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La Ley de Sociedades de Capital dedica 50 artículos nada menos a regular la junta. Y la cerril obcecación del Registro Mercantil en interpretar el art. 18.2 C de c en el sentido de que le permite controlar la regularidad de los acuerdos sociales inscribibles ha convertido en prácticamente imperativos esos 50 artículos. De este modo, el Derecho español de sociedades es el más rígido de Europa para las sociedades cerradas, esto es, la inmensa mayoría de las sociedades españolas con más de un socio. Un efecto colateral es que la vida societaria en España es más litigiosa de lo que debería. Hay miles de pleitos al año de impugnación de acuerdos sociales y los particulares no pueden protegerse frente a la litigación que sólo beneficia a los capturadores de rentas. Pero eso no es lo peor. Lo peor es el coste que se impone a todas las sociedades españolas sin beneficio para nadie.
Es imprescindible liberalizar el régimen y las relaciones internas especialmente de la sociedad limitada – al menos – estableciendo un sólo artículo que reemplace a estos cincuenta. Este artículo podría tener tres apartados que incluyeran lo siguiente:
1. Los estatutos regularán las reuniones de los socios asegurando que se comunica a los socios con una antelación razonable la celebración de la reunión y el contenido de la misma” (v., el parágrafo 48 GmbHG). La reunión podrá celebrarse de cualquier forma incluso por escrito y sin sesión si así lo prevén los estatutos y, en cualquier caso, si todos los socios están de acuerdo.
2. Los acuerdos de los socios se adoptan mediante votación de una propuesta por mayoría simple y se documentarán por escrito. El socio que reciba un beneficio particular a cargo del patrimonio social no participa en la votación correspondiente (v., el parágrafo 47 GmbHG).
3. Los socios son competentes, salvo que los estatutos aprobados por todos los socios dispongan otra cosa o que, por unanimidad, los socios decidan delegar la competencia en los administradores, para adoptar acuerdos sobre cualquier modificación estatutaria o estructural; aprobar las cuentas y aplicar el resultado; nombrar, destituir y exigir la responsabilidad de los administradores, decidir sobre el estatuto de los socios, la terminación de la sociedad y cuantas otras materias les asignen los estatutos incluidas las de gestión (parágrafo 46 GmbHG).
Dice Francisco León:
"El régimen de la junta general universal en la ley de sociedades de capital resulta insuficiente e inapropiado para atender a la dinámica del funcionamiento de las sociedades de capital personalista en la toma de decisiones por el conjunto de sus miembros… resulta un régimen excesivamente rígido y formalista que no atiende a la realidad del funcionamiento de las sociedades cerradas a través de supuestas Juntas en acta”
“La norma requiere que la decisión de constituir la junta general como universal sea aceptada por… (todos los socios)”… en realidad, parece más preciso considerar que se trata de un consentimiento individual… para la constitución de la junta y para la determinación de los asuntos (del orden del día)… (no de “un acuerdo” social).
¿Quién ha de consentir? Según León
“Como criterio general, la decisión de aceptar la celebración de la Junta General como universal habrá de recaer… en los titulares del derecho de asistencia y del derecho de voto” (porque la única especialidad de la junta universal es que no hace falta observar las normas sobre convocatoria)… la celebración de la junta general como universal se debe considerar válida aun cuando no se haya comunicado a los administradores o no hayan asistido"…
pero también los que sólo tengan derecho de asistencia, aunque no tengan derecho de voto (lo cual chirría un poco)
en relación con acciones o participaciones sin voto, el derecho de asistir a la junta general se encuentra comúnmente admitido y, en consecuencia, este derecho también se extiende a la junta celebrada como universal… parece justificado que se requiera su consentimiento para la celebración de la junta general como universal con independencia de que los acuerdos no vayan a afectar a (su)… posición… también son socios y se ven afectados por los acuerdos que se adopten…”
A mi juicio, parecería más sensato concluir que la presencia de los socios sin voto es necesaria para considerar la junta como universal, pero que no han de consentir el orden del día
… en caso de que los estatutos exigieran la posesión de un número mínimo de acciones para asistir a la junta, parece que también será necesario contar con… los titulares de acciones que no alcancen el umbral… los accionistas… tienen la oportunidad de agruparse para asistir” (pero, de nuevo, si no se agrupan en el momento del inicio de la reunión, su consentimiento no debería necesitarse para acordar el orden del día)… La decisión de aceptar la celebración de la junta general como universal se puede hacer también por representación
A diferencia de lo dispuesto en el art. 48 LSRL de 1995, el artículo 178 no hace referencia expresa a que los concurrentes acepten por unanimidad el orden del día de la junta general (pese a lo cual)… se considera necesario por la doctrina y la jurisprudencia… garantiza al titular del derecho de asistencia que no se pueda abordar ningún asunto sin su consentimiento”
“La formalización del acta con la firma de los concurrentes a la junta… es imprescindible en relación con aquellos acuerdos que deben ser inscritos en el Registro mercantil. en los demás casos… no… la aceptación de la celebración de la junta como universal no requiere de ninguna formalidad…”
Francisco José León Sanz, La Junta General Universal, Libro Homenaje a Jesús Quijano, Valladolid 2023, p 427 ss.