lunes, 19 de julio de 2021

Derechos de separación sui generis son válidos


FOTO: JJBOSE

Aunque sin contener una elaboración de lo pactado por los socios, la sentencia del JM de Pamplona de 28 de julio de 2020, deja claro que los socios de una sociedad limitada pueden pactar el régimen económico de los derechos de cada socio como les parezca. Y que no tienen que ajustarse a las figuras recogidas en la ley. En este caso, a la regulación del derecho de separación. En realidad, estamos ante un derecho de separación que surge a favor de los socios a partir del momento en que la sociedad recibe los derechos urbanísticos para construir en unos terrenos que se adquirieron previamente por la sociedad y para cuya financiación los socios, en lugar de aportar capital, realizaron “préstamos participativos” a la sociedad. Una vez concluido el procedimiento urbanístico, la sociedad liquida con sus socios la relación: aquellos que lo deseen pueden continuar en sociedad – y explotar conjuntamente esos derechos urbanísticos – novando los préstamos participativos otorgados. Aquellos que deseen separarse, reciben el capital del préstamo con los intereses pactados y, como cuota de liquidación, los derechos urbanísticos que les correspondan. Uno de los socios, sin embargo, impugna los acuerdos reseñados diciendo que supone que se está llevando a cabo un derecho de separación no previsto en la ley. El JM desestima la demanda con costas.

Es decir, los socios… dotaron de fondos (a la sociedad) mediante la suscripción del contrato de préstamo participativo, con el objeto de que adquiriera 300 hectáreas de suelo rústico en la localidad de Guenduláin, para transmitirlo, en virtud de las condiciones del concurso, a la empresa pública NASURSA (actualmente NASUVINSA), para que ésta tramitase un Proyecto de Incidencia Supramunicipal (PSIS), sobre dicho inmueble de Guenduláin y otras fincas, con la finalidad de, una vez tramitado el correspondiente expediente administrativo, restituir a la entidad demandada los derechos urbanísticos resultantes de dicho proceso.

... La documentación aportada por la demandada acredita, sin ningún género de dudas, que la mercantil demandada, tras adquirir el terreno de Guenduláin, lo transmitió a favor de NASURSA mediante la compraventa formalizada ante Notario el día 1 de junio de 2007. Posteriormente, NASUVINSA ha entregado a la entidad demandada los correspondientes derechos urbanísticos procedentes de la tramitación del procedimiento administrativo, mediante la escritura pública de fecha 19 de diciembre de 2017, obrante en autos.

El 16 de febrero de 2018, la Junta General de la entidad demandada, con el voto favorable del 73,36%, acordó, entre otras cuestiones, disolver y liquidar la sociedad y devolver los préstamos participativos, planteando como alternativa a los socios quisieran seguir vinculados a la demandada la posibilidad de seguir con el PROYECTO Inmobiliario, novando los préstamos participativos.

También se acordó la puesta a disposición y pago del importe del préstamo participativo que corresponda abonar, a los socios que no hubieran suscrito la novación del préstamo participativo, y que tampoco se hubieran separado de la sociedad, dando cumplimiento a la obligación de pago del préstamo participativo mediante la puesta a disposición, ofrecimiento, consignación o mediante cualquier forma jurídica válida en Derecho.".

En suma, los socios de DESARROLLO SOSTENIBLE DE NAVARRA, S.L., pusieron en común fondos para desarrollar un proyecto inmobiliario en Guenduláin, en forma conjunta y coordinada, pactando los términos en que se desarrollaría dicho proyecto en común hasta su finalización en el Préstamo Participativo y el Pacto de Socios de 10 de octubre de 2005. Dicho proyecto en común culmina con la celebración de la Junta General de 16 de febrero de 2018.

… del examen de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la Sociedad demandada, DESARROLLO SOSTENIBLE DE NAVARRA, S.L., resulta que dichos acuerdos no encajan entre los tipificados por la propia Ley o por los estatutos sociales de la demandada, para el ejercicio del derecho de separación.

En definitiva, no estamos en presencia del derecho de separación regulado en el TRLC y cuyo régimen, de forma sintética, hemos presentado, sino que estamos ante un supuesto de novación del contrato social y del préstamo participativo en los que se fundamenta la existencia misma de la demandada, supuesto de novación que lleva aparejada, como es lógico, para aquellos socios que no deseen seguir en la sociedad, una previsión de desvinculación de la sociedad, mediante la recepción de los fondos aportados a la misma a través de la entrega al socio que se desvincula de los derechos de aprovechamiento urbanístico proporcionales a su participación social.

Dicho acuerdo social impugnado no genera a favor del socio demandante un derecho de separación. Se limita a consumar la finalidad perseguida con el inicial contrato social, el pacto de socios y el préstamo participativo, pues supone la entrega al socio de derechos de aprovechamiento urbanístico en Guenduláin, que es lo que éste y los demás socios perseguían al constituir DESARROLLO SOSTENIBLE DE NAVARRA, S.L

Poder otorgado por alguien incapaz de otorgar consentimiento: protección del tercero de buena fe si actúa diligentemente



Es la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2783

El hijo, Joaquín, valiéndose de un poder del padre, Obdulio, hipoteca una finca en Menorca en garantía de un préstamo que recibe – el hijo –. La hija logra que se declare la nulidad del poder por incapacidad del padre, pero después, naturalmente, de que se hubiera hipotecado la finca con el mismo. El banco afirma que es un tercero de buena fe y que el notario incluyó un juicio de suficiencia del poder. El Supremo da la razón a la hija sobre la base de que el banco no actuó diligentemente y no merecía protección porque tenía que haber sabido que ese poder no era válido:

A la vista de los hechos acreditados en la instancia debemos partir de que, por sentencia firme, se declaró "la nulidad radical y absoluta de pleno derecho, por falta de consentimiento válido y eficaz, de la escritura de poder otorgada por D. Obdulio ", en la que constaba el apoderamiento de D. Obdulio a su hijo D. Joaquín para realizar actos de administración y disposición respecto de la finca Binidalinet.

Esta sentencia se dictó después de que D. Joaquín hipotecara la finca (y, además, prestara fianza personal y solidaria en representación de su padre, a lo que las sentencias de instancia no han dedicado especial atención), en garantía del crédito concedido por BMN S.A. (ahora Bankia) a Venecia Seis 2011 S.L. No se ha discutido que D. Obdulio no mantenía ninguna relación ni ostentaba interés patrimonial alguno con la citada sociedad.

La declaración judicial de nulidad del poder por falta de consentimiento ( art. 1261 CC) comporta que D. Joaquín no pueda ser considerado como un representante con poder, pues los efectos de la declaración de nulidad se extienden retroactivamente al momento en que se otorgó la escritura de apoderamiento. No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de extinción de un poder válido otorgado por el poderdante y, en consecuencia, no es aplicable el art. 1738 CC, que se refiere a "las causas que hacen cesar el mandato", por lo que la sentencia recurrida, al no aplicarlo, no infringe este precepto.

En el momento en que se otorgaron los negocios que ahora se impugnan, la escritura de poder no había sido declarada nula. Además, la hipoteca y la fianza se otorgaron en escritura pública ante otro notario.

En atención a ello, dado que el banco demandado invocó su buena fe y la demandada, en su recurso de apelación negó que concurriera la diligencia básica exigible al banco, la sentencia recurrida debió valorar si, en atención a las circunstancias, el banco cumplía los requisitos establecidos por la jurisprudencia para mantener los negocios celebrados por un tercero con quien carece de poder de representación. Al no hacerlo así, la sentencia recurrida no procedió de manera correcta, pero, sin embargo, por lo que vamos a decir, no va a ser casada por falta de efecto útil, pues al realizar la valoración procedente conforme a la doctrina de la sala, la solución práctica a la que llegamos va a ser la misma que la que alcanzó la Audiencia…

podemos observar que no fue el representado quien creó la apariencia de representación, dada la absoluta falta de consentimiento, según la sentencia firme que declaró la nulidad del poder (lo que llevaría a la aplicación de los arts. 1259 y 1727 CC).

Además, tampoco concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que el banco quede protegido por la confianza que podría generar la apariencia de representación fundada en la intervención notarial y consistente, de una parte, en la existencia de un poder notarial, para cuyo otorgamiento el notario emite un juicio sobre la aptitud para el ejercicio de la capacidad, y, de otra, en el otorgamiento en escritura de los negocios concluidos en representación.

En el presente caso, por el contrario, concurren una serie de circunstancias que permiten concluir que el banco no observó la debida diligencia en la verificación de todos los presupuestos exigidos para eludir las consecuencias de la falta de representación.

