sábado, 3 de junio de 2017

Pastizales al servicio de la caza

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Fuente


¿Cómo devinieron agricultores-ganaderos los cazadores-recolectores?

En este trabajo se repasan las teorías acerca de ese cambio en la alimentación humana y, a partir de la idea de que agricultura y caza-recolección no fueron dos modelos “económicos” que se sucedieron en la prehistoria, sino que convivieron durante milenios, se sugiere que los cultivos atraían la caza silvestre de manera que, concentrándose los animales en los campos cultivados y jardines – horticultura – resultaba más fácil matarlos. Es el modelo de “caza de jardín”. A costa de sufrir plagas, el resultado es positivo por el incremento de las proteínas que se obtienen de la caza. Es más, el número de animales que pueden ser cazados puede aumentar gracias a que, a través de los cultivos, se aumenta el alimento disponible para éstos. De ahí a la ganadería quizá no haya mucha distancia cuando, en lugar de matar a los animales salvajes que se acercan a comer en los campos de cultivos se procede a acorralarlos y a criarlos para aumentar su tamaño y, sobre todo, “almacenar” las proteínas fuera del estómago de los humanos.

Pues bien, el autor sugiere que la relación entre agricultura y caza puede ser inversa, es decir, el cultivo de plantas era una actividad al servicio de la caza

viernes, 2 de junio de 2017

El régimen fiscal especial no puede aplicarse en una escisión parcial en la que sólo algunos socios reciben acciones de la única sociedad beneficiaria


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Ibiza, Espada, sitiosdeespana.com


Por Marisa Delgado

Sentencia del Tribunal Supremo (sala 3ª) de 13 de febrero de 2017

Una SL aprobó la escisión parcial de una parte de su patrimonio a favor de una única sociedad beneficiaria. De los seis socios de la sociedad escindida, sólo dos recibieron participaciones de la sociedad beneficiaria (al tiempo que dejaron de ser socios de la escindida). La escisión se acogió al régimen fiscal especial de diferimiento del Impuesto de Sociedades. La Inspección denegó la aplicación de dicho régimen ya que al no respetarse al regla de proporcionalidad no se trataba de una auténtica escisión sino de una separación de socios. El TEAC desestimó el recurso, pero la Audiencia Nacional da la razón a la sociedad recurrente. La Administración Tributaria recurre en casación.

El TS estima el recurso. Establece que es un requisito de la escisión, tanto a efectos mercantiles como fiscales, el que se guare la debida proporción en la atribución a los socios de las acciones de las sociedades beneficiarias, en relación con la participación que tenían en la escindida (proporcionalidad cuantitativa y cualitativa, sobre la base del principio de equidad). “Este respeto a la proporcionalidad es un requisito inexcusable para la aplicación del régimen fiscal especial”. En este caso, dado que sólo dos de los socios de la sociedad escindida recibieron participaciones de la sociedad beneficiaria, no se cumplió el requisito de proporcionalidad legalmente exigido. Por tanto, considera que tuvo lugar no una escisión, sino una separación de los socios mayoritarios.

La negativa a reducir la renta no autoriza al arrendatario a terminar anticipadamente el contrato

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Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2017

Se trata de un contrato de arrendamiento de local de negocio: si el contrato no prevé la renuncia por el arrendatario, el arrendador está facultado a pedir el cumplimiento del contrato (los arrendatarios entregaron las llaves y dejaron de pagar las rentas ante la negativa del arrendador de renegociar la renta).

Tras no poder negociar con el arrendador una reducción de la renta, el arrendatario de un local de negocio desistió unilateralmente del contrato (con base en la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato como consecuencia de la crisis económica), depositando las llaves en una notaría. El arrendador alegó que no había aceptado la resolución unilateral del contrato y pidió el cumplimiento específico hasta el vencimiento pactado, solicitando el abono de las rentas.

Reducción de capital por devolución de aportaciones en SL: no cabe exigir declaración expresa sobre el régimen de responsabilidad de los socios

Es la RDGRN 10 de mayo de 2017: Se rechaza la inscripción de un acuerdo de reducción de capital social de una SL mediante amortización de participaciones con devolución de aportaciones. El registrador considera que “ha de declararse expresamente si la sociedad y el socio vendedor responderán solidariamente durante cinco años de las deudas previas; o si se ha optado por dotar de una reserva indisponible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 y 332 LSC”. La DGRN estima el recurso y revoca la calificación. Si se ha identificado a los socios beneficiados por la devolución del valor de las aportaciones sin indicar que se ha dotado la reserva especial, debe presuponerse que rige el sistema legal supletorio (responsabilidad solidaria) y deberá practicarse la inscripción.

