acción.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda al entender que, aunque sí hubo información suficiente sobre el funcionamiento del derivado, no se informó adecuadamente sobre el coste de cancelación anticipada, lo que constituía un error sustancial e inexcusable: el derivado era una condición esencial y su coste de cancelación podía ser elevado y no había sido explicado ni simulado. La sentencia declaró la nulidad del contrato completo, aplicó la restitución recíproca y rechazó la existencia de causa torpe.

En apelación, la Audiencia Provincial confirmó que la acción no estaba caducada, aplicando la jurisprudencia de los swaps que retrasa la consumación hasta la extinción del contrato si el error surge solo entonces. Ratificó la apreciación del error vicio por falta de información sobre el coste de cancelación, pero corrigió los efectos restitutorios: Alevic debía devolver el bien y BBVA únicamente los intereses de las cuotas, no el capital, por corresponder este al valor económico del uso del bien.

En casación, el Tribunal Supremo revoca íntegramente la sentencia de apelación y estima el recurso de BBVA por apreciar caducidad de la acción. El Tribunal aclara que la consumación relevante a efectos del art. 1301 CC es la del contrato cuya nulidad se pide —el contrato de leasing—, de modo que debe entenderse consumado desde la entrega del bien. Solo cabría desplazar el “dies a quo” si el error sobre el riesgo no afloró hasta un momento posterior, pero corresponde al demandante acreditar en qué momento conoció ese riesgo. En este caso no consta ningún intento de cancelación ni ninguna circunstancia que permitiera fijar un momento distinto al de la entrega del bien; por tanto, Alevic no justificó que el conocimiento del error se produjera dentro de los cuatro años previos a la demanda. La acción se declaró caducada.

El Tribunal Supremo asume la instancia, estima el recurso de apelación de BBVA y desestima íntegramente la demanda, absolviendo al banco de todas las pretensiones. Se acuerda no imponer costas en casación ni en apelación y no imponer costas de primera instancia debido a las dudas razonables sobre el cómputo de la caducidad.

La responsabilidad del sindicato queda excluida porque los servicios jurídicos prestados a los afiliados constituían un encargo externo y autónomo a profesionales sin relación de dependencia, de modo que la actuación negligente de éstos no es imputable a CC.OO. ni por vía contractual ni extracontractual

STS 2/2026 — CC.OO. Canarias (responsabilidad por negligencia de abogados de la asesoría) de 8 de enero de 202

El caso tiene su origen en unos hechos de 1997: varios trabajadores (marineros gallegos embarcados en un barco marroquí) acudieron a CC.OO. para reclamar salarios impagados. El sindicato los remitió a un despacho de abogados y graduados sociales que llevaba su asesoría jurídica en Tenerife, y éstos iniciaron actuaciones ante la jurisdicción social. Tras una primera sentencia que apreciaba falta de jurisdicción y otra del TSJ que determinó la competencia de los juzgados de lo social de Las Palmas, los profesionales nunca presentaron la demanda ante el órgano competente, provocando la caducidad de la acción y la pérdida definitiva de la posibilidad de cobrar los salarios.

En 2012, los trabajadores demandaron ante la jurisdicción civil a CC.OO. alegando responsabilidad contractual: afirmaban que, como afiliados, recibían asesoramiento jurídico como parte de las prestaciones del sindicato y que éste asumió la obligación de tramitar sus reclamaciones salariales. Sostenían que la negligencia de los abogados era imputable al sindicato, bien por integración de la asesoría en su estructura, bien por culpa "in eligendo". El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, rechazó la falta de legitimación pasiva del sindicato, descartó la prescripción y condenó a CC.OO. a pagar todas las cantidades reclamadas (las mismas que los trabajadores habrían obtenido de haber prosperado las demandas laborales), más intereses.

La Audiencia Provincial revocó la sentencia. Partiendo del auto de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción de 2017, consideró que los servicios jurídicos prestados por el despacho excedían de los servicios sindicales gratuitos derivados de la afiliación: constituían un arrendamiento de servicios entre los trabajadores y los profesionales. En consecuencia, la responsabilidad no era contractual del sindicato, sino extracontractual por actos de terceros (art. 1903 CC). Declaró prescrita esta acción porque, entre 2003 y 2011, transcurrió más de un año sin ninguna reclamación frente al sindicato. Desestimó íntegramente la demanda y no impuso costas.

En casación, los trabajadores defendieron que existía una relación contractual entre ellos y el sindicato, que la asesoría formaba parte del mismo, que la responsabilidad era contractual (plazo de 15 años, no 1), que había interrupción de la prescripción por numerosas gestiones y que el principio “pro actione” debía favorecerles. 

El Tribunal Supremo rechaza todos los motivos. Declara que la Audiencia estableció correctamente —y sin posibilidad de revisión en casación, al no haberse planteado infracción procesal— que no se acreditó que la asesoría jurídica estuviera integrada en CC.OO. ni sometida a su dirección; los trabajadores firmaron poderes y mantuvieron relación directa con los abogados, quienes devengaban honorarios propios. El vínculo relevante era solo entre clientes y profesionales, no entre clientes y sindicato. Al no haber relación contractual entre las partes, no cabe aplicar el art. 1101 CC ni el plazo de 15 años del art. 1964 CC. Tampoco hay base para apreciar interrupción de la prescripción, pues no existía acción contractual y la acción extracontractual estaba claramente prescrita.

El Tribunal confirma la sentencia de apelación, desestima el recurso de casación, no impone costas y acuerda la pérdida del depósito.

Negligencia del notario en relación con el artículo 1872 CC: condenado al pago de la totalidad de la deuda


El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.


STS 6067/2025 (Ceatres 2000 S.L. vs. Notario D. Nemesio) de 22 de diciembre de 2025

El litigio surge a raíz de la ejecución de una prenda constituida en un préstamo privado otorgado en 2008 y novado en escritura pública en 2010 ante el notario demandado. La prenda garantizaba un préstamo destinado a financiar la adquisición de participaciones en la sociedad North Wind Yard S.L. La escritura de novación preveía que la ejecución de la prenda se llevase a cabo mediante subasta notarial conforme al art. 1872 CC.

En febrero y marzo de 2013 se celebraron tres subastas notariales consecutivas, todas ellas sin postores. Conforme al acta de la tercera subasta, Ceatres se adjudicó las participaciones por el valor de tasación inicial (200.000 €), y el notario hizo constar una carta de pago por esa cuantía, indicando que la deuda se reducía en esa cantidad, pero no que quedaba completamente extinguida.

Posteriormente, Ceatres promovió ejecución judicial por la cantidad restante del préstamo. En esa ejecución, los deudores se opusieron invocando el art. 1872 CC, que obliga al acreedor que se hace propietario de la prenda tras subasta desierta a dar carta de pago por la totalidad del crédito, lo que extingue por completo la deuda. El Juzgado estimó la oposición y declaró extinguida toda la deuda, condenando a Ceatres a las costas. Ceatres demandó entonces al notario alegando negligencia profesional por no advertirle de ese efecto legal imperativo y por haber redactado los instrumentos públicos en un sentido contrario al art. 1872 CC.

La primera instancia desestimó la demanda, considerando que la interpretación del art. 1872 CC no era clara y que la actuación del notario no era negligente. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó la sentencia y declaró la responsabilidad civil del notario, apreciando culpa profesional por no advertir que, si Ceatres optaba por adjudicarse la prenda tras las subastas desiertas, debía otorgar carta de pago por el total de la deuda.

El Tribunal Supremo confirma íntegramente la sentencia de apelación. Declara que el art. 1872 CC es claro y que, si la prenda no se vende en la subasta y el acreedor se la adjudica, éste queda obligado a otorgar carta de pago total. Ese efecto es imperativo y no admite integración analógica con normas de ejecución judicial o hipotecaria. El notario, conforme a los arts. 1, 146, 147 y 194 del Reglamento Notarial, tiene la obligación de asesorar correctamente, controlar la legalidad del acto y advertir expresamente las consecuencias del procedimiento elegido. La redacción conforme a minuta de las partes no elimina ese deber.

El Tribunal también rechaza que exista ruptura del nexo causal por la no interposición de un recurso contra el auto de oposición, por no ejecutar antes las garantías hipotecarias o por no ejercitar acciones de nulidad; todas estas circunstancias son posteriores o ajenas al origen del perjuicio.

