lunes, 5 de julio de 2021

Liquidación societaria y liquidación concursal. A propósito de Insolvenzordnung und Gesellschaftsrecht de Karsten Schmidt

foto: JJBOSE


En 1998, Karsten Schmidt publicó un artículo titulado Insolvenzordnung und Gesellschaftsrecht, (ZGR 1998, 633-671) que paso a resumir con algunos comentarios.

La tesis es que hay enormes paralelismos entre la liquidación societaria y la concursal. En realidad, son procedimientos equivalentes (la disolución abre la liquidación y la declaración de concurso abre la liquidación – no la ejecución de los bienes sociales – y en ambos casos, la liquidación puede evitarse si se produce, en un caso, la reactivación y en el otro, se llega a un convenio entre el deudor en concurso y sus acreedores).

La diferencia entre ambos procedimientos está en el supuesto de hecho: el acuerdo de disolución en un caso (voluntaria o forzosamente adoptado por los socios) y la insolvencia del deudor común en el otro (“Sin embargo, esta diferencia no se basa en que los dos procedimientos de liquidación no sean comparables - concurso frente a liquidación -, sino únicamente en las peculiaridades de la situación de insolvencia”).

El diferente supuesto de hecho determina también qué grupo de interesados mantiene el control sobre el procedimiento. En el caso de la liquidación societaria, y aunque se aplique la regla de “pagar antes que repartir”, siguen los socios al frente, puesto que, teóricamente al menos, están “on the money”, es decir, como titulares residuales, sus acciones o participaciones tienen todavía un valor positivo. El patrimonio social no es negativo y hay bienes y derechos en él con valor suficiente para pagar a todos los acreedores. Por tanto, el ordenamiento carece de razones para “expropiar” a los socios sus derechos sobre dicho patrimonio. De ahí que el procedimiento de liquidación – incluida la Cuando se verifica el supuesto de hecho del concurso – la insolvencia –, el procedimiento de liquidación debe ponerse bajo el control de los acreedores ya que el patrimonio que se ha de liquidar (o reestructurar) es insolvente.

La exposición de K. Schmidt es, en este sentido, innecesariamente complicada ya que va más allá de esta diferencia y analiza las dos instituciones jurídicas como “derecho organizativo”. (Organisationsrecht) Que el Derecho de Sociedades lo es, no cabe duda, y tampoco hay mucha dificultad para admitir que el Derecho Concursal es “derecho organizativo de la empresa insolvente” si entendemos por Derecho Organizativo un conjunto de reglas sobre cómo se toman decisiones en un grupo humano (en el ámbito del Derecho Patrimonial, esas decisiones van referidas, naturalmente, a un patrimonio, esto es, a un conjunto unificado de bienes y derechos, créditos y deudas).

Pero me parece que esta aproximación confunde más que ilumina. Porque la liquidación societaria no es parte del Derecho de Sociedades en cuanto derecho organizativo. Es, más bien al revés. La liquidación de un patrimonio es una institución que pertenece a la Parte General del Derecho Patrimonial y sus reglas se aplican, especializadamente, a la liquidación de cualquier patrimonio. A la liquidación que tiene lugar cuando se disuelve una sociedad externa, a la de la herencia, a la de cualquier patrimonio insolvente o a la del patrimonio ganancial. Es el Derecho de la Liquidación de Patrimonios lo que une al Derecho de Sociedades y al Derecho Concursal, un Derecho necesario porque las sociedades – externas – tienen patrimonio y porque el ordenamiento tiene que prever cómo tratar la insuficiencia patrimonial de un deudor con pluralidad de acreedores dados los elevadísimos costes de transacción presentes en esa situación.

Por eso, es puramente descriptivo afirmar que el procedimiento concursal – como la liquidación societaria – puede acabar, bien con la liquidación y, por tanto con la extinción del patrimonio bien con la reestructuración de dicho patrimonio y, por tanto, con la continuidad de la persona jurídica. Esas dos posibilidades están presentes en cualquier procedimiento de liquidación de un patrimonio (societario, ganancial, hereditario, concursal). Los titulares del patrimonio pueden decidir “dar marcha atrás” a la liquidación siempre que cuenten con el acuerdo con los acreedores del mismo. El momento decisivo es el de la realización del acto o negocio jurídico que abre la liquidación (el acuerdo de disolución adoptado por la junta de la sociedad, el acuerdo de los cónyuges en régimen de gananciales de separarse o divorciarse, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, la declaración de concurso). A partir de ese momento, el poder de disposición – el control – del titular del patrimonio sobre el mismo se ve limitado por la preferencia absoluta de los acreedores de dicho patrimonio.

La prioridad del procedimiento concursal – en caso de insolvencia – sobre el procedimiento societario de liquidación resulta evidente si se tiene en cuenta que no puede dejarse en manos de los socios el control del destino de los bienes del patrimonio social cuando son insuficientes para pagar todas las deudas que pesan sobre el mismo. Sus incentivos para no respetar la preferencia de los acreedores en esa situación son abrumadores.

En este sentido, que el procedimiento concursal incluya, además, la extinción de la sociedad es, casi, una obviedad (“Como se indica en la exposición de motivos – de la Ley Concursal alemana -, los procedimientos de insolvencia suelen incluir la liquidación de la sociedad titular de la empresa insolvente hasta su extinción y cancelación en el registro mercantil” v., art. 485 Ley Concursal española). La apertura del concurso traslada el control sobre el patrimonio social a los acreedores. Si éste acaba con la liquidación del patrimonio social, la extinción de la persona jurídica no es producto de la voluntad de nadie (como el acuerdo de disolución) sino un efecto de la conclusión de las operaciones de liquidación. Por tanto, si el patrimonio social no subsiste, no hay persona jurídica y la extinción debe reflejarse en el Registro Mercantil mediante el asiento de cancelación. La norma del art. 485 LC simplemente, ordena al juez que sustituya a los socios en una conducta de éstos que sería “debida” (como la de disolver la sociedad cuando concurra una causa de disolución) y cuyo cumplimiento no puede dejarse en manos de los socios porque éstos, no es ya que carezcan de incentivos para cumplir, sino que carecen de la capacidad de obrar con efectos sobre dicho patrimonio (a través de los administradores sociales) como consecuencia de la declaración de concurso y la sustitución de los administradores sociales por el administrador concursal y el interés del tráfico exige que el Registro Mercantil refleje la extinción del patrimonio y, por tanto, la desaparición de la persona jurídica societaria.

Tampoco presenta ninguna dificultad explicar por qué, tanto en fase de liquidación societaria como en fase concursal, el patrimonio persiste unificado y, por tanto, tiene “capacidad jurídica”, es decir, pueden seguir imputándosele derechos y deudas. Sigue siendo “capaz” en el sentido del art. 38 CC y puede adquirir bienes, celebrar contratos y contraer deudas. Y es obvio igualmente que el administrador concursal no puede escoger ni impedir que nuevas deudas se acumulen sobre el patrimonio concursal cuando el supuesto de hecho de las mismas no sea la celebración de un contrato (deudas contractuales) sino que resulten de la ley o de la realización de un tort por parte de los que pueden actuar con efectos sobre el patrimonio concursal (por ejemplo, la fábrica de la sociedad en concurso contamina las aguas del río que fluye en las proximidades). Y es también una obviedad que el administrador concursal no podría sacar de la masa los bienes (la fábrica en nuestro ejemplo) a los que se anuden eventuales responsabilidades lo que no impide, naturalmente, que el administrador concursal considere en interés de la masa el abandono de determinados bienes si tal abandono permite limitar la responsabilidad del patrimonio concursal.

K. Schmidt considera que estas reflexiones exigen un tratamiento más severo para los casos en los que se cierra el concurso por falta de activos en el patrimonio del deudor concursado. En tal caso, dice, el Derecho de Sociedades debe volver a aplicarse e imponer a los administradores de la sociedad el deber de garantizar la igualdad de trato de los acreedores. En realidad, no solo la igualdad de trato sino, sobre todo, la preferencia de los acreedores sobre los socios para cobrar con cargo al patrimonio social. Tal es lo que ocurre en el Derecho español por vía de la llamada “acción individual” contra los administradores sociales ejercida por parte de acreedores sociales insatisfechos. Nuestros tribunales condenan a los administradores al pago de esas deudas sociales si los acreedores pueden dar indicios de que los administradores sociales han incumplido sus obligaciones de llevar a cabo una ordenada liquidación del patrimonio social. Y tal liquidación no es ordenada, obviamente, cuando se ha pagado antes a los socios o cuando se ha tratado desigualmente a los acreedores sociales. En cuanto a la extinción de la persona jurídica y la cancelación registral también en estos casos, me remito a lo que se ha dicho más arriba. Schmidt señala que hay que aceptar la posibilidad de que el administrador concursal ejercite esas acciones en nombre de todos los acreedores cuando la conducta de los administradores sociales haya dañado a la masa.

En la 2ª parte de su artículo, K. Schmidt recuerda que sólo pueden ser declaradas en concurso sociedades con patrimonio, esto es, con personalidad jurídica. Esto es de cajón si ponemos el foco en que

  • patrimonio = capacidad jurídica y 
  • patrimonio + capacidad de obrar (designación de individuos con capacidad para vincular o actuar con efectos sobre el patrimonio) = persona jurídica.