¿Qué es una organización?

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Rojo, @thefromthetree


El paradigma constitucional de las organizaciones


En un trabajo que publicamos el año pasado, ensayábamos una “historia natural de la empresa” y tratábamos de explicar que las constricciones morales del comportamiento de los miembros de un grupo son diferentes y más exigentes que las que nos impone nuestra participación en intercambios de mercado. Como tantas veces ocurre, no conocíamos los trabajos de Viktor Vanberg, así que vamos a empezar a rellenar esa laguna. Aquí va un resumen de su trabajo de este título que es perfectamente coherente con la concepción de la personalidad jurídica, de las corporaciones, del contrato de sociedad y de la teoría de la empresa que hemos venido exponiendo en los últimos años en diversos trabajos.

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho Simon & Garfunkel "The Times They Are a Changin'"


Justicia mercantil y tribunales de instancia

Por José María Fernández Seijo Introducción La justicia española tiene un grave problema estructural que lastra su eficacia de organización de los tribunales que se ha visto agravado durante el último decenio por la reducción en la creación de nuevos juzgados, de...leer más

jueves, 1 de junio de 2017

El mandatario y el comisionista: sustitución

@thefromthetree

@thefromthetree


Artículo 1721 Código Civil.

El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:

1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.

2. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

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Artículo 261 Código de Comercio

El comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no estar de antemano autorizado para hacer la delegación; pero podrá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre general del comercio, se confían a éstos.

Artículo 262 Código de Comercio

Si el comisionista hubiere hecho delegación o sustitución con autorización del comitente, responderá de las gestiones del sustituto, si quedare a su elección la persona en quien había de delegar, y en caso contrario, cesará su responsabilidad.

miércoles, 31 de mayo de 2017

“Si compras un diamante de diez centavos, te darán un diamante de diez centavos”

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Rafael de Penagos

En su columna “Airlines, Stock splits and voting”, Levine aborda la cuestión – que hemos tratado a menudo – de si la utilización exclusiva de métricas financieras para medir si los administradores sociales están cumpliendo con sus deberes fiduciarios está convirtiendo a las empresas – especialmente a aquellas cuyas acciones cotizan en Bolsa – en “monstruos” que maltratan a sus trabajadores, clientes y proveedores a los que sacrifican en el altar de la maximización de los beneficios de la empresa.

Las líneas aéreas son un chivo extraordinariamente útil para lanzar este tipo de planteamientos. Lástima que estén completamente equivocados. El sistema capitalista se basa en la idea de que la persecución irrestricta de su interés por parte de las empresas maximiza el bienestar social. No esperamos de la bondad del presidente de British Airways o de su amor por los viajeros disfrutar de la mejor relación posible calidad-precio en nuestros billetes de avión. Lo esperamos de la competencia entre British Airways, Lufthansa y Ryanair. Cuanto más estricto sea el control financiero de los gestores de las compañías, más seguros estaremos de que no se está produciendo una asignación ineficiente de los recursos.

Aramco y las transacciones vinculadas

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Cuenta Levine que los inversores no las tienen todas consigo en relación con la posible salida a bolsa de Aramco, la empresa petrolífera de Arabia Saudi que vale, presumentamente, más de un billón de dólares. La razón se encuentra en que la familia real saudí – o lo que es lo mismo, el Gobierno y el Estado saudíes – utilizan a Aramco como utilizan el resto de los organismos saudíes: como un cortijo de su propiedad. Así, Aramco ha construido no sólo el centro de lucha contra el terrorismo en Riad sino las instalaciones para celebrar un concurso de belleza de camellos, a un coste de 55 millones de dólares. Si Aramco tuviera ya accionistas minoritarios, éstos pondrían el grito en el cielo y dirían que se trata de una malversación – administración desleal – de los fondos de la compañia, que se han utilizado para fines que no están incluidos en el objeto social de la compañía. Vamos, un caso de libro de apropiación desleal de fondos de la compañía y, por tanto, en la proporción correspondiente, de los socios minoritarios. ¿De qué manera puede contribuir a maximizar el valor de la compañía gastarse 55 millones de dólares en un recinto ferial o, en términos más ordinarios, en una feria de ganado?

Al parecer (lo cuenta el WSJ), el presidente de Saudi Aramco ha dicho con toda la desfachatez de la que un beduino es capaz que Aramco está “totalmente separada y aislada económicamente del gobierno saudí” y que sus estándares de gobierno corporativo son comparables a los de cualquier multinacional.