No solo es que la fianza y la garantía hipotecaria se prestaran a título gratuito, en garantía de una deuda ajena, sino que en la escritura en la que se otorgaron no se hizo referencia al poder, ni por tanto a su suficiencia, pues por error se hizo constar como compareciente en su propio nombre al padre, y no fue hasta después del inicio del procedimiento de incapacitación -que terminó con sentencia por la que, a requerimiento del Ministerio Fiscal se instaba a la hija a que promoviera las acciones legales respecto de los negocios realizados por su hermano sobre la finca- cuando el notario que había autorizado la escritura la rectificó mediante acta en la que hacía constar que por error se había omitido consignar el poder así como que lo valoraba suficiente para que el apoderado hipotecara la finca.

Que el banco no interviniera en el otorgamiento del poder luego declarado nulo ni en la rectificación de la escritura de préstamo hipotecario no significa que, partiendo de la inexistencia de poder, pueda quedar amparado por la doctrina de la apariencia, dado que en el momento del otorgamiento de la escritura ninguna referencia se hizo al poder ni a su suficiencia.

viernes, 16 de julio de 2021

Acuerdo de los jueces de lo mercantil de Sevilla sobre la exoneración del crédito público


foto: @thefromthetree


Por Mercedes Agreda


En el TRLC, los efectos de la exoneración se regulan en dos artículos distintos del nuevo TRLC, dependiendo si nos encontramos en el «régimen general» o en el «régimen especial» (artículos 491 y 497), si bien unificando el tratamiento en lo relativo al crédito público y por alimentos, dado que se establece expresamente que en ningún caso serán objeto de exoneración.

 La normativa actual supone un exceso del TRLC, correspondiendo al Juez ordinario no aplicar los decretos legislativos en aquellos puntos en que la delegación hubiera sido excedida, y proceder a su inaplicación.

La Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 establece la obligación de los Estados miembros de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas. Así resulta de los Considerandos 1 y 5, y los artículos 20 y 22.

Las Directivas (UE) no solo producen efectos tras su transposición o tras la finalización del plazo de transposición, sino también antes de la finalización de dicho plazo mediante un efecto «anticipativo». Los Estados miembros deberán abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva y en aplicación del principio básico de lealtad a la Unión (artículo 4 del TUE).

La interpretación por los Tribunales de la conformidad de la legislación estatal con la normativa europea es una obligación que se activa desde el mismo momento de la publicación de la Directiva, no cuando ha pasado el plazo de transposición, con la finalidad de evitar situaciones que supongan un obstáculo a su aplicación, tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 

En consecuencia, el artículo 491 TRLC debe ser interpretado de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 de manera que desemboque en una plena exoneración de deudas sin exclusión de crédito público.

Para determinar si una junta “mal” convocada debe anularse (los acuerdos sociales adoptados en ella) es crucial examinar si el socio-administrador que la impugna ha cumplido con sus deberes como administrador y se ha comportado lealmente como socio


Es la sentencia del JM de lo Mercantil de Valencia de 6 de octubre de 2020. ECLI:ES:JMV:2020:5841

La sentencia es notable porque combina, por un lado, el examen formal de los requisitos de convocatoria y asume la – criticable – doctrina del Tribunal Supremo y de la DGRN sobre la necesidad de que la junta sea convocada por todos los administradores mancomunados para su validez y, por otro, le da los justos efectos cuando, como era el caso, se trataba de una sociedad de tres socios, los cuales eran todos administradores mancomunados.

En pocas palabras, el juez determina que, aunque la junta fue convocada sólo por dos de los tres administradores, el tercero asistió – es decir, se dio por enterado – y propuso a sus consocios celebrar una junta universal siempre que no se votara en el orden del día su destitución lo que, a su juicio, y al mío, hace inaceptable la impugnación posterior de los acuerdos adoptados en esa junta por defectos en la convocatoria. Esta negativa del socio-administrador a concurrir con sus co-administradores en la convocatoria (a pesar de que, según narra el juez, había reiterado en el pasado la necesidad de celebrarla) supone un incumplimiento evidente de sus deberes como administrador (especialmente cuando la administración es mancomunada y, por tanto, su participación es necesaria para que la organización de la compañía pueda funcionar) y su intento de “chantaje” a los otros socios negándose a admitir la celebración de la junta como universal si no se quitaba del orden del día su destitución como administrador es contrario a sus deberes de lealtad como socio.

Las normas sobre la convocatoria de la junta – como las normas sobre el derecho de información – son instrumentales del ejercicio de los derechos de participación de los socios en el gobierno de la sociedad. Por tanto, su incumplimiento no puede provocar, por si mismo, la nulidad de los acuerdos sociales si el incumplimiento no ha afectado relevantemente a tales derechos. Tras la reforma de la LSC  de 2014, lo que se acaba de afirmar debería ser una obviedad. El derecho de información ha pasado a considerarse unánimemente como instrumental del derecho de voto. Es hora de que la DGSJFP y el Tribunal Supremo den el paso para extender tal consideración a todas las normas sobre convocatoria de la junta. Especialmente, en el caso de la convocatoria efectuada por 2 de los 3 administradores mancomunados – o por uno solo de ellos – una vez que se ha admitido que es inscribible la cláusula estatutaria que así lo prevea. ¿Por qué no puede interpretarse la voluntad hipotética de los socios que se “autonombran” administradores mancomunados en el sentido de que cualquiera de ellos puede convocar una junta?

El análisis que hace la sentencia del problema de la convocatoria por dos de los tres administradores mancomunados merece ser reproducida. Va más allá de la sentencia del Supremo de 16 de julio de 2019 y de la RDGSJFP de 23 de octubre de 2020. ¿Cómo justifica el magistrado su “osadía”? Justificando que la

infracción de las reglas de convocatoria de la junta es meramente formal y no material, de manera que cabe apreciar en la conducta de D. Lorenzo un comportamiento concluyente sobre la validez de la convocatoria de dicho acto.

En el caso que ocupó al Supremo, el administrador mancomunado que no participó en la convocatoria asistió a la junta y no formuló reserva alguna. En el caso de esta sentencia, sin embargo, el administrador mancomunado se reservó expresamente las acciones de impugnación y protestó la incorrecta convocatoria de la junta. El magistrado ve que, a pesar de eso, el administrador aceptó la celebración de la junta

Para los socios y en el plano de sus relaciones internas, la sociedad es un contrato. Aquí todos los socios eran a su vez administradores mancomunados, por lo que su comportamiento debe ser examinado en un plano estrictamente contractual, sin asumir la ficción de que como socios se relacionaban entre sí de manera distinta a como debían relacionarse como administradores. Y, para la interpretación de un contrato, hay que estar a la conducta de los contratantes en un ámbito temporal amplio ( art. 1282 CC).

De la propia narración de hechos --- el propio actor exigió del resto de socios y administradores mancomunados la convocatoria inmediata de junta general de la sociedad demandada, con indicación de un orden del día preciso, por remisión al de las juntas de otras sociedades.

Todo eso en el contexto añadido de una sociedad de únicamente tres socios, donde el propio actor califica el funcionamiento del órgano de administración mancomunado como "formal" en el mismo escrito de demanda.

Ese requerimiento tuvo lugar el 16 de agosto de 2018, siendo que D. Maximino y Dña. Azucena procedieron de manera inmediata a atenderlo, mediante convocatoria de junta general de 1 de octubre de 2018.

De modo que la conducta posterior del disidente no puede sino calificarse de contradictoria: pide la convocatoria de la junta, los otros acceden y, como no limitan el orden del día a lo que a él le interesa, “boicotea” la convocatoria.

Llegados a este punto, lo que el socio y administrador mancomunado "disidente" no puede hacer es oponer a los otros la invalidez de la convocatoria dada sin su concurso, pero intensamente reclamada de forma previa, por el extremo de que el orden del día finalmente propuesto no se ajuste al sugerido, por ser más amplio, mientras tampoco se opone que la junta general fue convocada en términos respetuosos con el ejercicio de su derecho de información como socio o de oportunidad de ampliación del orden del día propuesto.

Esta conducta del administrador disidente es contraria a sus deberes como administrador – está obligado a prestar su colaboración para que se pueda celebrar la reunión. Y es contraria a su deber de lealtad como socio.

Así se descubre el artificio de la pretensión impugnatoria de D. Lorenzo : la junta general celebrada es inválida no por haber sido convocada por dos de los tres administradores mancomunados de la sociedad, sino por la inclusión, sin su consentimiento, del punto relativo al eventual cese de administradores y reformulación de la naturaleza del órgano de administración.

Si un socio es administrador, como tal queda vinculado por un deber de lealtad con la sociedad. Si la sociedad es un contrato, los socios y contratantes están vinculados, en el plano de sus relaciones horizontales, por obligaciones de fiducia y buena fe.