Finalmente, el Tribunal desestima el recurso de casación, confirma la condena del notario y le impone las costas y la pérdida del depósito. La Audiencia Provincial de Madrid condenó al notario a indemnizar a Ceatres 2000 S.L. en la cuantía de 1.622.750,97 euros. Esa cifra corresponde exactamente al importe de la deuda que quedó extinguida por aplicación del art. 1872 CC,

Extinción automática de la opción de compra por verificación de la condición resolutoria

STS 6068/2025 (Ramondín vs. GCR–Ezten) de 22 de diciembre de 2025

El litigio se origina en el Acuerdo de Inversión, Desinversión y Accionistas firmado en 2011 entre Ramondín y el fondo Ezten, gestionado por GCR. Ese acuerdo incluía un derecho de opción de compra a favor de Ramondín sobre todas las acciones de Ezten, ejercitable durante el primer trimestre de 2018 y sometido a una condición resolutoria expresa: la opción quedaba extinguida automáticamente si la sociedad o los accionistas iniciales incumplían el pacto de socios.

El 7 de febrero de 2018 el consejo de Ramondín aprobó una modificación retributiva del CEO y del equipo directivo, pese al voto en contra de la consejera designada por GCR, y en un punto sometido a un derecho de veto reconocido contractualmente a Ezten. GCR comunicó el 28 de febrero que ese acuerdo vulneraba el pacto de socios y, en consecuencia, la opción de compra había quedado automáticamente extinguida. El 2 de marzo, Ramondín notificó su ejercicio de la opción, pero GCR lo rechazó alegando que ya no existía.

Ramondín demandó solicitando que se declarase válido su ejercicio de la opción, que se obligara a Ezten a transmitir las acciones y que se declarase incumplido el contrato por parte de GCR. Tanto la primera instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda, considerando operada la condición resolutoria automática.

Ante el Tribunal Supremo, Ramondín alegó, en síntesis:

  1. que GCR debía haber formulado reconvención para que se declarase la extinción de la opción;
  2. que el incumplimiento debía atribuirse a los accionistas iniciales, lo que permitiría la subsanación prevista en la cláusula 20;
  3. que la interpretación de la Audiencia era ilógica y vulneraba los arts. 1281 y ss. CC.

El Supremo rechaza todas las alegaciones. 

  1. Cuando la opción de compra está sometida a una condición resolutoria expresa (art. 1114 CC), la extinción opera automáticamente cuando se produce el hecho previsto, sin necesidad de reconvención: basta la excepción frente a la pretensión del optante. 
  2. La cláusula 16.1.j del pacto de socios prevé la extinción automática del derecho si la sociedad o los accionistas iniciales incumplen, y que la cláusula 20 —que sí prevé subsanación— no es aplicable a la opción, cuya regulación es autónoma.
  3. Quién hubiera incumplido - la sociedad o a los accionistas - carece de relevancia, porque en ambos casos la consecuencia pactada es la extinción automática del derecho sin posibilidad de subsanación. 
  4. La interpretación de instancia es razonable y no arbitraria, por lo que no puede revisarse en casación.

Cortar a una concursada las líneas de crédito genera un daño indemnizable si hizo imposible la aprobación de un convenio

STS 6064/2025 (Graphiland vs. BBVA y Caixabank)

Graphiland Informática S.L., sociedad dedicada a la remanufactura de cartuchos y declarada en concurso en julio de 2011, demanda a BBVA y Caixabank por la suspensión de las líneas de descuento de papel comercial tras el concurso. Graphiland había mantenido durante años contratos de cesión de créditos con ambas entidades, que estaban plenamente operativos en el momento del concurso. Existían sentencias firmes previas que ya habían declarado que ambas entidades incumplieron esos contratos al rechazar remesas en octubre y noviembre de 2011. 

Graphiland alegó que, a causa de ese incumplimiento, perdió la oportunidad real de que se aprobara su plan de viabilidad, presentado en agosto de 2011, cuyo éxito dependía del mantenimiento del flujo de financiación. Esa pérdida de financiación, en su tesis, impidió alcanzar un convenio que hubiera permitido la continuidad empresarial y condujo a la liquidación. La indemnización reclamada se calculaba como la diferencia entre el valor de la empresa según el plan de viabilidad inicial y el valor resultante tras su revisión en enero de 2012, momento en que las líneas estaban ya bloqueadas.

Las sentencias de instancia rechazaron la demanda por entender que no se había acreditado un grado de probabilidad suficiente sobre la aprobación del convenio y la continuidad empresarial, dada la concurrencia de otras causas relevantes: crisis del sector, caída de ventas, estructura de costes sobredimensionada, retrasos en la reestructuración laboral, competencia internacional y existencia de otras líneas también suspendidas.

El Tribunal Supremo revoca íntegramente la valoración de instancia y declara aplicable la doctrina de la pérdida de oportunidad. Considera acreditado que:

  1. Graphiland tenía un plan de viabilidad razonable, apoyado por la administración concursal y negociado con entidades financieras;
  2. la continuidad del descuento de efectos era un elemento que las partes y la administración concursal consideraban determinante para el éxito del plan;
  3. la suspensión injustificada de las líneas de descuento contribuyó decisivamente al deterioro del flujo de caja, la caída de ventas y la imposibilidad de cumplir las previsiones del plan.

El Tribunal concluye que existía una probabilidad causal seria, aunque no plena, de que, de haberse mantenido las líneas de financiación, pudiera haberse aprobado el convenio. Sin embargo, dada la existencia de factores concurrentes que también pesaron en la inviabilidad (estructura de costes, competencia, retrasos administrativos, necesidad de refinanciación global), la indemnización debe ser reducida al 15% del total calculado por el informe pericial de la actora (1.212.671 €). El Tribunal también constata que las demandadas no ofrecieron una cuantificación alternativa mejor fundada. La indemnización final queda fijada en 181.900,65 €, distribuida según la participación de cada entidad en las líneas de descuento: BBVA (75%) debe abonar 136.425,49 €, y Caixabank (25%) debe abonar 45.475,16 €, con intereses legales desde la demanda. No se imponen costas en casación ni en las instancias.

El Supremo delimita estrictamente el alcance subjetivo de los pactos de no competencia en la compraventa de empresas


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026

El objeto de la presente controversia jurídica se refiere, esencialmente, a la interpretación de la obligación de no competencia contenida en un contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales y, en consecuencia, a la determinación de si dicha obligación ha sido incumplida.

... El 2 de mayo de 2006, de una parte, D.  Rogelio  (en adelante, «D.  Rogelio ») como comprador y, de otra parte, D.  Ángel  (en lo sucesivo, «D.  Ángel ») y el padre de ambos D.  Teodosio , como vendedores, celebraron un contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales, en virtud del cual éstos transmitían a aquél las acciones y participaciones de las que eran titulares en las sociedades Uniformes Universales S.A., Uniformes Castilla La Mancha S.L., General de Uniformidad S.L. y Uniformes Universales Galicia S.L., cuyo objeto social era la confección y venta de prendas de vestir y uniformes. Además, los vendedores renunciaban a los cargos que tenían en dichas sociedades y D.  Ángel  también a la relación laboral que mantenía con alguna de ellas. 

(ii)De singular importancia en esta controversia resulta la cláusula 3.ª contenida en el contrato de compraventa de acciones y participaciones, referida al pacto de no competencia, que se formula en los siguientes términos: «3.ª Que en relación al compromiso que D.  Rogelio  va a alcanzar con los referidos Teodosio  y  Ángel , estos se comprometen a no realizar ninguna actividad de competencia en relación a los clientes que lo han sido y lo son de las sociedades participadas en concreto los de los últimos tres (3) años (2004, 2005 y 2006). Esta actividad de no competencia la asumen tanto personalmente como lo fueran en su caso por sociedades interpuestas de cualquier tipo. Ello más amplio significa que tanto D.  Teodosio  como D.  Ángel , no podrán tener relaciones comerciales con los que son clientes de las sociedades referidas ni los que lo han sido. La única excepción en este campo se le otorga a D.  Ángel , el cual únicamente podrá gestionar a los clientes Seur España, El Olivo S.L. y Univest S.L. Se destaca la importancia de este acuerdo sobre la base total de la negociación en el sentido de que la vulneración del mismo supondría un grave incumplimiento por parte de él o los que lo causaren. En el supuesto de que esta garantía comercial de no competencia en relación a los clientes y los supuestos contemplados, se viese vulnerada por D.  Teodosio  o D.  Ángel, se dejarán de efectuar los pagos pendientes quedando el acuerdo resuelto y sin efecto alguno.»

