lunes, 23 de febrero de 2026

Citas: hombres-mujeres-hombres, células, Prokopenko, Pinsof, precios, africanos, capitalismo y cacao, Lorenz


Los hombres 'miran' como depredadores, las mujeres, como presas



"Pero en este gráfico se comparan dos especies animales entre sí. En el estudio se habla solo de la especie humana"

"El único problema con este estudio fue que utilizaron imágenes para rastrear el movimiento de los ojos, lo cual es contra-intuitivo a su argumento. Los chicos buscan movimiento, las mujeres buscan peculiaridades. Los chicos se centrarán en las escaleras para visualizar el objetivo final, las mujeres escanearán el entorno buscando detalles".  
"... hay una historia evolutiva detrás... Nuestras antepasadas tenían que observar los detalles finos con las manos (como remendar ropa o hacer cestas). Los hombres tenían que golpear animales con lanzas o defenderse de otros hombres. Así, los hombres se centran en un objetivo a cierta distancia, mientras que las mujeres ven una señal más amplia de cerca"

Más sobre diferencias entre sexos vía Rolf Degen

 Las diferencias de sexo en motivos sociales fundamentales permanecen intactas o incluso se amplifican en sociedades con mayor igualdad de género, 

 Los seres humanos dependemos de un conjunto de motivos sociales fundamentales para afrontar desafíos adaptativos recurrentes. Utilizando datos de 14.532 participantes en 42 sociedades, examinamos las similitudes y diferencias sexuales en la fuerza de estos motivos...

 Hombres y mujeres informaron de niveles motivacionales distintos, reflejando un patrón intercultural robusto de diferencias de sexo. En coherencia con las teorías diferenciales de inversión parental y selección sexual, en diferentes sociedades, las mujeres reportaron una mayor motivación para evitar amenazas, conservar el vínculo de pareja a largo plazo y el cuidado de las crías, mientras que los hombres reportaron una mayor motivación para el estatus y la búsqueda de pareja.

 Cabe destacar que las diferencias sexuales en la fuerza motivadora se mantienen o incluso se amplifican en sociedades con mayor igualdad de género, lo que sugiere que tales contextos pueden facilitar una expresión más plena de patrones motivacionales ligados al sexo. Esto desafía las teorías que atribuyen tales diferencias sexuales principalmente a la desigualdad sociocultural. En consonancia con la paradoja de la igualdad de género, estos hallazgos sugieren que una mayor igualdad de género puede potenciar, en lugar de restringir, el perfil motivacional diferenciado por sexo.

O sea, que si las niñas no estudian Ingeniería o Matemáticas y quieren ser médicas o enfermeras es porque la Evolución les ha llevado a preferir la Medicina a las Matemáticas. No por el heteropatriarcado o los roles sociales de género. Pero el Gobierno y la izquierda seguirá soltando bulos y llenando de ellos el Boletín Oficial del Estado y el Tribunal Constitucional de gran ignorancia, santificará como constitucionales normas discriminatorias que carecen de cualquier justificación científica. 

La célula por dentro

Frente a la imagen tradicional, la célula es un entorno densísimo, comparable a una discoteca abarrotada en la que las moléculas se golpean continuamente. La densidad real supera con mucho lo que se había imaginado a partir de células cultivadas en laboratorio.

Las células necesitan un nivel óptimo de “apiñamiento” molecular: si el citoplasma estuviera más diluido, las moléculas no llegarían a encontrarse con la frecuencia necesaria para mantener las reacciones bioquímicas que permiten la vida; pero si estuviera demasiado concentrado, las moléculas quedarían atrapadas sin poder desplazarse.... dilución del citoplasma extraído de huevos de rana, por ejemplo, paralizaba procesos esenciales como la mitosis o la replicación del ADN... un exceso de aglomeración también podía bloquear la maquinaria bioquímica. 

... mTORC1, el principal sensor de nutrientes de las células eucariotas. Cuando se inhibe mTORC1, disminuye la producción de ribosomas y el citoplasma se vuelve menos congestionado, lo que acelera el movimiento de las GEMs...la célula utiliza vías genéticas... reguladas por mTORC1, para modular la densidad física interna del citoplasma. Pero las células no dependen únicamente de los ribosomas y del ajuste de la concentración molecular para controlar la densidad interna. Los resultados muestran una gran variedad entre tejidos, lo que cuestiona la idea de un nivel óptimo universal del 30‑40% del volumen ocupado por macromoléculas. En su lugar, cada tipo celular parece ajustar su densidad a sus necesidades fisiológicas específicas, lo que explicaría por qué células con funciones mecánicas intensas, como las musculares, presentan propiedades diferentes de células como los adipocitos, dedicados al almacenamiento de energía.

Dado que se sabe desde hace décadas que las células tumorales presentan propiedades físicas anómalas, se sospecha que estas diferencias mecánicas pueden estar relacionadas con variaciones significativas en el grado de hacinamiento del citoplasma. Los organoides, al reproducir de forma más realista la arquitectura tridimensional de los tejidos, permiten aproximarse mejor a lo que ocurre en organismos vivos que las células aisladas.

Cuando el compliance favorece a los malos y perjudica a los buenos: Alexandra Prokopenko

El 29 de enero, Rusia fue añadida a la lista de países de la Comisión Europea con deficiencias estratégicas en sus marcos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Pero las principales empresas rusas asociadas con el régimen de Putin llevan tiempo adaptándose a las sanciones con la ayuda de complejos esquemas que involucran a terceros países, empresas offshore y entidades privadas. Por tanto, como escribo en mi artículo de Carnegie Politika, los verdaderos perdedores de la incorporación rusa a la lista son los ciudadanos rusos que residen legalmente en la UE, pequeñas y medianas empresas de Rusia y la UE que hacen negocios legales, y startups tecnológicas europeas con fundadores o raíces rusas. Además, Rusia está explotando ahora la infraestructura de 'Conoce a tu Cliente' y la infraestructura antiblanqueo de capitales que sustenta la banca occidental para perseguir a rusos disidentes en el exilio en el extranjero. La unidad de inteligencia financiera rusa suele etiquetar a personas cuyo único delito fue criticar al Kremlin como "terroristas" o "extremistas", lo que les hace imposible la vida financiera normal. Como argumento en mi artículo para el Financial Times, esta táctica de abuso ofrece todo lo que los regímenes autoritarios podrían desear: una forma sin consecuencias de extender la represión a nivel global sin permanecer dentro del marco legal internacional. A menos que los reguladores actúen, esta represión transnacional se extenderá.

David Pinsof sobre la Evolución: somos water my friend: tipos y tokens

El ensayo de David Pinsof es una respuesta detallada a un artículo de Dan Williams titulado We Are Confused, Maladapted Apes Who Need Enlightenment. Pinsof rechaza la visión de que los humanos son seres desorientados en un entorno moderno para el que no están preparados. 

Pinsof sostiene que la idea del “desajuste evolutivo” (mismatch) ha sido sobredimensionada: su uso habitual como explicación general para las supuestas torpezas humanas es excesivamente simplista. Por ejemplo, frente a la idea popular de que los humanos sienten un impulso irrefrenable hacia alimentos hipercalóricos porque estos eran escasos en el entorno ancestral, Pinsof argumenta que los mecanismos reguladores del apetito y las respuestas fisiológicas al exceso indican un diseño mucho más fino. Sostiene que un exceso sostenido de alimentos ultraprocesados conduce rápidamente a malestar psicológico y físico, lo que muestra que la mente y el cuerpo incorporan sistemas sofisticados de autorregulación nutricional.

Pinsof rechaza la visión idealizada según la cual nuestros supuestos antepasados vivían en grupos pequeños, igualitarios y bien adaptados, de los cuales estaríamos actualmente desviados. Hay una gran variabilidad en el tamaño y la estructura de esos grupos, incluyendo casos de desigualdad acentuada y las relaciones intragrupo distaban de ser armoniosas y cooperativas.

Lo más interesante es lo que dice Pinsof sobre tipos y tokens en el sentido de Clark Barrett. Un tipo es la categoría general de problema evolutivo para el cual la selección natural diseñó un conjunto de mecanismos cognitivos: obtener alimentos, evitar peligros, competir por estatus, negociar alianzas, interpretar intenciones ajenas, gestionar conflictos, formar parejas, criar hijos. Estos tipos son invariantes en el sentido de que cualquier sociedad humana los contiene, ya sea prehistórica o contemporánea. Seguimos necesitando alimentos y tenemos que elegir entre alimentos concretos; seguimos necesitando navegar jerarquías sociales y debemos leer señales de prestigio o dominancia; seguimos estableciendo alianzas y rivalidades y debemos gestionar las tensiones derivadas de ellas. El entorno material cambia, pero las categorías de tareas adaptativas no cambian.