Solo la sociedad civil “externa” puede ser declarada en concurso. Si la sociedad es interna – meramente obligatoria – no hay patrimonio que liquidar o “reestructurar”. Y la responsabilidad ilimitada de los socios colectivos o civiles no debería impedir la apertura del concurso de la sociedad. Si la sociedad tiene personalidad jurídica, tiene patrimonio, éste ha de poder ser liquidado con independencia de la existencia de otros patrimonios responsables de las deudas del primero y ha de ser la sociedad la deudora objeto del concurso. Karsten Schmidt ha sido el mayor defensor de la calificación de las sociedades de personas como personas jurídicas en el Derecho alemán. La reciente reforma de ese derecho parece haberlo reivindicado.

A continuación, Karsten Schmidt aborda la coordinación de la aplicación del Derecho de Sociedades y el Derecho Concursal cuando una sociedad es declarada en concurso. La declaración de concurso no afecta al contrato de sociedad. Solo la resolución “judicial que abra la fase de liquidación” (art. 413.3 LC) “contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos a todos los efectos por la administración concursal”. Ahora bien, como la extinción de la personalidad jurídica no se produce hasta que culmine la liquidación, los administradores sociales siguen pudiendo actuar “en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte”. Es decir, no son “liquidadores” (el liquidador es el administrador concursal) aunque la sociedad está disuelta pero siguen representando a la sociedad porque todavía no ha sido liquidada. Pero hasta que se dicte la apertura de la liquidación, los órganos sociales no se ven afectados en sus competencias por la declaración de concurso ad intra, esto es, en lo que no resulte como limitación de los poderes de gestión y disposición del propio patrimonio por parte de un deudor cuando es declarado en concurso. En esta situación, el administrador concursal no es un “órgano” de la sociedad. Pero si solicita y obtiene del juez la orden correspondiente, puede sustituir a los órganos sociales en el ejercicio de sus competencias (art. 35, 106… LC). Una vez que el administrador concursal asume los poderes de gestión y disposición sobre el patrimonio social , dice K. Schmidt que estamos ante un “órgano social”: “el administrador concursal actúa con efectos sobre (el patrimonio de la) sociedad insolvente porque es el órgano de representación de ésta en la insolvencia”… ". Y es, también, “órgano de la insolvencia”, “por lo que sus competencias deben delimitarse no sólo frente a los acreedores, sino también frente a los órganos sociales”. Por ejemplo, el administrador concursal, si no ha sustituido a los órganos de la sociedad por previsión expresa del juez del concurso, no puede convocar válidamente a la junta de socios, competencia que sigue residiendo en el órgano de administración. Pero si el administrador concursal puede terminar los contratos celebrados por el deudor, también ha de poder terminar el contrato de administración (con el administrador ejecutivo al que se refiere el art. 249 LSC) pero no puede – porque eso solo puede hacerlo la junta o el juez – destituirlo como administrador social. Pero se entiende que, designado administrador concursal, el régimen de las cuentas anuales no deja de aplicarse, eso sí, bajo la supervisión del administrador concursal (art. 115 LC) salvo que se suspendan las facultades de administración del concursado en cuyo caso corresponde la formulación de las cuentas al administrador concursal (art. 116 LC).

En caso de convenio, lógicamente, corresponderá a los órganos sociales la adopción de las medidas societarias (de modificación de estatutos en su caso) que sean necesarias para ejecutarlo.

En cuanto al deber de solicitar la declaración de concurso, es la ley concursal la que, en su art. 3.1 II determina la competencia de los administradores salvo en las sociedades de personas en las que también están legitimados los socios que responden de las deudas de la sociedad (art. 3.3 LC).

El crédito del cuentapartícipe debe considerarse equiparado al de los socios de la sociedad concursada y, si tras liquidar la empresa restan bienes libres, el cuentapartícipe tendrá derecho a la proporción que hubiera pactado con el gestor pero, naturalmente, no podrá recibir nada antes de que se haya pagado a los acreedores del gestor.

En fin, K. Schmidt afirma que, en las sociedades de personas en las que los socios responden de las deudas sociales, la exigencia de esta responsabilidad en caso de concurso de la sociedad debe articularse a través del administrador concursal (es decir, los acreedores no pueden exigirla individualmente a los socios) si se ha de garantizar la igualdad de trato de los acreedores.

Una escisión no es inscribible si no se acredita el cumplimiento de la condición suspensiva a la que estaba sometida

foto: JJBOSE

Por Mercedes Agreda

Es la Resolución de la DGSJFP de 29 de junio de 2021

Se pretende inscribir la rectificación de una escisión ya inscrita, con aumento de capital en la beneficiaria, por no haberse hecho constar por error en la certificación de los acuerdos de las juntas el acuerdo de sujetar la operación a la condición suspensiva consistente en la obtención de resolución favorable de consulta vinculante formulada expresamente al efecto o pericial emitida por profesional de reconocido prestigio sobre la aplicación del régimen fiscal especial.

La DGSJFP analiza dos cuestiones:

La primera es la posibilidad de rectificar el contenido del Registro: La DGRN confirma la posibilidad de rectificar el contenido el Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación previsto en el artículo 217 de la Ley Hipotecaria, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, que aclare y acredite el error padecido, y conste el consentimiento de las partes interesadas. No obstante, el título por el que se pretende la rectificación no puede limitarse a contemplar el interés del titular del negocio jurídico, sino que debe reunir los requisitos de protección de terceros.

La segunda es la escisión sujeta a condición suspensiva: tras confirmar que determinados acuerdos sociales sujetos a condición pueden inscribirse (por ej. un poder), la DGRN determina que no es posible inscribir una escisión sujeta a condición suspensiva hasta que la condición se cumpla:

los plenos efectos de la escisión sólo se alcanzan al culminar el procedimiento previsto por el legislador mediante la escrituración del acuerdo y su inscripción en el Registro Mercantil, artículo 46 de la Ley sobre modificaciones estructurales, momento en que el negocio despliega su eficacia en el ordenamiento y es plenamente oponible frente a cualquiera. Por lo tanto, si el acuerdo de escisión se sujeta a condición suspensiva, dado que los peculiares efectos de esta modificación estructural no se despliegan sino desde que el evento condicional se cumpla, no podrá inscribirse sin que se acredite su cumplimiento. Lo mismo ocurre con el supuesto de ampliación de capital por cuanto el artículo 315 de la Ley de Sociedades de Capital establece que «el acuerdo de aumento de capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro  Mercantil», y el acuerdo de escisión inscrito conlleva un aumento de capital social en la beneficiaria.”

Y concluye que, para poder rectificar el contenido del Registro, en este caso concreto, y al no ser inscribible la escisión sujeta a condición suspensiva, las dos sociedades afectadas deberían consentir con la cancelación de los asientos practicados, tomando al mismo tiempo las medidas oportunas para proteger los intereses de los acreedores, en cuanto se dejaría sin efecto el aumento de capital practicado en la beneficiaria.

Cuándo puede considerarse cómplice al banco en el concurso culpable de una sociedad


Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de abril de 2021

En 2019 se calificó como culpable el concurso de una sociedad por alzamiento de bienes (art. 164.2.4º LC de 2003), señalando como cómplice a Banco CEISS (previamente, Caja España y, ahora, Unicaja Banco) (el “Banco”), declarándose la pérdida de cualquier derecho que esta última entidad pudiera tener como acreedor concursal. Como hechos relevantes para la calificación culpable del concurso, se alegaban los derivados de una Sentencia de la AP que traía causa en una demanda presentada en el seno del concurso por unos particulares. Los hechos son los siguientes:

- El 16 de marzo de 2005, unos particulares vendieron una finca a la sociedad (posteriormente concursada). El precio se había fijado en función de una determinada superficie que figuraba en el catastro, pactándose que si, tras la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, del proyecto de compensación o cualquier otra actuación urbanística, se reconociera en adelante una cabida superior, el precio sería objeto de revisión. En garantía del pago del importe adicional que pudiera resultar, se hizo entrega a los vendedores de un aval emitido por el Banco. La duración del aval era de cinco años, previéndose su sustitución por otro del mismo importe y duración si, a su vencimiento, no se hubiera aprobado aun el proyecto de reparcelación. A su vez, como contragarantía, la sociedad constituyó derecho de prenda sobre una imposición a plazo fijo en el Banco, que vencía el 23 de marzo de 2010. Llegado el vencimiento, la imposición se entendería prorrogada y afecta al mismo derecho de prenda.

- En la misma fecha (16 de marzo de 2005), el Banco otorgó a la sociedad un préstamo de 20 millones de euros. En garantía se constituyó hipoteca sobre la finca adquirida por la sociedad a que nos hemos referido en el párrafo anterior. La sociedad dispuso de 16.615.000 euros para pagar el precio, quedando la cantidad restante (3.384.700 euros) depositada a plazo fijo en el Banco, otorgándose garantía prendaria en los términos y a los efectos señalados en el anterior apartado.

- El 22 de octubre de 2009, la sociedad y el Banco otorgaron nueva póliza de prenda sobre la imposición a plazo fijo, en la que se introdujo el pacto de que, vencido el aval respecto del cual la prenda operaba como contragarantía, la sociedad autorizaba al Banco para destinar el importe de la imposición a la amortización anticipada del préstamo hipotecario, cuya fecha de vencimiento, tras dos acuerdos modificativos, había quedado establecida el 16 de marzo de 2014.