(iii)Conviene indicar que D.  Ángel  tenía, en particular, dos sociedades que se dedicaban también a la citada actividad: Casmoval Industrial Holding Up S.L. y Casmoval Industrial S.L. 

(iv)En relación con los clientes a que se refiere la cláusula 3.ª del contrato, se ha de precisar que, por cuanto ahora interesa, formaban parte del grupo Seguriber dos sociedades, con diferente objeto social:

(1) Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L. (luego denominada INV Compañía de Servicios Integrales S.L.), dedicada a la prestación de servicios auxiliares y complementarios (conserjes, porteros...) en urbanizaciones, fincas urbanas, instalaciones... De esta sociedad fue proveedora de uniformes durante el año 2004, pero no durante los años 2005 y 2006, la sociedad Uniformes Universales S.A. (una de las sociedades cuyas acciones había vendido D.  Ángel  a D.  Rogelio ). En el año 2015 también D.  Ángel  (a través de una de sus sociedades, Casmoval Industrial Holding Up S.L.) proveyó de uniformes a la sociedad Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L.

(2) Otra sociedad del grupo Seguriber se dedicaba a la prestación de servicios de vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles y actos sociales. De esta sociedad fue proveedor de uniformes para su personal (vigilantes), con anterioridad al año 2013 D.  Ángel  (a través de su sociedad, Casmoval Industrial S.L.). 

(v) El precio de la compraventa se estableció en la cláusula 4.ª del contrato, en virtud de la cual D.  Rogelio  pagó a su padre la totalidad del precio convenido (296.653,03 €), y a su hermano D.  Ángel  la cantidad inicial de 664.966,30 €. El resto del precio que D.  Rogelio  debía abonar a D.  Ángel  se aplazó en la cantidad de 192.323 € anuales durante 15 años, que debían pagarse por cuotas mensuales. Y para el caso de impago del precio, la cláusula 7.ª del contrato prevé: «En el supuesto de que D.  Rogelio  dejara de pagar las cantidades fijadas o en su caso Uniformes Universales S.A., como garante, D. Teodosio y D.  Ángel , podrán exigir el cumplimiento inmediato del abono de la totalidad de la cantidad adeudada.»

(vi)D.  Rogelio  pagó a D.  Ángel  desde la primera cuota en junio de 2006 hasta la correspondiente a abril de 2013, pero dejó de pagar las cuotas sucesivas. A este respecto, D.  Rogelio  alegaba que D.  Ángel  había incumplido su obligación de no competencia, y éste negó dicho incumplimiento. 

3.El 26 de abril de 2018 D.  Ángel  interpuso la demanda contra D.  Rogelio  que ha dado lugar al presente procedimiento, en reclamación de la cantidad en concepto de principal de 1.845.522 €. Esta demanda se fundamenta en el incumplimiento injustificado por parte de D.  Rogelio  de la obligación de pago de las cuotas establecidas en el contrato, por lo que, según lo previsto en la cláusula 7.ª del mismo, le reclama el pago de las 97 cuotas pendientes de abonar.

4. El 30 de julio de 2018 D.  Rogelio  contestó a la demanda y, además, formuló una reconvención contra el actor. Alegó que en mayo de 2013 tuvo conocimiento de que D.  Ángel  estaba incumpliendo el pacto de no competencia, por lo que dejó de pagarle las cuotas mensuales pendientes de abono. En la reconvención D.  Rogelio  ejercitó la acción resolutoria del contrato, por incumplimiento de D.  Ángel , y solicitó que se le condenara a restituirle todas las cantidades percibidas en virtud del contrato (que ascendía a un total de 1.792.760,27 €).

5. El 5 de noviembre de 2018 D.  Ángel  contestó a la demanda reconvencional, y negó el incumplimiento del pacto de no competencia, por lo que reiteró la solicitud de estimación de su demanda y la desestimación de la reconvención.

6. El Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid dictó la sentencia n.º 226/2019, de 26 de septiembre, en la que estimó íntegramente la demanda de D.  Ángel  y desestimó la demanda reconvencional de D.  Rogelio, por lo que condenó al demandado-reconviniente a pagar a D.  Ángel  la cantidad de 1.845.522 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial. E impuso las costas devengadas en la instancia al demandado reconviniente. 

7. D.  Rogelio  recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. La Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, centra el objeto del recurso de apelación en resolver si, dentro del ámbito de aplicación de la prohibición de competencia (cláusula 3.ª del contrato) se incluía la provisión de uniformes a cualquier sociedad integrante del grupo Seguriber o si, por el contrario, tan sólo se comprendía proveer de uniformes a aquella sociedad concreta del grupo a la que ya se había proveído los años 2004 y 2005, y se le seguía proveyendo el año 2006, por parte de alguna de las cuatro sociedades cuyas acciones o participaciones se habían vendido al Sr.  Rogelio. A este respecto, la audiencia provincial destaca que Uniformes Universales S.A. (una de las sociedades cuyas acciones había vendido D.  Ángel  a D.  Rogelio ) fue la proveedora de uniformes del personal de Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L. durante el año 2004, pero no lo fue durante los años 2005 y 2006. Por ello, la audiencia provincial confirma la interpretación de que la cláusula 3.ª del contrato (que contiene la prohibición de competencia) limita su ámbito subjetivo «a los clientes que lo han sido y lo son de las sociedades participadas en concreto los de los últimos tres (3) años (2004, 2005 y 2006)». Así pues, de la fórmula contractual «que lo han sido y lo son» resulta que, para quedar incluidos en esta prohibición de competencia, no es suficiente con que hayan sido clientes durante los años 2004 y 2005, sino que además tenían que continuar siéndolo a la fecha de celebración del contrato (el 2 de mayo de 2006). Y en el caso de Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L., aunque fue cliente de Uniformes Universales S.A. durante el año 2004, ya no lo era durante el año 2006. 

El Supremo desestima el motivo porque

La literalidad de esta cláusula contractual resulta clara en su primer inciso, cuando determina el perímetro subjetivo de los clientes a los que se refiere la obligación de no competencia: «los clientes que lo han sido y lo son de las sociedades participadas en concreto los de los últimos tres (3) años (2004, 2005 y 2006)». La utilización de la conjunción copulativa «y», al formular en sentido positivo esta obligación, expresa de manera diáfana la necesidad de que concurran ambos elementos: que los clientes «lo han sido y lo son» de las sociedades participadas los años 2004, 2005 y 2006... 

Además, esta interpretación resulta lógica. En efecto, al establecer una obligación contractual de no competencia, se pretende impedir que la parte obligada capte clientes que lo sean de la parte beneficiaria, de manera actual y efectiva, al tiempo de celebrarse el contrato, a fin de que ésta los pueda conservar o mantener

Así pues, no resulta manifiestamente ilógica, ni irracional ni arbitraria la interpretación que realiza la sentencia recurrida, cuando reitera que Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L. no era un cliente del que se predicase la obligación de no competencia, puesto que sólo fue cliente de Uniformes Universales S.A. durante el año 2004, pero no lo fue durante el año 2005 y tampoco lo seguía siendo al firmarse el contrato el año 2006.

La agrupación de interés económico y el IVA en educación y sanidad: el artículo 20.Uno.6º de la Ley 37/1992 del IVA es contrario a la Directiva de IVA


foto: Miguel Rodrigo Moralejo

 

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:... 

6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones: 

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma. 

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común. 

c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 26.º y 28.º del apartado Uno de este artículo. 

La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción. 

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.

