“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
domingo, 20 de mayo de 2018
sábado, 19 de mayo de 2018
El pegamento y la competencia desleal
Los hechos probados
1.- Kerakoll… introdujo en el mercado el producto "H40 No Limits", un… adhesivo para baldosas, en septiembre de 2014.
2.- Con carácter previo a su comercialización, el producto fue sometido a análisis en los laboratorios "Módena Centro Prove" en fecha de 27/9/13, para la obtención de Certificado ITT, de acuerdo con las exigencias que resultan de la normativa específica aplicable a este tipo de productos, UNE-EN 12004:2008 +A1:2012. El producto fue analizado tras su comercialización por los laboratorios CEMOSA en 2015.
3.- En fecha de 1/7/13, la Declaración de Prestaciones del producto "H40 No Limits" difundida por Kerakoll Ibérica S.A. refería, entre otros extremos y para la identificación del producto según su clase, la mención "C2 TE S1".
… El significado (y el valor prestacional) de estos códigos (C2 TE S1) vienen definidos en dicha norma UNE 12004, según la cual: - El código "C2" se aplica a los cementos adhesivos mejorados que cumplen con las características y prestaciones establecidas en la UNE para esa categoría. - El código "T" describe una especial característica de deslizamiento reducido. - el código "E" se aplica a los adhesivos que permiten un tiempo abierto ampliado. - "S1" se refiere a la mayor capacidad de deformación del producto.
La Asociación Nacional de Fabricantes de Morteros y Sate-ANFAPA solicitó a APPLUS, un laboratorio certificador de referencia, la elaboración de un análisis sobre muestras del producto comercializado por Kerakoll, obtenidas de uno de sus clientes… El resultado de los análisis, realizados en abril de 2015, fue que las muestras analizadas… no cumplían algunas de las características precisas para merecer la calificación indicada.
Anfapa puso en conocimiento de Kerakoll el resultado de tales análisis. Kerakoll… encargó a otro laboratorio la realización de un nuevo examen… De acuerdo con este examen, el producto reunía todas las características que publicitaba.
… En fecha de 14/12/15, sirviéndose de su propia página web y del newsletter que igualmente difunde, Anfapa publicó el siguiente comunicado: "ANFAPA denuncia que el producto H40 NO LIMITS, de Kerakoll Ibérica SA, no cumple las prestaciones exigibles a los productos de la categoría C2 TE S1…
Durante los meses de diciembre de 2015 a febrero de 2016, D. Valeriano , empleado de Kerakoll Ibérica S.A., difundió diversos mensajes a través de la red social Twitter…, en alusión al conflicto sostenido entre las partes en el proceso a propósito del producto "H40 No Limits". En fecha de 25/1/15 escribió: "A menudo me recuerdan a alguien... "Miente, miente, miente que algo quedará" J. Goebbels Ministro de Propaganda Nazi." El pie del mensaje reproducía una fotografía de J. Goebbels, plano busto, con nueva alusión a la cita…
Kerakoll modificó en fecha 20 de enero de 2016 la declaración de prestaciones del producto. Mientras que en la inicial (de 1 de julio de 2013) se consignaba C2TES1, en la confeccionada en 2016 se sustituyó por "C2". Así resulta de los documentos 2.2 y 3 de la contestación, documentos que no han sido cuestionados
la controversia se centra en cuál de los dos análisis realizados (APPLUS y CEMOSA) debe ser tomado en consideración para afrontar las diversas cuestiones que se suscitan respecto de los tipos de competencia desleal que centran la controversia
(actos de denigración y actos de engaño). Mientras que, para la recurrente, el informe de APPLUS, aportado por la demandada Anfapa, está invalidado por no haberse atenido a las especificaciones que resultan de las normas UNE, particularmente porque las muestras no se tomaron directamente del fabricante y porque no se han seguido las especificaciones que también contienen las normas UNE sino que el ente examinador se ha atenido a las indicaciones de uso del fabricante, para Anfapa su informe se ha realizado de acuerdo a los criterios correctos para este tipo de informes y es el de Cemosa el que no se ha realizado de acuerdo con los mismos.
Tweet largo: no se dialoga para convencer. Se dialoga para fundirnos en un solo espíritu
ocre, @lecheconhiel
Él juzgará entre las naciones,y dictará sentencia a muchos pueblos. De sus espadas forjarán azadas,y de sus lanzas, podaderas. No alzará espada nación contra nación, ni se adiestrarán más para la guerra.
Isaias 2, 1-5
Dice Máriam M. Bascuñán en EL PAIS
Cuando Torra afirma que Cataluña vive una crisis humanitaria, sabe que es falso, pero no pretende abrir un debate. Se encierra en la Verdad del clan, precisamente para reforzarla e impedir la conversación. Hay cosas que no podemos sostener sin saltar fuera del espacio común, que solo se esgrimen cuando el lazo de convivencia está roto. Esta espistemología tribal nos dice que los grupos tenemos nuestro propio criterio de verdad, inmune al criterio de otras tribus. Se quiebra así la relación pública, que ya no busca la conversación porque esta se refiere al mundo compartido. Y se trataba, recordémoslo, de discernir conjuntamente los asuntos de la polis.
y nos refiere Pablo Malo en su cuenta de twitter a un tweet de Max Roser sobre la “contact theory”
La "teoría de contacto" dice que el contacto interpersonal conduce a la reducción del prejuicio entre miembros de diferentes grupos (diferente orientación sexual, etnicidad, ...). Un metaanálisis de 515 estudios confirma que este efecto es real y fuerte
Somos tribales. No hay duda. Para lo bueno y para lo malo. Lo bueno es que somos ultrasociales y ultracooperativos con los de nuestra tribu y damos y exigimos lealtad. Lo malo es que competimos y aniquilamos a los de la tribu contraria si podemos. ¿Qué papel juega el “diálogo” en todo esto? Yo creo que lo mismo que cualquier otro mecanismo de interacción social (bueno, el lenguaje es, probablemente, el más importante de todos los mecanismos de los que nos ha dotado la evolución para maximizar la cooperación entre humanos). El lenguaje y el razonamiento sirven para persuadir, para mostrar nuestra pertenencia y fidelidad al grupo y para enseñar – transmitir conocimientos y reglas morales y de conducta en el grupo –. Pero,
¿qué pasa con el lenguaje cuando se emplea entre extraños, esto es, entre individuos que pertenecen a distintas tribus?