Un token, en cambio, es una instancia particular del tipo: no “alimento” como categoría general, sino este alimento específico con su particular composición nutricional y su disponibilidad en este contexto concreto; no “estatus” como tipo adaptativo, sino este juego particular de señales, normas y recompensas simbólicas de la comunidad a la que pertenecemos ahora; no “conflicto”, sino este enfrentamiento político o personal con sus actores y condiciones locales. Los tokens son contingentes, pero los tipos son estables. Las adaptaciones humanas se construyen para manejar tipos amplios, no situaciones concretas. Por eso, aunque los tokens de la vida moderna —teléfonos móviles, redes sociales, mercados financieros, burocracias estatales, ciudades de millones de habitantes— sean inéditos en términos históricos, los tipos de problemas que representan no lo son. Cuando interactuamos en una red social, seguimos respondiendo a incentivos de estatus, prestigio, reputación y señalización; cuando usamos dinero en mercados complejos, seguimos operando bajo incentivos materiales y simbólicos que la mente humana entiende porque pertenecen al tipo “intercambio con consecuencias para el estatus y el acceso a recursos”; cuando participamos en política, aunque el token sea un sistema electoral moderno, los tipos subyacentes —gestión de alianzas, competencia por poder, evaluación de amenazas, construcción de reputación grupal— son los mismos que en los entornos ancestrales.

Con esta concepción amplia de la adaptabilidad humana, Pinsof rechaza la tendencia a calificar de irracional una conducta sin considerar primero si quien actúa conoce todas las restricciones relevantes, si está adecuadamente incentivado o si sus motivaciones reales —incluidas aquellas que preferiría no confesar— han sido entendidas correctamente. Su punto central es que muchas conductas aparentemente irracionales pueden ser respuestas estratégicas a circunstancias que un observador externo no alcanza a percibir en todo su detalle.

Gran parte del desacuerdo con Williams se centra en la visión de este último sobre el pensamiento de suma cero. Williams afirma que la inclinación humana a interpretar muchas interacciones como juegos de suma cero es un residuo adaptativo del pasado cazador-recolector, donde los aumentos significativos en los recursos de un individuo podían suponer pérdidas para otros. Según Williams, esta tendencia dificulta la comprensión de los beneficios mutuos generados por el comercio moderno y la innovación. Pinsof responde que esta lectura es demasiado simplificada. Reconoce que la innovación y el intercambio generan riqueza, pero señala que el mundo moderno está lleno de oportunidades reales de captura de rentas, corrupción, colusión, censura y manipulación política, donde la lógica de suma cero es plenamente pertinente. Además, la lucha por el estatus y por el poder político —que por definición son bienes de suma cero— se mantiene o incluso se intensifica en contextos modernos en los que las ganancias políticas permiten imponer decisiones y sanciones. Desde esta perspectiva, la persistencia de la mentalidad de suma cero no es necesariamente un desajuste, sino una adaptación plausible a las dinámicas existentes.

Otro punto en disputa es la negatividad y el catastrofismo. Pinsof concede que existe un sesgo de atención hacia lo negativo, pero interpreta el catastrofismo contemporáneo como un producto racional de la competencia política. Dado que los grupos se movilizan más eficazmente frente a amenazas que ante señales de mejora, la difusión de narrativas de peligro no sería un error cognitivo, sino una estrategia adaptativa para obtener cohesión grupal, atención, prestigio y poder. 

Inflación en los EE.UU en los últimos cinco años. Creative Planning


Los africanos son los genuinos homo sapiens: "da cuando te sobre, pide cuando necesites"

Estaba James matando la cabra en el patio delantero cuando un vecino pasó por allí gritando: «¡Dame carne, James, dame un poco!». Sin discusión, James metió parte de las tripas en una bolsa de plástico y se las entregó. Cuando se marchó el vecino, pregunté a James si daría carne a cualquiera que se lo pidiera. James evitó una respuesta directa y contestó «Los vecinos son importantes; dependemos unos de otros». Michael Schnegg

Cuando un emigrante africano llega a Inglaterra, es natural para él que, en un entorno en el que todos son ricos, aquel que tiene necesidad será atendido y se le proveerá de todo lo que necesite para sobrevivir. Eso forma parte de la psicología humana desde hace más de cien mil años. 

Alberto Olmos explica la maravilla que es el capitalismo y que la gente de izquierdas es incapaz de entender y siempre cree que un analfabeto activista puede mejorar sus resultados




El mismo Lorenz que dijo que el aleteo de una mariposa en Brasil...

puede provocar un tornado en Tejas, también dijo que si el aleteo de una mariposa puede ser decisivo para generar un tornado, también puede serlo para impedirlo

Breve: 

Explicación maravillosa de Carl Sagan de los gases de efecto invernadero. 6 minutos. ¡Qué elocuencia!. El discurso de Kevin Spacey defendiéndose tras ser absuelto. En el PSOE están todos callados porque todos están corrompidos. Macron, enano, cobarde, que te pega tu mujer. "Datos detallados del registro danés y una serie de reformas fiscales a partir de 2009... demuestran que los aumentos en los salarios marginales netos de impuestos de las mujeres tienden a disminuir la fertilidad, mientras que los aumentos en los salarios marginales netos de impuestos de los hombres tienden a aumentar la fertilidad". China añadió 78 GW de nueva capacidad energética de carbón en 2025. Esto supera las incorporaciones de India en los últimos 10 años y las reducciones de la UE en los últimos 20 años. China no cree en una "crisis climática" ni le preocupa. Las reducciones de otros países son inútiles; la gentuza indecente que gobierna nuestro sistema eléctrico; El tiempo es elástico en nuestra memoria. La verdadera historia de los chicos de 'El señor de las moscas": la enorme capacidad humana para la cooperación; Chistes islandeses. Ni uno de los firmantes pertenece a la Facultad de Derecho de la UPV. Como vengo diciendo, la UPV puede caer todavía más bajo. Como la Sociedad a la que sirve; Donald Trump nombró a Gorsuch para el Supremo para vergüenza de Conde-Pumpido y sus 5 secuaces. La liberalización del comercio intraeuropeo redujo las diferencias salariales elevando los salarios más bajos en un país: "la competencia de importación perjudicó de forma desproporcionada a los que ganan altos, mientras que las oportunidades de exportación benefician a los de ingresos bajos. El mecanismo clave es una "degradación de habilidades" impulsada por la importación"; La IA está casi exclusivamente entrenada con fuentes de internet y los libros publicados y artículos académicos están casi completamente ausentes; Violencia masculina y el mito de la libertad de la mujer. 

¿Qué hacemos con Don Fernando Trigo (iv)?


foto: Archaeo - Histories

En el expediente constan tres notas de calificación: las dos primeras, idénticas, suspenden la inscripción de dos actividades contenidas en el objeto social, y en la tercera hay dos defectos: la falta de legitimación de la firma en la instancia por la que se solicita la inscripción parcial y la caducidad de la reserva de la denominación social. El notario en su recurso sólo se limita a pedir la inscripción parcial del documento, sin discutir las notas referidas al objeto, en base a la solicitud contenida en la escritura y a la posterior del presentante, y sin poner objeciones al defecto de la caducidad. El objeto,  por tanto, es decidir si procede la inscripción parcial del documento, y en su caso, si la firma de la solicitud, realizada por el presentante, debe estar legitimada. 

La posibilidad de la inscripción parcial viene recogida en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil: «1. Si los defectos invocados por el Registrador afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse la inscripción parcial. En particular, se entenderá que cabe la inscripción parcial prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes. 2. Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador la practicará siempre que se hubiera previsto en el título o se hubiese solicitado por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie del título y al margen del asiento de presentación». 

Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, se hace preventivamente en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer ésta, parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda provocar confusión en la publicidad de estos últimos. 

Más difícil es, como se apuntaba, dar cabida a una inscripción parcial si ha de serlo de parte de un mismo acto o acuerdo, pese a que se haya consentido o solicitado de forma previa e incondicionada, sin conocer el alcance del rechazo que la calificación puede suponer y el resultado a que aquella puede llevar, pues procediendo así se corre el riesgo de desembocar en una publicidad registral que por su parcialidad pudiera ser engañosa o dar lugar a confusión... es preciso que la inscripción así practicada no desvirtúe el negocio celebrado entre las partes. La solicitud genérica de inscripción parcial, en cuanto cláusula de estilo contenida en el título, no puede ser aplicada sin una rogación específica que determine sobre qué parte concreta de la cláusula debatida se solicita la no inscripción. De lo contrario se deja en manos del Registrador Mercantil la delimitación de la estructura social conformada en los estatutos lo que puede suponer una alteración sustancial de lo pactado». 