 

Es la sentencia del TJUE en los asuntos acumulados C‑379/24 (Agrupació de Neteja Sanitària, ANS) y C‑380/24 (Educat Serveis Auxiliars)  

Los asuntos acumulados tienen su origen en dos agrupaciones —ANS, una agrupación de interés económico dedicada a prestar servicios de limpieza integral en hospitales y centros sanitarios donde operan sus miembros, y Educat, una cooperativa que presta servicios similares a entidades educativas— que habían subcontratado a terceros la gestión del personal encargado de prestar los servicios de limpieza

Ambas agrupaciones facturaban a sus miembros en régimen de reembolso exacto de costes. Tras inspección tributaria, la Administración española sometió estas operaciones al IVA por considerar que no cumplían los requisitos de la exención de las agrupaciones de costes del artículo 132.1.f de la Directiva del IVA, al no haber prestado directamente los servicios y no estar los mismos vinculados exclusiva y directamente a la actividad exenta de los miembros, de acuerdo con la normativa española. Las autoridades tributarias entendieron que la subcontratación de funciones esenciales y el carácter general de los servicios de limpieza podían generar distorsiones de la competencia. Estas liquidaciones fueron confirmadas en vía económico-administrativa y recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que planteó la cuestión prejudicial ante el TJUE.

El Tribunal de Justicia declara, 

  1. que la Directiva del IVA se opone a una normativa nacional que excluye la exención cuando los servicios prestados por una agrupación, aunque necesarios para la actividad exenta de sus miembros, no estén vinculados exclusivamente a esa actividad por tener un carácter general. El Tribunal afirma que la Directiva exige únicamente que los servicios sean directamente necesarios para la actividad exenta, lo que no equivale a exigir que sean específicos, exclusivos o indispensables para una operación concreta. Basta con que exista una relación funcional directa con la actividad exenta. La Directiva no define los servicios exentos en términos de indispensabilidad, sino en función de su carácter directamente necesario para garantizar el ejercicio de actividades de interés general. El Tribunal añade que los servicios de limpieza, en sectores como la asistencia sanitaria o la educación, pueden considerarse directamente necesarios, en particular cuando existen exigencias normativas específicas de higiene y cuando los propios órganos jurisdiccionales nacionales han precisado que los servicios cuestionados presentan singularidad técnica y complejidad.
  2. En segundo lugar, el Tribunal declara que la Directiva se opone a una interpretación nacional que presume la existencia de distorsión de la competencia, o el riesgo de que se produzca, por el mero hecho de que los servicios prestados por una agrupación autónoma de personas sean servicios de carácter general que puedan utilizarse para cualquier actividad imponible y no exclusivamente para la actividad exenta. El Tribunal recuerda que la existencia de una distorsión de la competencia es un requisito negativo cuya interpretación debe corregirse cuando desnaturaliza el contenido de la exención prevista en el Derecho de la Unión. La normativa española, al exigir que el servicio se utilice directa y exclusivamente en la actividad exenta, introduce un requisito que altera el alcance definido en la Directiva y que, de hecho, excluye de la exención numerosos servicios necesarios para el ejercicio de actividades sanitarias y educativas exentas, sin justificación adecuada y con un efecto contrario a la finalidad de la exención. Esta finalidad, subraya el Tribunal, consiste en evitar que las entidades que prestan servicios de interés general tengan que asumir cargas tributarias adicionales cuando se organizan a través de estructuras comunes para servicios necesarios para su actividad exenta. Denegar la exención únicamente porque los servicios puedan utilizarse también para actividades no exentas restringe su ámbito de aplicación de un modo que la Directiva no autoriza.

En consecuencia, el Tribunal concluye que la normativa española vulnera el artículo 132.1.f de la Directiva del IVA en la medida en que exige exclusividad material en el destino del servicio y presume distorsión de la competencia por el carácter general del servicio, excluyendo así de la exención servicios que, aunque no exclusivos, son directamente necesarios para actividades exentas de interés general como la asistencia sanitaria y la educación. 

Canon para controlar precios contrario a la libertad de establecimiento: cómo se parecen Sánchez y Orbán


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo


Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-144/24 | Comisión/Hungría (Canon minero adicional)

En 2021, Hungría adoptó un decreto que fijaba un precio de referencia para cinco materiales básicos utilizados en la construcción —arena calibrada, grava calibrada, grava arenosa calibrada, grava arenosa natural y cemento— y que imponía un canon minero adicional a las empresas que vendieran estos materiales por encima del precio fijado. 

Aunque inicialmente se justificó como una medida temporal vinculada a la pandemia de COVID‑19, su vigencia fue prorrogada sucesivamente alegándose la situación derivada de la guerra en Ucrania. 

A esta regulación se añadió un segundo decreto que imponía a los operadores mineros una obligación mínima de extracción, cuyo incumplimiento podía comportar la pérdida del título minero. Asimismo, la Ley de Minas facultaba al presidente de la Autoridad de Supervisión Minera para adoptar medidas similares a las previstas en ambos decretos.

La Comisión Europea interpuso recurso ante el Tribunal de Justicia al considerar que este conjunto de medidas restringía la libertad de establecimiento. A juicio de la Comisión, los precios de referencia impuestos por Hungría eran inferiores a los precios reales de mercado, lo que reducía de manera significativa los beneficios de las empresas obligadas al pago del canon minero adicional hasta el punto de obligarlas a operar con pérdidas. Además, el canon afectaba principalmente a empresas pertenecientes a grupos con sede en otros Estados miembros, lo que supondría una discriminación indirecta.

Hungría negó que existiera una restricción a la libertad de establecimiento y sostuvo que el canon era un impuesto basado en un criterio neutral —el volumen de negocios— y que la mayor presencia de empresas extranjeras entre los obligados al pago respondía únicamente a la estructura del mercado nacional, en el que los operadores más importantes pertenecían a grupos extranjeros.

El Tribunal de Justicia estima parcialmente el recurso de la Comisión y declara que la obligación de pagar el canon minero adicional constituye una restricción a la libertad de establecimiento. Señala que este canon hace menos atractivo, e incluso puede hacer imposible, el ejercicio de esa libertad, ya que puede impedir que las empresas recuperen las inversiones realizadas, privándolas de rentabilidad. 

Aunque el canon se presenta como basado en un criterio objetivo, el Tribunal concluye que su aplicación afecta de manera principal y sistemática a empresas establecidas en otros Estados miembros, constituyendo por ello una discriminación indirecta basada en el domicilio social. A diferencia de otros casos en los que el volumen de negocios se utiliza para determinar la base imponible, en esta normativa el volumen de negocios no integra la base de cálculo del canon, sino que sirve únicamente para identificar a las empresas obligadas al pago. Además, el Tribunal destaca que el canon no es progresivo, ya que su cuantía es siempre el 90 % de la diferencia entre el precio de referencia y el precio de venta de los materiales.

El Tribunal confirma así que el canon minero adicional infringe el Derecho de la Unión al restringir la libertad de establecimiento y al afectar de manera desproporcionada a empresas con sede en otros Estados miembros, sin que Hungría haya acreditado una justificación válida que permita mantener la medida.

La sentencia coincide con las Conclusiones del Abogado General Rantos.

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¿Les suena? El gobierno español es como el gobierno húngaro: siempre estamos en una situación de "urgencia" que justifica mantener normas excepcionales e inconstitucionales. Por ejemplo, el control de los desahucios de personas "vulnerables" a cargo de los propietarios. 

Destitución judicial de administrador en una sociedad de personas como medida cautelar (caso italiano)

Es el Auto de 6 de mayo de 2025 del Tribunale di Venezia

 El procedimiento se inicia mediante un recurso contra una medida cautelar promovido por Silvia Vettore contra su hermano Claudio Vettore y contra la sociedad Teresa s.n.c. La sociedad, dedicada al sector inmobiliario, pertenecía inicialmente a su padre Giorgio Vettore, fallecido tiempo atrás, y posteriormente a ambos hermanos en cuotas iguales del 50%. Silvia sostiene que, ya durante la vida del padre, Giorgio y Claudio habían centralizado entre ambos la gestión societaria, excluyéndola de los asuntos sociales, no informándole y acumulando pasivos y apropiándose de los beneficios. Tras el fallecimiento del padre, la administración 'extraordinaria' correspondía por estatuto conjuntamente a los dos hermanos, pero el enfrentamiento entre ambos habría hecho imposible la adopción de decisiones fundamentales y habría paralizado el funcionamiento de la sociedad.

