Su planteamiento puede resumirse en muy pocas palabras. Los
socios de una sociedad mercantil – esto es crítico – responden o no de las
deudas sociales, no porque los únicos deudores posibles son ellos – la sociedad
no es un individuo (persona) y, por tanto, no puede ser deudor – ni porque no
se puede contratar con los acreedores extracontractuales la limitación de la
responsabilidad a los bienes aportados a la sociedad (contrato) sino porque las
deudas se han generado en el desarrollo de “una actividad” por los socios, en
concreto, una actividad empresarial. Lo dice así
… esta cuestión no puede entenderse adecuadamente sobre la base de esquemas individualistas como los de la persona y del contrato: su centralidad (de la persona y el contrato) se explicaría por el momento histórico en el que los problemas centrales para la experiencia jurídica eran los de la apropiación y circulación de la riqueza, y por lo tanto sería inadecuado cuando el momento de su producción se convierte en central.
La idea de actividad quiere satisfacer la necesidad de paradigmas conceptuales que tengan en cuenta las características objetivas, no individualistas y subjetivas de esta dimensión; de ahí, entre otras cosas, un énfasis particular en el momento organizativo de la actividad emprendedora... una forma de entender la responsabilidad como consecuencia de la colocación (esencialmente de tipo funcional) del sujeto y de los bienes en el marco objetivo de esta actividad y de la forma en que ésta está organizada.
La primera objeción que salta a la vista es que el propio
Angelici tiene que cualificar esta afirmación general y reconocer que tanto la
idea de separación patrimonial – propiedad – como la posibilidad generalmente
admitida de regular la responsabilidad de un deudor (limitándola) por contrato
son categorías perfectamente utilizables para abordar el problema de la
justificación dogmática de la limitación de la responsabilidad de los socios.
De manera que la apelación a la “actividad” – empresarial, repetimos – parece,
también a primera vista, como un apósito puramente descriptivo (las sociedades
que limitan la responsabilidad de los socios dedican el patrimonio aportado por
éstos a un fin y, para alcanzar tal fin, desarrollan una actividad que, en el
caso de las sociedades mercantiles es, normalmente, una actividad empresarial).
Pero ¿en qué medida explica la
legislación y la jurisprudencia sobre la limitación de responsabilidad de los
socios la actividad a la que se dedique
una sociedad?
Inicia el análisis con la discusión alemana acerca de la
personalidad jurídica de la sociedad civil en el Derecho alemán (para lo cual,
me permito remitirme a este trabajo y a esta entrada donde Guarino explica
maravillosamente los modelos de regulación de la copropiedad). Nos dice
Angelici que la discusión, en el período de la codificación osciló entre la perspectiva del “contrato”
(considerar la BGB-Gesellschaft como
una actualización de la societas
romana y, por tanto, como puramente obligatoria sin personalidad jurídica, esto
es, sin separación patrimonial respecto del patrimonio de los socios) y la constitución de un patrimonio separado
(en forma de “comunidad en mano común” o Gesamthand):
“una tensión de fondo entre… una visión que subraya la pluralidad de los socios
y otra que pretende poner de manifiesto sobre todo la unidad del patrimonio
social”. Esta frase refleja bien el problema que he tratado en esta otra entrada: no hay incompatibilidad entre ambas perspectivas. Sólo hay que separar
adecuadamente las esferas y, en la explicación de cualquier problema del
Derecho de Sociedades, dar al contrato lo que es del contrato y a la propiedad
lo que es de la propiedad.
Se refiere, a continuación, a la conocida sentencia del TS
alemán que, en 2001, reconoció personalidad jurídica a la sociedad civil y
explicó la responsabilidad ilimitada de los socios por las deudas de ésta (una
vez reconocida como un patrimonio separado del patrimonio de los socios) sobre
la base de la doctrina de la accesoriedad:
“no es necesario un título de imputación de la responsabilidad del socio autónomo respecto de la responsabilidad de la sociedad porque la responsabilidad del socio es simplemente una consecuencia objetiva y, en este sentido, accesoria de la responsabilidad social”.