En el supuesto que nos ocupa, no se trata de partes independientes del título, o cláusulas potestativas, sino del artículo de unos estatutos que conforman un todo, afectando a actividades del objeto social, que aunque no sean la principal, determinan la finalidad para lo que se constituye la sociedad, y siendo el defecto apreciado por el registrador fácilmente subsanable por los interesados, corresponde a estos decidir si optan por la inscripción sin esas actividades o por la subsanación, sin que pueda pretenderse la aplicación automática del artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ni aun estando previsto en la escritura

Pero en este supuesto concreto, en el que no sería suficiente con la solicitud contenida en la escritura, también consta la solicitud del presentante del documento. El artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil sólo exige para la inscripción parcial que se haya «solicitado por el interesado mediante instancia». En relación con el concepto de interesado el artículo 45.1 del Reglamento del Registro Mercantil señala: «Quien presente un documento inscribible en el Registro Mercantil será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción»... 

En base a la solicitud realizada por el presentante del documento, sí sería posible practicar la inscripción parcial, como ha reconocido el propio registrador en su informe, por lo que sólo cabe determinar si la firma de dicha instancia debe estar legitimada. 

En el expediente consta la última presentación realizada el día 2 de julio de 2025, mediante una instancia normalizada del Registro Mercantil de Madrid con firma manuscrita del presentante, junto con otra instancia manuscrita firmada por la misma persona, identificado por su nombre y documento nacional de identidad, y siendo idénticas ambas firmas, en la que se solicita la inscripción parcial. Habiéndose admitido en las instancias por el Registro Mercantil de Madrid como solicitadas por el presentante del documento, a quien debe haberse identificado, en ninguno de los preceptos señalados anteriormente se exige que su firma esté legitimada notarialmente. 

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado revocar este defecto, debiendo procederse a la inscripción parcial del documento, una vez que se subsane el segundo defecto

Es la Resolución de 23 de octubre de 2025 de la DGSJFP

viernes, 20 de febrero de 2026

¿Demencial o simplemente inconstitucional o sea que da todo igual?


europeana en unsplash


Es la RDGSJFP 27 de mayo de 2025

La resolución examina el recurso interpuesto por Romajecamu, SL contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Pedreguer, quien había suspendido la inscripción de la propiedad de un inmueble a favor de Romajecamu SL, propiedad que resultaba de la aportación a dicha sociedad del inmueble por parte de Alcazaga Levante SL documentada en una escritura otorgada el 5 de octubre de 2012 como parte de un aumento de capital. La registradora fundamenta la suspensión en un único motivo: la aportante tenía revocado su NIF en el momento de la presentación registral (12 de febrero de 2025), lo que provoca un cierre registral absoluto, conforme a la disposición adicional sexta.4 de la Ley General Tributaria y al artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria.

El recurrente sostiene que en el momento del otorgamiento (2012) la sociedad aportante tenía NIF válido, que la inscripción es voluntaria y no obligatoria, y que la actuación notarial en 2012 se ajustó plenamente a Derecho. Añade que él mismo actúa con buena fe como tercero, que su NIF está en regla y que la revocación sobrevenida del NIF del aportante no debe perjudicarle para inscribir un título adquisitivo oneroso. Alega asimismo que otro Registro de la Propiedad (Elche n.º 1) sí inscribió en febrero de 2025 una finca incluida en la misma escritura de aportación.

La Dirección General confirma la calificación negativa y desestima el recurso, apoyándose en una extensa doctrina previa y en la regulación introducida por la Ley 36/2006 y modificada por la Ley 11/2021, que refuerzan el papel de notarios y registradores en la prevención del fraude fiscal. Explica que la revocación del NIF conlleva legalmente no sólo la prohibición de que el notario autorice cualquier instrumento público mientras dure la revocación, sino también la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de la Propiedad. Señala que este cierre registral opera de pleno derecho desde la publicación en el BOE de la revocación, y que la única vía para permitir el acceso registral es la rehabilitación previa del NIF mediante el procedimiento previsto en el artículo 147.8 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, que exige acreditar la desaparición de las causas de la revocación y aportar información actualizada sobre titularidad del capital, representantes, domicilio fiscal y actividad económica de la sociedad.

La Dirección General subraya que la prohibición afecta incluso aunque la escritura se otorgara antes de la revocación, pues lo relevante es el estado del NIF en el momento de la presentación del título. Rechaza la alegación de buena fe del presentante, porque el cierre registral por NIF revocado tiene naturaleza objetiva y no admite excepciones basadas en la protección del tercero de buena fe. También rechaza la invocación de un precedente registral en otro distrito, afirmando que cada registrador es independiente en su calificación y que no queda vinculado por otras decisiones registrales, sean propias o de otros compañeros.

Concluye que, mientras Alcazaga Levante, SL no rehabilite su NIF conforme al procedimiento legal, ninguna inscripción relativa a actos de transmisión o aportación realizados por ella puede acceder al Registro, incluso si fueron otorgados antes de la revocación. Por ello, desestima el recurso y confirma la calificación de la registradora de Pedreguer. Contra la resolución cabe demanda ante el juzgado civil de la capital de provincia en el plazo de dos meses, por los trámites del juicio verbal.

La interpretación que hace la registradora y la DGSJFP de la disposición adicional sexta.4 de la LGT la convierte en inconstitucional por imponer una consecuencia desfavorable - la imposibilidad de inscribir un derecho en el registro de la propiedad a alguien - la sociedad que recibe la aportación en este caso - al que no se le puede imputar las conductas que dieron lugar a la revocación del NIF. Lo peor es que el tenor literal de la norma no exige esa interpretación pudiendo entenderse, perfectamente, que la fecha relevante es la del otorgamiento de la escritura, no la de la presentación de ésta para su inscripción en el Registro de la Propiedad. 

jueves, 19 de febrero de 2026

Buena sentencia de la Audiencia Nacional sobre intercambios de información y sobre las infracciones del artículo 101.1 TFUE por los "efectos"

Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 3 de noviembre de 2025, recursos 1104/2019, 1105/2019, 1106/2019 y 1108/2019.

Dice Sol Escoda

 En primer lugar, y a la vista de la jurisprudencia del TJUE, la Audiencia Nacional recuerda que cuando la conducta no revela por sí sola un perjuicio suficiente para ser calificada como infracción por objeto, es necesario un análisis contextual exhaustivo que valore sus efectos negativos, reales o potenciales, sobre el juego competitivo
 
Este examen debe ser pleno y efectivo, no meramente superficial, e incluye la verificación de la exactitud, fiabilidad y pertinencia de los datos utilizados por la autoridad reguladora.
 
Además, la Audiencia señala que para apreciar una restricción por efecto es imprescindible aplicar el método contrafactual, que consiste en comparar la situación real del mercado con la que habría existido de no mediar el acuerdo, asegurando que la hipótesis sea realista y creíble. El objetivo es demostrar un nexo causal entre el acuerdo y la degradación de la competencia, basando las conclusiones en datos suficientes, pertinentes y coherentes. Los efectos restrictivos pueden ser actuales o potenciales, pero deben ser significativamente acusados. 
 
La resolución impugnada sostiene que el intercambio de información «sell-in» produjo efectos anticompetitivos desde 2008, aunque reconoce que esta práctica existía desde 1997, lo que, a juicio de la Audiencia, quizá explique que se califique como infracción por efectos y no por objeto.


El sell‑in es, en el sector del tabaco español, el dato de ventas del fabricante a la red de estancos, es decir, la cantidad de cajetillas que los fabricantes suministran a los expendedores a través del distribuidor mayorista (Logista). No refleja, por tanto, el consumo real ni las ventas al consumidor final, sino únicamente el flujo de producto desde el fabricante hacia el canal minorista. Es un indicador puramente logístico: mide entradas en el canal, no salidas hacia el consumidor. Lo que las empresas recibían era un conjunto de datos diarios, desagregados por provincias, que Logista ponía a disposición de los fabricantes desde finales de los años noventa. Estos datos consistían exclusivamente en las cantidades de producto entregadas a los estancos en cada provincia y cada día, sin información relativa a precios, promociones, estrategias comerciales, cuotas reales de consumo ni datos de sell‑out. Se trataba, según establecen los informes periciales citados por la Audiencia, de información logística que reflejaba el volumen suministrado en cada punto de la red de ventas, pero que no podía utilizarse para anticipar el comportamiento del consumidor ni para coordinar políticas comerciales, porque el volumen servido depende de las obligaciones legales del fabricante y de los pedidos de los estancos, no de una decisión estratégica del fabricante para aumentar o reducir su presencia en el mercado.