Dado que cada tribu tiene o acaba desarrollando su propia lengua, lo suyo es que el lenguaje se utilice, si es posible, como un instrumento más de competencia, esto es, como un arma de guerra que nos facilite el triunfo sobre nuestros enemigos, uniendo y enardeciendo a nuestras huestes. Es decir, un israelí hablará con un palestino como sí le estuviera lanzando un obús. Y Trump se dirigirá a Clinton a pedradas, eso sí, dialécticas. El objetivo de la conversación entre miembros de distintas tribus no es epistemológico ni de persuasión de tu enemigo. Al enemigo se le vence y se le aniquila. O se le absorbe.
Esta es la esperanza. Que a base de muchos contactos entre los miembros de una y otra tribu, incluyendo los conversacionales, las dos tribus acaben siendo una sola y lo que era un instrumento para la guerra se convierta en un instrumento de cooperación.
Pero, ¡ay! la cooperación entre los miembros de un grupo no siempre triunfa. Los grupos están invadidos por los gorrones y los cizañeros que utilizan el lenguaje para que haya dos tribus donde antes sólo había una y para que las herramientas que la evolución nos proporcionó para lograr las ventajas de la cooperación (economías de escala, especialización y división del trabajo y gestión de los riesgos) sirvan ahora como espadas y lanzas contra el – nuevo e interior – enemigo. De eso iba Colau y de eso va ahora Torra.
Inscripción de marca de mala fe (art. 51 Ley de marcas). El “galliperro”
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de mayo de 2018 ES:APB:2018:3333
el hecho de que el Sr. Santiago mantuviera una colaboración, laboral o de cualquier otra naturaleza jurídica, con la sociedad civil VAHO DESIGN y posteriormente con la sociedad VAHO WORKS, S.L. no permite concluir que este tuviera derecho al registro de la marca. Lo realmente relevante es que desde un primer momento la marca fue usada por estas sociedades, y en ningún momento se aprecia ni el uso ni la más mínima actividad creativa de Santiago sobre la misma. Sí resulta indicativo, en cambio, que tanto Saturnino como Inocencio suscribieran con PEPPERLINE, S.L. un contrato para fabricar y distribuir 7.000 bolsos y crearon en el mes de diciembre del año 2003 de la página web www.vaho.ws.
… el Sr. Santiago no asumía, inicialmente, en esta sociedad que es continuación de la sociedad civil VAHO, y que viene explotando la marca, una posición societaria de mayor relevancia, ya sea como socio o como administrador de la sociedad, siéndole atribuido este rol secundario de apoderado general en la actividad del negocio, que resulta contradictorio con la titularidad de un activo tan importante como era la marca VAHO que pretende hacer valer en este procedimiento.
…La sentencia de instancia cuestiona la mala fe que se imputa al solicitante de la marca Sr. Santiago , que efectuó el registro a título personal y se dice que con conocimiento o consentimiento de la entidad VAHO WORKS, S.L.
En la contestación a la demanda se dice que tal registro se hizo por Santiago ante la imposibilidad de que Inocencio pudiera registrar la marca por no tener nacionalidad española, lo que obviamente, de ser cierto este inverosímil argumento, abonaría la tesis de la mala fe en el demandado, cuando debiendo actuar por cuenta de otros, es decir, del citado Inocencio y Saturnino , se apropió, por vía registral, de la marca.
Este conocimiento del uso extra-registral de la marca excluye un ejercicio legítimo de su inscripción, teniendo en cuenta a todo ello que el registro se produjo el día 13 de marzo de 2004, incluso con anterioridad a la constitución de VAHO WORKS, S.L. que tuvo lugar el día 4 de junio de 2004, hito temporal en el que pretende justificar su actuación el Sr. Santiago , que de esta forma dice que pasó a ser socio de esta mercantil.
Cabe concluir que el registro efectuado por el Sr. Santiago tuvo lugar cuando existía una explotación efectiva y pública de la marca, por parte de la sociedad civil VAHO, cuando todavía no se había constituido la sociedad limitada de la que posteriormente sería apoderado, por lo que incluso resulta incoherente alegar que el registro marcario podía responder a su participación societaria, participación que por otra parte no ha sido verificada en ningún momento, y en cualquier caso, tras el registro procedió a utilizar de forma inmediata dicha marca, pese a su vinculación con la sociedad limitada VAHO, de lo que cabe deducir su mala fe y comportamiento obstruccionista al tomar la iniciativa
Sobre los actos de confusión, engaño y aprovechamiento de la reputación ajena
… se infringen los preceptos de la Ley de Competencia Desleal referidos a los
actos de confusión, engaño y explotación de la reputación ajena, partiendo de la premisa del registro de las tres marcas españolas (VAHO, TRASHION Y VAHO DESIGN), ocultado por el Sr. Santiago y con una posterior explotación por su parte de tiendas VAHO como establecimientos autorizados por VAHO WORKS, S.L. También lo hace refiriéndose a la compañía RECYSHOP, S.L. de la que Santiago es apoderado, y que explota 3 tiendas en Barcelona y aparentemente otra en Palma de Mallorca, con empleo de las mismas modalidades de exposición y disposición de los productos, solicitando su cesación para evitar el riesgo de confusión de los signos distintivos de VAHO WORKS, S.L. También se refiere a la venta de productos por internet desde marzo de 2015 desde la web www.vaho.es, nombre de dominio del que es responsable PRIVACIDAD WHOIS, S.L. y donde aparece de forma destacada el logotipo del "galloperro", con evidente finalidad confusoria, teniendo en cuenta que el sitio www.vaho.ws sigue plenamente activo, por lo que solicita el cese de los signos distintivos creados por VAHO WORKS, S.L. y de la mencionada página web para la venta en España de bolsas y complementos y artículos de vestir de la marca VAHO ya que la demandante desde 2003 viene utilizando este dominio. También se denuncia que por el demandado se enviaron circulares (el 27 de octubre de 2014) a clientes de VAHO WORKS, S.L. donde se decía que los tratos comerciales debían mantenerse con GREENBAG PRODUCTS, S.L. como sucesora de la primera, en un claro intento de suplantación en la comercialización de productos, con la consiguiente confusión y aprovechamiento de la reputación ajena.