Y en ese propósito del actor puede advertirse un ejercicio desleal de las funciones de gestión que como administrador mancomunado le asistían y, consecuentemente también en el plano de las relaciones internas, un ejercicio abusivo de su derecho de impugnación del acuerdo de cese adoptado por la junta general. Por mucho que el actor mostrara su oposición durante la celebración de la junta, su asentimiento con su convocatoria ya había sido previo y muy apremiante. 

No existió una infracción material de las reglas imperativas que regían el funcionamiento del órgano de administración, tampoco de las reglas de convocatoria de junta general. En realidad, la finalidad legal de los arts. 166 y 210.1 LSC fue cumplida.

Forzar a los otros socios a recurrir a la convocatoria judicial no puede ser algo que resulte de la correcta aplicación de las normas sobre convocatoria de la junta

De otro modo se abocaría el funcionamiento de la sociedad al absurdo corolario de su paralización y judicialización, verbalizado por la dirección letrada del actor durante la celebración de la vista, cuando sugirió que, en supuestos de discrepancia sobre la oportunidad de convocatoria de junta general y contenido de la misma entre administradores mancomunados, cualquiera de ellos debe recurrir al auxilio jurisdiccional para que la junta se celebre efectivamente, como única manera en que eso puede hacerse. Por todo ello, a los efectos del art. 204.1 LSC, no puedo apreciar en la convocatoria de la junta general de la sociedad demandada una infracción de los arts. 166 y 210.1 LSC. Por el contrario, la demanda merece ser desestimada

La diferencia entre sandeces y mentiras: “La verdad es una moneda que se devalúa casi a diario y por eso, muy pocos británicos hacen el esfuerzo de seguir los acontecimientos”


Este artículo de Annette Dittert expone con gran precisión el estilo político de Boris Johnson, idéntico al de Pedro Sánchez, claro

Las mentiras reales son sólo una parte del problema; el problema mayor es la difuminación de la verdad detrás de las mentiras, como ya dedujo el filósofo estadounidense Harry Frankfurt en los años ochenta. Si se miente, hay que conocer la verdad y tener en cuenta los hechos como marco de referencia. De ese modo, la verdad conserva en última instancia su validez. El que dice sandeces, por el contrario -y Frankfurt creía que esto era clave- es indiferente a la verdad; simplemente se toma libertades con la verdad y los hechos. No le interesa la "realidad". Sólo le interesa hacer valer sus afirmaciones. Manipula todo para adaptarlo a su causa, para ocultar que no tiene nada de bueno. Oculta los hechos como puntos de referencia y, al hacerlo, socava la cultura política de una democracia que depende de la distinción entre lo que es verdadero y lo que es falso.

He aquí un ejemplo. A partir del éxito del programa de vacunación británico, Johnson no se ha cansado de atribuirlo al Brexit. Sin embargo, la decisión de ir por libre en la búsqueda de vacunas y en su aplicación inmediata se tomó y se aplicó durante el periodo de transición, un modus operandi que todos los Estados miembros de la UE podían elegir si lo deseaban. Se podría decir, por supuesto, que si el Reino Unido siguiera siendo miembro de pleno derecho de la UE, el país habría suscrito programas conjuntos con las demás naciones europeas, y que la vacunación habría sido más lenta, pero eso sería pura especulación. Sin embargo, la distorsión de los hechos hizo que surgiera una imagen falsa que se ha instalado en la conciencia pública…

Cummings fue víctima de su propia estrategia. Fue él quien, junto con Johnson, inauguró la era de la posverdad en Gran Bretaña, destruyendo así la base misma sobre la que un ministro, o incluso Johnson, puede ser obligado a rendir cuentas. Para poder hacerlo, se necesita la verdad como moneda de cambio, la distinción entre lo que está bien y lo que está mal, como criterio válido en el diálogo democrático. Cummings experimentó en carne propia lo que ocurre en una sociedad así cuando intenta atacar a un gobierno con acusaciones basadas en hechos: nada.

Piensen en la justificación que ha dado la Ministra de Justicia para criticar la sentencia del Tribunal Constitucional que ha declarado inconstitucional el estado de alarma. Su argumento parece ser que el TC es un irresponsable porque, de haberle hecho caso, el gobierno no habría podido salvar 450.000 vidas, nada menos, que, según la flamante ministra, se salvaron gracias a su declaración. Naturalmente, es todo bullshit, no solo porque es mentira que el confinamiento salvara esas vidas, sino porque la declaración de inconstitucionalidad del decreto de alarma se funda en que el Gobierno debió utilizar la declaración de estado de excepción para ordenar el confinamiento domiciliario, no que el Gobierno no pudiera dictarlo.

El TJUE contra la libertad de empresa pero a favor de la “obligación de neutralidad”

Foto: JJBOSE

Se trata de la Sentencia de 15 de julio de 2021, Asuntos acumulados C‑804/18 y C‑341/19, ECLI:EU:C:2021:594. Es, de nuevo, un caso de disposiciones internas de una empresa que prohíben a sus empleados portar en su vestimenta signos externos de su ideología o religión. En concreto, una red de guarderías estableció lo siguiente:

«se consideran básicas para la observancia concreta de la obligación de neutralidad en el trabajo:

– Los trabajadores evitarán hacer en el puesto de trabajo cualquier declaración política, filosófica o religiosa frente a los padres, los niños y otras personas.

- Los trabajadores no portarán en el puesto de trabajo, ante los padres, los niños u otras personas, signos visibles de sus convicciones políticas, filosóficas o religiosas.

- Los trabajadores no practicarán en el puesto de trabajo, ante los padres, los niños u otras personas, ritos relacionados con dichas convicciones».

En la «Hoja informativa sobre la obligación de neutralidad», redactada por WABE, la pregunta de si es posible llevar una cruz cristiana, un pañuelo islámico o una kipá judía recibe la siguiente respuesta: «No, no está permitido, pues los pedagogos no deben influenciar a los niños en cuestiones religiosas. La elección consciente de una vestimenta condicionada por la religión o la filosofía es contraria a la obligación de neutralidad.»

En resumen, el TJUE dice que esta regulación interna de la empresa no es contraria a la Directiva anti-discriminación (Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16)) y reproduce su doctrina anteriormente expuesta en esta sentencia.

Lo que tiene de novedoso, a mi juicio, es la ponderación que efectúa una ponderación del derecho de los trabajadores a no ser discriminados y la libertad de empresa demasiado sesgada a favor del primero. Al actuar así, el TJUE infringe la prohibición de desprotección (Untermassverbot) de un derecho fundamental – la libertad de empresa –. Y lo hace porque impone al titular del derecho a la libertad de empresa requisitos para ejercer su derecho que sólo pueden imponerse a un poder público que interfiere en el derecho fundamental de un particular. El TJUE olvida, a mi juicio, que las relaciones laborales son relaciones voluntarias y que, como acaba de decir el AG en las Conclusiones publicadas el mismo día, tutelar el derecho fundamental de una parte de un contrato supone imponer obligaciones o “desproteger” el derecho fundamental de la otra parte del contrato. Y eso, a pesar de que dice expresamente:

es preciso señalar que la interpretación de la Directiva 2000/78 así adoptada es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la medida en que permite asegurar que, cuando están en juego varios derechos fundamentales y principios consagrados por los Tratados, como son, en este caso, el principio de no discriminación reconocido en el artículo 21 de la Carta y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión garantizado en el artículo 10 de la Carta, por un lado, y el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas contemplado en el artículo 14, apartado 3, de la Carta y la libertad de empresa reconocida en el artículo 16 de la Carta, por otro lado, la valoración de la observancia del principio de proporcionalidad se lleve a cabo respetando la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de los distintos derechos y principios de que se trate y el justo equilibrio entre ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Centraal Israëlitisch Consistorie van België y otros, C‑336/19, EU:C:2020:1031, apartado 65 y jurisprudencia citada).

En particular, me parecen inaceptables los siguientes pasos de la sentencia del TJUE

la mera voluntad de un empresario de llevar adelante un régimen de neutralidad, aunque constituya, en sí, una finalidad legítima, no es suficiente, por sí sola, para justificar objetivamente una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones, ya que el carácter objetivo de tal justificación solo puede determinarse ante una necesidad real de ese empresario, necesidad que incumbe a este demostrar.