- El 2 de marzo de 2010, los vendedores requirieron a la sociedad para que, al vencimiento del aval otorgado (16 de marzo de 2010), se otorgara nuevo aval conforme a lo pactado. No se otorgó nuevo aval.

- El 31 de marzo de 2011, el Banco dispuso del importe de la imposición para aplicarlo a la amortización anticipada del préstamo.

Atendiendo a los hechos, la AP estimó que la acción ejercitada con carácter principal (la rescisoria concursal) no podía prosperar, ya que la misma tenía por objeto el acto de disposición del importe del depósito a plazo para aplicarlo a la amortización anticipada del préstamo, siendo atribuible tal actuación al Banco, no a la concursada. Añadió que tampoco resultaba posible declarar la ineficacia por este cauce del acuerdo suscrito por la sociedad y el Banco en el año 2009 (que autorizaba al banco a disponer del importe de la imposición), por no estar comprendido dentro del periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso.

En cambio, la Sala sí acogió la acción amparada en el artículo 1291.3 del Código Civil, que en la demanda se ejercitó con carácter subsidiario. Tal decisión se basó en que el único medio del que disponían los vendedores para el cobro de su crédito (el derivado del reconocimiento de una superficie superior -) eran los fondos de los que dispuso el Banco en virtud de la autorización recogida en el acuerdo alcanzado el 22 de octubre de 2009, toda vez que la finca adquirida se encontraba gravada con hipoteca a favor del propio Banco:

"[E]n un momento en que el crédito derivado del precio adicional no era aún exigible, el deudor frustra por medio del pacto suscrito con la Caja el derecho de crédito de los vendedores, que ya no lo podrán ver satisfecho dado que el único bien de que dispone el deudor se encuentra hipotecado a favor de la propia Caja. Con la autorización concedida para disponer de los fondos, la deudora era plenamente consciente de que la posibilidad de los vendedores de cobrar el precio adicional quedaba frustrada, de manera que concurre el presupuesto del perjuicio para el acreedor y la scientia fraudis. La Caja tampoco era ajena a dicho conocimiento del perjuicio que se podría ocasionar a los vendedores permitiéndole disponer de los fondos, puesto que la cantidad objeto de posterior disposición por su parte se reservaba para efectuar el pago del precio adicional, de lo que tenía plena constancia..." (énfasis añadido).”

Swaps: a efectos del ejercicio de la nulidad por error, la consumación del contrato debe entenderse producida en el momento de la extinción del mismo



Por Mercedes Agreda

Sentencia del Tribunal Supremo, número 422/2021, de 22 de junio de 2022 El TS se ha vuelto a pronunciar sobre la determinación del día inicial del cómputo del plazo de cuatro años al que se refiere el art. 1.301 CC en los contratos de permuta financiera, reiterando su doctrina: a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de os contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato (última liquidación). La sentencia es interesante porque repasa la doctrina del TS en este tipo de casos sobre la importancia y sentido del deber precontractual de informar.

Precio aplazado concedido por el socio a la sociedad como crédito análogo a un préstamo



Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2021 ECLI:ES:TS:2021:2366

En el concurso de una sociedad, se discute si el crédito que se deriva de un precio aplazado pactado en un contrato de compraventa de un bien inmueble entre la sociedad y un accionista con una participación de un 30,6% del capital de la concursada (persona especialmente relacionada) es o no un “acto de análoga finalidad al préstamo” a los efectos del art. 92.5 LC (regla de subordinación).

En el caso concreto, el pago aplazado suponía una cantidad muy significativa con respecto al importe total de la compraventa ((510.618,48 € de un total de 602.214,13 €) y con un plazo de devolución largo (7 anualidades). Transcurridos ocho años tras la firma del contrato de compraventa, las partes otorgaron una nueva escritura pública por la que la sociedad (luego concursada) reconocía a favor de accionista vendedor una deuda por el importe de la parte del precio aplazado todavía no pagado y constituía hipoteca en garantía de la deuda reconocida (según la administración concursal, en el momento de otorgarse esa escritura, la deuda pendiente ascendía a 413.168,91 euros).

Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial entienden que cuando media un pacto aplazado en un contrato de compraventa, el vendedor se comporta como un financiador del comprador y desempeña respecto a él una función afín a la que lleva a cabo el prestamista. Y a estos efectos, añade la Audiencia Provincial

no resulta especialmente relevante que lo transmitido mediante el préstamo sea fungible (dinero, con la obligación de restituir otro tanto de la misma especie) y mediante el pacto de aplazamiento de aplazamiento del precio un bien no fungible (la parte alícuota de la propiedad del inmueble correspondiente a la parte del precio que ha sido aplazada con la obligación diferencia de restituir esa parte e valor a lo largo del tiempo). Lo relevante a la hora de apreciar la analogía, añade, es que”en ambos casos se produce una transferencia de valor patrimonial de un sujeto a otro que no es inmediatamente compensada por parte de este último”.  

El vendedor-acreedor-accionista interpone recurso de casación ante el Supremo. Argumenta que la subordinación es una excepción a la regla general de igualdad de trato de los acreedores en el concurso, por lo que tiene que ser interpretada restrictivamente. Niega que el contrato de compraventa con precio aplazado pueda asimilarse al préstamo, considerando erróneo el criterio de la Audiencia al tener los dos negocios jurídicos una diferente función económica.

El TS desestima el recurso y confirma las sentencias de instancia. Comienza analizando la jurisprudencia sobre la materia y recuerda que, conforme a la misma, están excluidos de la regla de excepción a la subordinación los créditos en que pueda apreciarse una analogía o semejanza con el contrato de préstamo tanto por razón de la “naturaleza jurídica” del negocio, como por razón de su “finalidad económica”, por tratarse de un negocio destinado a la “financiación del concursado”. Dice también que, en el caso de compraventa de bienes inmuebles con precio aplazado (a diferencia del caso de compraventa de ventas a plazo de bienes muebles o contratos de crédito al consumo), no existe ninguna norma que contenga un reconocimiento legal de esa asimilación funcional, por lo que habrá que atender a las circunstancias de cada caso.

Y, tras analizar el caso concreto, concluye lo siguiente:

  • En principio, no se advierte nada en la naturaleza jurídica del contrato de compraventa con plazo aplazado que determine una incompatibilidad intrínseca con la posibilidad de que, bajo determinadas circunstancias, el aplazamiento del precio responda a una finalidad económica de financiación del comprador.
  • En este caso, concurren una serie de circunstancias que concuerdan con una finalidad económica de financiación a la sociedad compradora (luego concursada) del pacto de aplazamiento del pago del precio que se concretan en los siguientes elementos: (i) el elevado porcentaje del precio que fue objeto de aplazamiento; (ii) el amplio periodo de amortización de ese precio aplazado; y (iii) la refinanciación que supuso el reconocimiento de deuda formalizado en el año 2012, después de vencido el plazo de pago previsto en el contrato de compraventa, por un importe del que todavía quedaba pendiente de pago en la fecha de declaración del concurso y que esa deuda fuera garantizada mediante una hipoteca sobre los propios bienes inmuebles vendidos (por tanto, con una función de aseguramiento de un pago futuro y sin efecto solutorio alguno de presente).

Cambiarán de opinión en cuanto se sientan seguros

 

En la década de 2010, un pequeño grupo de hombres de Bangla Desh, la patria de mis padres, que es oficialmente laica pero tiene un 90% de población musulmana, dio el audaz paso de escribir en un blog con sus propios nombres sobre temas como la ciencia, la evolución, el laicismo y el ateísmo. Entre 2013 y 2016, respondiendo a un llamamiento de los profesores del seminario islámico, jóvenes estudiantes fundamentalistas religiosos persiguieron sistemáticamente a 11 de ellos de una lista de 80 blasfemos y los mataron a machetazos, normalmente con machetes. El más destacado, un ciudadano estadounidense, el ingeniero Avijit Roy, estaba de visita en Dhaka procedente de Estados Unidos con su esposa cuando dos asaltantes los bajaron de un rickshaw. En medio de la calle, los acuchillaron hasta que Roy murió desangrado y su mujer resultó gravemente herida. Ella escapó con vida, perdiendo a su marido y un dedo. Roy era unos años mayor que yo…

Otras veces, los asaltantes se hacían pasar por reparadores para entrar en los apartamentos de los blogueros antes de matarlos a hachazos delante de sus familias. Creo recordar a uno que discutía sin miedo sobre el ateísmo en un entorno como una residencia universitaria. Se corrió la voz, una turba irrumpió en la zona del campus, entró en la habitación y le golpeó hasta la muerte mientras la gente con la que había estado charlando se mantenía al margen. En otro caso, los profesores del seminario islámico convocaron una protesta callejera contra los blogueros, que se convirtió en un motín en el que murieron 50 personas.

La nuestra no es la primera sociedad que se sumerge en un frenesí completamente imbécil de caza de brujas y pruebas de pureza moral en un esfuerzo por vencer a algún enemigo inexistente o vengar a alguna víctima imaginaria. Algunos frenesíes de la idiotez vienen y se van rápidamente. Otros destrozan una nación durante una década, matan a millones de personas, arruinan la vida de otros millones y requieren décadas de recuperación. Por mucho que me guste la grandiosa y brutal historia de la humanidad, no tengo una bola de cristal… Al igual que en todas las idioteces masivas del pasado, la gran mayoría de los seres humanos que callan no creen profundamente en las "verdades" a las que se supone que todos debemos jurar una lealtad ciega. Cambiarán de opinión en cuanto se sientan seguros. Es un frío consuelo, pero a largo plazo, se puede contar con ello.