Silvia alega además que la sociedad se encontraba objetivamente en la imposibilidad de alcnazar el fin social debido a la negligente gestión de Claudio, y recuerda que ya había promovido un procedimiento para la designación de un liquidador, rechazado por razones procesales. Fundamenta la solicitud de revocación cautelar de Claudio en varias conductas específicas que, a su juicio, constituyen graves incumplimientos:

  1. el incumplimiento de los deberes informativos previstos en los estatutos
  2. la apropiación exclusiva de ingresos de la sociedad y la falta de rendición de cuentas relativa a los ejercicios 2022 y 2023
  3. El arrendamiento de un inmueble social valorado en unos 250.000 euros a su conviviente, a un precio considerado irrisorio (500 euros mensuales) y con pago parcialmente compensado mediante supuestos créditos carentes de base real. 
Solicita asimismo la designación de un administrador judicial para evitar la paralización societaria y posibilitar en el futuro la designación de un liquidador una vez declarada la causa de disolución. Añade un periculum in mora derivado de la supuesta situación patrimonial crítica de la sociedad, con una deuda superior a tres millones de euros frente a unos ingresos anuales mínimos de 19.200 euros y con referencias a condenas penales previas del administrador.

La sociedad sostiene en primer lugar que la cláusula arbitral estatutaria no impide la jurisdicción cautelar del juez ordinario, en virtud del art. 669‑quinquies c.p.c., y añade que el tribunal carece de la facultad de nombrar un administrador judicial tras la revocación cautelar del administrador, pues tal competencia corresponde exclusivamente a la junta de socios. En el fondo, observa que las conductas alegadas podrían constituir irregularidades graves y que corresponde al administrador acreditar la correcta gestión.

Claudio Vettore, a su vez, formula además una serie de excepciones: la inadmisibilidad del procedimiento cautelar respecto de la declaración de disolución, que debe promoverse en un proceso de cognición plena; la inadmisibilidad de nombrar un administrador judicial a la vista de un procedimiento pendiente en casación sobre la exclusión de Silvia de la sociedad; y la validez y eficacia de la cláusula arbitral. En cuanto al fondo, afirma que Silvia habría llevado a cabo junto con un tercero un plan delictivo para despatrimonializar varias sociedades familiares mediante la adquisición a precio vil de bienes sociales a través de procedimientos ejecutivos irregulares, siendo por tanto ella quien habría generado gran parte del endeudamiento. Niega haberse apropiado de ingresos sociales, confirma que la sociedad cuenta con varias propiedades y que sus ingresos son suficientes para los gastos, y defiende la existencia de contraprestaciones adecuadas para justificar la compensación parcial del canon de arrendamiento. Alega también que intentó remitir a Silvia las cuentas de 2022 pero que esta se encontraba “ilocalizable”, aunque admite que el documento no está aún disponible para aportarlo al proceso.

El tribunal examina primero la cuestión de la cláusula arbitral. 

En aplicación del art. 818 c.p.c., modificado en 2022, observa que la atribución a los árbitros del poder de dictar medidas cautelares sólo es posible cuando así lo dispongan expresamente los estatutos o la cláusula arbitral, y únicamente para los estatutos posteriores a la reforma. El estatuto de Teresa s.n.c., modificado en 2006, es anterior a la nueva regulación, de modo que la competencia cautelar sigue correspondiendo al juez ordinario. Por ello, la cláusula compromissoria no es aplicable a este procedimiento, sin perjuicio de su examen en el juicio de mérito.

A continuación, el tribunal declara inadmisible la solicitud de nombramiento de un administrador judicial, recordando que el art. 2275 codice civile. prevé un remedio específico para el supuesto de disenso entre los socios respecto de la designación del liquidador, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria impulsado por el Presidente del Tribunal. Se trata de un remedio típico que excluye la posibilidad de adoptar medidas cautelares que anticipen el nombramiento de un liquidador o de un administrador, pues la ley ha previsto un cauce específico y no cabe sustituirlo cautelarmente. 

Recuerda además que fue la propia Silvia quien ya promovió un procedimiento de este tipo que fue rechazado y que no recurrió, pudiendo en cualquier caso reiterarse la solicitud si variaran los presupuestos.

Examina después la solicitud de revocación cautelar del administrador como anticipación de la revocación ex art. 2259 c.c. El tribunal recuerda que, conforme al art. 2260 c.c., la responsabilidad del administrador es de naturaleza contractual, por lo que basta con que la parte actora alegue incumplimiento y corresponde al administrador acreditar la correcta gestión. Define como constitutivas de justa causa de revocación todas aquellas conductas que comprometan la existencia o funcionamiento de la empresa social, o que vulneren deberes legales o la diligencia exigible, provocando pérdida de confianza por parte de los socios.

En cuanto a los hechos, el tribunal constata que Claudio Vettore, que asumió la administración en 2022, no ha demostrado haber elaborado ni remitido las cuentas de 2022 y 2023, pese a constituir una obligación esencial del administrador. La única carta certificada presentada, enviada en marzo de 2022, se revela irrelevante por ser anterior a su designación como administrador y por no acreditar su contenido. La omisión reiterada de la obligación de elaborar y comunicar los rendiconti durante todo el periodo de su mandato constituye, por sí misma, un incumplimiento grave.

Respecto del arrendamiento del inmueble social a la conviviente del administrador, el tribunal considera que la defensa de Claudio es insuficiente. No aporta prueba de la conformidad a mercado del alquiler ni de la realidad, entidad y valor de los trabajos que habrían justificado la compensación parcial del importe. La existencia de un evidente conflicto de intereses refuerza la gravedad de la conducta, que evidencia falta de diligencia en la administración del patrimonio social. 

En cambio, las presuntas conductas ilícitas imputadas a Silvia y sus consecuencias económicas, que deberán valorarse en otros procedimientos, no eximen al administrador de cumplir adecuadamente sus propias obligaciones.

El tribunal aprecia tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora. Respecto del primero, la ausencia de cuentas y las irregularidades en el arrendamiento justifican la existencia de una probable causa de revocación. En cuanto al periculum, la continuidad de las conductas y la negligencia general demostrada por Claudio generan el riesgo de un agravamiento del daño patrimonial, especialmente ante la falta de claridad sobre la situación financiera de la sociedad, sometida ya a ejecución inmobiliaria, y ante la ausencia de documentación fiable que permita evaluar la consistencia del patrimonio o la legitimidad de las operaciones.

En consecuencia, el tribunal revoca a Claudio Vettore de su cargo de administrador. Reitera que no es posible designar judicialmente un administrador en sustitución y que, ante la falta de acuerdo de los socios, la sociedad puede quedar paralizada, lo que en último término conducirá a su liquidación, pero sin que el tribunal pueda intervenir mediante la designación de un administrador provisional. Finalmente, compensa las costas en un tercio por la desestimación de la solicitud de administrador judicial y condena a la parte resistente a pagar la parte restante, fijada en 3.000 euros para cada una de las partes favorecidas.

miércoles, 21 de enero de 2026

Efectos del control de alquileres


Foto: Pedro Fraile

Si controlas los alquileres, reduces las rentas que pagan los actuales inquilinos pero reduces la movilidad, la construcción y la oferta de vivienda de alquiler y su mantenimiento y calidad. Además, empeoras la asignación de los recursos: millonarios viviendo de alquiler. Y los efectos del control de alquileres son más graves cuanto más reducido sea el mercado del alquiler. En España, que era un mercado casi inexistente hasta tiempos bien recientes, los daños de la política de vivienda de este gobierno pueden ser muy superiores a los que causaría esta misma política si dispusiésemos de un amplísimo parque de viviendas en alquiler porque puede impedir que ese mercado crezca y alcance cifras comparables a las de otros países y, con ello, - aumento de la oferta - precios más razonables. 