¡Naturalmente que lo es! si yo quiero dirigirme a clientes ateos, debo poder no contratar (discriminar) a empleados que no pueden prescindir de los signos religiosos en su vestimenta. Y, naturalmente, el empresario no tiene “necesidad” de dirigirse a clientes ateos. Puede dirigirse a clientes religiosos, pero si un empresario no puede elegir a qué clientes quiere dirigirse, apaga y vámonos. Obsérvese cómo el TJUE equipara prácticamente la instrucción interna de la empresa a una norma jurídica que hubiera promulgado un poder público

para apreciar si existe una verdadera necesidad del empresario en el sentido expuesto en el apartado 64 de la presente sentencia, resulta especialmente pertinente el hecho de que el empresario aporte la prueba de que, sin el régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa, se vulneraría su libertad de empresa, reconocida en el artículo 16 de la Carta, en la medida en que, habida cuenta de la naturaleza de sus actividades o del contexto en el que estas se inscriben, sufriría consecuencias desfavorables.

Debe subrayarse además que, como se ha expuesto en el apartado 60 de la presente sentencia, para evitar la calificación de discriminación indirecta, una norma interna como la controvertida en el litigio principal debe ser apta para garantizar la correcta aplicación del régimen de neutralidad del empresario, lo que supone que dicho régimen se persiga realmente de forma congruente y sistemática, y que la prohibición de llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas y religiosas que dicha norma establece se limite a lo estrictamente necesario (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2017, G4S Secure Solutions, C‑157/15, EU:C:2017:203, apartados 40 y 42).

Esta última exigencia implica, en particular, comprobar si una restricción de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión garantizada en el artículo 10, apartado 1, de la Carta, como la que lleva consigo la prohibición hecha a un trabajador de observar en su lugar de trabajo un precepto que lo obliga a llevar un signo visible de sus convicciones religiosas, es estrictamente necesaria en consideración a las consecuencias desfavorables que el empresario pretende evitar mediante tal prohibición.

Y tampoco parece aceptable que, al reconocer un margen de discrecionalidad a los Estados, el TJUE no mencione la libertad de empresa y la libertad contractual entre los valores que permiten a los Estados “ajustar” la ponderación entre los distintos derechos fundamentales implicados en este tipo de casos

De ello se sigue que, al examinar si existe una diferencia de trato por motivos de religión o convicciones, las disposiciones nacionales que protegen la libertad de pensamiento, de convicción y de religión, como valor al que las sociedades democráticas contemporáneas vienen atribuyendo una creciente importancia desde hace muchos años, pueden tenerse en cuenta como disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/78. De este modo, quedan incluidas en la facultad ofrecida por este artículo 8, apartado 1, por ejemplo, disposiciones nacionales que supediten la justificación de una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones a requisitos más estrictos que el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78.

Limitaciones nacionales a la libertad contractual (fijación de precio de un contrato) que son contrarias al Derecho Europeo

Foto: JJBOSE 

El 2 de junio de 2016, MN (el demandante), que dirige un estudio de ingeniería, y Thelen Technopark Berlin GmbH (la demandada), celebraron un contrato de servicios de ingeniería, con arreglo al cual el demandante se comprometió ante el demandado a prestar servicios para un proyecto de construcción en Berlín. Las partes acordaron que, en contraprestación por los servicios prestados, el demandante iba a recibir unos honorarios a tanto alzado por importe de 55 025 euros. Sobre la base de facturas intermedias emitidas por el demandante, el demandado le pagó la cantidad total de 55 395,92 euros brutos.

En julio de 2017, tras haber rescindido el contrato de servicios de ingeniería mediante escrito de 2 de junio de 2017, el demandante emitió una factura final por los servicios prestados por él con arreglo a las tarifas mínimas obligatorias resultantes del HOAI. Tomando en consideración las transferencias ya realizadas y el importe retenido en concepto de garantía, interpuso una demanda contra la demandada reclamando el pago del resto de los honorarios devengados por importe de 102 934,59 euros brutos más intereses y gastos prejudiciales de asistencia legal.

La demanda fue estimada en gran medida por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia. Mediante el recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo), el demandado solicita la desestimación de la demanda.

A juicio del órgano jurisdiccional remitente, la resolución del recurso de casación depende de la respuesta a la pregunta de si las disposiciones del artículo 15, apartados 1, 2, letra g), y 3, de la Directiva 2006/123 resultan aplicables a un litigio entre particulares de manera que deba dejar de aplicarse la disposición del HOAI sobre la que se basa la demanda. En caso de respuesta afirmativa, el recurso de casación deberá ser estimado. Es la jurisprudencia del Tribunal de Justicia la que suscita las dudas.

El HOAI es el Reglamento alemán sobre los honorarios de arquitectos e ingenieros), cuyo tenor literal ha variado con el paso del tiempo. La versión vigente fue modificada en 2020 (porque el TJUE lo declaró contrario al Derecho europeo, luego haré una referencia a esa sentencia)

A tenor del artículo 1 del HOAI: «El presente Reglamento regula el cálculo de las retribuciones de las prestaciones básicas de arquitectos e ingenieros (contratistas) con domicilio social en Alemania, siempre que dichas prestaciones básicas sean objeto del presente Reglamento y se efectúen desde territorio alemán».

Con arreglo al artículo 7 del HOAI: «1. Los honorarios se establecerán sobre la base del acuerdo celebrado por escrito entre las partes al contratar los servicios y deberán respetar los importes mínimos y máximos establecidos en el presente Reglamento…

3. Los importes mínimos establecidos en el presente Reglamento podrán reducirse en casos excepcionales mediante acuerdo escrito.

… 5.      A falta de acuerdo por escrito en sentido contrario celebrado en el momento del otorgamiento del encargo se presumirá que se han aceptado las tarifas mínimas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1».

El artículo 7 del HOAI fue modificado en 2020. Su tenor literal vigente es el siguiente:

«Los honorarios se regirán por el acuerdo celebrado por escrito entre las partes contratantes. A falta de acuerdo por escrito sobre el importe de los honorarios, los servicios básicos devengarán las tarifas básicas establecidas con arreglo al artículo 6».

El Abogado General, en sus Conclusiones de 15 de julio de 2021, Asunto C‑261/20 Thelen Technopark Berlin GmbH contra MN ECLI:EU:C:2021:620 propone al Tribunal que responda al BGH que tiene que dejar de aplicar la norma nacional que es contraria a la directiva.

A mi me parece que es un caso muy fácil y no entiendo cómo decidieron como lo hicieron los tribunales de instancia y que el BGH haya planteado la cuestión prejudicial. Los jueces nacionales tienen el “gatillo fácil” al plantear cuestiones prejudiciales. Es necesario dotar al TJUE de una facultad discrecional de certiorari porque, de otro modo, y al igual que ocurría con el recurso de amparo, el TJUE va a “morir de éxito” y, lo que es peor, puede morir por “error” ya que, cuantas más preguntas de los jueces nacionales se admitan, más riesgo hay de que el TJUE se propase en sus competencias, interfiera injustificadamente con la autonomía jurídica de los Estados miembros y más riesgo, en fin, de conflictos “constitucionales” entre la UE y los Estados miembro.

Digo que es un caso fácil porque no se trata, propiamente de un efecto horizontal de la Directiva Bolkenstein. Se trata de que la norma nacional – ese “Reglamento” o Verordnung que fija las minutas de los ingenieros, es contraria a la directiva y, si lo es, los tribunales nacionales no pueden aplicarla. No pueden aplicarla en ningún contexto. Si el contenido del Reglamento – y el de la Directiva – es el de los pactos contractuales sobre el precio de un contrato de servicios, es evidente que la promulgación de la Directiva obliga a los Estados miembro (y a todos los poderes públicos de los estados miembro) no solo a incorporarla positivamente, sino a eliminar del ordenamiento nacional cualquier norma que sea contraria a la Directiva. La conclusión no se deja esperar: los tribunales alemanes no pueden aplicar (enforce) una norma de su ordenamiento – el Reglamento de honorarios – que es contrario a una Directiva cuyo plazo de incorporación al Derecho alemán ha transcurrido con creces.

Y esto es los que dice el Abogado General. Empieza acogiendo la crítica de la Comisión Europea al BGH (el BGH se la coge con papel de fumar): el BGH podría haber hecho una interpretación del Reglamento de Honorarios conforme con la Directiva.

las limitaciones de la interpretación del Derecho alemán resultantes de la petición de decisión prejudicial, tal como han sido expuestas por el órgano jurisdiccional remitente, parecen excesivamente estrechas. Especialmente, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales alemanes expuesta en la petición de decisión prejudicial, de la que resulta que la invocación del principio de buena fe, recogido en el Código Civil alemán, permitió dejar de aplicar la disposición controvertida del Derecho alemán en una serie de litigios similares en el pasado. Por otro lado, dada la postura categórica del órgano jurisdiccional remitente, según la cual no procede la aplicación de dicha jurisprudencia en el presente litigio, no veo motivos para que el Tribunal de Justicia sustituya al órgano jurisdiccional remitente en la apreciación de los límites de la interpretación conforme admisible en Derecho alemán.