Razib Khan, Get lucky, Happy 245th, America!, 2021


domingo, 4 de julio de 2021

De cómo los catalanes no nacionalistas se convirtieron, voluntaria y alegremente, en ciudadanos de segunda, extranjeros en su propio país


Desde fuera de Cataluña, los españoles que no somos de izquierdas tenemos dificultades para comprender a los votantes catalanes. El análisis desde otras zonas de España puede formularse así.

En el País Vasco, los terroristas nacionalistas mataban o extorsionaban a los que se salían de la línea oficial marcada por el nacionalismo, de modo que la “espiral del silencio” (de la que habla también Iván Teruel al final de su libro) se entendía perfectamente: o te marchabas del País Vasco o te callabas. El resultado ha sido la desaparición del terrorismo pero no la desaparición del nacionalismo terrorista. Bildu es un partido nacionalista terrorista en el sentido de que considera legítimo el uso del terrorismo como herramienta de acción política y la prueba irrefutable de que tal es la ideología de ese partido es que no condena el terrorismo practicado por los nacionalistas durante los últimos cincuenta años. Y no lo hace – no cabe deducir otra cosa – no porque no haya tenido ocasión y razones para hacerlo, sino porque cree que asesinar y extorsionar a la población no afín es una herramienta legítima de la confrontación política. El resultado es la hegemonía completa del nacionalismo en el País Vasco. En las Vascongadas ya no quedan prácticamente representantes no nacionalistas en el Parlamento Vasco. Las dos principales fuerzas son el nacionalismo no violento y el nacionalismo terrorista (en el sentido apuntado más arriba). El tercero es un partido socialista que se ha unido definitivamente a la fiesta nacionalista.

En Cataluña no ha habido – significativamente – terrorismo pero el plan de “nation building” se ha ejecutado con semejante eficacia allí y en el País Vasco. Y los nacionalistas catalanes han conseguido, sin terrorismo mediante, meter a la población “en cintura” y en la “espiral de silencio”. Y, del mismo modo, el Partido Socialista se ha unido a los nacionalistas (de extrema derecha y extrema izquierda) para arrinconar a los no nacionalistas (pacto del Tinell extendido al PP primero y luego a Ciudadanos).

¿Por qué los no nacionalistas en Cataluña han aceptado esa sumisión? 

¿Por qué han llegado a decir – como el autor del libro – que la escuela catalana es un remanso de paz y que no hay ningún problema con la inmersión? Creo que, de todo el libro, los párrafos que reproduzco más abajo explican perfectamente por qué han ocurrido las cosas así. 

Pero antes quiero señalar que la hegemonía nacionalista en Cataluña y el País Vasco, una vez que el PSOE se ha vuelto nacionalista, es irreversible. En el País Vasco porque no queda esa minoría discrepante que pudiera revertir el consenso nacionalista, sobre todo, porque son conscientes que sólo desde el nacionalismo podrán chantajear con suficiente fuerza al resto de los españoles para que sigamos financiando su bienestar (4000 millones de euros sólo para cubrir su déficit de pensiones). El resto de esa minoría ha abandonado el País Vasco en los últimos 40 años. En Cataluña por lo que explica Iván Teruel en estos párrafos. 

Tras contar anécdotas – ninguna demasiado significativa – que reflejan el control de los nacionalistas sobre la administración pública catalana y su "apostolado" para conducir a los castellanohablantes a cambiar de lengua en sus relaciones sociales explica cómo decidió someterse voluntariamente a la hegemonía nacionalista. Cómo decidió convertirse en un “esclavo feliz”. Cómo renunció a ser tratado como un ciudadano de primera con los mismos derechos que los demás y cómo ese “contrato de esclavitud” voluntariamente firmado se expresó en el uso de la lengua catalana renunciando a usar su lengua materna, el español. Entiendo tan bien a Iván Teruel que yo mismo escribí hace algunos años – desde Madrid – que el supremacismo nacionalista en relación con la lengua podía estar justificado (lean, no obstante, el oportunísimo comentario a esa entrada). La próxima parada es Navarra, la siguiente Baleares y la última, esperemos, Valencia.

… Todas esas reprobaciones o comentarios despectivos a los que me enfrenté por hablar en castellano, tomados en el conjunto de los años de mi experiencia vital hasta entonces, no son suficientes ni para establecer una condena a la totalidad de la situación sociolingüística ni para ejercer algún tipo de presión sobre mi conducta… Pero la verdad es que, a partir de un determinado momento… decidí que siempre hablaría en catalán cuando mi interlocutor utilizara esa lengua. Me convencí – y así recuerdo habérselo justificado a algunas personas de mi entorno – de que era una muestra de respeto hacia la cultura catalana expresarse en la denominada lengua propia del territorio: al fin y al cabo, los catalanohablantes tenían todo el derecho del mundo a querer que sus interlocutores hablaran en aquella lengua que era indisociable de la dimensión más emotiva de la identidad. De repente… incorporé todo el arsenal de argumentos y mantras del discurso nacionalista. Incluso, cuando era capaz de someter mi decisión a un filtro más racional y me preguntaba de qué modo se justificaba que yo tuviera que cambiar mi lengua para respetar a mi interlocutor y, en cambio, tuviera que asumir que no era ninguna falta de respeto que se dirigieran a mí en catalán siendo yo castellanohablante, me respondía a mí mismo que, claro, el catalán era la lengua del territorio y, por tanto, quienes debían hacer el esfuerzo eran quienes habían llegado de fuera, por más que yo ya hubiera nacido en Cataluña.

Así que, de pronto, asumí mi condición de extranjero, convertí mi lengua en una lengua foránea, una lengua que solo debía utilizar con familiares y amigos cercanos. Y, en ocasiones, incluso, llegué a quererme distinguir de ellos delante de los demás: recuerdo, por ejemplo, que una vez fui a cenar con mis padres y mi hermano a un restaurante para celebrar mi cumpleaños y que, mientras ellos pidieron sus platos en castellano, yo me dirigí al camarero en catalán. Ahora soy capaz de ver que al querer demostrar que yo podía hablar perfectamente en catalán estaba dejando en evidencia a mi familia a ojos de cualquier nacionalista. Y ahora soy capaz de percibir, también, que en realidad quien quedó en evidencia fui yo.

E insisto: durante mucho tiempo quise convencerme de que aquella elección había sido libre, una muestra de mi buena disposición hacia la diversidad lingüística y la integración cultural, un modo, también, de mejorar mi nivel oral en lengua catalana… Me convencí de eso, aunque siempre sentí, oscuramente, que había algo forzado en mis argumentos…

… todas aquellas veces en que me afearon hablar en castellano, o me despreciaron por hacerlo, o me conminaron a hablar en catalán, o se interesaron por mi capacidad para expresarme en la llamada lengua propia del país fueron provocando una mella interna… aposentando mi sentimiento de paria… desbrozando el terreno para mi… rendición… Empecé a hablar en catalán con mayor frecuencia porque intuitivamente supe que aquella era la única forma de acabar con (esos)… episodios que siempre me dejaban un malestar muy intenso en la conciencia, que siempre alcanzaban con una precisión lacerante, el centro exacto de la diana de mi orgullo… Lo que conviene preguntarse… es si la defensa y promoción del catalán justificaba… ese sutil hostigamiento del que fuimos y somos objeto quienes teníamos y tenemos el castellano como lengua materna. O lo que es lo mismo: hasta qué punto la defensa de esa especie de derecho colectivo, articulado en torno a un intangible – la salud del catalán –, puede pasar por encima de los derechos y la dignidad individuales”.

Iván Teruel, ¿Somos el fracaso de Cataluña? La voz de los desarraigados, 2021, pp 192-195

miércoles, 30 de junio de 2021

Las chicas en STEM


En este video y post se explica que las chicas excelentes en matemáticas obtienen peores resultados de los que podrían obtener porque les falta confianza en sí mismas, confianza  que sí muestran en lengua. Los chicos excelentes no padecen, según sus declaraciones, esa diferencia de autoconfianza.

En el post se da por supuesto que es deseable aumentar la proporción de chicas que estudian ingenierías. Aunque se comienza hablando de carreras científicas, en realidad, el post se centra en ingenierías. Porque la desproporción entre sexos no afecta, al menos de manera tan notable a las carreras científicas en general. Al contrario, hay carreras científicas nucleares en la Universidad que están tan dominadas por las chicas como las ingenierías lo están por los chicos. Así ocurre singularmente con Medicina pero también, en general, en las carreras de Biología, Bioquímica o Psicología. Estos son los datos de la UAM.

No pretendo hacer aquí ningún análisis general de la cuestión, para lo que no tengo la información suficiente. Sólo querría explicar la racionalidad de esta boutade que escribí hace poco:

esto de las STEM empieza a resultar discriminatorio PARA LOS VARONES!!! Las mujeres sacan mejores notas que los varones, en promedio, si, además, se les discrimina positivamente para acceder a STEM,¡A LOS VARONES NO LES QUEDAN CARRERAS Q PROMETAN ALTOS INGRESOS! los varones ya han abandonado, prácticamente, MEDICINA. porque no pueden competir en NOTAS con las chicas. HAY QUE RESERVAR PLAZAS EN STEM (o al menos TEM) ¡PARA LOS VARONES!