A la vista de ello, la Audiencia Nacional analiza en sus sentencias si la información intercambiada tiene realmente carácter estratégico y concluye que no. Según los informes periciales, en el mercado del tabaco las únicas variables competitivas son el precio, el lanzamiento de nuevos productos y las promociones, todas ellas vinculadas al medio plazo y al ámbito nacional, mientras que los datos «sell-in» se limitan las ventas diarias por provincia, lo que no permite diseñar estrategias competitivas ni anticipar la demanda real. 

En este sentido, la sentencia recuerda que los fabricantes no pueden decidir por sí mismos el volumen de cigarrillos que deben ofertar pues, según el art. 3.5 de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos, han de suministrar los productos cuya distribución realicen con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores, neutralidad que debe vigilar el Comisionado para el Mercado de Tabacos. En consecuencia, la Audiencia concluye que el volumen de ventas a los estancos no permite anticipar la demanda real ni diseñar estrategias competitivas, pues los fabricantes no pueden decidir libremente el volumen ofertado y la información relevante para competir sería la de ventas al consumidor (sell-out).

 La Audiencia Nacional señala que la decisión carece de un análisis contrafactual, requisito esencial según la jurisprudencia del TJUE para valorar una infracción por efectos. Este análisis debía comparar la situación real del mercado con la que habría existido sin el acuerdo, considerando el contexto económico y jurídico y la estructura del mercado. La falta de este examen se evidencia en tres aspectos: 1) la salida de BAT del sistema de datos «sell-in» en 2013 no alteró su cuota ni la dinámica competitiva, lo que contradice la tesis de que el acceso a dicha información reduce la competencia; 2) la CNMC admite que el acceso a estos datos no tuvo impacto en el mercado del tabaco de liar, pese a que es un sustituto directo de los cigarrillos y comparte características regulatorias y competitivas, lo que refuerza la falta de causalidad; y 3) la práctica de Logista existía desde 1999, pero la CNMC solo aprecia efectos desde 2008, atribuyéndolo a la caída de la demanda sin aportar pruebas. Por último, la Audiencia Nacional indica que la evolución de cuotas y las inversiones en promociones por parte de fabricantes como Altadis y Philip Morris desmienten la supuesta reducción de presión competitiva. Todo ello confirma que la resolución carece de base probatoria para vincular el servicio «sell-in» con efectos anticompetitivos

En consecuencia, la Audiencia Nacional estima los recursos contencioso-administrativos y anula las sanciones impuestas por la CNMC a Logista, Altadis, Philip Morris y JTI, con imposición de costas a la Administración demandada.

Anna Sol Escoda, Intercambios de información por efectos: necesidad de realizar un análisis contrafactual riguroso para demostrar los efectos anticompetitivos de la conducta, LA LEY MERCANTIL, 2026.

Roncero sobre la adopción de acuerdos sociales "por escrito y sin sesión"

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Primer supuesto. La sociedad anónima Roncero y Alfaro SA tiene dos socios: Antonio Roncero y Jesús Alfaro que ostentan, cada uno, el 50 % del capital social. Cuando tienen que adoptar acuerdos sociales se juntan en la cafetería Almagro 10 de Madrid y escriben un correo electrónico que envían ambos a su administrador y en el que aprueban las cuentas, destinan los beneficios a reservas y aprueban la gestión social. 

Segundo supuesto. Idéntico al primero salvo que Roncero y Alfaro están ambos muy ocupados y tienen dificultad para citarse en Almagro 10 de modo que Alfaro pasa por la cafetería, deja estampada su firma en el texto que recoge los acuerdos, llama a Roncero y se lo comunica y Roncero se pasa, más tarde, recoge el documento, lo firma y lo envía al administrador.

Creo que es difícil afirmar que existe alguna diferencia jurídicamente relevante entre los dos supuestos. El hecho de que hayan coincidido físicamente - que se hayan reunido - los dos socios en la cafetería o que hayan manifestado sucesivamente su consentimiento a los acuerdos corporativos debería ser irrelevante a efectos de juzgar su validez.

......................

En el breve trabajo que se cita al final de esta entrada, el profesor Roncero expone, con la claridad y rigor que le caracteriza, su opinión sobre la validez de la adopción de acuerdos "por escrito y sin sesión" en una sociedad anónima o limitada.

Se muestra conforme con las voces previas que han afirmado la validez de las cláusulas estatutarias que prevean este sistema de adopción de acuerdos (v., entradas relacionadas) pero en desacuerdo con lo que podemos considerar la doctrina mayoritaria en dos puntos. Según Roncero

- es necesaria una previsión estatutaria para la validez de la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión y

- el argumento (que he expuesto en otra entrada, v., entradas relacionadas) según el cual el reconocimiento por el legislador de la 'junta universal' legitima la validez de la adopción de acuerdos 'por escrito y sin sesión' no es correcto porque cuando la ley hace referencia a la junta universal, hace también referencia a la existencia de una reunión.

Dice Roncero, en efecto, que es válida la cláusula estatutaria correspondiente porque 

(i) la "vigente LSC no prohíbe expresamente esta posibilidad ni configura a la reunión de socios como “principio configurador” de las sociedades de capital o como elemento esencial para la adopción de acuerdos válidos en el marco de competencias de la junta general" 

(ii) Y que la reunión de socios "para la adopción de acuerdos en el ámbito de competencias de la junta general constituye únicamente un mecanismo para facilitar la deliberación entre los socios, pero, dado que esta no es un elemento esencial para la formación de la voluntad social, tampoco ha de entenderse que lo sea la celebración de una reunión de socios. Ha de admitirse, por tanto, que sobre la base del artículo 28 LSC, en los estatutos sociales puede preverse un procedimiento de adopción de acuerdos por escrito (o por otros medios como correo electrónico o mensajería instantánea) y sin celebración de una reunión de socios (“sin sesión”), una previsión estatutaria que entendemos necesaria frente a la opinión de otros autores que consideran que este procedimiento también podría utilizarse sin constancia estatutaria siempre que fuese aceptado unánimemente por todos los socios

pero que 

"otros argumentos... no es seguro que sean plenamente adecuados, como la admisibilidad y régimen de las juntas universales que permite prescindir de formalidades para la celebración de una reunión de socios, pero no de la propia reunión de socios —el art. 178 LSC recoge distintas referencias a la existencia de una reunión socios: “los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión» o «la junta universal podrá reunirse en cualquier lugar…”—, por lo que no cabe considerar que la admisión de juntas universales conlleve también la validez de los acuerdos adoptados por escrito y sin sesión, al margen de que en la práctica dichas juntas sean con frecuencia simuladas y los acuerdos se adopten sin celebración de reunión alguna —un comportamiento que pone de manifiesto la necesidad de flexibilizar el régimen legal, pero no autoriza por sí mismo para legitimizar su incumplimiento—"

y que, a falta de previsión estatutaria,

Aunque la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión no vulnerase la ley, infringiría los propios estatutos sociales y, en consecuencia, haría impugnables los acuerdos así adoptados. Y ello porque, de conformidad con el artículo 23 LSC, en los estatutos sociales se ha de hacer constar “el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad”; en la medida en que la reunión de socios no es un elemento esencial para la adopción de los acuerdos en el ámbito de competencias de la junta general, cabrá que en los estatutos sociales se incluya un “modo de deliberar y adoptar” los acuerdos en ese ámbito que no contemple la reunión de socios; ahora bien, si en los estatutos sociales no se incluye este procedimiento sino que se recoge el procedimiento previsto en la Ley que contempla la celebración de una reunión de socios para la adopción de acuerdos, la utilización de un procedimiento alternativo será contraria a los estatutos sociales aun cuando todos los socios consientan en ello, haciendo impugnables a los acuerdos así adoptados según lo establecido en el artículo 204.1 LSC (aunque se entienda que los socios que hayan aceptado el procedimiento y participado en la adopción de los acuerdos por escrito y sin sesión en contra del procedimiento previsto en los estatutos sociales no podrían impugnar por aplicación de la doctrina de los actos propios, también se reconoce legitimación para impugnar los acuerdos sociales a los administradores sociales y a terceros que acrediten interés legítimo). La previsión estatutaria garantiza también un doble control de legalidad del procedimiento y de los requisitos establecidos para la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión, minimizando así el riesgo de que se pudieran establecer requisitos inequitativos o vulnerar los derechos de socio y reforzando la protección de los socios también al aumentar la seguridad jurídica.