Luego, el AG hace algunas disquisiciones interesantes sobre el valor cuasiconstitucional de la Directiva Bolkenstein, como “interpretación auténtica” del Tratado en materia de libre prestación de servicios y libertad de establecimiento y cuya aplicación hace irrelevante el carácter “trasnacional” o “puramente interno” del caso que se enjuicia.

el legislador de la Unión —al adoptar la Directiva 2006/123— pretendió materializar, o concretar, dos libertades fundamentales del mercado interior, incluida la libertad de establecimiento. La Directiva 2006/123 no pretende armonizar ciertos aspectos de la actividad de servicios, sino que materializa el propio Tratado. A tal fin, esa Directiva toma en consideración de forma extraordinariamente extensiva la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia, entre otros… 

Del análisis anterior se extraen dos conclusiones. En primer lugar, si la norma nacional… está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123 y es incompatible con esta, no es necesario examinar la conformidad de dicha norma con el Tratado. …  por el contrario, (Rina Services), cuando la norma nacional evaluada se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123 y es compatible con ella, no puede cuestionarse con arreglo a las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de prestación de servicios y a la libertad de establecimiento

el capítulo III de la Directiva 2006/123 no solo concreta la libertad de establecimiento del Tratado, sino que extiende los límites de su aplicación a relaciones puramente internas.

La conclusión es, pues, que

la incompatibilidad de la disposición controvertida de Derecho nacional con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letra g), de la Directiva 2006/123 debe dirimirse por el órgano jurisdiccional nacional de forma específica, sin tener en cuenta la jurisprudencia que excluye el efecto directo horizontal de las Directivas.

En consecuencia, considero que cuando no pueda efectuarse una interpretación conforme con el Derecho de la Unión, un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares sobre una reclamación basada en una disposición del Derecho nacional que establece unas tarifas mínimas para los prestadores de servicios de forma contraria al artículo 15, apartados 1, 2, letra g), y 3, de la Directiva 2006/123, debe dejar de aplicar dicha disposición nacional. Esta obligación incumbe al órgano jurisdiccional nacional con arreglo al artículo 15, apartados 2, letra g), y 3, de la Directiva 2006/123 —como disposiciones que materializan la libertad de establecimiento resultante del artículo 49 TFUE.

Pero lo más interesante de las Conclusiones del AG vienen a continuación, cuando se pregunta sobre el papel que juega en el Derecho Europeo el principio de la libertad contractual que se considera incluido en el artículo 16 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (que, recuerda el AG, tiene el mismo valor que los Tratados) que consagra la libertad de empresa.

En el estado actual del derecho, la libertad contractual está garantizada por el artículo 16 de la Carta. Si bien no se recoge expresamente en su tenor, de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales  se deduce que aquella forma parte de la libertad de empresa a la que se dedica dicho artículo.

A veces puede tenerse la impresión de que la libertad contractual es —utilizando terminología inglesa— como «the elephant in the room». En mi opinión, no ha encontrado todavía el lugar que le corresponde en el sistema jurídico de la Unión. No obstante, constituye su fundamento, especialmente en el contexto del funcionamiento de las libertades fundamentales. (60) Es imposible imaginarse sin ella la existencia del mercado interior y de una economía social de mercado altamente competitiva, que se mencionan en el artículo 3 TUE, apartado 3, ni la adopción de una política económica que respete el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, mencionada en el artículo 119 TFUE. Al mismo tiempo, permanece oculta detrás de todo el sistema de otros principios y derechos de la Unión.

A continuación explica (i) que la libertad contractual incluye la libertad de elegir a la contraparte, la libertad de no contratar y la libertad de determinar por consenso el contenido del contrato y (ii) que la jurisprudencia del TJUE ha reconocido la vigencia de la libertad contractual así concebida como un principio fundamental del Derecho europeo. Y que forma parte – diríamos – del contenido esencial del derecho a la libertad contractual ex art. 16 de la Carta el derecho de los particulares a determinar “autónomamente” el precio en sus relaciones contractuales, y, a tal efecto, “el artículo 16 de la Carta es una disposición «autosuficiente»” y “cumple, por tanto, el requisito fundamental para producir un efecto directo”.

Sobre esta base de análisis, se sigue que la validez, de acuerdo con el Derecho Europeo, del Reglamento alemán que fija los honorarios de arquitectos e ingenieros, depende no solo de que no sea contrario a la Directiva, sino de que no limite indebidamente la libertad contractual de los ingenieros y sus clientes para fijar de común acuerdo los honorarios de los primeros por los servicios que prestan a los segundos.

la vulneración de la libertad contractual se produce mediante el establecimiento de limitaciones a su ejercicio establecidas por un sujeto exterior respecto de una relación jurídica existente o potencial. Sin duda, tienen su origen en el Estado, o en su caso en todos los sujetos facultados para adoptar disposiciones imperativas, que determinan las reglas de celebración de los contratos en una determinada materia… la libertad contractual protege a ambas partes del contrato frente a injerencias exteriores y no a una de ellas contra la otra. El derecho esencial a fijar el precio es un derecho común de ambas partes y no de una respecto de la otra.

Pero, el AG reconoce la doble función de los derechos fundamentales como prohibición de injerencia y, a la vez, como mandatos de protección (Schutzgebote) que, como he dicho muchas veces, constituye la perspectiva adecuada para abordar el clásico problema de la “eficacia horizontal” de los derechos fundamentales o, más precisamente, la aplicación de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.

De aquí se extrae la conclusión de que la vulneración de los derechos resultantes de la libertad contractual tiene lugar en primer término en un nivel vertical. Ello no resulta extraño, puesto que en principio en todas las situaciones en las que el Tribunal de Justicia reconoció el efecto horizontal directo de la Carta, la vulneración del derecho fundamental se había producido en un primer momento en la relación vertical, puesto que el Estado no garantizó una protección adecuada de los derechos fundamentales de los particulares. Solo posteriormente se planteó la pregunta de si, ante la falta de una disposición que garantizara dicha protección, otro particular estaba obligado a adoptar la correspondiente conducta positiva.

El AG reconoce que la aplicación directa (unmittelbare Wirkung) de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares es una barbaridad jurídicamente hablando porque

“una vulneración de la libertad contractual es que, desde un punto de vista formal, aquella se comete respecto de ambas partes del contrato. Sin embargo, puede afectar de distinta forma al interés jurídico de cada una de ellas. Para una puede suponer un derecho adicional y para la otra una obligación.

Si alguien tiene derecho a entrar en una discoteca o a comprar un determinado producto o a alojarse en un hotel, estamos imponiendo, simétricamente a otro la obligación de contratar con él y hacerlo, en su caso, contra su voluntad y en términos no queridos por él. Por tanto, lo que ha de hacer el jurista es examinar si procede acoger la alegación de la parte “que basa su derecho en dicha limitación” (impuesta por los poderes públicos) verificando, a su vez, si ha de acogerse la alegación de la contraparte respecto a “la ilegalidad de la limitación de la libertad” (la alegación del dueño del hotel respecto a que no puede obligársele a contratar con un neonazi o del pastelero que aduce que no puede obligársele a hacer una tarta para una boda gay): “la constatación de la ilegalidad de una limitación implica la vulneración de un derecho fundamental garantizado en el artículo 16 de la Carta”.

Y concluye que no ve

“ninguna razón por la que el artículo 16 de la Carta no podría constituir ese modelo de referencia para el control de legalidad. Es lo suficiente preciso e incondicional, en la medida pertinente para la resolución del presente asunto, es decir, en la medida en que de aquel dimana la libertad de los particulares para fijar el precio. En caso de infracción de dicho artículo por una disposición del Derecho nacional comprendida en el ámbito de aplicación de la Carta deberían resultar aplicables las mismas reglas que rigen en caso de contrariedad de las disposiciones del Derecho nacional con las disposiciones de los Tratados, que prevén dejar de aplicar la disposición del Derecho nacional.

La conclusión respecto a la Drittwirkung no se deja esperar, y no puedo estar más de acuerdo con el Abogado General. Esta forma de entender el juego de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares no significa que estemos aplicando éstos “horizontalmente”. Los derechos fundamentales son, siempre, mandatos a los poderes públicos (salvo la dignidad humana que, probablemente, no deba considerarse un derecho fundamental y por eso en la constitución alemana está en el artículo 1 y en la española en el art. 10 junto a los derechos fundamentales pero “nombrada” específicamente) pero, dado que los poderes públicos pueden y deben regular las relaciones entre particulares, la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales obliga a los poderes públicos a proteger los derechos de los individuos también cuando los particulares entablan relaciones voluntarias con otros particulares (incluidas todas las relaciones basadas en la autonomía privada y, por tanto, también las asociativas).