¿Por qué digo que hay racionalidad detrás de ella? Porque creo que el problema de la escasa presencia femenina en carreras de ingeniería y matemáticas (más reducida en ingeniería y menos en matemáticas) es sólo un problema social menor si, en buena medida, no toda, esa menor presencia se debe, como parece que indican algunos estudios, a preferencias de las mujeres por un determinado tipo de carrera. Es evidente que en algunos casos, la huida de las carreras de ingeniería por parte de las mujeres puede tener otra explicación (ausencia de modelos masculinos durante el bachillerato, falta de confianza en sus propias capacidades, necesidad de una mayor seguridad en que se tendrá éxito…) pero no me parece que, desde el punto de vista del bienestar social (de toda la Sociedad) ese sea el problema que haya que resolver. Bienvenidas sean todas las iniciativas que, respetuosas con la libertad y la igualdad de los individuos aumenten la confianza de las chicas excelentes y, por tanto, su disposición a estudiar carreras técnicas.

El problema social no es que el 70 % de los estudiantes de Medicina sean mujeres. El problema social no es que el 85 % de los estudiantes de Ingeniería Informática sean hombres. El problema de España, en particular, es que la proporción de jóvenes que estudian carreras científico-tecnológicas es muy bajo y descendente. Es decir, el problema grave socialmente no es que haya pocas mujeres que estudien STEM. Es que hay también muy pocos hombres que estudian carreras de STEM. Las estadísticas confunden porque normalmente solo se fijan en las carreras universitarias lo que hace, por ejemplo, que España y Alemania tengan una proporción de estudiantes STEM semejante lo que es increíble. Pero si tenemos en cuenta la extendida Formación Profesional no universitaria en Alemania, que tiene en buena medida carácter técnico, esa igualdad se entiende mejor. No existe.

El sesgo feminista en el análisis de los problemas sociales – como cualquier sesgo – puede llevarnos por mal camino. En concreto, puede llevarnos a realizar más inversiones de recursos sociales en resolver un problema menor (o inexistente) y no prestar atención al problema mayor. El problema social mayor es el de que nuestros jóvenes, hombres y mujeres, huyen de las carreras tecnológicas. Lo que hay que hacer, pues, es implantar planes para aumentar la proporción de jóvenes que eligen bachillerato científico-técnico y luego una carrera técnica (ingenierías y biotecnología sobre todo) y desincentivar los estudios con mucho paro y poca calidad (ahí entran la mayoría de los grados de Ciencias Sociales y Humanidades).

Los partidarios de implantar planes dirigidos específicamente a las mujeres no pueden dejar de tener en cuenta que no hay comidas gratis y tampoco pueden dejar de tener en cuenta los numerosos estudios que indican que en la elección de la carrera hay mucho de preferencias de las mujeres por un determinado tipo de trabajo, preferencias que son distintas de las de los hombres en promedio. No hay razones para pensar que esas preferencias son ideológicas en sentido peyorativo porque en los países donde hay más igualdad sexual la presencia de mujeres en carreras técnicas no solo no es mayor sino que es incluso menor. Es más, parece que en esas sociedades, la proporción de jóvenes de ambos sexos que estudian carreras técnicas es descendente.

Y, desde esta perspectiva, la política “feminista” (incrementar la proporción de mujeres que estudian carreras técnicas) y la política indiferenciada (incrementar la proporción de jóvenes varones y mujeres que estudian carreras técnicas) pueden colisionar. Por ejemplo, lo harían si se diera preferencia – como ahora ocurre con enfermería en donde hay reserva de plazas para los que provienen de formación profesional lo que eleva muchísimo la nota de corte para acceder desde el bachillerato – a las mujeres sobre los hombres en igualdad de condiciones. ¿Por qué? Porque las mujeres desplazarían ,no a los varones “excelentes” (las mujeres sacan consistentemente mejores notas en casi todas las asignaturas menos en matemáticas y hay más individuos en los extremos de la distribución entre los hombres que entre las mujeres) sino a los varones “mediocres”. Y necesitamos que los varones “mediocres” pero con preferencias por la tecnología elijan carreras técnicas. O dicho de otro modo: los varones son un caladero más propicio para vocaciones técnicas que las mujeres, ceteris paribus y teniendo en cuenta las preferencias reveladas por las elecciones de carrera que realizan hombres y mujeres, hay que fomentar la elección de carreras técnicas especialmente entre los hombres, simplemente porque los resultados de esa política serán mejores desde el punto de vista del bienestar social.

Estos resultados son todavía mejores si se tiene en cuenta la enorme diferencia en abandono escolar temprano entre hombres y mujeres. No solo en proporción (21 % para hombres y 11 % para mujeres) sino en tendencia (en hombres parece estabilizarse y para mujeres sigue descendiendo). Una política que promueva las carreras técnicas para hombres aumentaría el bienestar social en mucha mayor medida si consiguiera reducir significativamente la “brecha de género” en el fracaso escolar.

Y todo esto es relevante porque debe conducir, a mi juicio, a rebajar las exigencias para cursar una carrera técnica. Hay que bajar y mucho el nivel exigido de matemáticas y dar acceso a carreras (o FP de grado superior) masivamente. Tiene que ser más difícil entrar en Historia o Filosofía o Magisterio que hacerlo en Ingeniería informática o Ingeniería Industrial (siempre pueden crearse carreras de “élite” para los superdotados como la actual doble de Matemáticas y Física que hay en la Complutense) Y es posible que las mujeres – que, según dicen esos estudios basados en encuestas – que no tienen bastante seguridad en sí mismas para hacer esas carreras porque les aterran las matemáticas estén más dispuestas a dar el paso si se les asegura que el nivel de dificultad es menor del que creían (por ejemplo, dedicando el primer año de carrera a repasar el plan de estudio de matemáticas y física de 2º de bachillerato). Comprobaremos así también, si las chicas estudian lo que quieren o su decisión está influida indebidamente por problemas de información o falta de referencias o apoyos.

martes, 29 de junio de 2021

La Audiencia de Barcelona interpreta el art. 200 LSC: para determinar si una cláusula de los estatutos impone la unanimidad hay que hacer un análisis abstracto, desligado del reparto del capital social en un momento determinado


Artus Pastor Convento da Nossa Senhora da Arrábida, Setúbal, Portugal, años 50 60

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de noviembre de 2019. ECLI:ES:APB:2019:14025

El artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital… permite que los estatutos contemplen mayorías reforzadas,… Como ha señalado reiteradamente la DGRN, no se puede hacer depender el funcionamiento institucional de la compañía de la voluntad de todos y cada uno de los socios: esta circunstancia contravendría un punto clave de la estructura y organización de las sociedades de capital. En ese caso se impediría la necesaria independencia orgánica y de funcionamiento entre éstos y aquélla.

En este caso, el artículo 12 de los estatutos no contempla la unanimidad, sino una mayoría reforzada para todo tipo de acuerdos de votos válidamente emitidos que representen al menos dos terceras partes de los votos correspondientes a todas las participaciones sociales en que se divida el capital social. A juicio de la actora, sin embargo, la mayoría se impone indirectamente, pues el capital social de la compañía está repartido desde su constitución entre dos socios: uno, mayoritario, que detenta el 55% del capital social, y otro, minoritario, con el 45% restante.

Ciertamente, atendida la concreta composición social de la compañía, se da una situación en la que, de facto, es imprescindible la unanimidad para que se adopte en junta cualquier acuerdo, situación que es estructural y que viene impuesta desde que la sociedad se constituyó. Cada uno de los socios tiene un derecho de veto sobre todos los acuerdos. Por tanto, el socio minoritario, con su voto en contra o simplemente absteniéndose de participar en las juntas, tiene en su mano bloquear el funcionamiento de la sociedad.

Sin embargo entendemos que la cláusula impugnada respeta el texto legal, en tanto en cuanto no contradice el principio mayoritario en la formación de los acuerdos colectivos y no exige la unanimidad. Simplemente refuerza las mayorías legales, exigiendo para todos los acuerdos el voto favorable de dos tercios del capital social. El análisis de la cláusula debe realizarse en abstracto, esto es, desligada de la situación fáctica en la que se encuentre la sociedad y de cómo se reparta el capital social en un momento determinado. La composición social puede variar, dado que se pueden producir cambios en la titularidad de las participaciones. La validez de la cláusula no puede depender de que, en función de cómo se distribuya el capital social, se pueda alcanzar o no la mayoría estatutaria. Aunque podamos llegar a concluir que la situación generada puede ser injusta, en la medida que aboca a la sociedad a la disolución por paralización de los órganos sociales ( artículo 363, apartado e/, de la LSC), el remedio no puede ser la nulidad de una cláusula que respeta la norma legal.