Tras exponer la doctrina sobre las relaciones entre la protección marcaria y la protección que brinda la legislación de competencia desleal (no puede ampliarse la protección de derechos subjetivos que brinda el Derecho de Marcas con la aplicación de la legislación de competencia desleal), la Audiencia dice que esos comportamientos del demandado
obtienen la debida respuesta y protección en la propia legislación marcaria que ha sido aplicada en los fundamentos anteriores dado el uso ilícito de la marca VAHO como elemento común y determinante del engaño, confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena, por lo que huelga efectuar más consideraciones al respecto.
Y concluye examinando la cuestión desde el punto de vista de los derechos de propiedad intelectual sobre el dibujo que sirve de base a la marca
atribuido siquiera de forma hipotética el derecho del Sr. Inocencio sobre un boceto previo del logotipo en cuestión, y los derechos que pueda ostentar sobre el mismo, se trata de un objeto de protección distinta de la obra terminada por la Sra. Violeta a petición de la mercantil VAHO WORKS, S.L. que en su día encargó a la mencionada diseñadora el logo cuyo uso es ahora objeto de litigio.. En este caso, el logo referido venía siendo utilizado desde 2006 por VAHO WORKS, S.L. como titular de los derechos patrimoniales sobre el mismo tras haber encargado su diseño y pago para su explotación, y sin perjuicio de los derechos que pudiera ostentar el Sr. Inocencio sobre los bocetos que hubiera elaborado y que no constan. Así, teniendo en cuenta que el art. 3.2ª TRLPI dice que: Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:...2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra " y que las acciones para la protección de este derecho se encuentran en los arts. 138 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , que permiten al titular del derecho instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140 ", en virtud del encargo por el cual fue creado citado logo, se impide el registro como marcas de " los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los artículos 6 y 7 ". Existe por tanto, infracción de los derechos de propiedad intelectual propiciada por la solicitud que se hace del denominado "galliperro" como marca comunitaria gráfica nº 13.424.528, que reproduce esta figura , y que aparece también en la web www.vaho.es y como rótulo de establecimiento y en packagings de las tiendas que regenta RECYSHOP, S.L., aparentando de esta forma ser tiendas oficiales de VAHO WORKS, S.L. por lo que debe estimarse la acción ejercitada y declarar la infracción del derecho de la actora por parte del Sr. Santiago , que en ningún caso acredita derecho alguno sobre el mismo.
Reclamación por daños y perjuicios
Los demandantes ejercitan una acción por daños y perjuicios y complementariamente de enriquecimiento injusto, al entender que tanto el uso ilícito del nombre de dominio como la infracción marcaria ligada a la circular o comunicación remitida a los clientes de VAHO, son hechos que comportan un perjuicio evidente a los actores. En esta tesitura entienden que la indemnización que corresponde ha de fijarse en la cantidad de 300 euros /día desde la fecha en que se emitió la comunicación a clientes, optando por el criterio indemnizatorio de la denominada regalía hipotética y hasta que tenga lugar el cese en el uso de los signos distintivos de VAHO WORKS, S.L. (incluido el dibujo del galliperro). Ninguna alegación formuló la demandada en su contestación sobre esta acción.
Resulta evidente que la infracción marcaria, en los términos que se ha venido realizando, supone un perjuicio directo de los demandantes, por la consiguiente pérdida de negocio que va asociada a las infracciones ya expuestas, que deben comportar el correspondiente resarcimiento, y que en este caso se estima en la cuantía que interesa la parte actora al fijar las bases ya descritas en el párrafo anterior.
Competencia desleal por terminación injustificada de una relación contractual de duración
Es uno de los poquísimos casos que conocemos de aplicación del art. 16.3 de la Ley de Competencia Desleal. Que apenas haya casos se explica porque la norma no encaja en la lógica de la legislación de competencia desleal. Si un contratante termina irregularmente un contrato y causa daños a la otra parte, lo lógico es aplicar las normas del Derecho de Contratos. Y si los daños derivados de la terminación irregular consisten en que el demandante se ve expulsado del mercado por la terminación porque la contraparte tiene una posición de dominio o porque el demandante está en una situación de “dependencia económica” (la otra parte es su cliente o proveedor principal o exclusivo), este hecho será relevante para calcular los daños que han de ser indemnizados. Pero el Derecho de la Competencia Desleal no es Derecho contractual. Los ilícitos desleales son torts. Pero ya sabemos que, especialmente nuestros juzgados de lo mercantil se ocupan habitualmente de pleitos entre empresas y sus antiguos empleados que se lo montan por su cuenta, pleitos que deberían dirimirse en los juzgados de lo social.
En el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de mayo de 2018, ES:APB:2018:3268 los demandantes – dos funerarias – alegaban que la demandada – otra funeraria – había terminado sus relaciones con ella sin causa y sin respetar un plazo de preaviso de seis meses. La Audiencia dice que no tenía por qué; que la terminación respondió a una justa causa porque
la situación en la que se encontraban las sociedades demandantes y otras sociedades a ella vinculadas generaban un riesgo y responsabilidad objetiva a las entidades demandadas, circunstancia que determina la concurrencia de justa causa para resolver la relación comercial entre las partes con el fin de evitar las graves contingencias fiscales, laborales y de seguridad social que ya recaían como consecuencia de los embargos trabados sobre el patrimonio de las demandantes y de otras empresas del grupo Mortis Nostrae . Aunque no se hubieran denunciado incumplimientos directos en lo que constituía la relación comercial entre las partes (la prestación de servicios de organización y acompañamiento musical a ceremonias funerarias), los graves incumplimientos laborales, fiscales y de seguridad social que afectaban al grupo Mortis Nostrae eran causa suficiente para resolver justificadamente las relaciones mercantiles por parte de las actoras para no incurrir en responsabilidades derivadas, sobre todo si las demandadas eran conocedoras de la situación de las actoras y de los embargos ya trabados.