El AG finaliza aplicando esta “doctrina” al caso concreto. El Reglamento de Honorarios alemán constituye una limitación de la libertad contractual de los ingenieros y de sus clientes en cuanto les impide fijar libre y consensuadamente la cuantía de los honorarios. Pero, el legislador europeo ya ha ponderado la libertad contractual al poner en vigor la Directiva Bolkenstein, de modo que los jueces no pueden “elevarse” a la Constitución – a la Carta de Derechos Fundamentales – y aplicarla directamente porque, si lo hicieran, estarían sustituyendo al legislador. Sólo si el tribunal considera que el legislador ha puesto en vigor una norma inconstitucional (porque la regulación legislativa restringe indebidamente la libertad contractual, por ejemplo) podrá elevar una cuestión de inconstitucionalidad o, en el caso del derecho europeo, una cuestión prejudicial en su caso (o inaplicar directamente la norma legal si es pre-constitucional o es claramente contraria al tratado)

Por ello, la incompatibilidad, declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Alemania, de la disposición controvertida del Derecho nacional que limita la libre fijación del precio con una disposición del Derecho de la Unión que introduce límites para adoptar tales disposiciones, determina la necesidad de dejar de aplicar la disposición del Derecho nacional. En caso de dicha incompatibilidad no hay duda de que la limitación al derecho a fijar libremente el precio, establecida por el Derecho nacional, no cumple los criterios previstos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta. Siendo así, infringe lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta.

Por lo expuesto, el órgano jurisdiccional nacional deberá dejar de aplicar en el procedimiento principal la disposición controvertida del Derecho nacional, incompatible con la Directiva 2006/123, debido a la necesidad de respetar el derecho fundamental consistente en la libertad contractual, en lo que respecta al derecho de las partes a fijar el precio.

No creo que el TJUE “compre” esta última afirmación del Abogado General. El TJUE no necesita – y no debe – pronunciarse acerca de la incompatibilidad entre la aplicación del Reglamento de Honorarios a una relación entre particulares y el art. 16 de la Carta. El Reglamento es contrario al Derecho europeo, en concreto, a una “ley” europea y los tribunales alemanes no pueden aplicar una norma nacional contraria al derecho europeo. No es necesario añadir la razón por la que la norma nacional es contraria al derecho europeo. El respeto al legislador exige de los tribunales que no apoyen sus fallos directamente en la “constitución” por la sencilla razón de que, en tal caso, estarían suplantando al legislador que, dentro del marco constitucional, tiene amplia discrecionalidad para regular las relaciones entre particulares.

jueves, 15 de julio de 2021

Impugnación del balance de liquidación: si el liquidador adjudica todo el patrimonio social al socio mayoritario, el acuerdo de aprobación es impugnable si perjudica a la cuota de liquidación del minoritario

Foto: jjbose


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2020, ECLI:ES:APB:2020:9731. Tiene voto particular. En los términos más simples, la doctrina que aplica la sala a un complejísimo caso de liquidación de una compañía cuyo capital se repartía al 60/40 % y que acabó con la adjudicación al socio mayoritario de la totalidad de los activos sociales es la de que los tribunales pueden revisar todo el proceso de liquidación en el marco de la impugnación del balance de liquidación por parte del socio minoritario. A diferencia de lo que ocurre con la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas – que no permite a los jueces revisar el comportamiento desleal del mayoritario realizando operaciones vinculadas a través de las cuales extrae beneficios particulares en la medida en que dichas operaciones hayan sido adecuadamente contabilizadas –, la impugnación del balance de liquidación, en la medida en que ese balance determina la cuota de liquidación del socio, puede impugnarse alegando las irregularidades cometidas por el liquidador en la liquidación siempre que esas irregularidades se hayan producido en operaciones de liquidación realizadas con o que se refieran a un socio (en este caso, y en todos, al socio mayoritario). En tal caso, el juez puede declarar la nulidad del balance de liquidación con independencia de las acciones que asistan al socio frente al socio mayoritario o frente al liquidador. ¿Por qué? Porque la aprobación del balance de liquidación tiene como efecto la determinación de la cuota de liquidación del socio, de manera que si el balance no refleja la cantidad de dinero correcta que se corresponde con la liquidación del patrimonio social, sino una inferior porque el liquidador ha vendido bienes o le ha hecho pagos o le ha reconocido créditos no justificados al socio mayoritario, la aprobación del balance provoca ipso facto una reducción de la cuota de liquidación del socio. Y dado que el socio mayoritario no es un tercero, la impugnación del acuerdo social debe afectarle.

Estos tres concretos puntos de discrepancia pueden ser trascendentes para resolver la impugnación del balance de liquidación presentado por el liquidador, aunque su sede natural debería ser, en su caso, la acción de responsabilidad contra el liquidador, en primer lugar, porque formalmente no ha sido demandado el liquidador y la presente acción no es una acción de responsabilidad por una presunta negligencia del liquidador (esta cuestión la deja muy clara la propia demandante cuando afirma en varios momentos del procedimiento que se reserva el posible ejercicio de esas acciones de responsabilidad).

En segundo lugar, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes al concluir que el procedimiento de impugnación del acuerdo de aprobación del balance de liquidación no es el cauce adecuado para comprometer de modo directo las concretas operaciones de liquidación realizadas, entre otras razones porque no han sido demandados formalmente los adquirentes de los bienes o derechos y no se ha ejercitado directamente una acción de nulidad de las concretas operaciones de liquidación que se llevaron a efecto antes de presentar el balance final de liquidación (de hecho, Solo Tradicionales ha interpuesto una demanda ejercitando esa acción de nulidad ante el juzgado de 1ª Instancia correspondiente).

En tercer lugar, el procedimiento de impugnación del acuerdo de referencia no puede considerarse el cauce adecuado para analizar la oportunidad o conveniencia para la sociedad de las concretas decisiones del liquidador, tampoco para enjuiciar posibles errores u omisiones en los actos de liquidación

Los perfiles del acuerdo en el que se examina el balance de liquidación presentado por el liquidador no permiten a la junta general modificar directamente las concretas decisiones adoptadas por el liquidador para hacer efectiva la liquidación, pero sí permiten, a través de la acción de impugnación del acuerdo, la protección del socio "contra posibles abusos de la mayoría que podrían lesionar su derecho a participar en el reparto del haber social en la forma prevenida en los estatutos o, en su defecto, en proporción a su participación en el capital social, que trata de conciliarse con el interés general a una liquidación ágil y rápida" (BELTRÁN). 9. A partir de las anteriores consideraciones, que establecen cual debe ser el objeto concreto de la acción de impugnación, tenemos que analizar el supuesto de autos, limitado a analizar si el balance final que aporta el liquidador refleja la imagen fiel de la compañía.

La Audiencia critica, en particular, el precio pagado por el socio mayoritario por el único activo de la compañía: un complejo de apartamentos turisticos con servicios asociados. El menor precio pagado por el mayoritario podía ascender a dos millones de euros.

… el balance de liquidación presentado por el liquidador en octubre de 2015 no reflejaba fielmente el estado y circunstancias concretas del procedimiento de liquidación dado que omitía elementos fácticos esenciales para comprender las decisiones tomadas y el alcance de las mismas, en la medida en la que tenían una incidencia directa en la cuota que debía percibir el socio mayoritario, cuota que quedaba comprometida por el precio final de venta, por el criterio de determinación de las ofertas presentadas y por el modo en el que se articulaba el pago de los elementos adquiridos.

En definitiva, debe anularse el acuerdo de aprobación del balance final de liquidación por no reflejar fielmente este balance el estado y circunstancias que afectaban a la liquidación. La nulidad de este acuerdo determina la nulidad del resto de acuerdos vinculados a la liquidación. No se ha reflejado de modo transparente en los documentos que integran el balance de liquidación (balance final, informe completo y proyecto de división) cómo se ha producido el proceso de decisión que ha llevado al liquidador a aceptar una oferta, no formalizada previamente por escrito, hecha por el socio mayoritario, oferta cuyo alcance económico era sensiblemente inferior a las tasaciones de las que disponía el liquidador e inferior al límite mínimo que el liquidador fijó en el plan de liquidación. En la liquidación de los principales activos de la sociedad se ha favorecido la transmisión al socio mayoritario, operación que si se hubiera producido conforme a un procedimiento ordinario de toma de decisiones en el seno de la sociedad hubiera exigido la celebración de una junta en la que, sin duda, habría aflorado un conflicto de intereses en la que hubiera sido preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso ( art. 230.2, inciso final del LSC)

Es cierto que tanto esta Sección como otras Audiencias han descartado, con carácter general, que puedan impugnarse los acuerdos sociales por la forma en la que se ha dispuesto del patrimonio social y, en último término, por eventuales irregularidades en las operaciones de liquidación, dado que la nulidad del acuerdo de aprobación del balance final no conlleva la nulidad de los actos de liquidación, sino la reformulación de los documentos que se somete a la valoración de la junta.