Una vez más, Angelici equipara la inserción del patrimonio
social en el tráfico jurídico (el desarrollo por los socios de la actividad que
contribuye a la consecución del fin común) con la realización de actividades
empresariales. Que no es correcta tal equiparación lo demuestra el hecho,
precisamente, de la existencia de sociedades civiles por su objeto con
personalidad jurídica como ocurre, con carácter general, en Derecho español
“... esos resultados dogmáticos y aplicativos no se refieren a la "sociedad civil" como tal y a todos sus posibles usos multiformes, sino sólo en la medida en que se presenta como Aussengesellschaft y, además, desde un punto de vista funcional, puede considerarse unternehmenstragende”.
Pues bien. Aussengesellschaft debe traducirse por “sociedad
externa” que, como ya explicara en 1991 Paz-Ares es sinónimo de sociedad con
personalidad jurídica, no sociedad con objeto social empresarial. Y, por tanto,
no puede equipararse a titular de una empresa que es lo que significa
“unternehmenstragende”. Angelici quiere
equiparar “actividad” con “empresa” y al hacerlo, ha de dar dos saltos
argumentativos no justificados.
El primero es el de considerar un elemento esencial del
concepto de sociedad el de desarrollo de una “actividad” en común por los
socios. Es sabido que la “actividad” no es un elemento del concepto de
sociedad. Hay sociedad cuando hay un acuerdo voluntario entre varias personas
para perseguir un fin común con la contribución de todos los socios. La
actividad común no es necesaria para el concepto porque obligaría a excluir del
concepto las sociedades meramente obligatorias. Si “actividad” se entiende como
ejecución de un contrato de sociedad,
(que es lo que parece entender Angelici por la referencia a la “sociedad
creada de hecho” del Derecho francés) hay que presuponer que los
socios han constituido una sociedad externa, han formado un patrimonio
separado, que quieren aplicar a la consecución del fin común – ganar dinero,
ayudarse recíprocamente en el desarrollo de su actividad individual – mediante
el desarrollo del objeto social. Es en el desarrollo del objeto social (que
forma parte del fin común) donde encaja el elemento de la “actividad”.
El segundo salto se refiere a la equiparación entre
actividad y actividad empresarial. Salvo que entendamos “empresa” en el sentido
amplísimo de cualquier actividad
organizada y desarrollada con un objetivo predefinido, no puede, ni de
lejos, equipararse con actividad. Ahora bien, en este sentido amplísimo, se
confunde con organización y, en ese sentido, constituir una sociedad externa
implica separar un patrimonio y establecer las reglas de su gobierno
(organización), esto es, las reglas para la adopción de decisiones respecto de dicho
patrimonio. En tal caso, la referencia a la “empresa” se confunde con la idea
de que una sociedad con personalidad jurídica no es más que un patrimonio
dotado de una organización que queda recogida en los estatutos sociales. Pero
Angelici, por lo que dice a continuación, se está refiriendo a la actividad
empresarial en sentido estricto, esto es, a la participación en el mercado como
oferente de productos.
El tipo de organización (que es lo que distingue a las
sociedades de personas de las sociedades de estructura corporación), esto es,
cómo han establecido los socios que serán tomadas las decisiones (por los
propios socios, por órganos sociales mediante acuerdos que serán ocupados por
individuos elegidos por otros órganos sociales…) no es relevante para la
cuestión de la personalidad jurídica. Pertenece al Derecho de contratos,
incluido el Derecho de la representación o actuación de unos individuos por cuenta
(y, en su caso, en nombre) de otros. No a los Derechos reales (quiénes reciben
los frutos de los bienes y quién las cuotas de liquidación de un patrimonio).
Aborda, a continuación, la cuestión de la responsabilidad
del socio entrante en una sociedad civil por las deudas preexistentes. Reproduzco
a continuación, la parte correspondiente de mi lección que está basada, como
casi toda la parte general, en los trabajos de Paz-Ares (fundamentalmente, sus
comentarios al Código Civil y las lecciones redactadas por él del Curso de
Derecho Mercantil, además de su librito sobre la responsabilidad del socio
colectivo).
El socio que se incorpora a una sociedad
en marcha responde de las deudas anteriores a su entrada (porque hay que
presumir que tuvo en cuenta las deudas de la sociedad en el momento de su
entrada para calcular su aportación).
