JAL
"el principio societas delinquere non potest duerme mal, está intranquilo, inquieto… como aquellos que de algún modo se sienten culpables y su conciencia no les deja en paz”
Cuadrado, 2008
Así, se lee que las personas jurídicas no son ficciones de
los juristas o patrimonios dotados de capacidad de obrar sino
“realidades…
rigurosas” … “algo más que una mera ficción” … “existen personas jurídicas de
muy variada índole, ‘con nombre y apellido’ (sic) que defraudan a sus clientes,
a los ciudadanos de una población, venden productos alimenticios caducados o
sin la composición que se anuncia, blanquean dinero negro u ocasionan problemas
de contaminación ambiental y de manera evidente alteran la ordenación del
territorio o atentan contra el patrimonio histórico”(Cuadrado).
Esta descripción de lo que sea una persona jurídica no parece muy
“rigurosa”. Llamarlas “entes colectivos” o “una realidad social” tampoco. Más
inaceptable es afirmar que
cuando alguien compra en unos grandes almacenes
no está comprando al vendedor que le ha atendido sino que en el ‘contexto
social’, se compra el artículo a la persona jurídica
No es por el
“contexto social”. Es porque la ley (art. 38 CC) dice que las personas
jurídicas - los “grandes almacenes” son una persona jurídica con forma de
sociedad anónima en el caso de El Corte Inglés – pueden adquirir y enajenar bienes. Y es lo que hacen cuando contratan a un dependiente para que celebre
los contratos de compraventa con los clientes. La conducta del dependiente se
imputa a El Corte Inglés por una ficción del Derecho. Del mismo modo
exactamente que si la tienda fuera, no El Corte Inglés, sino Modas Mary y doña
María, empresaria individual titular de la ‘boutique’ hubiera puesto a Ángeles de dependienta. En tal caso, nadie duda de que el vestido que
adquiere doña Benigna en esa ‘boutique’ se lo ha comprado a doña María, no a la
dependienta (art. 285 ss, Código de comercio).
Pero, si el dependiente de El
Corte Inglés aprovecha lo concurridas que están sus tiendas para ofrecer
cocaína a los clientes, resulta evidente que el contrato de compraventa de la
droga se ha celebrado entre el cliente y el dependiente y exactamente lo mismo
ocurriría si la manceba Ángeles hubiera ofrecido cocaína a doña
Benigna y ésta hubiera aceptado la oferta. No porque el “contexto social en
el que normalmente se desenvuelve tal persona jurídica” sea distinto sino
porque el derecho dice que la conducta del dependiente de ofrecer cocaína no es
imputable a la persona jurídica (art. 292 C de c). Se trate de El Corte Inglés o de una señora que se llama
María, la calificación jurídica no cambia. Lo que cambia es que las personas
jurídicas pueden comprar y vender, adquirir y enajenar pero no pueden delinquir
mientras que las personas físicas pueden hacer lo primero y lo segundo. Porque
es lo que dice la ley que define la capacidad jurídica y de obrar de una
persona jurídica: las personas jurídicas tienen en común con los individuos la capacidad patrimonial no la capacidad para delinquir.
Esta objeción no se refuta citando a Von Liszt que dijo aquello de que si las personas jurídicas “pueden comprar, vender, contratar, arrendar… también pueden hacerlo fraudulentamente”; si pueden prestar dinero, pueden prestarlo usurariamente etc. (Cuadrado, 2008, p 547 citando a Zugaldía o González Uriel, ADPCP, 2023, p 244-245 citando a Martínez-Buján) para decir que las personas jurídicas pueden cometer delitos, esto es, actos antijurídicos y culpables: “ni la acción ni la culpabilidad pueden ser escollos dogmáticos para admitir dicha responsabilidad... la acción es significado, por lo que "el sentido será atribuible a todo aquello que, de acuerdo con nuestro lenguaje social y comunicativo, pueda ser fuente de significado", lo que equipara a "todo aquello a lo que jurídicamente decidamos otorgarle capacidad de comportamiento, de decisión y de sometimiento a las normas". Piénsese que el lenguaje es arbitrario, de modo que si fiamos al lenguaje la validez de las afirmaciones dogmáticas, podemos decir lo que nos venga en gana.
Por ejemplo: como podría tener sentido decir que “El Barcelona CF sobornó a árbitros”, no hay problema en decir que el Barcelona, una persona jurídica, “actuó”. Y tampoco lo hay en decir que es “culpable” porque esa frase no encierra un “reproche moral” sino meramente “jurídico”. Pero claro, cuando se trata de meter en la cárcel al Barcelona CF, los malabarismos lingüísticos no ayudan. Dice Cuadrado (2008, p 550 citando a Hirsch) que en el lenguaje ordinario se dice que personas jurídicas son culpables. Y pone el ejemplo de un laboratorio farmacéutico que “por falta de previsión en… la producción” acaba poniendo en el mercado un somnífero que causa daños al feto sin advertir que no pueden tomarlo las mujeres embarazadas. Y considera que esto significa que “la empresa es destinataria de normas éticas de… modo que puede hacérsele un reproche de culpabilidad por la lesión de las normas” y “entonces es también persona en el sentido ético como para ser destinatario de la punición por el incumplimiento de tales normas… esto es reconducible en el plano dogmático al esquema de imputación… donde se sancionan los ilícitos por quien se ha puesto voluntariamente en condición de incapacidad”.