Se analiza, además, si hubo inducción a la infracción contractual (que la Audiencia dice que puede realizarse tanto en beneficio propio como en beneficio de un tercero art. 14 LCD)
En el supuesto de autos ha resultado probado que un empleado cualificado de las demandadas hubiera podido mediar o favorecer un encuentro entre trabajadores vinculados al grupo Mortis Nostrae y una tercera empresa que optaba a realizar los servicios que hasta la fecha pudieran haber estado realizando las demandantes…
no concurren los elementos para apreciar deslealtad alguna en el comportamiento de las demandadas o de sus empleados: (1) No queda probado, en modo alguno, que las entidades demandantes tuvieran por sí mismas contratadas personal, eran meras proveedoras de servicios pero, de lo actuado, parece que los trabajadores estaban formalmente contratados por otras sociedades del Grupo Mortis Nostrae, que no han acudido como demandantes (Requiem Melodía, S.L.). (2) La declaración de los trabajadores de Grupo Mortis Nostrae permite considerar acreditado que por parte de dicho grupo se habían producido graves incumplimientos de sus deberes como empleadores (concretamente el pago de salarios) y que se había producido una baja de la Seguridad Social. Esta situación era anterior a la resolución de las relaciones comerciales entre las litigantes, datada el 25 de octubre de 2013. (3) Es complicado apreciar que hubieran podido producirse inducciones al incumplimiento de deberes contractuales básicos cuando la contratante previamente había incumplido deberes básicos para con los trabajadores. (4) Dando por hecho que un trabajador de las demandadas hubiera facilitado la reunión de trabajadores de Grupo Mortis Nostrae con otras empresas del sector, el contexto en el que se produce esa gestión no determina por sí solo una inducción a que esos trabajadores pudieran incumplir sus obligaciones, sino una gestión destinada a desbloquear una situación de conflicto laboral. (5) Las sociedades demandadas no eran competidoras de las actoras, sino contratantes de sus servicios. No hay prueba alguna que permita considerar acreditado que las demandadas tuvieran un interés específico en que los trabajadores de quien les prestaba servicios pasaran a una tercera sociedad. (6) La gestión realizada facilitando el contacto o reunión no es prueba suficiente que permita considerar acreditado que se les indujera a los trabajadores a resolver sus relaciones laborales con las actoras o empresas del grupo. (7) Respecto del supuesto del artículo 14.2 de la LCD no se ha acreditado que los trabajadores hubieran sido engañados o se haya buscado eliminar a las actoras del mercado.
Cláusula suelo transparente
Iglesia jesuita de Arequipa
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de mayo de 2018 ES:APB:2018:3177 merece una reseña porque resume los criterios de análisis de la transparencia de una cláusula suelo y los aplica a un caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la introducción de la cláusula suelo en el mismo. Lo especial del caso es que la cláusula-suelo no se introdujo inicialmente en el contrato de préstamo sino sólo en su novación – ampliación –. El Tribunal examina si el banco dejó claro al prestatario que el tipo de interés no bajaría de un mínimo y da una respuesta afirmativa (notable también que se cite un voto particular de una sentencia del Supremo, este)
Sobre el control de transparencia
- El fundamento del control de transparencia se sitúa por la jurisprudencia en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 ,
- …tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensible, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).
- … no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato…
- Como se afirma en el voto particular que acompaña a la STS de 8 de septiembre de 2014 , resumiendo con claridad la doctrina del TS sobre el particular, el control de transparencia supone a la postre la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario a partir de la información que aquel le proporcionó.
A partir de aquí, la Audiencia de Barcelona trata de cuadrar un círculo: afirmar que el control de transparencia es control del consentimiento (hasta aquí) y, simultáneamente, afirmar que es control del contenido y que el carácter vinculante de una cláusula referida al objeto principal del contrato que no sea transparentemente incorporada a éste provoca un “perjuicio” al consumidor. O sea, la posición del TJUE y del TS que hemos criticado aquí.
Por esa razón, el control de transparencia está relacionado no solo con el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios , que regula los requisitos de inclusión, sino que también lo está con el artículo 82 del propio texto legal, que regula el control de contenido o abusividad. 12. La justificación del control de contenido por la falta de transparencia de la cláusula relativa a un elemento esencial del contrato procede del perjuicio que de la misma se puede derivar para el consumidor a consecuencia de la alteración de la onerosidad o carga económica que se deriva del contrato, que es consecuencia de que se le imposibilitó para elegir conscientemente la mejor de entre las diversas ofertas disponibles en el mercado.
Examina, a continuación,
cuándo una cláusula suelo es transparente
En nuestro caso, la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable fijado
Por fin, aplica estos criterios al caso y
distingue entre el contrato inicialmente firmado y su novación
El examen del contrato firmado por el Sr. Jesús Manuel con Banco Pastor el 13 de enero de 2000, aportado como doc. 2 de la demanda, evidencia que no existía una cláusula suelo sino únicamente una cláusula de límite máximo a efectos hipotecarios.
El 18 de enero de 2007 se produjo una ampliación del anterior préstamo, que pasó de 120.202,42 euros de principal a 180.184,39 euros. En la referida escritura (en el expositivo II) se establece con claridad cuál es su objeto en cuatro puntos. El tercero de ellos dice así: "modificar los límites de variabilidad del tipo de interés aplicable". Más adelante en el pacto 5.º se recoge el pacto impugnado, cuya abstracta comprensibilidad nos parece fuera de toda duda para un consumidor medio.