El socio saliente,
es decir, el que abandona una sociedad en marcha, responde en todo caso de las
deudas anteriores al momento en que se produce su cese (v., SAP
Barcelona 13-VII-2018 para un caso en el que el socio había avalado
en particular la deuda de la sociedad con el arrendador del local que utilizaba
ésta para desarrollar su actividad). Otra
solución no es posible sin el consentimiento de los acreedores (arg.
ex art.
1205 CC). No responde, en cambio, de las deudas originadas con
posterioridad a su salida de la sociedad, salvo de aquellas que hayan sido
contraídas frente a terceros de buena fe (desconocedores de su cese) en el período
que va desde que se produce la baja hasta el momento en que tiene lugar su
publicación en el BORME por aplicación del principio de publicidad negativa del Registro
Mercantil (arg. ex art.
21.1 C de C; v. también art.
220 C de C). De esta regla ha de excluirse, sin embargo, el supuesto
en que la baja se produce por la muerte del socio. En las relaciones obligatorias duraderas o de tracto sucesivo, la regla
general anteriormente establecida se acomoda malamente, puesto que somete al
socio saliente a una "responsabilidad sin fin". En efecto, si el
contrato del que surgen esas obligaciones (por ejemplo, un contrato de
arrendamiento, o de suministro o de seguro o de trabajo) se concertó con
anterioridad al momento en que el socio causó baja en la sociedad, la
aplicación mecánica de la regla general le hará responsable de todas las
obligaciones singulares que vayan venciendo con posterioridad a la baja (rentas
de los arrendamientos, precios o cánones del suministro, primas de los seguros,
salarios de los trabajadores, etc.). La solución puede articularse distinguiendo
dos tipos de relaciones duraderas. En lo que respecta a las relaciones por
tiempo determinado, es decir, aquellas que están sometidas a plazo, puede
entenderse que, en principio, el socio saliente, de acuerdo con la regla
general, queda vinculado por todas las obligaciones que se generen durante ese
plazo. No quedará vinculado, en cambio, por las sucesivas prórrogas de la
relación, aunque sean tácitas o automáticas. En cambio, si el contrato se ha
concertado por tiempo indefinido, debe estimarse que la responsabilidad del
saliente se limita a las obligaciones devengadas con anterioridad a su baja o,
en todo caso, al primer momento en que la contraparte pueda poner término a la
relación. La contraparte queda suficientemente protegida con la facultad de denunciar
o revocar ad nutum – sin necesidad de alegar causa – la relación, facultad
propia de todos los contratos de duración indefinida. Si, a causa de la salida
del socio, no le interesa seguir con la relación, tiene siempre la posibilidad
de denunciarla. No obstante, en la
esfera interna -si no se ha previsto nada en el momento de la liquidación,
que por fuerza ha de tener en cuenta las operaciones pendientes (v. arts. 219 y
225 C de C)-, no hay responsabilidad
alguna a cargo de quien sale de la sociedad. Por lo tanto, el ex socio o
los herederos del socio difunto que se hayan visto obligados a pagar a terceros
tendrán derecho a regresar contra la sociedad (arg. analóg. ex art. 1838 CC) y
contra los demás socios por el importe íntegro (solidariamente en virtud del
art. 127 C de C o parciariamente en virtud del art. 1145 CC). En el caso de que
la salida tenga lugar en virtud de la transmisión de la participación, no es
aplicable el régimen anterior. A falta de pacto en contrario, ha de entenderse
que la responsabilidad por las deudas anteriores pesa, en el orden interno,
sobre el socio entrante. Por ello, si el saliente se ve obligado a pagar, podrá
regresar íntegramente contra la sociedad o contra el adquirente.
Este régimen de responsabilidad es
imperativo, de suerte que no
puede ser alterado contractualmente. Ahora bien, el hecho de que el régimen de
responsabilidad no pueda alterarse ad
extra –es decir, con efectos frente a terceros-, no significa que no pueda
alterarse ad intra. Mientras el pacto
no trascienda a la esfera externa, no es objetable desde el punto de vista del
régimen de responsabilidad, que atiende a la protección de terceros. Puede ser
objetable, en su caso, desde la perspectiva de la prohibición de los pactos
leoninos que proclama el artículo
1691 I CC. Bajo esta óptica, en efecto, deben considerarse nulos los
pactos de exclusión total de las pérdidas; pero enseguida debe añadirse que
esta situación solamente se producirá cuando el socio no quede expuesto a
ningún riesgo, ni siquiera al riesgo de perder la aportación, por lo que si
arriesga perder esta, puede eliminarse el riesgo de que se active el deber de
contribución a sufragar las pérdidas. El socio industrial no está sometido a
dicho deber de contribución y, sin embargo, arriesga perder su aportación: la
pérdida del valor del trabajo realizado para la sociedad. Si el art. 141 C de c
establece que el socio industrial no contribuye a sufragar las pérdidas, el
pacto por el que se concede tal posición a otro socio no puede ser leonino.