La falacia argumental es doble. Por un lado, da por supuesto que la empresa es la destinataria de la norma de contenido ético. Eso es como decir que si el Helesponto era el destinatario de la norma emitida por Jerjes prohibiéndole romper el puente que había hecho construir para cruzarlo con su ejército, también podía recibir los trescientos azotes por encresparse y violar la norma del rey de los Persas. Los destinatarios de las normas sobre inocuidad de los medicamentos son los individuos que toman las decisiones de producción y es indiferente que esos individuos sean administradores o empleados de una persona jurídica o que lo sean de una persona física o de una sociedad sin personalidad jurídica (en cuyo caso lo serían de los socios).
Esta es la
falacia quaternio terminorum que denunciara Schünemann. Porque se está usando el término “vender” o "producir medicamentos" con dos significados diferentes. El primero es el de vender mercancías como parte del objeto social de la persona jurídica y, por tanto, al que se refieren sus estatutos (art. 35 CC) y el art. 38 CC cuando dice que las personas jurídicas pueden “enajenar” bienes. Nadie pretenderá que, cuando los estatutos de El Corte Inglés o el art. 38 CC, se refieren a que las personas jurídicas pueden vender mercancías están incluyendo en tal descripción de su capacidad jurídica la de vender sustancias de comercialización prohibida o si de prestar se trata, hacerlo a interés usurario. Del mismo modo, cuando los estatutos de un laboratorio farmacéutico incluyen la producción de medicamentos en su objeto social, nadie puede afirmar que se incluye la capacidad para poner en circulación uno defectuoso.
El
artículo 289 del Código de Comercio es suficiente para desbaratar el argumento.
Dice el precepto que
Las multas en que pueda incurrir el factor por
contravenciones a las Leyes fiscales o Reglamentos de administración pública en
las gestiones de su factoría se harán efectivas desde luego en los bienes que
administre
(o sea, el principal responde, y si el principal es una persona
jurídica, la persona jurídica responde directamente)
sin perjuicio del derecho del
principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a
la multa.
Obsérvese que la responsabilidad de la persona jurídica no requiere
de culpa alguna. El patrimonio de la persona jurídica responde porque el factor
ha cometido la infracción que ha dado lugar a la multa “en la gestión” de la
factoría, o sea, en beneficio del principal. Pero la responsabilidad del factor si que requiere de "culpabilidad".
Es a estos desastres a donde nos conduce afirmar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas “debe articularse de modo similar” a la de las personas físicas “puesto que se requiere la existencia de una conducta ilícita que ha de ser exigible (sic) personalmente… el defecto de organización empresarial deberá verificarse en cada caso concreto, puesto que es factible que se ejecuten conductas 'con significado típico con una perfecta organización y se pueden cometer con o sin dolo'. El resultado inmediato - González Cussac por ejemplo - de esta aplicación analógica del Derecho Penal - que es Derecho de la Persona - a las personas jurídicas, que son 'cosas' (rectius, son patrimonios) es la calificación como inconstitucionales de todas las normas del Código Penal que regulan la responsabilidad penal de las personas jurídicas porque hacer responsable a la persona jurídica por el “hecho de otro” (el administrador o empleado que ha cometido el delito) supondría violar el principio de culpabilidad. Y, del mismo modo, a algunos les parece inconstitucional hacer responder penalmente a la sociedad absorbente por los delitos cometidos por los administradores y empleados de la absorbida antes de la fusión.
Y ni siquiera poner en el centro el “defecto de organización” resuelve el problema. Dice González Cussac
nunca se puede erigir en fundamento del castigo, puesto que ‘guarda un inquietante parecido con el Derecho penal de autor o por la conducción de vida”.
En
definitiva, como explicaré en un trabajo próximo, las personas jurídicas, a estos y otros muchos efectos, no son personas, son cosas. Las categorías que debemos utilizar para analizar el régimen del patrimonio de las personas jurídicas son las del Derecho de Cosas (no las normas sobre derechos reales, que se aplican exclusivamente a bienes singulares y a los derechos subjetivos que los humanos ostentan sobre bienes singulares). El Derecho Penal es Derecho de las Personas, o sea, de determinadas acciones de los seres humanos que calificamos como delitos. La responsabilidad penal de las personas jurídicas no forma parte del Derecho Penal de las personas. Si acaso, y si es que existe, del Derecho Penal de las Cosas.