 Yo he argumentado la validez de la adopción de acuerdo por escrito y sin sesión en varias entradas y he explicado que la previsión en la Ley de la posibilidad de las llamadas "juntas universales" es un argumento a su favor. Y creo también, en contra de Roncero, que la previsión estatutaria no es imprescindible para afirmar la validez de los acuerdos adoptados por todos los socios "por escrito y sin sesión". Llevarle la contraria a Antonio Roncero es difícil porque es un riguroso exégeta de las normas legales pero creo que, en este caso, peca de formalismo o, si se quiere, interpreta las normas de la Ley de Sociedades de Capital como si fueran normas de Derecho Público.

La base de nuestra discrepancia se encuentra - creo - en la concepción que se mantenga de la 'junta' y, en último extremo y una vez más, en las relaciones que se establezcan entre el componente corporativo y el componente societario de las sociedades de capital. 

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Como espero explicar detalladamente en el futuro, las sociedades anónimas y limitadas son corporaciones societarias, es decir, son corporaciones que se "fundan" mediante la celebración por parte de los socios de un contrato de sociedad en el sentido del artículo 1665 CC. Además de las sociedades de capital, son corporaciones societarias en nuestro derecho las cooperativas (y su variante que son las mutuas). Los otros dos tipos de corporaciones - las asociaciones y las fundaciones - que conoce nuestro derecho no son sociedades y, por tanto, podemos calificarlas como corporaciones 'puras'. 

Por tanto, los accionistas (prescindiré a partir de ahora de la SL pero lo que se diga se puede extender, obviamente, a la SL) son socios - parte de un contrato de sociedad - y miembros de una corporación. El régimen jurídico de la SA está construido sobre el 'modelo' de la corporación. Una corporación es una organización (conjunto de reglas para tomar decisiones en un grupo respecto de un patrimonio o de los asuntos comunes a los miembros) creada para promover la cooperación de sus miembros en la consecución de un objetivo de interés para todos ellos que se independiza de los que son miembros en cada momento (fungibilidad) lo que permite que la organización tenga vida eterna (universitas non moritur) y sucesión perpetua (personalidad jurídica porque los derechos y bienes que forman su patrimonio pertenecen a la corporación y no a sus miembros ni individual ni colectivamente). Cuando se combinan corporación - reglas organizativas - y sociedad - contrato oneroso de puesta en común - los miembros - socios disfrutan de la eficiencia organizativa de la corporación conservando, sin embargo, con plenitud su estatuto de socios: derechos absolutos sobre el patrimonio social, libertad para disolver y liquidar la sociedad y plena libertad contractual (V.,art. 28 LSC, un precepto que merece un 'repaso' porque su tenor literal dice que "los socios fundadores" pueden incluir "en la escritura y en los estatutos todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer". Habla de "pactos y condiciones", no habla de reglas estatutarias. Y, en cuanto a los límites, se refiere, a las "leyes" en general, no a la propia LSC en particular, lo que era de esperar si estuviera convirtiendo en imperativas las normas corporativas contenidas en ella).

Pues bien, si los accionistas son domini de la corporación societaria, hay que admitir que, salvo que se trate de normas que protegen derechos o intereses de terceros, con el consentimiento de todos, los accionistas pueden hacer de su capa un sayo con las normas corporativas, esto es, estatutarias y legales que completan las estatutarias. Esta es la única conclusión compatible con el respeto debido a la libertad contractual (art. 10.1 CE y art. 1255 CC). 

Esta conclusión, cuya fundamentación no puedo elaborar aquí, permite resolver muchos de los problemas que parecen intratables incluyendo, me parece, el de la validez de la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión. En relacion con esta cuestión en particular, y como he explicado en otro lugar, los acuerdos adoptados por todos los miembros de un órgano corporativo en una reunión ‘ficticia’ son válidos
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La norma del artículo 159 LSC que Roncero trae pertinentemente a colación es la regla 'corporativa' por excelencia. Dice este precepto que los socios "reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta". Pero el apartado 2 es todavía más corporativo porque afirma que "Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general". No se pueden expresar, en menos palabras, los dos principios fundamentales de la formación de la voluntad de la corporación: la voluntad de la corporación resulta de la agregación de la de sus miembros pero, a diferencia de la voluntad de los grupos no organizados, la voluntad de la corporación es la que resulta de la participación de sus miembros (quod omnes tangit) en una reunión pública y previamente convocada que resulta de contar qué decisión es mayoritaria. Y, como voluntad de la corporación, todos sus miembros quedan sometidos a ella. 

En el caso de la sociedad que no es corporación - las sociedades de personas como la sociedad civil o la colectiva - la voluntad de la sociedad se forma contractualmente, esto es, sumando las voluntades individuales de los socios. La voluntad de la sociedad (las sociedades de personas tienen personalidad jurídica) es la voluntad conforme de todos los socios. Ni en el código civil ni en el código de comercio hay una regulación de la "junta de socios" ni de la adopción de acuerdos sociales.

Por tanto, me parece evidente que la regla del 159 LSC es imperativa en las corporaciones puras pero es supletoria de la 'regla contractual' en las corporaciones societarias. O dicho de otro modo, los accionistas no pierden la condición de socios - partes de un contrato - por elegir un tipo corporativo, y pueden sustituir a voluntad las reglas corporativas por las contractuales en la medida en que no haya efectos externos y cumplan los requisitos contractuales (consentimiento de todas las partes del contrato). Y no necesitan recoger este derecho en los estatutos sociales porque no "pierden" este derecho cuando constituyen la corporación. Es un derecho que deriva de su condición de socios y emana directamente de la libertad contractual. Si todos los socios prefieren no reunirse y adoptar los acuerdos 'por escrito y sin sesión' a pesar de que en los estatutos solo se prevé la adopción de acuerdos en junta, esto es, en una "reunión", ¿quién tiene autoridad para prohibírselo? ¿Acaso no decían ya las Partidas que uno se obliga como quiera? «E de qual manera que el ome se obligare, tenudo es de lo complir…» 

En este sentido, hay una ambigüedad implícita en el uso por el legislador del término "junta". Porque se refiere al órgano y a la reunión. El órgano es necesario en la corporación. Una corporación de base personal no puede carecer de 'asamblea' o junta. Pero, en el caso de las corporaciones societarias, el artículo 159 LSC se refiere a "los socios" reunidos en junta, de modo que el órgano son los socios. La junta, esto es, la reunión, es la forma corporativa de adoptar acuerdos por los socios pero los socios - el órgano - pueden renunciar a reunirse para adoptarlos y hacerlo de cualquier otra manera, eso si, concurriendo la voluntad de todos ellos.

En fin, en las sociedades que no son corporaciones, los acuerdos de los socios no se adoptan en una reunión formalmente convocada. Hay que asegurar, simplemente, la «coincidencia de voluntades sobre la misma cosa», el in idem placitum consensus. Naturalmente, los socios de una sociedad de personas pueden tomar decisiones con forma de acuerdos (es decir, votar sobre una propuesta) en una reunión, pero para su validez, será necesaria la unanimidad. ¿Hemos de prohibir a los socios de una sociedad colectiva reunirse? ¿Por qué hemos de obligar a los accionistas a hacerlo?

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Creo que la referencia a la junta universal, contra lo que opina Roncero, está bien traída. Dice bien Roncero en que la junta universal es una "reunión universal" y, por tanto, su previsión legal no legitima, per se, la adopción de acuerdos sin celebrar la reunión. Pero la previsión legal de la junta universal pone de manifiesto que el consentimiento de todos los socios es suficiente para 'inaplicar' las reglas de convocatoria y constitución de la junta. ¿Por qué no extender este reconocimiento de la supremacía de la autonomía privada a la propia celebración de la reunión? 

Obsérvese que los acuerdos adoptados en junta universal se adoptan por mayoría, es decir, no se requiere el consentimiento de todos los socios para su válida adopción. Esto significa que la regulación legal de la junta universal es una regulación corporativa, no contractual. Lo que aquí se está sosteniendo ahora va mucho más allá: con independencia de lo que digan los estatutos (y las normas de la LSC que completan los estatutos) los accionistas conservan sus derechos contractuales.

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Se deduce de lo expuesto que, a mi juicio, no es necesaria la previsión estatutaria expresa para que los accionistas puedan adoptar acuerdos sociales válidos sin reunirse. Basta con que todos los accionistas quieran adoptar acuerdos sociales sin reunirse. Puede presumírseles que saben que los estatutos - porque obliga la ley - prevén que se adopten en junta y, dado que los socios, uti universi, son los domini de los estatutos, pueden decidir adoptar acuerdos de cualquier otra forma en la que se pueda expresar el consentimiento. ¿Por qué hay que presumir que los que constituyen una sociedad anónima renuncian a los beneficios de la libertad contractual? 