  1. El control de alquileres reduce la renta que pagan los inquilinos. Las estimaciones oscilan entre reducciones del 57 % y del 1 %, con un efecto medio del −9,4 % sobre las rentas reguladas
  2. Pero los controles tienden a elevar los alquileres de las viviendas no afectadas por el control, con incrementos encontrados entre −2 % y 14,8 %, y un efecto medio del 4,8 %. Solo un estudio (Lyon, 1890–1968) no detecta impacto significativo. El mecanismo documentado es el desplazamiento de la demanda hacia el sector no regulado, lo que aumenta los precios ante la escasez agravada.
  3. La movilidad cae con el control de alquileres: los inquilinos regulados permanecen más tiempo en sus viviendas, reduciendo tanto la movilidad residencial como la laboral.
  4. En relación con la construcción y la oferta, alrededor de dos tercios de los estudios encuentran efectos negativos: reducción de nueva construcción, conversión de vivienda de alquiler a propiedad, demoliciones, o disminución de vivienda disponible por menor rotación, reducción de oferta de vivienda de alquiler.
  5. Deterioro en las viviendas reguladas: reducciones significativas del mantenimiento y de la inversión en mejoras.
  6. Aumenta la tasa de propiedad, especialmente mediante la conversión de viviendas de alquiler en condominios o la venta de edificios cuya rentabilidad cae bajo controles estrictos. Sin embargo, en algunos países (Dinamarca, Suiza, Estados Unidos en algunos periodos), se detecta el efecto contrario: los inquilinos protegidos retrasan u omiten la compra de vivienda, disminuyendo la tasa de propiedad. 
  7. En materia de asignacion ineficiente de las viviendas a las familias que más las valoran, múltiples estudios constatan que las viviendas sometidas a control permanecen ocupadas por hogares que no se ajustan a su tamaño o nivel de ingresos: hogares pequeños en viviendas grandes, hogares de renta alta beneficiándose de rentas bajas, o jóvenes con dificultades para acceder a unidades adecuadas. 
  8. En cuanto a la desigualdad, la evidencia muestra resultados divergentes según el contexto: en algunos casos disminuye (al abaratarse la vivienda para hogares de renta baja), mientras que en otros aumenta (cuando hogares de renta alta capturan las ventajas de vivir en viviendas reguladas o permanecen en barrios de alta calidad en condiciones ventajosas). 
  9. En relación con los desahucios, los pocos estudios disponibles encuentran un resultado inesperado: en San Francisco, dos análisis rigurosos muestran aumento de la probabilidad de desahucio bajo control de alquileres, debido a estrategias de propietarios para recuperar unidades reguladas.
  10. En cuanto al valor de los inmuebles, la evidencia muestra de manera consistente caídas en el precio de venta de los edificios sujetos a control, tanto por la reducción esperada de ingresos futuros como por las restricciones legales al desahucio o a la actualización de rentas. Se documentan descuentos significativos (como el 27 % en Berlín bajo ciertas condiciones de ocupación). A la inversa, en zonas no reguladas próximas a zonas reguladas pueden aparecer revalorizaciones por desplazamiento de demanda. 
  11. También existen resultados empíricos consolidados en otras dimensiones: disminución de vacantes en mercados regulados, aumento de los tiempos de búsqueda, crecimiento de los tiempos de desplazamiento laboral por reducción de movilidad, retraso en la edad de matrimonio en contextos con fuerte escasez inducida y aparición de pagos laterales (key money) donde la regulación es estricta y las listas de espera largas. Todos estos efectos están documentados en varios países a lo largo de un siglo de estudios

Konstantin A. Kholodilin, Rent control effects through the lens of empirical research: An almost complete review of the literature, Journal of Housing Economics, Volume 63, 2024,

Citas: IA, Laporta, Atienza, individualismo, Groenlandia, Savigny, Pandectistas, novelas

 


Los oriundos de sociedades clanísticas son menos honestos con los extraños que los occidentales universalistas. William Meijer, @williameijer V., esta entrada sobre individualismo y colectivismo en el mundo


Breve

Eunice Kennedy Shriver y la discapacidad; Por la revalorización del peso, Argentina ha dejado de ser un destino económico para los brasileños, principal mercado emisor de turistas; ¿Cuál es el problema de las pensiones contributivas en el País Vasco y su sistema de concierto?; Pobres marroquíes. Hay pocas desgracias más grandes que nacer y tener que vivir en Marruecos (es el hermano del rey Mahoma VI), qué pena; El Trattato di Diritto Commerciale de Cesare Vivante, on line; La civilización es mantenimiento. Cada vez que arreglamos un grifo que gotea o simplemente limpiamos el polvo de una estantería, salvaguardamos la civilización; What if you are wrong?; 


Excelentes "thoughts" de los Garicano sobre la deseable reacción europea frente al matonismo de Trump. Pero el discurso en Davos de doña Úrsula predice que no van a hacer nada significativo.
Trump actúa sistemáticamente para romper cualquier equilibrio cooperativo, no solo frente a las reglas tradicionales (OMC, ONU), sino incluso frente a las que él mismo propone. Europa, acostumbrada a cooperar, se convierte así en un objetivo explotable, y la respuesta óptima —desde una lógica de teoría de juegos— es abandonar la cooperación y recurrir a la represalia: tit-for-tat.

La represalia más significativa procede del hecho de que Europa es el principal financiador de la deuda estadounidense, pues posee aproximadamente el doble de bonos y acciones norteamericanas que el resto del mundo combinado. Frente al argumento de que vender bonos del Tesoro perjudicaría tanto a Europa como a Estados Unidos y que sería imposible colocar en el mercado activos por valor de diez billones de dólares, se replica que Europa no necesita venderlos de golpe y que el mercado ya ha demostrado su fragilidad —como se vio en el repunte de rentabilidades de abril—. Además, una parte sustancial de esos activos está en manos de inversores semipúblicos europeos (fondos de pensiones neerlandeses y suecos, fondo soberano noruego), lo que da margen operativo. La capacidad europea de utilizar la venta escalonada de bonos como instrumento de presión es, por tanto, más real de lo que se suele admitir.

El texto añade que Europa podría presionar también a grandes tecnológicas estadounidenses muy vinculadas a Trump y que obtienen buena parte de sus ingresos en Europa; empresas cuyo valor depende de economías de red y que podrían ser sustituidas si fuesen expulsadas o sancionadas. La UE cuenta con cuatro instrumentos: el reglamento digital, el reglamento de mercados digitales y el reglamento de protección de datos y el mecanismo anti-coerción que permite retirar acceso al mercado.

Sin embargo, este último instrumento tiene el problema del sistema de toma de decisiones en la UE: un Estado, un voto. Como la activación del mecanismo anticoerción requiere 15 de los 27 Estados, los trece países más pequeños —que representan solo el 10 % de la población europea— pueden bloquear la capacidad de respuesta del 90 % restante, sobre todo en política exterior. Esta asimetría institucional hace muy difícil utilizar las herramientas más contundentes incluso cuando Europa posee poder material para hacerlo.

A largo plazo, el texto propone atraer talento estadounidense con ofertas salariales excepcionales, como ya hace China, y asumir una mayor apertura hacia China para ganar un “outside option” negociador. Afirma que la estrategia europea de ser “seguidor” en inteligencia artificial queda obsoleta si el único proveedor de modelos punteros adopta una actitud extorsiva. Un impulso real a la “IA soberana” sería, por tanto, justificable, incluso aun asumiendo probabilidades altas de fracaso, porque el beneficio potencial es enorme.

La situación de Ucrania avanza en una dirección preocupante mientras disminuye el apoyo militar estadounidense, especialmente, en las defensas antiaereas. 

Para los lectores de ficción antes llamados lectores de novelas

 Decirle a alguien que ame la literatura porque leer es bueno para la sociedad es como decirle a alguien que crea en Dios porque la religión es buena para la sociedad. Es un argumento utilitarista sobre lo que debería ser una pasión personal.

Sería mejor describir la lectura no como un deber público, sino como un placer privado, a veces incluso un vicio. Esta sería una forma más eficaz de atraer a los jóvenes, y además es cierto. Cuando la literatura se consideraba transgresora, los moralistas no lograban que la gente dejara de comprar y leer libros peligrosos. Ahora que los libros se consideran virtuosos y edificantes, los moralistas no pueden persuadir a nadie para que coja uno.

Laporta y Atienza sobre el imperio de la Ley

Laporta responde que su libro no fue escrito contra escuelas específicas, aunque su análisis del imperio de la ley revela ciertas incompatibilidades entre ese ideal y algunas doctrinas. Su objetivo consistió en identificar las presuposiciones implícitas del imperio de la ley: la necesidad de proteger la autonomía personal mediante el sometimiento del poder a normas jurídicas, preferentemente reglas, que limiten la discrecionalidad de quienes ejercen funciones públicas. Mantener esta ecuación —protección de la persona, control del poder y primacía de reglas— lleva necesariamente a rechazar concepciones como el decisionismo, pero no implica que el constitucionalismo sea incompatible con dicho ideal. Laporta admite que algunos elementos del neoconstitucionalismo son relevantes y valiosos, pero considera problemático el énfasis exagerado que algunos autores colocan sobre la Constitución como una norma que cambiaría cualitativamente la teoría del Derecho.