Si los reyes de Arabia deciden sacar a bolsa Aramco y deciden que Aramco pague, qué se yo, la construcción de un resort para la pesca del salmón en la península arábiga y votan a favor en la junta de accionistas, sabemos lo que haría con el acuerdo correspondiente un juez español, alemán o de Delaware. Pero ¿qué haría un juez saudí?

martes, 30 de mayo de 2017

Lex mercatoria

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Rojo, @thefromthetree

Lex communis, que est mater legis mercatorie et que suam filiam ex certis privilegiis et in certis locis dotavit

En agosto de 1488, el consejo de Lübeck decidió el caso del patrón Poppe Claussen contra dos comerciantes Hans van Ryme y Hans Leyfferd. El capitán había demandado a los dos pidiendo que se les condenara a pagar el flete de su barco en el que se había transportado la mercancía de esos dos comerciantes. Su viaje de Kampen (Holanda) a la oficina de la Hansa en Bergen había ido bien, pero en el camino de regreso, el barco de Claussen se incendió sin culpa suya. La mitad de los bienes pudieron salvarse. En relación con los bienes perdidos, la regla es que los comerciantes no estaban obligados a pagar ningún flete… el consejo de Lübeck no utilizó la regla proporcional (qué parte del viaje había sido ya realizada cuando se produjo el incendio que provocó la pérdida de las mercancías). En vez de ese criterio, el consejo decidió sobre la base de un principio más rígido: "el comerciante está obligado a pagar la mitad del flete" .No puede descartarse que se trate de una regla – la del pago de la mitad del flete – que corresponde a una etapa primitiva del desarrollo del derecho del fletamento marítimo. Tal vez existía una tendencia general a abandonar el principio más rígido pero también más fácil de aplicar de la mitad del flete en favor del principio más flexible y más equitativo del flete proporcional ya en la Hansa del siglo XV

Albrecht Cordes

Este breve trabajo puede resumirse en una frase: la Lex Mercatoria, en lo que al Derecho de la Edad Media se refiere, no era mas que un conjunto de reglas especiales de Derecho Procesal, en particular, sobre reglas de la prueba. Las reglas de la prueba eran endiabladamente complejas en el ius commune y los comerciantes obtuvieron un privilegio real para que se les facilitara la prueba de sus créditos ante un tribunal. Eso en Inglaterra. En Europa Continental, los comerciantes temían “verse sometidos a reglas procesales inciertas y potencialmente peligrosas como las de la prueba a través de duelos y otros autos de fe”. En la Edad Media, la población estaba compuesta, básicamente, por campesinos y, en frente de ellos, la nobleza. De modo que

La verdadera diferencia entre el Derecho de Sociedades europeo y el norteamericano (más)

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En Violence and Social Orders, los autores dan una importancia extraordinaria al acceso generalizado a la forma corporativa para el desarrollo económico. Es decir, que cualquiera pueda constituir y ser miembro de una sociedad anónima – de una organización con estructura corporativa – resulta de la mayor importancia porque significa que cualquiera puede emprender y participar en las actividades económicas, de forma que éstas no están reservadas a la élite que logra así el acceso monopolístico a las rentas que produzcan dichas actividades. De ahí que los autores de este trabajo den una gran importancia a la evolución del Derecho de sociedades.

Como es sabido, a mediados del siglo XIX, en toda Europa se extienden las leyes generales de sociedades que sustituyen el sistema antiguo de “concesión”, esto es, de la autorización por el parlamento o por el Rey para constituir una sociedad anónima por el simple registro del contrato de sociedad en una oficina pública. La publicidad de los pactos de los socios es suficiente para proteger al público inversor que adquiriese las acciones de esas sociedades. De esta forma, la acumulación de capital que era un privilegio utilizado para empresas determinadas (normalmente obras de infraestructura – carreteras, canales, puentes – o expediciones comerciales y establecimiento de relaciones comerciales en régimen de monopolio con territorios allende los mares o bancos o compañías de seguro) que actuaban en régimen de monopolio se sustituye por un régimen de libre acceso, lo que tiene efectos extraordinarios sobre el crecimiento económico.

lunes, 29 de mayo de 2017

Pactos de exclusividad y competencia desleal

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Alquezar, Huesca, foto de David Espada en www.sitiosdeespana.es

