Por Mercedes Agreda
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de abril de 2021
En 2019 se calificó como culpable el concurso de una sociedad por alzamiento de bienes (art. 164.2.4º LC de 2003), señalando como cómplice a Banco CEISS (previamente, Caja España y, ahora, Unicaja Banco) (el “Banco”), declarándose la pérdida de cualquier derecho que esta última entidad pudiera tener como acreedor concursal. Como hechos relevantes para la calificación culpable del concurso, se alegaban los derivados de una Sentencia de la AP que traía causa en una demanda presentada en el seno del concurso por unos particulares. Los hechos son los siguientes:
- El 16 de marzo de 2005, unos particulares vendieron una finca a la sociedad (posteriormente concursada). El precio se había fijado en función de una determinada superficie que figuraba en el catastro, pactándose que si, tras la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, del proyecto de compensación o cualquier otra actuación urbanística, se reconociera en adelante una cabida superior, el precio sería objeto de revisión. En garantía del pago del importe adicional que pudiera resultar, se hizo entrega a los vendedores de un aval emitido por el Banco. La duración del aval era de cinco años, previéndose su sustitución por otro del mismo importe y duración si, a su vencimiento, no se hubiera aprobado aun el proyecto de reparcelación. A su vez, como contragarantía, la sociedad constituyó derecho de prenda sobre una imposición a plazo fijo en el Banco, que vencía el 23 de marzo de 2010. Llegado el vencimiento, la imposición se entendería prorrogada y afecta al mismo derecho de prenda.
- En la misma fecha (16 de marzo de 2005), el Banco otorgó a la sociedad un préstamo de 20 millones de euros. En garantía se constituyó hipoteca sobre la finca adquirida por la sociedad a que nos hemos referido en el párrafo anterior. La sociedad dispuso de 16.615.000 euros para pagar el precio, quedando la cantidad restante (3.384.700 euros) depositada a plazo fijo en el Banco, otorgándose garantía prendaria en los términos y a los efectos señalados en el anterior apartado.
- El 22 de octubre de 2009, la sociedad y el Banco otorgaron nueva póliza de prenda sobre la imposición a plazo fijo, en la que se introdujo el pacto de que, vencido el aval respecto del cual la prenda operaba como contragarantía, la sociedad autorizaba al Banco para destinar el importe de la imposición a la amortización anticipada del préstamo hipotecario, cuya fecha de vencimiento, tras dos acuerdos modificativos, había quedado establecida el 16 de marzo de 2014.
- El 2 de marzo de 2010, los vendedores requirieron a la sociedad para que, al vencimiento del aval otorgado (16 de marzo de 2010), se otorgara nuevo aval conforme a lo pactado. No se otorgó nuevo aval.
- El 31 de marzo de 2011, el Banco dispuso del importe de la imposición para aplicarlo a la amortización anticipada del préstamo.
Atendiendo a los hechos, la AP estimó que la acción ejercitada con carácter principal (la rescisoria concursal) no podía prosperar, ya que la misma tenía por objeto el acto de disposición del importe del depósito a plazo para aplicarlo a la amortización anticipada del préstamo, siendo atribuible tal actuación al Banco, no a la concursada. Añadió que tampoco resultaba posible declarar la ineficacia por este cauce del acuerdo suscrito por la sociedad y el Banco en el año 2009 (que autorizaba al banco a disponer del importe de la imposición), por no estar comprendido dentro del periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso.
En cambio, la Sala sí acogió la acción amparada en el artículo 1291.3 del Código Civil, que en la demanda se ejercitó con carácter subsidiario. Tal decisión se basó en que el único medio del que disponían los vendedores para el cobro de su crédito (el derivado del reconocimiento de una superficie superior -) eran los fondos de los que dispuso el Banco en virtud de la autorización recogida en el acuerdo alcanzado el 22 de octubre de 2009, toda vez que la finca adquirida se encontraba gravada con hipoteca a favor del propio Banco:
"[E]n un momento en que el crédito derivado del precio adicional no era aún exigible, el deudor frustra por medio del pacto suscrito con la Caja el derecho de crédito de los vendedores, que ya no lo podrán ver satisfecho dado que el único bien de que dispone el deudor se encuentra hipotecado a favor de la propia Caja. Con la autorización concedida para disponer de los fondos, la deudora era plenamente consciente de que la posibilidad de los vendedores de cobrar el precio adicional quedaba frustrada, de manera que concurre el presupuesto del perjuicio para el acreedor y la scientia fraudis. La Caja tampoco era ajena a dicho conocimiento del perjuicio que se podría ocasionar a los vendedores permitiéndole disponer de los fondos, puesto que la cantidad objeto de posterior disposición por su parte se reservaba para efectuar el pago del precio adicional, de lo que tenía plena constancia..." (énfasis añadido).”
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