A continuación, Laporta analiza críticamente la tesis que describe el constitucionalismo contemporáneo como un “nuevo paradigma”. Considera que algunos efectos de la constitucionalización han sido claramente negativos, como la sobrecarga del Tribunal Constitucional. Rechaza la idea de que la Constitución represente una ruptura radical con el positivismo jurídico del siglo XX: aunque aporta rigidez, jerarquía normativa y un lenguaje de valores y principios, ello no altera sustancialmente la estructura teórica que describe la relación entre fuentes normativas. Sostiene además que la exaltación de la Constitución corre el riesgo de generar un “positivismo constitucionalista” acrítico, que acepta su autoridad sin matices, incluso cuando los textos constitucionales contienen disposiciones oportunistas, imprecisas o discutibles. Con frecuencia, esta visión incorpora de manera inadvertida postulados morales que no derivan de la Constitución en cuanto norma jurídica, sino de su dimensión ética, con lo que la función judicial se desplaza desde la aplicación de normas hacia la implementación de valores morales. Este desplazamiento convierte la adjudicación en un razonamiento moral abierto y sin límites claros, algo para lo que —según Laporta— los jueces no están formados. Critica además el uso retórico e insuficientemente justificado de procedimientos como la ponderación, donde la comparación de valores suele expresarse sin una verdadera argumentación moral.

En términos generales, Laporta defiende que el ideal del imperio de la ley sigue siendo el eje central del ordenamiento jurídico y que la Constitución misma incorpora sus principios esenciales —legalidad penal, sometimiento de los poderes públicos a la ley, garantía de derechos—, por lo que no puede oponerse a él sin contradicción. El elemento decisivo no es la Constitución, sino la creciente racionalidad exigida tanto a legisladores como a jueces. Esa racionalidad requiere formación especializada y reformas institucionales que todavía no se han producido plenamente. Mientras se mantenga esta exigencia racional y el control del poder mediante reglas, el imperio de la ley continúa siendo el marco imprescindible para la protección de la autonomía y la estabilidad del sistema jurídico.

Scialoja sobre el avance que supuso la Escuela Histórica

Cuando la escuela histórica proclamó que el Derecho es el producto de la conciencia del pueblo, dio un gran paso adelante en la ciencia jurídica y, en general, en las ciencias sociales. Lo hizo no solo porque negó la existencia de un Derecho racional abstracto, que se decía natural pero que, separado como estaba de sus causas, más propiamente debería haberse llamado sobrenatural; sino también porque, aunque de manera demasiado oscura e indeterminada, situó la causa inmediata del Derecho en un factor psíquico, al que —bien o mal— llamó conciencia. Pero ¿acaso esta conciencia no era ella misma el producto de otras causas? El defecto principal de la teoría filosófica de la escuela histórica consistía precisamente en detenerse en la indistinta “conciencia popular”, sin examinar con mayor claridad y profundidad su naturaleza y sus causas. 

Incluso la propia expresión “conciencia popular” era apta para ocultar la verdadera naturaleza del fenómeno y produjo, en efecto, algún perjuicio en la teoría de las fuentes del Derecho, porque daba un relieve excesivo al hecho de la conciencia, disminuyendo casi el valor de la voluntad —al no determinar la fuerza de esa voluntad— y porque no distinguía adecuadamente los elementos del pueblo a los que se atribuía tal conciencia. Fue mérito destacado de economistas y sociólogos haber dirigido la investigación más allá, indagando en qué elementos de la auténtica constitución de la sociedad —que es el sustrato del Estado— reside la voluntad jurídica y la voluntad de aquellos que son sus verdaderos y efectivos sujetos, y estudiando mejor las fuerzas sociales que determinan la cambiante composición de la ley, tanto desde la perspectiva de la ciencia de los intereses personales como con vistas a establecer las razones determinantes de su contenido intrínseco.

 Vittorio Scialoja, L’arbitrio del legislatore nella formazione del diritto positivo, in Atti della Società Italiana per il Progresso delle Scienze, Terza riunione - Padova, Settembre 1909

Pugliese sobre Savigny

En la nueva Rivista di storia del diritto, que constituyó una especie de manifiesto de la escuela histórica, Savigny enunció su tesis fundamental acerca de la inseparabilidad del Derecho respecto del conjunto de la civilización; sobre la historicidad del estudio del Derecho, precisamente porque está vinculado al complejo de la civilización; sobre la tácita pero necesaria derivación del contenido del Derecho del modo de ver y sentir del pueblo, de forma análoga a la evolución y transformación de la lengua; y sobre la consiguiente imposibilidad de imponer al pueblo desde fuera, por medio de leyes y códigos, un Derecho natural o racional. 

Pero la componente conceptualista y sistemática era en Savigny igualmente fuerte. En la metodología de 1802‑03 había recomendado, como se ha visto, la “tratación filosófica”, es decir (en su lenguaje), la elaboración teórico‑sistemática del “material” jurídico proporcionado por la historia. Su crítica al racionalismo y al iusnaturalismo se refería al contenido de los principios y de las reglas, es decir, a la fuente de la que debía extraerse el “material” jurídico, no al modo de analizarlo y ordenarlo; en este punto Savigny y la escuela histórica se mostraron herederos directos de aquellos movimientos. También en los escritos programáticos de 1814, donde —por la ocasión misma— el aspecto historicista debía acentuarse necesariamente, Savigny confirmó el componente teórico‑sistemático de su orientación metodológica, insistiendo en la necesidad de que la jurisprudencia fuera “científica”, y explicando que esa “cientificidad” solo podía obtenerse (o mejor obtenerse) con la ayuda de la historia. En sustancia, historia y elaboración teórico‑sistemática del Derecho fueron vistas por Savigny como dos momentos inseparables de la misma actividad espiritual... 

Para Savigny, el pueblo no es el conjunto de individuos (o de los mayores de edad) que viven en un territorio dado y están organizados en una comunidad jurídica determinada, sino la tradición cultural representada y personificada por los juristas. Aunque en su sistema el Volksgeist desempeña la función de matriz del Derecho, Savigny no piensa que, en una civilización ascendente, el Derecho pueda ser creado por el pueblo en sentido propio mediante su conducta constante, capaz de constituir, por sí sola, costumbre (y menos aún a través de asambleas o mediante representantes elegidos por él). Según Savigny, el Volksgeist, como fuente activa del Derecho, actúa a través de los juristas: reveladores e intérpretes de la costumbre, guías de jueces y abogados, consejeros del príncipe. 

Se trata, como es evidente, de una concepción abiertamente aristocrática, que no es solo fruto de la clase a la que Savigny pertenecía y de su formación cultural, sino también de la posición política que adoptó respecto de la Revolución francesa y frente a la actividad legislativa de los órganos populares o parlamentarios de la Francia revolucionaria y napoleónica, incluido el Code civil de 1804, así como de la coherente adhesión que prestó a la resistencia de Prusia y a la guerra nacional de liberación conducida por esta (adhesión emblemáticamente atestiguada y reconocida con la inclusión de Savigny entre los fundadores de la Universidad de Berlín). A la luz de este posicionamiento político‑social, que lo hace partícipe del espíritu de la Restauración, cobra mayor claridad el rechazo de Savigny del racionalismo y del iluminismo que desembocaron en la revolución y en sus leyes, y también, correlativamente, los límites de su recurso a la historia — entendida esencialmente como historia de la literatura y de la ciencia jurídica—. La consideración que hace del Volksgeist no como tradición del pueblo en su conjunto, sino como tradición jurídica elaborada por los eruditos y representada e interpretada por los juristas, recibe así una explicación más completa y adecuada.

y sobre los pandectistas

 Sin embargo, no puede dejar de observarse que, al poner entre paréntesis siglos y siglos de elaboración doctrinal y práctica del Derecho romano (los que van desde Justiniano hasta el siglo XIX), los pandectistas actuaron abiertamente contra la historia, estableciendo además los presupuestos de aquella paradoja consistente en el hiato entre el Derecho romano justinianeo y los Derechos de los siglos XIX y XX, hiato que se ha percibido durante largo tiempo y que, en cierta medida, aún hoy se percibe en las obras de romanistas, civilistas y estudiosos de otras disciplinas jurídicas en la Europa continental. 