De manera que la afirmativa – que el socio entrante responde
de las deudas sociales preexistentes – es la respuesta unánime para las
sociedades colectivas. Y la racionalidad de tal solución es también evidente:
la solvencia del socio entrante afectará al precio que pague por la
participación que adquiere o por la participación que los demás socios deseen
darle en la sociedad. El socio entrante conoce o puede conocer las deudas
preexistentes y puede acordar con los restantes socios lo que tenga por
conveniente. No hay razón para considerar que la entrada de un socio más
solvente es un “regalo” para los acreedores sociales. No es un regalo, seguro,
que se realice a costa del entrante que se cobrará su mayor solvencia en
comparación con la de los demás socios según acabo de explicar. Y tampoco es un
“regalo” que hagan los antiguos socios a los acreedores sociales que siempre
podrán pagar a tales acreedores y exigir mejores condiciones de crédito para la
sociedad a partir de la entrada del
nuevo socio más solvente. Que los créditos de los acreedores estén ahora “más
seguros” es un efecto externo meramente económico. El mismo que se produciría
si a uno de los socios le toca la lotería y deviene millonario o, más aún, es
la misma situación que se produce para cualquier acreedor cada vez que se
altera el nivel de solvencia de su deudor, sea éste un individuo o sea una
persona jurídica. Si a mi deudor le toca la lotería, mi crédito está ahora más
seguro. No veo por qué habría de preocuparse el Derecho por tal fenómeno (el
propio Angelici cita a Marghieri – en nota 34 - en el Comentario al Codice di
Commercio de 1882 donde este señala que el “enriquecimiento” de los acreedores
sociales “è dello stesso tipo di quello di cui ogni creditore gode quando si
accresce il patrimonio del debitore” y a Flume: “il Rechtsvekehr non
distingue tra vecchi e nuovi soci e che, quando entra nella società un nuovo
socio solvente, anche i precedenti creditori sono indotti a proseguire nel far crédito”
). Angelici dice, sin embargo, que
… esto significa que la explicación debe buscarse… mediante una consideración objetiva de la estructura de los intereses societarios. Así, a veces se pretende explicarla en la finalidad de explicar la definición de las relaciones entre los socios, simplificando la contabilidad de las relaciones recíprocas de dar y recibir, lo que, sin embargo, pudiendo resultar en beneficio propio… no consigue justificar plenamente el sentido de la regla, en particular, su carácter imperativo en las relaciones con terceros y su carácter dispositivo en las relaciones internas.
Que la norma que impone responsabilidad al socio entrante
por las deudas anteriores sea imperativa tiene todo el sentido desde la
perspectiva de la claridad de las relaciones jurídicas (seguridad del tráfico).
La separación patrimonial – la generación de personas jurídicas – eleva los
costes de contratar para los terceros ya que la identificación del deudor y de
los bienes que pueden ser atacados para obtener la satisfacción de los
acreedores es más costosa que con los deudores personas físicas. Con una norma
como la que estoy comentando, la identificación del deudor se hace poco
costosa. Basta determinar quiénes son los socios en el momento en el que el
acreedor ejercita su derecho. A esta objeción, Angelici responde que, para tal
objetivo, bastaba una regla sobre la carga de la prueba (poniendo sobre el
socio la carga de probar que no era socio cuando se contrajo la deuda). Pero tal solución eleva los costes de
transacción para acreedores y para los propios socios ya que a los primeros no
les proporciona seguridad (¡incluido el riesgo de costas!) y a los socios hace
mucho más difícil el cálculo del precio de la participación del socio entrante.
Es mucho más eficiente que, como se ha explicado, la cuestión se ventile
internamente mediante la correspondiente asignación de responsabilidad entre
los socios.