En alguna entrada antigua hemos explicado que, en ocasiones, pleitos en los que se ventilan incumplimientos contractuales especialmente cuando el incumplidor es el trabajador o un grupo de trabajadores y el contrato incumplido es el contrato de trabajo en el que se contiene una prohibición de competencia postcontractual se articulan a través de demandas de competencia desleal basadas en la ley del mismo nombre y de las que conocen los juzgados de lo mercantil, en lugar de hacerlo los jueces de primera instancia. Esto es una distorsión leve porque, muy a menudo, se demanda simultáneamente a estos trabajadores y al nuevo empleador (por inducción a la infracción contractual o a la terminación regular de contrato, art. 14 LCD). Pero es una distorsión grave – que los jueces no toleran tan fácilmente – cuando, como en el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017 – una de las partes de un contrato de ¿distribución? demanda a la otra porque esta habría incumplido un compromiso de exclusividad:

Competencia desleal por infracción de normas sobre juego on-line

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“la finalidad del art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal no es reprimir la infracción de la norma reguladora de la competencia, sino reprimir la prevalencia de una ventaja competitiva significativa adquirida a resultas de la infracción de tal norma”.

Así se resume la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017. En pocas palabras, el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal (competencia desleal por infracción de normas) no puede aplicarse contra un competidor cuando la norma que se aduce como infringida es generalizadamente incumplida. En particular, cuando se trata de un sector y de una norma – autorización para realizar juegos de azar on line – respecto de la que cabe esperar un vigoroso enforcement por parte de la Administración Pública. Porque, en tales circunstancias, la par conditio concurrentium no se ve afectada.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Supremo confirma que la obtención de una ventaja competitiva se exige tanto en el art. 15.1 como en el art. 15.2 LCD. La única diferencia entre ambos sería, a nuestro juicio, de carga de la prueba. El demandante que alegue la infracción de una norma cualquiera por parte del demandado habrá de probar la infracción y la obtención por el demandado de una ventaja competitiva como consecuencia de la infracción. Si el demandante alega el art. 15.2, habrá de probar que se trata de una norma reguladora de la competencia; que se ha infringido por el demandado y que la infracción, en abstracto, de la norma, permite al infractor obtener una ventaja significativa, sin necesidad de probar que, en concreto, el demandado se prevalió de la ventaja obtenida mediante la infracción (por ejemplo, bajando los precios de sus productos).

Contrato de distribución: recompra del stock

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Cabo Home Pontevedra, foto de David Espada, sitiosdeespana.es

En su Sentencia de 19 de mayo de 2017, el Tribunal Supremo reproduce la doctrina recogida, por ejemplo, aquí en lo que se refiere a la aplicación analógica de la compensación por clientela prevista legalmente para el contrato de agencia al contrato de distribución y al cálculo de esta compensación (en el caso de contratos de distribución, de acuerdo con el margen neto que hubiera obtenido el distribuidor, esto es, descontando gastos y costes de distribución). En cuanto a la obligación de recompra del stock, dice la sentencia lo siguiente:

En principio, con carácter general, al margen de lo pactado las partes, la obligación del concedente de comprar el stock del distribuidor no puede ser considerada un elemento natural del contrato. Por lo que a falta de pacto al respecto, su determinación debe de hacerse en el seno de la integración del contrato con arreglo al principio de buena fe y atendiendo a las circunstancias del caso… ( artículo 1258 del Código Civil)

En el presente caso… la distribuidora viene legitimada para exigir a la concedente el pago del stock (por tres razones)

El Supremo sienta doctrina sobre la capacidad para ser demandada de la sociedad cuya inscripción en el Registro ha sido cancelada

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Barcelona

Es la Sentencia – de Pleno – del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017

El recurso argumenta que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 20 de marzo de 2013 y 27 de diciembre de 2011, «por más que una sociedad mercantil haya sido disuelta y liquidada e inscrita la liquidación en el Registro Mercantil, su personalidad jurídica persiste mientras existan o puedan existir o aparecer con el transcurso del tiempo, efectos jurídicos derivados de los contratos, relaciones jurídicas o de los actos de cualquier tipo llevados a términos durante el tiempo en que realizó su actividad empresarial, sin necesidad de solicitar la nulidad de la cancelación»…

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Nos encontramos con una sociedad de capital, válidamente constituida, y por lo tanto que ha estado inscrita en el Registro Mercantil, y que, conforme a las previsiones legales, fue disuelta y liquidada. Y el liquidador, en cumplimiento de lo prescrito en el art. 278 LSA, entonces en vigor, solicitó y obtuvo del registrador la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida. El art. 6.1.3º LEC atribuye capacidad para ser parte a las personas jurídicas.

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