Del mismo modo debe constatarse que el modo en que los pandectistas trataron el Derecho romano fue, si no antihistórico, al menos no histórico. Al asumir el Derecho romano como punto de partida de su elaboración lógico‑sistemática, orientada a proporcionar reglas, principios y conceptos aptos para la vida presente, descuidaron tanto la variedad de elementos y estratos del Derecho romano como los numerosos desarrollos históricos reconocibles en su interior, y consideraron este último como una entidad unitaria y homogénea. Las fuentes a las que normalmente acudieron —de acuerdo con Hugo y Savigny, así como con los representantes de la tradición romanística precedente— eran las justinianas; pero es sabido que estas, siendo en su mayor parte compilaciones de material más antiguo, conservan doctrinas que en su mayoría pertenecen a la época clásica. Además, hacía tiempo que se conocían los Tituli Ulpiani y otras fuentes prejustinianas, mientras que recientemente se habían descubierto los manuscritos de las Instituciones de Gayo (1816) y el Vaticanus Fragmenta (1821). Eran numerosos, y en su mayoría clásicos o al menos prejustinianeos, los materiales disponibles junto con los justinianeos y bizantinos; pero los pandectistas no los aprovecharon para delinear una perspectiva histórica, y ello por la diferente concepción de fondo, así como por la distinta utilidad práctica, que a ellos interesaba. 

 En efecto, una característica de los pandectistas es el escaso interés que, al menos en sus tratados, mostraron por los casos reales de la vida y por las decisiones jurisprudenciales. Mientras que, a favor o en contra de sus propias opiniones o argumentaciones, los pandectistas citan con frecuencia pasajes de juristas romanos y otras atestaciones de las fuentes justinianeas, así como ideas de Hugo o de Savigny y, a medida que avanza la segunda mitad del siglo, también ideas de pandectistas anteriores que progresivamente se habían estratificado sobre las soluciones romanas originarias (de modo análogo a lo que había ocurrido en los siglos precedentes con la obra de los glosadores, comentaristas y otros juristas posteriores), casi nunca citan decisiones de las Cortes y de los tribunales de su tiempo.

La adecuación de tres tradiciones jurídicas bien diferentes a las consecuencias de la Revolución Industrial y el ascenso del capitalismo 

En Inglaterra, la prevalencia de los jueces —a su vez procedentes de la clase forense— entre los factores de desarrollo y transformación del Derecho hizo que ese Derecho fuera no solo escasamente teórico y sistemático, sino también muy flexible, sensible a diversas exigencias sociales y, por ello, a pesar de la naturaleza intrínsecamente aristocrática de aquellos jueces (pocos y de nombramiento real), abierto, al menos en ciertos sectores, a demandas de signo progresista. 

En Francia, la función atribuida a los códigos y a las leyes en la reforma del Derecho privado y su emanación por parte (o con la participación) de órganos parlamentarios contribuyeron a configurar un marco tendencialmente liberal en el que la burguesía pudo afirmarse y el capitalismo pudo nacer (o, si se prefiere, fueron el reflejo de las fuerzas y tendencias sustancialmente liberales con las que, o gracias a las cuales, aquellos fenómenos económico‑sociales lograron realizarse). 

En Alemania, en cambio, que la adecuación del Derecho privado a los intereses de la burguesía, a las exigencias de una nueva sociedad industrial y a los desarrollos del capitalismo se produjera por obra (o bajo la dirección) de una escuela de juristas como la pandectística no solo es un fenómeno que debe vincularse a los rasgos de la cultura alemana y a la profundidad y prestigio que tradicionalmente caracterizaban a la ciencia jurídica en Alemania —y que fueron reforzados por Savigny y por los pandectistas—, sino que constituye además causa y a la vez testimonio del marco institucional no democrático ni liberal, sino sustancialmente autoritario, en el cual se produjo esa evolución social y económica.

... un elemental deber de objetividad obliga a reconocer que el periodo de los pandectistas fue una de las grandes épocas de la ciencia jurídica, no solo por el valor intrínseco de las obras que produjeron y por el prestigio que de ellas derivó para todos los cultivadores de los estudios jurídicos, sino también por la influencia que ejercieron sobre los juristas posteriores a lo largo de más de una generación. ... Los pandectistas fueron los últimos juristas que, para resolver los casos y conflictos de su tiempo, recurrieron a las fuentes romanas y en ellas encontraron, sin más, o extrajeron mediante su labor interpretativa, las reglas aplicables a los casos y los criterios con los que resolver los conflictos mencionados. Al mismo tiempo sentaron las bases del Código civil alemán y de no pocos códigos europeos y extraeuropeos influidos por él y, en general, constituyeron —sobre todo desde el punto de vista conceptual y sistemático— un modelo que la ciencia jurídica de finales del siglo XIX y de las primeras décadas del XX siguió muy de cerca, incluso en ámbitos distintos del Derecho civil y también fuera de Alemania. 

 Giovanni Pugliese, I pandettisti fra tradizione romanistica e moderna scienza del diritto, in Riv. it. scienze giur., 1973, p. 89


La IA puede cambiar el mundo

A diferencia de tecnologías previas como la electricidad o los semiconductores, automatizar la inteligencia puede acelerar de manera radical la productividad porque multiplica la capacidad de los programadores, permite ejecutar miles de millones de modelos avanzados y abre la puerta a ciclos de mejora recursiva en los que la propia I.A. investiga y desarrolla nuevas generaciones de modelos. (agentes capaces de realizar tareas complejas con ordenadores y en investigación científica —como AlphaFold—): disponer de una “nación de genios en un centro de datos” no es mera especulación. Un sistema así podría acelerar el progreso en biomedicina, energía y robótica hasta automatizar prácticamente todas las tareas cognitivas y físicas.

En un segundo escenario, la I.A. se comporta como una nueva tecnología de propósito general, y no alteraría la tasa de crecimiento tendencial pero sostendría el crecimiento del 2 % anual durante otra generación. Además, el autor insiste en que la difusión de cualquier tecnología transformadora requiere décadas de reorganización complementaria, y que la experiencia histórica aconseja no extrapolar efectos inmediatos a impactos a largo plazo.

Para situar ambas posibilidades, recurre a modelos de tareas con “eslabones débiles”, o cuellos de botella: si la I.A. automatizara por completo las tareas que hoy ejecuta el software, cuyo peso ronda el 2 % del PIB estadounidense, el efecto máximo sería elevar el PIB en torno a un 2 %. Incluso si automatizara todo el trabajo cognitivo —con un peso aproximado de un tercio del PIB—, el aumento máximo sería del 50 %, importante pero muy inferior a una explosión ilimitada. El modelo también muestra que el crecimiento puede acelerarse de forma creciente a medida que se automatizan más tareas, pero que esa aceleración puede resultar sorprendentemente gradual porque los cuellos de botella que se eliminan en una tarea se traslada a otra 

La I.A. puede reducir salarios en ocupaciones donde automatiza la totalidad de las tareas, pero también puede elevarlos cuando sólo automatiza una parte y complementa habilidades humanas. En radiología, la automatización de ciertas tareas ha aumentado la productividad y ha elevado salarios y empleo. Concluye que el impacto distributivo será heterogéneo y que los salarios dependerán del valor de las tareas no automatizadas que actúen como nuevos cuellos de botella

Es evidente que la renta del trabajo perderá peso por lo que las políticas redistributivas, facilitadas por el crecimiento económico, permitirían dotar a cada ciudadano de activos financieros desde la infancia. Igual que los jubilados encuentran significado en actividades no remuneradas, las personas podrían hallar nuevas formas de vida valiosa en un entorno de abundancia.

El autor se detiene después en los riesgos catastróficos. Muestra que la tolerancia al riesgo cambia de modo drástico según el grado de aversión al riesgo y que la extensión de la vida —por ejemplo, al reducir la mortalidad a la mitad— aumenta enormemente la disposición a aceptar riesgos existenciales porque lo decisivo para el bienestar es no morir, no el modo de la muerte. Estima que la inversión actual en seguridad de la I.A. es probablemente decenas de veces inferior a la óptima. Propone considerar políticas como un impuesto significativo sobre chips de cálculo avanzado para frenar dinámicas de carrera entre laboratorios, financiar investigación en seguridad y promover coordinación internacional, dado que la rivalidad geopolítica refuerza los incentivos a acelerar sin atender a la seguridad.

La I.A. probablemente transformará la economía y la sociedad de manera más profunda que Internet, aunque a lo largo de un periodo prolongado. 

Charles I. Jones, A.I. and Our Economic Future, 2026

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