… Ahora bien, en el presente caso no nos hallamos ante operaciones de liquidación realizadas con terceros que no pueden ser modificadas directamente mediante la impugnación del balance final (y de los documentos complementarios), sino que todo el patrimonio se transmitió al socio mayoritario por un precio que, bajo la apariencia de tratarse de una oferta vinculante presentada por Alcorax, en realidad responde a un valor convenido entre el propio socio adquirente y el liquidador de la compañía, ya que no consta formalizada la oferta en documento alguno, no se referencia esa posible oferta con nuevas valoraciones que desdigan las ya existentes, no es posible disponer de un desglose de los distintos activos adquiridos, no hay un reflejo puntual de la oferta en el informe provisional de liquidación presentado el 31 de marzo de 2015 y no se justifica la clara discrepancia entre los valores manejados por el propio liquidador hasta esa fecha y el propio precio mínimo de venta que fijó el liquidador en su plan inicial. Estos datos nos han permitido, en el fundamento anterior, considerar que la transmisión se había realizado de modo no transparente, eludiendo los mecanismos societarios de protección del socio minoritario ante un posible conflicto de intereses.

… En definitiva, con la adjudicación en bloque al socio mayoritario de todos los inmuebles del edificio "Salou Pacific", el patrimonio de la sociedad demandada sufrió cuando menos una merma patrimonial injustificada de 1.500.000 €, merma que se trasladó a la cuota de liquidación del aquí demandante de manera proporcional a su participación en el capital social de Solmiplaya.

Con el 0,06 % del capital, no hay legitimación para impugnar el acuerdo de aprobación de cuentas alegando que éstas no reflejan la imagen fiel del patrimonio social


 FOTO: JJBOSE

En atención a lo expuesto, hemos de entrar a valorar la legitimación activa de la demandante, porque nos hallamos ante una socia de la mercantil demandada que sólo ostenta el 0,06% del capital de la sociedad y el artículo 206 LSC exige para la impugnación de acuerdos sociales por los socios, que representen bien de forma individual, bien conjuntamente, al menos el 1% del capital ("Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital" art. 206.1 LSC). Esta regla general tiene su excepción en el segundo párrafo del mencionado precepto que contempla la impugnación de acuerdos contrarios al orden público, donde estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, y con independencia de su participación en el capital social. … El informe pericial aportado por la parte actora sostiene la existencia de irregularidades contables, que si bien pueden llegar a ocasionar la nulidad de la aprobación de cuentas del ejercicio, en caso de no reflejar la imagen fiel de la sociedad, por infracción de los artículos 34 y siguientes del Código de Comercio, no pueden considerarse contrarias al orden público…

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 23 fe octubre de 2020, ECLI:ES:APLU:2020:691

Los socios tienen derecho a que se informe detalladamente de los créditos que ostentan los socios contra la sociedad en relación con el acuerdo de aprobación de cuentas

FOTO: JJBOSE

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 27 de octubre de 2020, - ECLI:ES:APBI:2020:1404

Los socios minoritarios ejercitaron su derecho de información a la Junta a que se refiere esta litis, requiriendo verbalmente en la celebración de la misma aclaraciones y soporte documental respecto a partidas de notoria transcendencia incluidas en las cuentas anuales de 2013 y 2014, que iban a ser objeto de aprobación, en concreto, las referidas a los créditos de los socios mayoritario D. Jose Manuel y D. Rubén por importe de 3.035.029,15 euros y al crédito del difunto socio D. Roman por importe contabilizado de 420.186,01 euros.

La información pedida no fue atendida por la entidad recurrente, que no dio explicación ni aclaración alguna ni mucho menos el soporte documental pedido con la excusa inexacta e inaceptable de que constaba ya aportada en el procedimiento judicial pendiente de resolución (el nº 836/15), y sin que se repute desmesurada ni abusiva la información solicitada durante la celebración de las juntas.

Los demandantes están asistidos por el derecho que le atribuyen los artículos 196 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital, y este derecho fue infringido. El mismo no fue observado ni subsanado con posterioridad a la celebración de la Junta con el envío de los burofaxes de 12 y 13 de septiembre de 2016 < folio 604 y ss de autos> puesto que, como se recoge en la sentencia recurrida, se limitaron a reproducir las respuestas dadas a los socios en ocasiones anteriores, sin concretar los datos requeridos en relación a las partida discutidas y cuya ocultación fundamenta la nulidad de los acuerdos. En los mismos se omite toda información sobre los créditos de los socios mayoritarios con la sociedad, y en relación a la partida de socios y administradores se reconoce ahora que es deuda de la sociedad con D. Roman y se desglosa el importe en principal e intereses, estando en disposición de abonar su importe

Legitimación de la socia

FOTO: JJBOSE 

Por lo tanto, esta sentencia declara la validez de la transmisión de participaciones, declara que la sociedad demandada debe de reconocer la titularidad de sus participaciones y la condición de socia de la Sra. Raimunda y proceder a inscribirla en el Libro Registro de Socios. La cuestión es determinar que eficacia tiene lo anterior en relación a una junta celebrada antes y consideramos que ninguna por cuanto que estamos ante una sentencia posterior, no firme, además, y que no vinculaba al organo de administración de la sociedad demandada cuando convocó junta y no permitió, por no reconocer la condición de socia, a la Sr. Raimunda , asistir a la misma; entendemos que en esa postura le amparaban las anteriores resoluciones dictadas por este Juzgado que amparaban la postura de la demandada de no reconocer la condición de socia a la Sra. Raimunda

Si la transmisión se produjo antes de la celebración de esa junta ¿por qué no puede tener efectos retroactivos la sentencia que declara la condición de socio de la demandante que no pudo participar en ella? Quizá la razón esté en que debía haberse solicitado, en la demanda que dio lugar a la sentencia en la que se reconoce la validez de la transmisión, también la anulación de los acuerdos adoptados en esa junta celebrada sin su participación.

Sentencia del JM de San Sebastián de 29 de octubre de 2020, ECLI:ES:JMSS:2020:4323

Liquidación por el valor nominal de las participaciones en una sociedad profesional de abogados: volenti non fit iniuria


foto: JJBOSE

Es la Sentencia JM de Vigo de 2 de noviembre de 2020, ECLI:ES:JMPO:2020:2916

La cuestión principal a resolver en el presente supuesto es la denunciada nulidad del artículo 9 de los Estatutos de la demandada. Este artículo establece que "En los supuestos de separación o exclusión de socios ... el importe de la cuota de liquidación que corresponda a cada una de las participaciones del socio profesional separado o excluido será valorada de forma equivalente al valor nominal de las participaciones sociales titularidad del mencionado socio. Dicho método de valoración se establece teniendo en cuenta que el socio profesional separado o excluido deja de aportar actividad a la sociedad y por tanto no tiene derecho a la liquidación de una cantidad de dinero que refleje la parte proporcional del valor de la sociedad en el momento de la separación o de la exclusión, ya que dicho valor depende de la actividad de los socios en activo".

Aquel artículo transcrito se fijó en desarrollo del artículo 16 LSP 2/2007 que establece que "1. El contrato social podrá establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda".

La parte demandante alega que se podría argumentar que el ofrecimiento del reembolso del valor de las participaciones se determinó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de los Estatutos pero eso no se corresponde con lo que se discutió y alegó en aquella Junta general, y que en todo caso sería aquel artículo el resultado de un pacto leonino y que esconde un abuso de derecho por parte de la sociedad.

Respecto a la primera alegación del actor, en cuanto a que ese no fue el argumento utilizado en la junta, no pude atenderse ya que si bien no han acreditado las partes que se discutió en aquella junta, en realidad lo relevante es que sea lícito que se aplique tal artículo, y ello es lo que aquí vamos a discutir para la estimación o no de la demanda.