18. En suma, también nosotros creemos, como el juzgado mercantil, que con tales antecedentes lo más razonable es considerar que el consumidor tuvo información suficiente para conocer la existencia de la cláusula y para poder comprender su alcance.
V., también, semejante, la SAP Barcelona de 4 de mayo de 2018, que hace referencia a los correos electrónicos intercambiados entre el banco y el cliente en los que se hacía referencia expresa al tipo mínimo de interés en una comunicación individualizada.
Deudas anteriores o posteriores a la causa de disolución (art. 367 LSC)
Joshua Earlie
Procede abordar la impugnación a la sentencia que formulan las demandantes, que se concreta en la discrepancia que se mantiene con la sentencia recurrida sobre la exoneración de responsabilidad del administrador de la sociedad franquiciada. Como se ha dicho, la sociedad presentaba un desbalance que obligaba a la sociedad a disolverse ya en diciembre de 2012, habiéndose practicado en fase probatoria de este procedimiento judicial una pericial que ratifica esta situación al cierre del ejercicio de 2013 (patrimonio neto negativo 36.386'44 euros). Sin embargo la sentencia recurrida entiende que la pericial fija la causa de disolución a 31 de diciembre 2013 , y las deudas reclamadas son del mes de marzo y abril del mismo año, por lo que las considera anteriores.
La demanda en esta cuestión se expresó en términos imprecisos, si bien se refirió al cierre del ejercicio de 2012, donde hizo constar el patrimonio negativo de cuantía suficiente (-26.611'46 euros) y que permite afirmar que existía causa de disolución al cierre del mismo, por lo que las deudas que reclaman las demandantes deben considerarse posteriores a la existencia de la causa de disolución, debiendo por dicho motivo estimarse la demanda contra el administrador Sr. Guillermo , que deberá responder de forma solidaria a la sociedad demandada.
Samuelson el machista o cómo disculparse con sinceridad y eficacia
Centro universitario Sweet Briar, Virginia, cerró en 2015.
Beatrice Cherrier @undercoverhist ha construido un hilo (vía Chris Blattman) en el que narra la evolución de los prejuicios del gran economista Samuelson en relación con las mujeres. Desde incluir comentarios despreciativos para la inteligencia de las mujeres en los años 40 del pasado siglo en su famosísimo manual de Economía hasta publicar una columna en Newsweek titulada “On prejudice” en el que el gran maestro demuestra cómo se piden disculpas y cuándo esas disculpas pueden aceptarse. Cuando uno hace examen de conciencia, dolor de los pecados, propósito de enmienda y “dice” al público su pecado, cumpliendo la penitencia proporcional al pecado. A continuación, traduzco el texto de la columna de Samuelson que Cherrier ha publicado en su hilo de twitter
Si he pecado, estoy cumpliendo la penitencia. Mi correo se ha llenado de cartas de protesta de feministas que, naturalmente, no han hecho voto de comportarse como señoritas. Lo que más me duele, sin embargo, son los reproches de Sweet Briar, porque están justificados. Sweet Briar ofrece potentes cursos en Economía y, con razón, considera injusto que se la describa como una escuela de medio pelo.
Ojalá pudiera decir que me han malinterpretado. Pero no es el caso. Yo no tenía ni idea de lo que era Sweet Briar y utilicé su nombre como un ejemplo de cualquier centro universitario femenino. Pero eso no me impidió abrir mi bocaza y poner en cuestión el buen nombre de esa institución…
No hay duda de que las mujeres soportan una posición inferior a los hombres. Cuando se celebró el 25º aniversario de la promoción de mi mujer en Radcliffe, pude examinar el rango de ingresos de las graduadas en este centro universitario y compararlo con la distribución de ingresos de los licenciados por Harvard el mismo año. Aunque soy un hombre experimentado, debo confesar que me quedé pasmado al ver los números. Los salarios más elevados de las mujeres coincidían con los salarios más bajos de los hombres. Ya sé que muchas de las mujeres con estudios universitarios se convierten en esposas y madres; que no se pueden comparar salarios a tiempo parcial y a tiempo completo; que muchas mujeres vuelven al mundo laboral tras un período de tiempo de muchos años que dedican a criar de sus hijos y que esa interrupción afecta mucho a la progresión de sus salarios…
Pero, zapatero a tus zapatos. Estoy divagando como si fuera un filósofo y soy un economista: ¿cuál sería el efecto de eliminar o, simplemente, de reducir a la mitad las diferencias entre productividad e ingresos entre hombres y mujeres? ¿La mayor riqueza que recibirían las mujeres se obtendría a costa del excedente de valor ganado por los hombres? El análisis económico sugiere que eliminar las discriminaciones es algo que merece la pena y que aumentaría la riqueza de la Sociedad en más de lo que costaría hacerlo.
… (la apelación a las diferencias entre hombres y mujeres) merece la misma respuesta que Hemingway le dio a F. Scott Fitzgerald cuando éste dijo que <<los ricos son diferentes de los demás>>. <<Sí>> – dijo Hemingway – <<tienen más dinero>>. Exactamente esta es la respuesta que merece la afirmación según la cual los pobres son diferentes: los experimentos con un impuesto de la renta negativo en New Jersey muestran que los pobres se diferencian de los ricos, básicamente, por la circunstancia de que sufren la maldición bíblica de la pobreza, y no en mucho más”
viernes, 18 de mayo de 2018
Tweet largo: el tercer turno de las mujeres como forma de implementar un régimen de cuotas
¿Qué pasa si no encuentras una mujer suficientemente preparada para participar en una Conferencia?¡Pues lo que pasa es que no has buscado lo suficiente!J. I. Conde Ruiz
El techo de cristal de las profesionales
Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho, Wim Mertens, Maximizing the Audience
Si Brian levantara la cabeza
May 15, 2018 | Derecho Penal, Legislación
Por Rafael Alcácer Guirao Sobre el delito de escarnio a los sentimientos religiosos Cocinar un cristo al horno y divulgar en televisión–muchos años después de su edición- un video con la receta le costó a Javier Krahe sentarse en el banquillo, acusado de un...