Roncero aduce que los acuerdos adoptados 'por escrito y sin sesión' sin que haya una cláusula estatutaria que los ampare serían impugnables por "contrarios a los estatutos" aunque reconoce que, habiéndose adoptado así con el consentimiento de todos los accionistas, ninguno de ellos podría impugnarlos pero, añade, sí podrían hacerlo los administradores y los terceros con interés legítimo (art. 206.1 LSC). 

Se me escapa cómo podría aducir un tercero que tiene un 'interés legítimo' en que se anule un acuerdo adoptado por escrito y sin sesión por el hecho de que se haya adoptado fuera de una reunión. Es decir, el interés del tercero en impugnar solo será legítimo, normalmente, cuando el contenido del acuerdo le afecte (el famoso caso del titular de un derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones que impugna el acuerdo de aumento de capital que deja sin valor su derecho de opción). Y lo propio respecto de los administradores. 

El administrador que impugnase estaría, simultáneamente, infringiendo sus deberes fiduciarios al impugnar si lo hace porque los socios no se han querido reunir. El derecho a impugnar es un derecho potestativo atribuido prima facie a los socios-miembros de la corporación. La legitimación de los terceros y de los administradores se explica porque la impugnación de acuerdos sociales es un 'remedio' corporativo (como la resolución por incumplimiento, la acción de cumplimiento o la indemnización de daños son 'remedios' contractuales). Su régimen jurídico (arts. 204-208 LSC) responde a esta naturaleza y, como supone que los acuerdos se adoptan por mayoría y que puede haber un déficit de enforcement, amplía la legitimación a los administradores pero éstos no hacen valer intereses propios. Sólo pueden impugnar como cumplimiento de sus deberes de proteger el interés social y a los accionistas minoritarios en su caso o el cumplimiento de la ley y de los contratos celebrados por la sociedad con terceros. 

El régimen jurídico de la impugnación de acuerdos sociales distingue entre acuerdos que infringen las reglas corporativas (art. 204.1) y acuerdos que infringen los límites de la autonomía privada (art. 205 LSC). Pues bien, cuando los socios consienten en adoptar determinados acuerdos por escrito y sin sesión, su impugnación no puede basarse en la infracción de las reglas corporativas, porque los socios han decidido derogarlas 'singularmente'. Podrá basarse en que el contenido del acuerdo desborda los límites de la autonomía privada pero, en tal caso, que se hayan adoptado en el seno de una reunión o sin sesión, es irrelevante. Y, en sentido contrario, los acuerdos podrán adoptarse por mayoría también por escrito y sin sesión y, en tal caso, el socio disidente (que, no obstante, había consentido la adopción de los acuerdos sin celebración de la reunión) podrá impugnarlos si los considera contrarios al interés social. 

En definitiva, el régimen legal de la impugnación de acuerdos es el régimen de adopción de acuerdos en el seno de una corporación. Pero cuando una corporación es, a la vez, una sociedad, se hace violencia a la voluntad de las partes - socios si se les priva de la posibilidad de recurrir a las reglas contractuales para adoptar acuerdos por una sencilla razón: las reglas corporativas tratan de facilitar la adopción de acuerdos en grupos numerosos, no de dificultarlas.

Entradas relacionadas

  1. JA, El carácter necesario de la junta y su celebración «por escrito y sin sesión», Almacén de Derecho, 2018
  2. JA, Fingir que se ha celebrado una reunión de la junta o un consejo es ejercicio de la autonomía privada, Almacén de Derecho, 2024
  3. JA, Juntas universales 'por escrito y sin sesión'. Caducidad cuando se alega su inexistencia, Derecho Mercantil, 2019
  4. JA, Largo Gil, sobre las juntas 'por escrito y sin sesión', Derecho Mercantil, 2020.
  5. Javier Pascual, La junta de socios por escrito y sin sesión, Almacén de Derecho, 2019

Antonio Roncero, La adopción de acuerdos de socios ‘por escrito y sin sesión’ en las sociedades de capital, El Notario del Siglo XXI, 125(2026)

Actos posteriores a la celebración del contrato: préstamo con intereses en forma de participación en beneficios


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STS 4951/2025, Sala Primera, 11 de noviembre de 2025

En 2004, D. Hilario y Promociones Almofrei celebraron un contrato privado por el que el inversor aportaba fondos para participar en dos promociones inmobiliarias en Poio y Almofrei (Pontevedra), asumiendo una participación del 25% del total del proyecto. La aportación final ascendió a 1.000.055 euros. El contrato era muy breve y su texto no definía claramente el régimen de devolución del capital ni el tratamiento de los beneficios.

Desde 2007 y durante varios años, la promotora envió al inversor informes periódicos detallando la evolución de las obras, los retrasos, la imposibilidad de construir tres viviendas previstas, las dificultades económicas y la programación de pagos para la “devolución del capital”. Entre 2007 y 2008 la empresa devolvió 425.055 euros, quedando pendientes 575.000 euros, cuantía reconocida por la propia sociedad en los certificados de pago emitidos en 2007 y 2008.

En 2012, tras nuevas comunicaciones en las que la promotora admitía problemas de liquidez y la dificultad para continuar con el proyecto, D. Hilario interpuso demanda reclamando la devolución de los 575.000 euros restantes y 263.750 euros por beneficios, calculados como el 25% de las 21 viviendas inicialmente previstas.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra desestimó íntegramente la demanda, al calificar el negocio como contrato mercantil de cuentas en participación conforme a los arts. 239–243 CCom, entendiendo que en tal contrato no existe un derecho a la restitución del capital sino solo a participar en ganancias y pérdidas una vez se rinda cuentas y concluya el proyecto. La Audiencia Provincial revocó parcialmente la sentencia y condenó a la promotora a devolver solo los 575.000 euros, entendiendo que la inversión estaba garantizada y debía ser devuelta con independencia de la realización del proyecto, pero rechazando la reclamación de beneficios al no haberse producido, pues el resultado global había sido deficitario.

Promociones Almofrei recurrió en casación articulando tres motivos basados en infracción de los arts. 239 y 243 CCom, 1689 y 1691 CC, y diversas normas de interpretación contractual (arts. 1258, 1281, 1283, 1285, 1287, 1289 CC), sosteniendo que la Audiencia había tergiversado la naturaleza del contrato, que debía calificarse estrictamente como cuentas en participación, negocio aleatorio en el que el partícipe no puede reclamar la devolución del capital invertido. Argumentó también que la Audiencia había fundamentado su interpretación en actos posteriores al contrato, lo cual —según la recurrente— infringía las reglas de interpretación.

El Supremo recuerda la doctrina según la cual la interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia y solo es revisable en casación si dicha interpretación es irracional, ilógica, arbitraria o contraria a normas legales sobre interpretación contractual (arts. 1281–1289 CC). Señala que la recurrente ha mezclado en un mismo motivo normas heterogéneas, lo que ya justificaría su rechazo. 

Además, destaca que la Audiencia ha aplicado correctamente las reglas de interpretación, en particular los arts. 1281 y 1282 CC, y que la parquedad del contrato hacía indispensable acudir a los actos coetáneos y posteriores de las partes para descubrir su intención real.

Subraya el Tribunal que durante varios años la promotora trató de manera inequívoca la aportación del demandante como capital a devolver, estableciendo calendarios específicos de devolución y distinguiendo sistemáticamente entre capital invertido y beneficios esperados. Señala que la devolución parcial —425.055 euros— se realizó incluso antes de que las promociones estuvieran terminadas y sin depender de la existencia de beneficios, lo cual es incompatible con un contrato de cuentas en participación en sentido estricto.

El conjunto de comunicaciones, informes y pagos efectuados permitía inferir de manera clara que la intención de las partes había sido garantizar la recuperación de la inversión, configurando un negocio atípico que combinaba elementos del préstamo y de la cuenta en participación. Así lo declara expresamente la Audiencia y lo confirma el Tribunal Supremo, destacando además que la cuestión de la eventual participación del inversor en las pérdidas nunca fue objeto del proceso, pues la promotora no formuló reconvención.

La calificación jurídica del contrato como contrato atípico compuesto por una aportación tratada como préstamo y una retribución variable ligada al resultado del proyecto no infringe ninguna norma. El art. 1255 CC ampara la validez de contratos atípicos fruto de la autonomía contractual. El Tribunal destaca que la recurrente intentaba imponer una calificación distinta basándose exclusivamente en el tipo legal de cuentas en participación, incompatible con la probada intención común de las partes.