La interpretación del artículo 16 LSP no deja mucho lugar a las dudas, se pueden establecer libremente los criterios de valoración, y ello hizo la sociedad demandada, establecer libremente esos criterios. Esos criterios del artículo 9 de los estatutos fueron conocidos por los demandantes, por doña Justa en tanto que fue socia fundadora; y por don Pio desde su inclusión como socio, lo que necesariamente implica aceptación

Los demandantes tienen un argumento adicional: que cuando uno de ellos se incorporó como socio, se le hizo pagar una cantidad no insignificante para evitar que se beneficiara de la tesorería existente en la sociedad y que él no había contribuido a generar. El juez lo despacha como sigue

… los elementos que aluden para la nulidad se enlazan con una prima de asunción que el Sr. Baltasar aporta el 11 de febrero de 2006, cuando se introduce éste como socio profesional. Esta prima de asunción, introducida como documento nº 6 de la demanda, justifica que el Sr. Baltasar deba aportar 52.993,64 euros en la consecuencia del pago de remanente de tesorería, que el mismo no había generado. Los demandantes pretenden justificar la nulidad del artículo 9 de los Estatutos, en el hecho de que es irrazonable aportar tales cantidades de dinero al entrar en la sociedad, para posteriormente a tu salida de la sociedad ser compensado en el valor nominal de las acciones.

Pero ese no es el argumento del abono de esa prima, se abona para que el nuevo socio no se beneficie del reparto de dividendos sin ningún sacrificio, dividendo que proviene de actividad en la que el nuevo socio no ha participado.

En definitiva, consideramos que habiendo libertad de pacto en cuanto a la fijación de las cantidades a percibir, teniendo los demandantes como socios pleno conocimiento de lo que se firmó en la redacción de los Estatutos, no cabe acudir a la nulidad de un acuerdo que fija como se va a indemnizar la supuesta exclusión del socio de la sociedad.

Otra sentencia que no exige la mayoría prevista en un precepto estatutario para modificar dicho precepto estatutario


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 6 de julio 2018 ECLI:ES:APOU:2018:270

En cuanto al fondo, alega la parte apelante, que en contra de lo sostenido en la sentencia apelada en ausencia de previsión legal o estatutaria expresa, no se requería la mayoría reforzada de los dos tercios para la modificación del artº 28 de los Estatutos sociales, en el que se regulaba la duración del cargo de administrador; siendo suficiente para dicha modificación estatutaria el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, conforme a lo dispuesto en el artº 199 a) de la Ley de Sociedades de Capital , que había sido obtenida en el presente caso.

En efecto, el artº 15 de los Estatutos sociales, establece, que la voluntad de los socios expresada por mayoría regirá la vida de la sociedad. Salvo que por la Ley o por los Estatutos se disponga otra cosa, los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales. Y el artº 16 de los Estatutos, dispone, "para que la Junta pueda acordar válidamente el aumento o disminución del capital social o cualquier otra modificación estatutaria, deberán votar a favor del acuerdo más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que esté dividido el capital social (texto idéntico al artº 199-a) de la Ley de Sociedades de Capital ) salvo que en los propios Estatutos se exigiera otra mayoría cualificada, lo que no sucede en el caso.

Bastando, por ello, para tal modificación estatutaria, contar con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales. Como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de febrero de 2011 (Sección 15 ª) "No cabe confundir el quórum necesario para la modificación de los estatutos y, por tanto, para la modificación de un artículo de los estatutos, con el contenido del artículo ni, por tanto, con el quórum que, como contenido del artículo, puede éste fijar para determinada decisión de la que trata el precepto".

El quórum requerido para determinadas actuaciones de gestión de la sociedad como es la de cese de los administradores sociales, no guarda relación con el requerido para la modificación de los Estatutos Sociales. En similar sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña (Sección 4ª) de 2 de junio de 2006, al señalar, "el acuerdo social impugnado fue adoptado con las exigencias formales exigidas por la legislación societaria, siendo perfectamente viable que una entidad, con cumplimiento de los requisitos previstos en los artºs 103 y 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, modifique sus estatutos para adoptarlos a las previsiones legales, eliminando mayorías cualificadas". En la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25) de 27 de enero de 2006 , analizando un supuesto análogo al aquí enjuiciado, también se establece, en un criterio que se comparte, "el artículo 7 de los Estatutos de la sociedad demandada solo requiere mayoría cualificada de dos tercios para cuatro supuestos entre los que no se encuentra la modificación de los Estatutos, para la que prevén una mayoría consistente en "más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que esté dividido el capital social".

…  La interpretación de la estipulación no ofrece duda alguna, y resulta evidente que en ella se está abarcando cualquier modificación de los Estatutos que por Ley no tenga prevista una mayoría distinta. De modo que no es necesario acudir a otras pautas hermenéuticas …  y menos si en la labor exegética se pretende desnaturalizar su sentido para atribuirle otro más conveniente a sus intereses con el que se pretende que la modificación estatutaria relativa al artículo que regula la mayoría necesaria para cesar a los administradores deba requerir la misma cualificación que en la norma convencional se establece para conseguir el cese.

Que uno de los dos socios aprovecha su mayoría absoluta para realizar un ajuste del órgano de la administración más acorde con sus intereses no puede catalogarse como acto de mala fe ni ejercicio antisocial del derecho, sino la consecuencia lógica del sistema de mayoría de capital que permite a quien lo domine gracias a su mayor esfuerzo económico en la adquisición de aquél, obtener la dirección de la sociedad y ajustarla a sus intereses." En consecuencia, salvo disposición estatutaria o legal en contra, nada impide que los socios, bien por necesidad o bien por conveniencia, puedan modificar los estatutos sociales adicionando o suprimiendo algún precepto o darle una nueva redacción siempre que el acuerdo se adopte en Junta general, previa legal convocatoria, y se adopten con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social tal como dispone el artº 199 a) de la Ley de Sociedades de Capital . Sin que ello pueda considerarse como una lesión a los intereses sociales, ni que constituya abuso de derecho o fraude de ley. Es por ello, que se estima que la demanda rectora del proceso debió ser íntegramente desestimada, de modo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.

No hay infracción del derecho de información del socio porque no se haya emitido el informe de auditoría solicitado por la minoría si se puso a su disposición otro recabado en el marco de una operación acordeón

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 4 de noviembre de 2020,  ECLI:ES:APC:2020:2390

Cuestión más complicada es la de determinar si se ha vulnerado el derecho de información de los actores en relación con la junta general ordinaria por no existir, en la fecha de su celebración, el informe de auditoría elaborado por el auditor designado por el registrado mercantil conforme a la petición de los socios demandantes apoyada en el artículo 272 TRLSC. El recurso reitera esta circunstancia sobre la que la sentencia de instancia no hace ninguna mención, dado que examina conjuntamente en el fundamento jurídico cuarto la alegada vulneración del derecho de información de ambas juntas generales, tanto la extraordinaria del 3 de junio como la ordinaria del 29 del mismo mes, sin referirse a la ausencia del informe elaborado por el auditor, que aún no había sido nombrado por el registro mercantil, como causa de infracción del derecho de información reconocido en el artículo 196 TRLSC a los socios de la sociedad de responsabilidad limitada. Las recurrentes indican que no figuraba en la documentación de la junta el informe del auditor de cuentas designado por el registro mercantil y que, por tanto, debe considerarse infringido su derecho de información. La oposición a la estimación de recurso se basa en que en la fecha de 29 de junio de 2015 aún no se había designado auditor por el registro (realmente no se nombró hasta el siguiente 4 de agosto); y en que existían otros informes de auditoria sobre las últimas cuentas anuales de la sociedad cuyas conclusiones se confirmaron posteriormente por el informe emitido por el auditor designado por el registro. Para la resolución de la cuestión debatida debemos partir de que, por regla general, habrá de entenderse que la falta del correspondiente informe elaborado por el auditor designado por el registro mercantil a instancia de algún socio supondrá la violación del derecho de información que les corresponde pues, de lo contrario, quedaría vacía de contenido la facultad legal que les permite exigir una auditoría ante el registro mercantil, entre otras razones, como presupuesto para emitir su voto en la junta en la que se someten a aprobación las cuentas anuales. En este sentido se pronuncia la SAP Madrid (28ª) de 16 de marzo de 2015, que ya señalaba que si no se realiza la auditoría, se vulnera el derecho del actor previsto en el artículo 272.3 en relación con el artículo 265.2 LSC. Sin embargo, en el presente caso debe tenerse en cuenta que debido a la operación de reducción de capital y simultánea ampliación, aprobada en la junta extraordinaria celebrada el día 3 de junio, apenas un mes antes, la sociedad contaba con el informe de auditoría exigido por el artículo 323 TRLSC en el que se expresaba que "(...) excepto por los posibles efectos de los hechos descritos en el párrafo "Fundamento de la opinión con salvedades", el balance de situación adjunto expresa con todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad Hércules de Armamento SL a 31 de marzo de 2015, así como de sus resultados correspondientes al ejercicio anual terminado a dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación". Y, además, este informe de auditoría se corroboró por el informe elaborado posteriormente por el auditor designado por el registro mercantil. Es por ello que, en atención a las circunstancias que se acaban de expresar, no proceda entender vulnerado el derecho de información de los socios demandantes

Archivo del blog