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La influencia de las pruebas genéticas voluntarias en un posterior contrato de seguro
May 15, 2018 | Derecho Mercantil, Legislación, María Luisa Muñoz Paredes
Por María Luisa Muñoz Paredes La realización voluntaria de pruebas genéticas está en auge, bien sea por el interés en conocer nuestros orígenes o por motivos de salud. Por poco más de 100 euros hay empresas que envían al domicilio del interesado un...
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Tertis nundinis partes secanto: si plus minusve secuerunt, se fraude esto
May 11, 2018 | Clásicos actuales, Derecho Mercantil, Jesús Alfaro, Legislación, Teoría del derecho
Por Jesús Alfaro y Laura María García En sus Pagine di Diritto Romano, Antonio Guarino escribió lo siguiente sobre la regla de las doce tablas <<Tertis nundinis partes secanto: si plus minusve secuerunt, se fraude esto>>. (“Al tercer día de mercado,...
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Enlaces del viernes
“En mi opinión, la explicación más plausible es que cuando las personas tienen más seguridad económica y más libertad, tienen más margen para actuar de acuerdo con sus preferencias personales y alimentar su propia individualidad. Como resultado, las diferencias promedio entre los sexos se magnifican, incluidas las diferencias de sexo en las profesiones”
Poorer countries lead the way in getting women into tech
“La explosión de populismos podría señalizar, desde una perspectiva kantiana, una percepción social fuerte de que la democracia de las élites no está generando los resultados que pueden verse como en beneficio de todos… la democracia elitista no solo ha dejado de ser gobierno del pueblo por el pueblo, sino que ha dejado de ser gobierno para el pueblo”,
Populism and Its Enemies Rob Howse
“Muchos de los que adujeron el crecimiento económico chino como prueba de los fabulosos beneficios de la globalización, afirman ahora que China debe cambiar y ajustar su conducta a las reglas del comercio mundial. Pero ¿qué deberíamos aprender del enfoque chino respecto de la globalización?… A mí me lo resumió perfectamente hace tiempo un funcionario chino: hay que abrir las ventanas pero no olvidarse de bajar la mosquitera. Así entra el aire fresco necesario para ventilar pero queda fuera lo que te daña”
Dani Rodrik
Los imperios (incluidos los de la Antigüedad) facilitaban el comercio entre los territorios bajo su control. Lo hacían construyendo vías de transporte y garantizando la seguridad física de los comerciantes a la vez que reducían los costes de transacción al imponer lenguas comunes, religiones y sistemas jurídicos aplicados en todo el territorio Imperial Roots of Today’s Global Trade,
Wessel Vermeulen, Gunes Gokmen, and Pierre-Louis Vézina
“la parte de los Balcanes conectada directamente con las zonas económicamente más avanzadas del mundo (Venecia – Grecia) era sólo la zona costera del Adriático, y el desarrollo económico no se extendió hacia el interior… las pésimas rutas terrestres entre Italia y Grecia hizo que el interior de los Balcanes nunca se desarrollara o urbanizara en los niveles que cabía esperar. Pero lo peor era que, una vez que se abandonaba la costa, emergían cordilleras difícilmente franqueables y, traspasadas éstas y a medida que uno se dirige hacia el Este y se acerca al Danubio, desaparecen las montañas y la llanura es ideal para las invasiones procedentes de la Estepa. Así sucedió que las invasiones se repitieron y los ataques y saqueos fueron innumerables a lo largo de la Historia”
Why were the Balkans underdeveloped? A geographical hypothesis, Branko Milanovic
“Parece que el votante de ERC empieza a darse cuenta de que tiene más que perder y menos que ganar. Es más pobre y está más sujeto a los avatares del mercado y la fuga de inversiones. Pesan más en sus filas jubilados, autónomos y trabajadores temporales. Lógico que los barrios ricos de Barcelona voten mucho más a JxCat que a ERC, todo lo contrario que los pobres: por cada voto de ERC, se registran 3,5 votos por JxCat en Pedralbes, frente a medio voto en Ciudad Meridiana”
Separatismos divergentes: Junts per Catalunya y ERC mantienen posturas encontradas sobre el independentismo,
Benito Arruñada/Albert Satorra
“Repitámoslo una vez más, a ver si repitiéndolo acabamos de creerlo: Joaquim Torra, flamante presidente de la Generalitat, es un entusiasta de Estat Català, un partido fascista o parafascista y separatista que en los años treinta organizó milicias violentas con el fin de lanzarlas a la lucha armada; también es un entusiasta de sus líderes, en particular de los célebres hermanos Badia, dos terroristas y torturadores a quienes… el señor Torra calificó como “los mejores ejemplos del independentismo”
Pesadilla en Barcelona,
Javier Cercas
El estudio publicado en Nature según el cual la cultura predominante en los bancos volvía a los que trabajan en ese sector menos honrados que la media es, probablemente, erróneo: no está claro cuál es el punto de referencia (qué profesión) que permite decir que los empleados bancarios son más o menos deshonestos que la media y no tiene forma de “probar” que los dos grupos en los que se divide a los empleados bancarios para hacer tomar conciencia a los de uno de los grupos que son empleados de banca sea capaz de provocar esos efectos en los individuos de ese grupo
Bankers Are More Honest than the rest of Us
Jason Collins
La idea principal detrás de los sistemas complejos es que el conjunto se comporta de manera no prevista por los componentes ... Esto se llama una propiedad "emergente" del todo, por la cual las partes y el todo difieren porque lo que importa son las interacciones entre dichas partes. Y las interacciones pueden obedecer a reglas muy simples. La regla que discutimos en este capítulo es la regla de la minoría.