El socio minoritario obstructor no abusa de su derecho–a no asistir a las juntas e impedir así su válida constitución– porque los mayoritarios siempre pueden disolver la sociedad


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de abril de 2021. ECLI:ES:APB:2021:4370. En una sociedad había un socio minoritario que, dadas las disposiciones estatutarias, podía impedir la constitución de la junta de socios. Los socios mayoritarios se hartan de que el minoritario no acuda a las juntas y, por tanto, de no poder aprobar cuentas ni, sobre todo, repartir beneficios. De modo que demandan al socio minoritario por abuso de derecho. En las dos instancias se desestima su pretensión. El argumento de la Audiencia es que volenti non fit iniuria y que si los socios acordaron dificultar la adopción de acuerdos y la gestión de la sociedad para mejor proteger sus derechos individuales – de minoritario – frente a una eventual “coalición” de los otros socios para formar una mayoría opresora, ahora no pueden reclamar que se imponga a otro de los socios un deber ex bonae fidei de permitir la adopción de acuerdos y la gestión mayoritaria de la sociedad. Si se acaba el consenso entre los tres socios y hermanos en una sociedad así, lo que procede es disolver y a los tribunales, respetar los arreglos a los que llegan, en ejercicio de la autonomía privada, los socios.

La Audiencia dice que, a diferencia de los administradores, los socios de una sociedad de capital no tienen deber de lealtad. Lo que es correcto en el sentido de que no tienen un deber fiduciario no en el sentido de que no se aplique el deber de ejecutar los contratos de buena fe ex art. 1258 CC. (no sólo del art. 7 CC, que debe modalizarse para tener en cuenta que las partes están vinculadas por un contrato).

La Audiencia concluye negando la nulidad de los “arreglos” estatutarios que hacían tan difícil la adopción de acuerdos. Aunque se exija prácticamente la unanimidad – lo que no es cierto ya que los quorum reforzados se aplicaban solo a la constitución de la junta, no a la adopción de acuerdos – eso no permite afirmar la nulidad de las disposiciones estatutarias que prevén quorum reforzados.

La Audiencia de Barcelona dice:

Las actoras identifican dos conductas del demandado como reveladoras de la situación de abuso, por un lado la renuncia al cargo de administrador y, por el otro, la inasistencia sistemática a las juntas de socios. Consideran que con ello se ha producido un bloqueo social, que fue la intención de aquél, impidiendo la aprobación de cuentas y adopción de acuerdos desde el año 2013. Se alega que la voluntad del acuerdo alcanzado entre los hermanos Casimiro Elena Belen en el año 2003 fue estar presentes los tres en las Juntas Generales para poder ser oídos, pero no que se modificaban las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos, pero dada la distribución del capital social de facto se estaba pactando la necesidad de tomar las decisiones por unanimidad por cuanto, el socio que quería votar en contra de un acuerdo, tenía suficiente con no asistir a la Junta y de esa manera la Junta no quedaría constituida y el acuerdo no podría adoptarse, lo que es contrario a la normativa aplicable.

Lo mismo ocurría con el Consejo de Administración, según el artículo 28, de no estar presentes los tres hermanos y socios, nunca podría constituirse válidamente el Consejo de Administración.

Alega además que la nulidad de los preceptos no comporta daño alguno a la sociedad ni a ninguno de los socios, sino, al contrario, es beneficiosa tanto para los socios como para la propia sociedad, y por otra parte, da coherencia al resto de los artículos estatutarios, en especial al derecho de voto que tiene todos los socios, del que ahora se ven privado por el absentismo de uno de los socios que, con su actuación, ha puesto de manifiesto la ilegalidad del precepto por ser contrario al artículo 200 LSC, y exigir la unanimidad en la adopción de los acuerdos sociales, lo cual comporta su nulidad por carecer de causa, o ser ésta ilícita.

El demandado justifica su conducta en el comportamiento de las actoras, puesto que renunció al cargo de administrador por desavenencias en la gestión llevada a cabo por las hermanas y no asistía a las juntas o por no ser convocado o por falta de información requerida.

A la vista de lo expuesto deducimos que las actoras -socias mayoritarias- están ejercitando una especie de acción de responsabilidad frente al demandado -socio minoritario- por unos presuntos daños que aquel con su conducta les está ocasionando y que se centra en la imposibilidad de reparto de beneficios, cifra en la que se cuantifica el daño. Le están exigiendo un estándar de comportamiento leal para con el resto de socios que les permita adoptar los acuerdos de su interés.

Ello nos lleva a reflexionar sobre si al socio se le puede exigir ese deber de lealtad y, para el caso que eso sea posible, frente a quien debe respetarlo, frente a la sociedad o frente a los socios, o dicho de otro modo, a quien debería ocasionar daño con su conducta no leal, puesto que en el caso que nos ocupa las actoras admiten que la sociedad no ha sufrido daño puesto que ha continuado operando todos estos años con normalidad, a pesar de la conducta del socio.

Como sabemos, el artículo 227.1 LSC regula el deber de lealtad de los miembros del órgano de administración con la sociedad, que deberán desempeñar su cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. Pero no encontramos en la regulación del estatuto del socio un precepto equivalente del que se desprenda un determinado deber de conducta del socio para con la sociedad ni mucho menos respecto del resto de socios, sino que el socio podrá ejercitar libremente sus derechos en atención a sus intereses particulares y no atendiendo ni a los de la sociedad ni a los del resto de socios, incluso en contra de ellos. Por ello, al no existir un deber de lealtad del socio, no existe una sanción ni reprimenda específica en el caso de un comportamiento abusivo de sus derechos, lo que no quiere decir que no se pueda aplicarse el principio general de la buena y del abuso de derecho ex art. 7 CC, cuando su conducta, activa u omisiva, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho con daño para tercero. 1


… la minoría puede llevar a cabo una conducta obstruccionista, como en el caso que nos ocupa, cuando para alcanzar ciertos acuerdos es necesaria una mayoría reforzada y deja de asistir a la junta o asistiendo no vota. Pero esta conducta no está sancionada en la LSC ni hay posibilidad de ser corregida, puesto que el socio en general, y el minoritario en particular, puede ejercitar libremente sus derechos, atendiendo a sus intereses y no a los de la sociedad ni a los de los otros socios, debe ejercitarlos dentro de los límites de la buena fe y dentro de los límites normales de su derecho, que en nuestro caso comprende tanto asistir como no asistir a las juntas o votar o no votar en ellas. En abstracto, la no asistencia a las juntas -que es una de las conductas que se imputa- no ocasiona daño ni a la sociedad -que además no se alega- ni al resto de socios ni supone una violación de normas imperativas de la LSC, del tipo social ni del contrato que une a los socios. Lo mismo podemos afirmar de la renuncia al cargo de miembro del consejo de administrador, puesto que la renuncia es libre, máxime si tenemos en cuenta las responsabilidad que lleva a aparejado, por lo que es lícito que, si no estaba conforme con la gestión de la sociedad, pudiera apartarse de ésta y de las eventuales responsabilidades que se pudieran derivar con terceros. 1

Por ello, difícilmente las conductas imputadas al demandado pueden dar lugar a una situación abusiva generadora de la indemnización que se solicita o de la nulidad de preceptos estatutarios interesada. Se trata de un simple desencuentro entre dos grupos de socios que debe ser resuelto de acuerdo con las reglas societarias, sin que pueda descartarse entre ellas la necesidad de disolver la sociedad por la paralización de los órganos sociales.

Es cierto que en el art. 28 de los estatutos se indica que solo podrán ser miembros del órgano de administración los socios, siendo en aquel momento los tres hermanos, y que para su válida constitución se requiere la mitad más uno de consejeros presentes, lo que tras la renuncia del demandado sin que se cubriera su ausencia dejaba al consejo de administración sin posibilidad de operar, al no poderse constituir. No es menos cierto que tal situación se soluciona tras la donación de acciones por parte de una de las socias a su hijo y su entrada en el órgano de administración por cooptación. Por ello, partiendo de que la renuncia al cargo como tal no ha generado daño alguno ni a la sociedad ni a los accionistas, se han activado las medidas de protección de la LSC que han permitido superar y tutelar esta situación de acefalia transitoria cubriendo finalmente el cargo de consejero vacante.

La falta de asistencia a las juntas, por sí, tampoco supone una conducta abusiva. El socio, en atención al art. 93 LSC, tiene derecho a asistir a las juntas de socios dónde podrá ejercitar sus otros derechos como el de información, voto o participación; pero puede no hacerlo, es un derecho no un deber. El demandado, ante una situación evidente de conflicto familiar, opta por no asistir a las juntas si no se cumplían sus exigencias de convocatoria o de información previa.

… La actora vincula el abuso del demandado con la redacción dada por las partes a los artículos impugnados que obligan a la asistencia de todos los socios para la válida constitución de la junta y la asistencia de todos los miembros del órgano de administración para la válida constitución del Consejo de administración. No podemos compartir esta interrelación, puesto que una cosa es la conducta del demandado y si per se es abusiva o no, o si es reprochable o no lo es, y la otra es la forma de organizarse la sociedad libremente pactada por los socios en el año 2003 y que ha sido la forma de funcionar durante más de 10 años. Son los hermanos, que libremente deciden establecer unas estrictas normas de funcionamiento, el 19 de septiembre de 2.003, los que decidieron en junta de accionistas la modificación de los estatutos sociales, incluyendo el artículo 20, con lo que se pasó a exigir para la válida constitución de la junta la concurrencia de un 80% de los accionistas en primera convocatoria, y de un 70% en segunda convocatoria y el 27 de octubre de 2003 se lleva a cabo la donación de acciones de Curogar por parte de Elena a Casimiro y Belen , a los efectos llevar a cabo una distribución equitativa de la sociedad entre los tres hermanos.