Aumento de capital, dilución y abuso




A través del trabajo de Pablo Tortajada Chardí, Aumento de capital, dilución y abuso (1), LA LEY – Mercantil, 2026, tengo noticia de la Sentencia Audiencia Provincial de Valencia 9 abril 2024, que el autor resume así:
... Aquilino (60%, administrador único desde 2017) y Esperanza (40%)... una junta  ... en la que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2020 y una ampliación de capital por importe de 102.170 euros, mediante la emisión de 3.400 participaciones nuevas. La socia minoritaria, Esperanza, denunció irregularidades en la convocatoria y solicitó reiteradamente acceso a la contabilidad, el cual solo le fue parcialmente concedido por el administrador y su asesor contable. En dicha junta, votó en contra de los acuerdos adoptados, los cuales fueron aprobados exclusivamente con el voto del socio mayoritario, resultando en una dilución de su participación del 40% al 2,65%. 
El motivo principal de la impugnación radicó en la existencia de significativas discrepancias entre los balances contenidos en las cuentas anuales y los presentados en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del mismo ejercicio, sin explicación alguna en la memoria, lo que, a juicio de la Audiencia, comprometía la imagen fiel exigida por el artículo 254 de la LSC. A este tenor, el perito aportado por la demandante señaló que la diferencia entre las pérdidas fiscales declaradas (43.000 €) y los beneficios reales (180.000 €) generaba un crédito fiscal indebido,
La Audiencia Provincial de Valencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la sociedad, y confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Valencia, que declaró la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2020 y de la ampliación de capital aprobados en la junta del 17 de noviembre de 2021. 
En este sentido, en materia contable, la Sala considera acreditado que las cuentas anuales de 2020 no ofrecían la coherencia exigida por la Ley de Sociedades de Capital. Del examen pericial y de la testifical del asesor contable se desprende la existencia de discrepancias notables entre el balance incluido en las cuentas y el utilizado en el Impuesto sobre Sociedades. Este último había sido mantenido de forma deliberadamente incorrecta durante años para evitar una posible inspección. 
En consecuencia, este déficit de información invalida la fiabilidad del balance y afecta de forma directa a la exigencia de imagen fiel, lo que justifica la confirmación del pronunciamiento de instancia. 
En cuanto al aumento, la Sala confirma la existencia de un abuso de mayoría por parte del socio administrador, quien, bajo el pretexto de una supuesta tensión de tesorería, promovió una ampliación de capital que no encontraba respaldo objetivo en los propios datos contables de la sociedad, y que supuso en los hechos la dilución de la socia minoritaria por debajo del umbral del 5% «que es la verdadera razón para realizar el aumento de capital», donde se subraya el impacto desproporcionado de la operación sobre la socia minoritaria.

Ampliación de capital por conversión de un préstamo participativo a valor nominal


A través del trabajo de Pablo Tortajada Chardí, Aumento de capital, dilución y abuso (1), LA LEY – Mercantil, 2026, tengo noticia de la Sentencia Audiencia Provincial Cantabria 25 septiembre 2025. Este autor resume su contenido como sigue

La sociedad presentaba pérdidas recurrentes desde hacía dos décadas, con insuficiencia de tesorería para afrontar gastos ordinarios, lo que llevó a recurrir de forma habitual, al menos desde 2014, a ampliaciones de capital por compensación de créditos previamente concedidos por los mayoritarios. En la junta de 10 de agosto de 2021, con un 92,459 % del capital presente, se aprobó una nueva ampliación de 836.712,21 € mediante la emisión de 394.592 participaciones a valor nominal, sin prima de emisión y sin derecho de preferencia por tratarse de créditos vencidos y exigibles. La operación produjo una dilución del grupo minoritario, que pasó del 19,408 % al 12,641 %, mientras el grupo mayoritario incrementó su participación del 73,053 % al 82,448 %. Las demandantes impugnaron el acuerdo alegando finalidad dilutiva, exclusión previa de la financiación que luego se capitalizaba, fijación de un precio no acorde al supuesto valor neto real, y defectos informativos del art. 301.2 LSC. Mientras la sociedad defendió que los créditos eran reales, necesarios y documentados, que la ampliación constituía la única vía viable para atender obligaciones exigibles y evitar un desbalance patrimonial, y que el grupo minoritario no tenía intención de aportar fondos en 2021. La Audiencia tuvo por acreditada la necesidad recurrente de financiación y exigibilidad de los préstamos, el informe legalmente exigido y la continuidad de un patrón histórico de capitalizaciones no impugnadas junto la ausencia de anomalía en la operación aprobada. En el FD 26º la Sala afirma, que «no existe obligación para los mayoritarios de elegir un modo de instrumentar las ampliaciones de capital que permita a los minoritarios mantener su participación. Siempre que la medida satisfaga una necesidad real, es legítimo que la mayoría tome la opción que más se acomode a sus intereses con tal que se supere el umbral mínimo de razonabilidad, ya que no se trata de determinar cuál de las diferentes opciones es la mejor, pues la decisión está en el ámbito libertad de empresa y la autonomía de la sociedad». La Sala concluye, por tanto, que no concurren los requisitos del art. 204.1 II LSC para apreciar un abuso de mayoría, al responder la operación a una necesidad razonable de financiación, no existir una alternativa que la sociedad estuviera obligada a preferir en beneficio del minoritario y no apreciarse un ejercicio anormal o instrumental del poder de la mayoría”.

Hay algo que chirría: el acuerdo de aumento de capital es abusivo si (i) la relación de conversión entre los créditos y el capital no se ajusta al valor razonable de las participaciones y (ii) los minoritarios se ven privados de participar en el aumento de capital. Cuando uno repasa la sentencia, se deduce que, en la valoración de la Audiencia - que se puede compartir - no se daba la segunda condición para calificar como abusivo el aumento de capital por compensación de créditos: los minoritarios no quisieron participar en la operación de saneamiento de la compañía articulada a través del aumento de capital

Así, en la sentencia se lee: 

La demanda parece aceptar la necesidad de la ampliación, pero no la concreta forma en que se ha realizado. Dirige reproches a la concesión de los préstamos por los socios mayoritarios, no porque no fueran necesarios, sino por no haberles ofrecido (excepto en 2009 y 2016) a los minoritarios la posibilidad de conceder financiación a la sociedad. Suplica la nulidad de acuerdo de ampliación de capital por compensación de los saldos vencidos, pero no se discute la validez de dichos negocios (los préstamos) ni se interesa su nulidad: solo se impugna el acuerdo de compensación.

A continuación explica que esos préstamos concedidos por los mayoritarios eran participativos; que eran 

"exigibles a un año y con un interés del 2 % anual condicionado a la existencia de beneficio, que es pacífico nunca se ha producido, por lo que no han tenido coste financiero para la sociedad y no han producido frutos para los prestamistas.

La sociedad llevaba 20 años en pérdidas  

La propia demanda asume la situación de pérdidas constantes en la sociedad desde hace 20 años. No se niega la necesidad de tesorería (para gastos ordinarios operativos que de otro modo no se hubieran podido atender, por lo que se buscaba financiación, optando por la de los socios por ser más barata -sin interés que la externa en cao de haberse logrado), que se ratifica además tanto por el director del hotel, como por el asesor de la compañía, y por los dos peritos intervinientes (el de las actoras reconoce las pérdidas y carencias, discutiendo la propia viabilidad del negocio y las decisiones de la administración sobre el alquiler y la cesión de la explotación). Esa necesidad era recurrente en todos los ejercicios. Al menos desde 2014 se producen ampliaciones de capital como la ahora cuestionada. La familia minoritaria siempre ha estado presente o representada en las juntas. No consta impugnación de cuentas anuales, discrepancia con la imagen patrimonial o financiera de las cuentas, ni con el informe de gestión.

Los minoritarios presentaron un dictamen pericial que tenía 

 por objeto la cuantificación de la prima de emisión que debió realizarse y el importe del perjuicio derivado de la dilución causada a los minoritarios. En el balance figura un patrimonio neto de 1.154.007,80 €, fondos propios de 1.145.662,60 € y capital 1.563.139 € (superior al patrimonio neto pero sin incurrir en causa de disolución) si bien el resultado del ejercicio es de -409.838,36 € y el pasivo corriente 1.238.543,69 €.