The Most Intolerant Wins: The Dictatorship of the Small Minority (Chapter from Skin in the Game)
Nassim Nicholas Taleb
jueves, 17 de mayo de 2018
Accionistas activistas, beneficios particulares del control, transacciones vinculadas y accionistas institucionales
Nápoles
La historia que les cuento a continuación y que he recogido de (l blog de la Universidad de Columbia) Sahil Mahtani tiene de todo. Cuenta que en la elección de los consejeros de Telecom Italia en la última junta general ha habido una sorpresa. Los accionistas institucionales (Vanguard, BlackRock y State Street) poseen en conjunto alrededor del 7 por ciento de las acciones de Telecom Italia. Y, para cubrir las vacantes – 10 – del consejo de administración, había dos candidaturas. Una presentada por Vivendi, una compañía francesa titular del 24 % de Telecom Italia y otra presentada por el fondo de capital riesgo llamado Elliot que, a su vez, tenía el 9 % de los derechos de voto. La junta de accionistas de Telecom Italia tuvo lugar el 4 de mayo pasado y los resultados fueron que la lista de Elliot recibió casi el 50 % de los votos y la de Vivendi el 47,2 %. En los días anteriores se publicaba que Bolloré, el millonario francés que controla Vivendi, había sido detenido en París con cargos de corrupción (“si el grupo Bolloré hizo uso de la agencia de comunicación Havas de la que también es dueño para facilitar la llegada al poder de dirigentes africanos, ayudándolos en tareas de asesoramiento y comunicación. A cambio, el grupo habría obtenido las lucrativas concesiones portuarias”). El resultado es que, de los 15 miembros del consejo de administración de Telecom Italia, los 10 propuestos por Elliot recibieron más votos que los propuestos por Vivendi que tuvieron que conformarse con 5 puestos.
Estos acontecimientos indican, por un lado, que los accionistas institucionales, también en Europa y no solo en EE.UU., están dispuestos a intervenir a favor de una accionista activista – en este caso Elliott – si consideran que la compañía en la que invierten, en principio pasivamente, está mal gobernada y el accionista de control está obteniendo beneficios particulares del control que debería compartir con los accionistas dispersos. Elliott, dice Mahsani,
“argumentó que Vivendi estaba tratando a Telecom Italia como una extensión del imperio comercial de Vincent Bolloré, y que ese valor en Telecom Italia se estaba transfiriendo hacia arriba a su grupo matriz, Vivendi, y no a los accionistas de Telecom Italia”.
El activismo de Elliott – un fondo oportunista donde los haya, es el que ha “sacado” a los argentinos miles de millones de dólares – benefició a los accionistas dispersos de Telecom (la cotización subió un 12 %). Lo curioso es que el objetivo de Elliott no era cambiar al consejero delegado – Amos Genish – sino reducir los costes de agencia incluyendo en el Consejo de Administrador a más independientes que velasen por el interés de los accionistas dispersos – de los accionistas institucionales en buena medida – mas que por el interés del Sr. Bolloré y su grupo.
¿Cómo extrae beneficios particulares del control de Telecom Italia el Sr. Bolloré? Transacciones vinculadas
Por ejemplo, a fines de 2016, Telecom Italia adjudicó un importante contrato publicitario a Havas, cuya propiedad mayoritaria era Bolloré en ese momento. Havas es dirigido por el hijo de Bolloré, Yannick, quien el mes pasado reemplazó a Bolloré como presidente de Vivendi. El contrato valía 92 millones de euros, o alrededor del 7 por ciento de los ingresos netos de Telecom Italia el año pasado, lo cual no es calderilla. Esta es la razón por la cual la asociación de accionistas minoristas de Telecom Italia, Asati, protestó ante el regulador del mercado italiano, Consob.
En octubre, Telecom Italia creó una empresa conjunta con Canal +, una empresa de televisión propiedad de Vivendi, a la que Telecom Italia se comprometería a adquirir el contenido producido por Canal +, contenido que podría valer cientos de millones de euros. Teniendo en cuenta lo que está en juego, esa decisión también está siendo examinada por la Consob.
Bolloré controla Telecom Italia a través de una pirámide de participaciones, lo que exacerba sus incentivos para extraer valor de la base de la pirámide y “subirlo” a la sociedad que es completamente de su propiedad. Así, Groupe Bolloré posee el 20 % de Vivendi que, a su vez, posee el 17 % de los derechos económicos de Telecom – y el 24 % de los derechos de voto suponemos que porque hay acciones sin voto –, de modo que, dice Mahtani,
“Groupe Bolloré posee indirectamente poco menos del 3,5 por ciento de las acciones de Telecom Italia. Se sigue, como ha argumentado Elliott, que 1 euro ganado en Vivendi es casi 6 veces más valioso para Groupe Bolloré que 1 euro ganado en Telecom Italia. En otras palabras, Bolloré tiene un claro incentivo para que las ganancias se acumulen en el nivel Vivendi en lugar de en Telecom Italia.
La cosa es peor. Un euro ganado por Groupe Bolloré – a través de Havas, por ejemplo – mediante un contrato entre una empresa del grupo Bolloré y Telecom Italia equivale a 30 euros ganados a través de Telecom Italia. Los incentivos de Bolloré para celebrar contratos entre Telecom Italia y otras empresas controladas por él son, pues, estratosféricos.
Y si Elliot ha ganado es porque quitar a Vivendi el control del consejo de Administración de Telecom Italia es una forma sencilla y directa de reducir drásticamente los costes de agencia que hemos descrito. Como hemos repetido muchas veces, los consejos de administración de sociedades cotizadas no son ya órganos que asesoran a los ejecutivos. Son órganos que seleccionan y vigilan a los ejecutivos. Pero si el consejo de administración está controlado por el accionista de control y éste tiene una participación inferior al 100 % de la sociedad, el accionista de control utilizara éste para extraer beneficios particulares de la empresa controlada. Que el consejo de administración tenga consejeros independientes (independientes del accionista de control) es fundamental. Pero insuficiente. Es necesario, igualmente, que su papel sea decisivo cuando se trate de controlar la celebración de contratos como los que hemos descrito, esto es, de realizar transacciones vinculadas entre la sociedad y el accionista de control o una “related party”. Los artículos 228 y siguientes LSC establecen la regulación adecuada para tratar estas transacciones y evitar que puedan extraerse beneficios particulares por el accionista de control.