La intención de los socios es clara y así se ha reconocido tanto en este procedimiento como en los anteriores entre Elena y Casimiro por el que se pretendía la reversión de la donación. A través de la distribución de capital y de los pactos estatutarios pretendían que los tres hermanos accionistas debían estar presentes y adoptar las decisiones por unanimidad tanto en la junta de socios como en el órgano de administración debía actuar siempre con la presencia de todos ellos, puesto que debían tener tal condición.

La actora no puede basar el abuso que imputa al demandado en unas normas de funcionamiento orgánico libremente pactadas y asumidas por todos los socios durante largo tiempo, es decir, en el cumplimiento del contrato social, del interés social. Normas que se han aplicado por las actoras de forma pacífica durante más de 10 años y de las que se ha beneficiado, como el resto de socios, pudiendo ser parte siempre en todas las decisiones de la sociedad. No es ésta la base para analizar la conducta del demandado puesto que se trata de dos esferas diferentes, por un lado el ejercicio del derecho del socio de asistir o no a las juntas y del administrador de renunciar al cargo, y por el otro, la forma de funcionamiento de la sociedad libremente escogida de común acuerdo por los socios.

Como ha señalado reiteradamente la DGRN, no se puede hacer depender el funcionamiento institucional de la compañía de la voluntad de todos y cada uno de los socios: esta circunstancia contravendría un punto clave de la estructura y organización de las sociedades de capital. En ese caso se impediría la necesaria independencia orgánica y de funcionamiento entre éstos y aquélla. En este sentido nos hemos pronunciado en la Sentencia de 29 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:14025).

… los citados preceptos no contemplan la unanimidad en la adopción de acuerdos, sino una mayoría reforzada para la constitución válida de la junta general, permitida por el art. 193 y 194 LSC en las sociedades anónimas, donde prevé unos quórums mínimos que pueden ser reforzados en los estatutos. En cuanto al funcionamiento del Consejo de administración es respetuoso con el art. 247.2 LSC que prevé que el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales y con el 248 LSC que prevé que los acuerdos del consejo de administración se adopten por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, finalmente recordar el artículo 245 LSC que en su apartado 2º permite en la sociedad anónima, cuando los estatutos no dispusieran otra cosa, que el consejo de administración regule su propio funcionamiento.

Por ello, tales pactos estatutarios no están imponiendo la unanimidad

¿Sociedad leonina o enriquecimiento injusto?


Gento, Di Estefano y Puskas

Una lección sobre el enriquecimiento injusto

… en la obra de Pedro de Ubaldis, hermano de Baldo… trata cuestiones particulares relativas a las sociedades, entre ellas el caso de un arrendatario (un agricultor) que cedió a un tercero el uso de unos animales de tiro que pertenecían al dueño de la finca arrendada a cambio de una merced (merces). El tercero, con los animales, debía realizar determinados trabajos para el arrendatario aplicando su propia mano de obra o utilizando los animales, o arar la tierra de otro con esos animales y sus propios bueyes, o transportar grano del arrendatario para venderlo utilizando tanto sus propios caballos y bueyes como los del propietario arrendador del terreno.

Desde la perspectiva del hombre honesto y recto (vir bonus), los animales de tiro probablemente no estaban destinados a ese uso. Pedro de Ubaldis considera que el uso de los animales por parte del arrendatario no beneficia al propietario. La pérdida resultante de cualquier deterioro en el estado de los animales sólo la sufriría el propietario de la tierra, mientras que el beneficio sólo lo disfrutaría el arrendatario.

La cuestión es que el agricultor no utiliza los animales arrendados junto con la tierra para labrar el terreno dado en arrendamiento, sino que los utiliza de forma contraria a su finalidad, lo que puede provocar un deterioro de su estado.

En opinión de Pedro de Ubaldis, esta conducta es contradictoria con la naturaleza de la sociedad. Afirma que el beneficio resultante del trabajo realizado por los animales debe ser disfrutado por su propietario a prorrata, quien también debe tener la misma participación en las posibles pérdidas.

El arrendatario sólo puede utilizar la propiedad cedida por el arrendador para la finalidad prevista en el arrendamiento.  Petrus califica este uso de la propiedad como una sociedad entre el propietario y su inquilino, el arrendatario, que ha arrendado la propiedad del propietario. Esta sociedad puede entenderse de la siguiente manera: estas personas obtienen un beneficio resultante del trabajo del arrendatario y del trabajo de los animales que ha alquilado al propietario, o del trabajo de los propios animales del arrendatario y de los animales que ha alquilado. Según la descripción de Pedro de Ubaldis, parece que… el propietario no ha consentido las acciones del arrendatario. Por lo tanto, este caso no puede calificarse en absoluto de sociedad, pero no por ello puede calificarse como societas leonina. Para poder hacerlo sería necesario que el propietario de la tierra hubiera consentido esa utilización de sus animales. Si lo hubiera hecho pero hubiera aceptado que todo el beneficio obtenido de tal uso fuera a parar (exclusivamente) al arrendatario, tal vez podría calificarse el contrato como una societas leonina, ya que el arrendador (el propietario) no tendría ninguna participación en el beneficio obtenido (en parte) con el uso de su propiedad (de los animales de tiro). Para resolver el problema, Pedro de Ubaldis afirma que el propietario tiene derecho a una participación pro rata en las ganancias y pérdidas


Tomasz Palmirski, The ‘Societas Leonina’ in the Work of Commentators, 2018

lunes, 28 de junio de 2021

La nueva historia del “out of Africa”

 


... ya sea usted un indígena australiano, un nativo del Amazonas o vecino de una ciudad alemana, la totalidad del 90-99% de su ascendencia deriva de un único núcleo ancestral de población humana de hace 60.000 años. De alguna manera, una tribu africana aislada y formada por entre 1.000 y 10.000 personas, que se volvió genéticamente homogénea debido a su pequeño tamaño inicial de población, recorrió Eurasia. Hace 50.000 años, llegaron a Australia. Habían sustituido a los últimos neandertales y denisovanos hace 40.000 años, si no antes. Incluso emigraron a América del Norte y del Sur hace 15.000 años. 

 La narrativa del "Out of Africa" dominante en el año 2000 presentaba nuestro propio linaje como una raza sobrehumana, la apoteosis de la evolución humana. El telos de dos millones de años de encefalización, durante los cuales los cerebros humanos se hacían cada vez más grandes. Los últimos resultados no encajan fácilmente en nuestra vieja narrativa de héroes. Los neandertales ganan el concurso de cerebros humanos más grandes. Y el "Hombre Dragón" resulta que también tenía un cerebro muy grande, en línea con las capacidades craneales modernas. Todos los linajes humanos fueron aumentando su cerebro en los últimos millones de años, no sólo el linaje que nos condujo a nosotros.

Razib Khan, Here be Humans, 2021


¿Un corto futuro para las SPACs?

 

Prisoners, 1870s. Originally hand-tinted.

El gran riesgo de las SPACs es que los promotores compren a precios inflados empresas no cotizadas con las que se fusionan y que, una vez producida la fusión, resulte que la empresa adquirida no produce los ingresos y beneficios esperados lo que debería llevar a que la cotización se desplome.

Como he explicado en anteriores entradas sobre SPACs, en los términos más simples, una SPAC no es más que un medio para sacar a bolsa una compañía. Lo que hace la SPAC es invertir el proceso. Primero se saca a bolsa un “cascarón”, esto es una “special purpose acquisition company” que se fusionará más adelante con la compañía operativa que se quiere que pase a cotizar en bolsa (por ejemplo, una compañía que fabrica coches eléctricos). En tiempos normales, esta compañía de coches eléctricos habría preparado un folleto informativo y habría hecho una OPV u OPS, esto es, una oferta pública.

De ahí que algunos inversores estén empezando a sospechar que los promotores de las SPACs están comprando empresas a un precio desorbitado y no justificado por los “fundamentals” de dichas empresas.

Eso es lo que opina un conocido inversor estadounidense según cuenta el FT que se ha puesto “corto” en varias de estas compañías constituidas para realizar una adquisición. La crítica se basa en que, a diferencia de lo que sucede en el caso de una oferta pública de venta o suscripción de acciones, la información que se pone a disposición del mercado cuando la SPAC adquiere – y se fusiona con – la empresa no cotizada es de muy inferior extensión y calidad que la que se exige en el folleto de emisión de acciones que, obligatoriamente, ha de acompañar a cualquier OPV u OPS. Y dice este inversor que “estamos viendo muchos casos de SPAC cuyas adquisiciones no serían autorizadas si se hubiera seguido el proceso para sacar una empresa a bolsa”.

Errejón, hay que estudiar más: los “ciudadanos-científicos” y la lucha contra el SIDA

 


En los años 90 se formó en Nueva York un conjunto de activistas del sida llamado Treatment Action Group... sus amigos y amantes se estaban muriendo a un ritmo devastador, y la mayoría de ellos tenían el virus ellos mismos. Cuando en 1993 se conoció la deprimente noticia de que el fármaco AZT no era más eficaz que un placebo, cayó como una bomba sobre estos activistas. Hasta entonces, se habían dedicado a presionar al gobierno para que autorizara de inmediato nuevos fármacos que parecían prometedores, en lugar de pasar por el proceso de pruebas que puede llevar años. Ahora se daban cuenta de que tal objetivo era un error nacido de la desesperación... de modo que los resultados del estudio sobre el AZT les llevaron a cambiar su misión: ahora sería encontrar la solución científicamente solvente

Ninguno de ellos era un científico... pero eran gente extremadamente motivada para aprender (les iba la vida en ello de verdad). Empezaron con los libros de texto de Inmunología 101... asignándose tareas unos a otros y manteniendo un glosario de todo la jerga con la que no estaban familiarizados... Cuanto más aprendían, más se daban cuenta de que esta lucha no podía ganarse con el tipo de activismo que venían desplegando. Se habían centrado en protestas que llamaban la atención del público, como bloquear el tráfico y encadenarse a las mesas de los políticos... Pero para mejorar la forma en que se desarrollaban y probaban los medicamentos, tendrían que trabajar codo a codo con los burócratas y los científicos de los Institutos Nacionales de Salud (NIH)...