Y, según testificó, quería desentenderse de los asuntos sociales y que le compraran su parte por lo que valiera y, en cuanto a la posibilidad de participar en los aumentos de capital necesarios, 

«en estos momentos, con estas finanzas y con estas cosas pues muy difícil lo podríamos poner. Si podríamos pero que no sería muy conveniente para nosotros».

Con estos datos, la Audiencia niega que el aumento de capital, tal como fue configurado, fuera abusivo en el sentido del artículo 204.1 II LSC. La clave del razonamiento de la Audiencia es que no parece que los socios minoritarios no pudieran participar, en igualdad de condiciones, en el saneamiento de la compañía y las condiciones que los mayoritarios establecieron para llevar a cabo tal saneamiento eran razonables. Es que no quisieron. 

El patrón de conducta exigible al minoritario no es el del perro del hortelano, sino el de el contratante de buena fe y la demanda de impugnación refleja que los minoritarios se comportaron como el perro del hortelano: ni querían participar en el saneamiento, ni querían que los mayoritarios sanearan la compañía si eso les daba derecho a capitalizar sus créditos en buenas condiciones. De forma que resulta bastante evidente que el comportamiento de éstos aumentando el capital mediante la conversión de los créditos participativos en capital y a valor nominal es irreprochable, sin tener en cuenta, además, que en el caso del artículo 204.1 II LSC, la carga de la argumentación respecto del carácter abusivo corresponde a los impugnantes.

.....................

La doctrina que puede extraerse de la sentencia es que lo decisivo no es si se suprimió (o no existía) derecho de suscripción o asunción preferente de los minoritarios, sino si los mayoritarios permitieron a los minoritarios participar en igualdad de condiciones en la financiación de la compañía. La forma en la que se hubiera permitido o impedido tal participación igualitaria no es decisiva para valorar el carácter abusivo del acuerdo de aumento. 

Interesante es que, en el caso, la Audiencia señala que no estamos estrictamente ante un aumento de capital por compensación de créditos sino a una aplicación analógica del aumento de capital del artículo 304.2 LSC: «[n]o habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a (...) a la conversión de obligaciones en acciones.». 

La cuestión es relevante porque, como es sabido, la doctrina discute sobre la naturaleza del aumento de capital por compensación de créditos. A mi juicio, la mejor doctrina es la que lo califica como dinerario, pero la mayoritaria es, probablemente, la que lo equipara a un aumento no dinerario y, por tanto, en el que no surge el derecho de suscripción o asunción preferente. Pues bien, si se califica como un aumento análogo al resultado de convertir "obligaciones en acciones", lo que resulta razonable ya que la posibilidad de conversión está prevista desde el nacimiento del crédito, la inexistencia de derecho de suscripción preferente resulta evidente y se sustituye por el derecho a participar en (la emisión de las obligaciones convertibles) el préstamo participativo. 

En el caso, los demandantes aducían que 

"la valoración de las participaciones no debió hacer a valor contable sino a neto real del activo (computando plusvalías tácitas por el inmueble), lo que hubiera debido hacerse valer mediante una prima de emisión"

Y la Audiencia dice, con precisión, que "aunque no resultará determinante para la resolución del recurso"

 entendemos que la LSC no exige una valoración de mercado, y de hecho, la concordancia exigida (a los créditos) en el art 301 LSC en los párrafos 2 y 3 es con la contabilidad. La valoración no tiene por objeto un activo en venta o liquidación, sino las cuotas del capital social de una SL en funcionamiento.

Pero este argumento no es bueno. Porque la referencia a la contabilidad de los párrafos 2 y 3 del artículo 301 LSC tiene por finalidad asegurar la íntegra formación del capital social, no proteger a los socios frente a la dilución.  

La aplicación del artículo 204.1 II LSC - cuándo el aumento de capital en nuestro caso es abusivo - que hace la Audiencia es impecable. Cita la STS 11-I-2023 (puede verse también la STS de 2-XII-2025; SAP Mallorca 11-VII-2024, la SAP Burgos 13-II-2023; la SAP Barcelona 20-V-2025; SAP Barcelona 17-XI-2022 - desigualdad en las condiciones de conversión de unos y otros socios - ) y se centra en el requisito de la razonabilidad del acuerdo mayoritario. 

Este adjetivo incide en la justificación de la necesidad del acuerdo, desde la perspectiva de los intereses de la sociedad (interés común)».

La afirmación sucesiva parece, a primera vista, excesiva: 

No existe obligación para los mayoritarios de elegir un modo de instrumentar las ampliaciones de capital que permita a los minoritarios mantener su participación. Siempre que la medida satisfaga una necesidad real, es legítimo que la mayoría tome la opción que más se acomode a sus intereses con tal que se supere el umbral mínimo de razonabilidad, ya que no se trata de determinar cuál de las diferentes opciones es la mejor, pues la decisión está en el ámbito libertad de empresa y la autonomía de la sociedad.... existiendo una necesidad real de refinanciación para evitar la insolvencia de la compañía, aunque hubiera varias opciones lícitas, está en la legítima voluntad de la mayoría optar por la que se acomode mejor a sus intereses y no por otra que podría ajustarse mejor a los intereses del socio minoritario.»... Es decir que ( SAP Madrid sección 28ª nº 370/2024 de 19 de noviembre y las en ella citadas) «(ii) Lo exigido es que el acuerdo social se asiente en una necesidad razonable de adoptar aquello que constituya su contenido, no que esa solución sea la única o sea la mejor de todas las posibles para atender aquella necesidad. como razonablemente necesaria para remover la situación que la sociedad afronte. (v) Así, la mera preferencia de la minoría social por otra alternativa no convierte en abusiva la decisión de la mayoría, si ésta responde a una necesidad objetiva para la pervivencia de la sociedad.(vi) A partir de ahí, juegan criterios de oportunidad y de expectativa de negocio que entroncan con el principio de autodeterminación de los entes colectivos y con el principio de libertad de empresa, art. 38 CE , en los que el juicio, de base técnico-jurídica, del tribunal no debe interferir, vid. SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 236/2017, de 12 de mayo , FJ 4º.»

Tal afirmación no es excesiva porque la discrecionalidad de la mayoría se refiere exclusivamente al examen de si la medida adoptada responde o no "a una necesidad razonable de la sociedad". En tal juicio, efectivamente, rige la business judgment rule también en beneficio de la mayoría de la junta y no solo de los administradores. 

Pero, además, hace falta que se cumplan los otros dos requisitos recogidos en el artículo 204.1 II: que la medida permita a la mayoría obtener un "beneficio particular" (private benefit) a costa de la minoría (no a costa del interés común, en cuyo caso el acuerdo sería impugnable por contrario al interés social).Y así lo explica la sentencia:

En el supuesto, no se discute realmente la razonable necesidad del acuerdo de ampliación (adoptado por la junta), en cuanto no se niega la existencia de los créditos vencidos y exigibles y la incapacidad de la SL para hacerles frente, sino (i) el hecho de no haber recabado (se entiende que el órgano de administración) la financiación del grupo minoritario, y (ii) la forma empleada, sugiriendo otras alternativas (emisión de acciones con prima de emisión u otros tipos de financiación o ampliación de capital).

Es decir, se analiza si la decisión fue adoptada en interés propio de la mayoría y en detrimento de la minoría. Y la narración de la sentencia es contundente:  

 Existía pues una situación sobradamente conocida desde hacía muchos años de crisis económica y necesidad de tesorería de modo recurrente al no ser suficiente con los resultados de la explotación ni los fondos propios. Y el modo de reacción frente la misma desde 2014 ha venido siendo el mismo: financiación sin interés por los socios mayoritarios posteriormente compensada por capitalización.

Y los socios minoritarios no reaccionaron jamás frente a esta estrategia. 

No consta como hemos visto ningún tipo de reacción frente al órgano de administración ni frente a los acuerdos de la junta general ordinaria. El objeto de la impugnación en el presente litigio es el acuerdo de la junta de ampliación de capital, no los contratos de financiación con ciertos socios, ni los acuerdos o actuaciones del órgano de administración.

La conclusión está bien fundada: en el análisis del carácter abusivo de un aumento de capital por conversión de un préstamo participativo en capital, lo decisivo está la celebración del contrato de préstamo porque en ésta es en donde se preveía ya su conversión en capital y, normalmente, se establecen las condiciones de conversión. En el caso, como explica la sentencia, esas condiciones eran "usuales" (financiación sin interés y conversión a nominal) y habían sido aceptadas tácitamente por los minoritarios (si las consideraban ventajosas, debieron participar en la financiación). En ese contexto, sólo si las condiciones de conversión se apartan de las usuales o de las aprobadas expresamente en perjuicio de la minoría puede justificarse la anulación ex artículo 204.1 II LSC.

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