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Dentro de una organización – una empresa –, los encargados de que se cumplan las reglas tienen un trabajo poco agradecido. Su función es hacer de señorita Rottenmeier y asegurarse de que todos hacemos lo que los que han diseñado la organización dicen que hay que hacer. En una de las que yo participo, han organizado un sistema de premios y castigos simbólicos (alabanza y unos libros para los que cumplen bien y reproche público para los que cumplen tarde y mal) para estimular el cumplimiento tempestivo y puntual de las obligaciones formales de registro de las tareas realizadas y los tiempos empleados (llenar el time sheet). Los ganadores y los perdedores en ese concurso son casi siempre los mismos. Es decir, parece que este sistema de incentivos no altera las conductas. Eso no lo hace necesariamente ineficiente. Puede que el tiempo medio de retraso en registrar el trabajo realizado para que se pueda cobrar al cliente se haya reducido, lo que significaría que el sistema ha funcionado porque los más diligentes son más diligentes y los menos diligentes son un poco menos impuntuales de lo que lo serían si no se hubiera implantado este sistema de premios y castigos.
Pero si los tiempos medios no se reducen o si se observa que ya no se reducen más, es señal de que la cuestión está madura para ser mejorada creando un mercado donde se intercambien esas tareas por dinero o por otros “bienes” o “males”.
El problema para las organizaciones que ponen en marcha mecanismos como el descrito para incentivar a los miembros a cumplir diligentemente con sus obligaciones es que no pueden saber si la imposición de esa obligación es eficiente en el sentido de que el beneficio para la organización del mejor cumplimiento de sus obligaciones por los miembros es superior al coste que tiene para los miembros cumplir más diligentemente dicha obligación.
Supongamos que para Ticio rellenar al final del día el time sheet le produce “urticaria” y estaría dispuesto a cobrar un 5 % menos de su sueldo por no tener tal obligación. Para Cayo, sin embargo, rellenar el time sheet no tiene coste alguno. Casi lo agradece porque le permite distraerse de los asuntos que le han encargado. Pues bien, en tales casos, si la organización obliga a Ticio y a Cayo a rellenar diligentemente el time-sheet obtendrá un beneficio cuya envergadura podría determinarse en términos de más rápido cobro de las facturas y más completo cobro de todo el trabajo invertido por los abogados en los asuntos facturados. Lo que no se ha metido en el time-sheet no puede meterse en la factura. Y un coste que, en el caso de Ticio es del 5 % de su sueldo y en el de Cayo es cero. O sea que al beneficio descrito habría que reducirle el coste indicado. Pero la organización no hace tal cálculo porque el coste de Ticio no lo soporta la organización, de manera que ésta no tiene en cuenta todos los costes y beneficios de implantar el procedimiento para inducir el diligente cumplimiento por parte de todos los miembros.
Y para averiguar el coste de producir los bienes es para lo que los humanos inventamos los mercados y los intercambios. El precio de mercado informa a todos quién es el que puede producir el bien intercambiado a menor coste. Al fin y al cabo, los mercados se inventaron para intercambiar bienes cuya valoración por los distintos individuos era diferente. ¿Cuándo está indicado pues recurrir a mercados – o crearlos si no existen – cuando tengamos indicios de que la valoración del “bien” o del “mal” es diferente para cada uno de los individuos que forman el grupo. Por eso son tan poco eficientes los mercados financieros. Porque no es previsible que la actitud ante el riesgo sea muy diferente de un individuo a otro. De ahí que los mercados financieros no tengan por objeto principal asignar riesgos a los que pueden soportarlos a mejor coste sino especular. La acusación de que los mercados financieros son más parecidos a casinos que a mercados donde se intercambian bienes o males es ajustada.
Pero no es solo que la creación de un mercado esté indicada cuando la valoración del bien o del mal objeto de intercambio sea diferente, es que la creación de mercados en el seno de las organizaciones puede ser necesaria para internalizar los costes de las decisiones organizativas, para proporcionar a los que toman las decisiones, de “precios” de sus decisiones, precios que incluyan no solo los costes y beneficios que la implementación de la decisión tiene para la organización, sino también para los individuos que la forman. Porque, al estar en el seno de una organización, los contratos entre los miembros de la organización no son tan completos como para que cualquier coste o beneficio que experimentan quede “preciado” en el salario o en la retribución que los titulares de los factores de la producción reciben de la empresa a cuya disposición ponen éstos.
Esta idea quizá es útil para explicar muchos rasgos de las organizaciones. Por ejemplo, explicaría por qué son especialmente eficientes (en función del fin común que se persiga por sus miembros a través de la organización) las organizaciones cuyos miembros son muy homogéneos. Podemos suponer que el “coste” de cumplir con las reglas es bajo y uniforme para todos ellos. También explicaría por qué muchas organizaciones tienen un “exceso de organización”, es decir, demasiados procedimientos formalizados, demasiados protocolos de actuación, demasiadas previsiones, demasiada formación etc: puede ser que no incluyan en el cálculo coste/beneficio de tales reglas de decisión el coste que su cumplimiento tiene para los miembros de la organización.
Como siempre, todo es irrelevante si el mercado de productos en el que las organizaciones a las que nos referimos actúan es tan brutalmente competitivo que las que son, simplemente, un poco menos eficientes que las demás son expulsadas expeditivamente del mercado.
miércoles, 16 de mayo de 2018
El fiscal belga que se ríe de Llarena como sólo los ignorantes lo hacen
Solo en la foto, apoyado en un poste, sonriendo ampliamente y al lado de Blijweert, también un cierto Dirk Merckx. Él es el primer sustituto en la fiscalía en Bruselas, responsable de asuntos financieros. Merckx era, entre otros, el titular del dossier del monstruo Beaulieu, el archivo de fraude contra la familia De Clerck. Ya sabe: ese archivo que aún no ha llegado a los tribunales después de casi veinte años.
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