Eso significaba que los activistas iban a comprometerse de verdad y, por lo tanto, a ser más responsables de algunas de las cosas que realmente ocurrían... lo que implicaba renunciar a la pureza ideológica del movimiento.

La decisión de renunciar a la pureza ideológica dio sus frutos. Los "ciudadanos-científicos" estaban tan al día sobre los avances científicos en relación con el SIDA que los científicos de los organismos públicos de investigación en los EE.UU (NIH) no tardaron en empezar a tomarse en serio sus propuestas.

Una de esas propuestas era la de un nuevo tipo de estudio llamado "ensayo simple a gran escala", que uno de los activistas, llamado Spencer Cox, había descubierto mientras, de forma autodidacta, estudiaba cómo se diseña un estudio para comprobar la eficacia de un medicamento. Con un número suficientemente grande de pacientes, el estudio podría darles respuestas sobre la eficacia de un fármaco mucho más rápidamente -en sólo meses, en lugar de años- sin sacrificar el rigor.

Como trabajaban con la Agencia del Medicamento norteamericana (FDA), pudieron convencer a sus directivos para que convencieran a las compañías farmacéuticas para que llevaran a cabo su plan de diseño. Estas aceptaron utilizar una versión modificada del diseño de Cox para probar el último grupo de medicamentos contra el SIDA.

Los resultados se anunciaron en una conferencia médica en enero de 1996. Fueron espectaculares. Un fármaco mantenía la carga viral de los pacientes por debajo de los niveles detectables durante dos años. Otro reducía la mortalidad a la mitad. Aplicados combinadamente, representaban una suspensión de la pena de muerte para los pacientes de SIDA... En los dos años siguientes, la mortalidad por sida en Estados Unidos se redujo en un 60%”


Julia Galef, The Scout Mindset: Why Some People See Things Clearly and Others Don't, 2021, pp 211-213

Conversaciones públicas y conversaciones privadas: las reglas son distintas porque su función es distinta

 The Scout Mindset: Why Some People See Things Clearly and Others Don't  (English Edition) eBook: Galef, Julia: Amazon.es: Tienda Kindle

El penúltimo capítulo del estupendo libro de Julia Galef   se resume en la frase:´Tómate tu identidad a la ligera" Las consideraciones que se contienen en él son de gran interés aunque no estoy de acuerdo en todas las “recetas” que propone. Es brillante – y se pueden extraer lecciones muy aprovechables para el tratamiento que merece el nacionalismo o el feminismo - cuando dice que

"Tomarte tu identidad a la ligera significa pensar en ella de una manera superficial, en lugar de considerarla una fuente central de orgullo y significado en tu vida. Es una descripción, no una bandera que se ondea con orgullo"

"Alguien que se toma su identidad política a la ligera se alegra cuando su partido gana las elecciones. Pero se alegra porque espera que su partido lo haga mejor en el gobierno, no porque el otro bando haya sufrido una humillante derrota"

Y lo es también cuando recordando a Goldwater – uno de los padres del partido republicano moderno en los EE.UU – alaba su falta de sectarismo con esta cita sobre la actitud de Goldwater respecto al Affaire Contra que afectó a Reagan o el affaire Clinton o, especialmente, el caso Watergate contra Nixon: Goldwater no permitía que el partidismo o la amistad prevalecieran sobre su percepción de lo que era la verdad

Pero no acierta, me parece, cuando explica la “estrategia” para tratar con los que ostentan y ondean una “identidad” que nos parece equivocada. Por ejemplo pone el caso de los antivacunas y nos cuenta la historia de un periodista – un tal Montgrain – para argumentar que si quieres persuadir a los antivacunas, debes tratar con respeto sus posiciones y tratar de captar en qué pueden tener razón o por qué sostienen tales posiciones. De otro modo – dice – no conseguirás persuadir a nadie. Y cita a Megan McArdle, la periodista, en su frase “

"cuanto mejor te haga sentir contigo mismo el mensaje que has emitido, menos probable es que hayas conseguido convencer a nadie

Yo creo que este razonamiento está basado en el error de aplicar las mismas reglas a las conversaciones públicas – el debate público – y conversaciones privadas. Las reglas que rigen unas y otras son distintas. 

Una conversación privada es una relación entre dos (o unos pocos más) individuos. Es una relación social en la que el que habla y el que escucha (y viceversa) “exponen” todo su ser en la conversación. No se limitan a intercambiar enunciados o argumentos. Reducir a tal cosa la conversación entre dos individuos es como - en esa famosa definición - reducir el sexo a un intercambio de fluidos. 

Y, sobre todo, es un asunto “privado”. Si un tercero interviene en esa conversación diríamos que se ha “entrometido” y, de nuevo, si se tratara de sexo, diríamos que “tres son multitud”

La conversación pública – el debate público – no tiene nada que ver con la conversación privada salvo en que el instrumento que se utiliza es el mismo: el lenguaje. Pero no hay otro nexo que una a los que participan en la conversación entre sí. Ni amor, ni atracción física, ni ninguna otra emoción personalizada. Uno puede odiar a los podemitas o a los nacionalistas pero, en realidad, odia lo que representa Podemos o el nacionalismo, no odia singularmente a alguien con nombres y apellidos que vota a Podemos o a los nacionalistas (es una información de la que se carece cuando se discute en público).

La diferencia más importante entre la conversación pública y la privada es, sin embargo, que en la conversación privada se habla exclusivamente para el otro y el otro puede acabar la conversación a la menor señal de desprecio, odio, condescendencia, etc por nuestra parte. Es decir, el destinatario de nuestras afirmaciones tiene el control tanto como nosotros y el consenso en seguir hablando ha de mantenerse como la affectio societatis en el contrato de sociedad. Si no, la conversación se termina.

En la conversación pública, no nos dirigimos a nadie en particular. Ni siquiera nos dirigimos especialmente a los que piensan lo contrario que nosotros. Nos dirigimos al “público”, una audiencia de la que forma parte gente que piensa como nosotros, gente que piensa casi como nosotros y gente que piensa lo contrario que nosotros. Esa audiencia, variopinta, pensará lo que quiera y nuestras manifestaciones influirán solo marginalmente en su opinión. Quizá influirán en lo que piensan de nosotros (que somos unos bordes, unos maleducados o unos dogmáticos) pero eso es irrelevante en la conversación pública. No hay, pues, que preocuparse por los (inexistentes) efectos de nuestro discurso. Sólo hay que ser honesto y aportar argumentos. Pero no hay que ser respetuoso con las posiciones contrarias si las posiciones contrarias, como las de los antivacunas o las de los nacionalistas son absurdas o dañinas para el bienestar del grupo (“los que vivimos en este territorio somos distintos de los que viven al otro lado del río y por eso tenemos derecho a gobernarnos de manera separada respecto a los del otro lado del río, lo que hay a este lado del río es nuestro, nuestra lengua ha de ser principal, aunque haya más gente que hable la otra” etc) para entablar una conversación pública productiva. 

La clave es que, cuando intervenimos en la conversación pública nos dirigimos, sobre todo, a los que piensan ya como nosotros y esperamos que “escuchen” los que todavía no piensan como nosotros. Queremos reafirmar en sus convicciones a los que ya piensan como nosotros. Como hizo la Contrarreforma, que trató de dotar a los católicos de argumentos para mejor luchar contra el protestantismo. Armar mejor argumentativamente a los nuestros. No nos dirigimos primariamente a los que piensan lo contrario. Sencillamente porque, como la propia Galef dice en otra parte del libro, es imposible mantener un diálogo productivo – esto es, alcanzar consensos que permitan la acción colectiva  – entre gente que piensa lo contrario. No hay herramientas que permitan construir un acuerdo. Solo esperamos que nuestros argumentos sean tan buenos que algunos – quizá muchos – de los del otro bando se pasen al nuestro y, como Sociedad, podamos avanzar en la consecución de los objetivos colectivos.

De manera que, cuando lean consejos bienintencionados sobre que debemos ponernos en el lugar de nuestro adversario, interpretar sus palabras de la forma más caritativa posible, tratar de entender en qué pueden tener razón etc tómenselo a beneficio de inventario. La discusión pública de cualquier asunto público es la guerra civil por medios pacíficos. La guerra es una forma muy costosa de acción colectiva. Pero la guerra promueve la innovación, fomenta la unidad (entre los que combaten en el mismo bando) y la consecución de los objetivos colectivos de un grupo (que se ponen en marcha cuando la guerra termina con un vencedor). Y la discusión pública es la guerra civil llevada a cabo sin más armas que la palabra. No pretendamos, además, convertir la batalla ideológica y política en un ballet, porque, en tal caso, los resultados vendrán predeterminados por la coreografía y no habremos aprendido nada en el camino.

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