Lo interesante es que Angelici “compra” el argumento
expuesto más arriba (que la asunción de responsabilidad se
<> en el precio y condiciones que el socio entrante
acepta en su contrato con los demás socios que articula la entrada en la
sociedad o en el precio que paga por la participación social en el caso de que
adquiera la condición de socio vía transmisión) pero lo justifica, de nuevo,
con una referencia a la “actividad”
En el sentido de que no se trata de una comparación y un equilibrio entre posiciones activas y pasivas únicas, sino del equilibrio resultante de una consideración global de los activos y pasivos (delle attività e passività) de los que deriva el valor del patrimonio social. Con la consecuencia de que, si un pasivo contribuye a determinarlo, la responsabilidad del accionista debe afirmarse con independencia de la titularidad individual y específica en la que se base y, por lo tanto, también del momento en que se originó.
El argumento es trivial. Para comprobarlo, basta con
eliminar las palabras “attività e passività” de la frase destacada en negrita.
El significado no cambia: “el equilibrio (entre lo que el socio entrante recibe
y lo que entrega a cambio de devenir socio) resultante de una consideración
global del valor del patrimonio social”. Lo relevante para calcular el precio
de la participación del socio entrante es el valor del patrimonio social. Por
no hablar de que parece que por “actividad” en este contexto se entiende
“activos” en sentido contable.
La última frase transcrita confirma también que Angelici
no da al término “actividad” un significado distinto de “patrimonio social”.
También se deduce esta conclusión de la referencia de Angelici a que la Gesamthand como patrimonio separado,
implica la continuidad del mismo aunque cambien sus componentes – salgan bienes
del mismo, entren otros etc -. Las deudas de la sociedad forman parte del
patrimonio de ésta y, naturalmente, contribuyen a determinar su valor (en
liquidación, para los socios). ¿Qué valor explicativo tiene añadir el concepto
de “actividad” y mucho menos relacionarlo con “actividad empresarial”? Mucho
menos sentido tiene todavía relacionar esta cuestión con la doctrina de las
ventajas compensatorias en la relación entre sociedad filial y el grupo al que
pertenece.
Finalmente – nota 34 – Angelici parece reconocer que su argumento es
trivial cuando dice que
“se trata en definitiva… de modos quizá diferentes de destacar que el sentido de la solución debe buscarse en el plano de la sociedad – en términos, por tanto, objetivos y por referencia a su actividad considerada en su conjunto – y no sobre el plano individual y subjetivo del socio individualmente considerado y su acreedor”.
Esta afirmación es, sin embargo,
confusa. Porque el socio no es deudor. El socio es responsable de la deuda de la
sociedad. El deudor es la sociedad y, por tanto, la solución se encuentra,
efectivamente, en términos subjetivos: por referencia al deudor que es el
patrimonio separado, patrimonio responsable, naturalmente, en su totalidad, con
todos sus activos.
Las observaciones relativas a la responsabilidad del socio
de una sociedad civil por las deudas extracontractuales de la sociedad van en
la misma línea. Al respecto, Paz-Ares ha explicado, en relación con los socios
colectivos, que éstos responden de todas
las deudas de la sociedad, es decir, tanto de las derivadas de los
contratos celebrados por la sociedad con terceros como de las que resulten de
la ley (p. ej. deudas fiscales) o de actos ilícitos (p. ej. del atropello de un
peatón por un camión de la sociedad). Como refleja el art. 5 LAIE, la
responsabilidad personal de los socios no se justifica en atención a un vínculo
negocial –es decir, porque se suponga que cuando la sociedad concierta un
contrato lo hace simultáneamente en nombre propio y en nombre de sus socios
(teoría del doble vínculo) - sino por razones estructurales y, en particular,
porque la sociedad colectiva no dispone
de un sistema alternativo de protección de los terceros (ni tiene un
régimen de capital indisponible, ni hay responsabilidad directa de los
actuantes). La aplicación de las reglas
generales de la responsabilidad extracontractual dificultarían alcanzar a todos
los socios porque, salvo el actuante, sería difícil establecer una relación de
causalidad y un título de imputación objetiva entre el daño y tales socios. Como
dice Angelici: (“una vez afirmada la responsabilidad aquiliana directa de la
empresa como consecuencia de su capacidad jurídica autónoma, cualquier otra
responsabilidad personal del socio asumiría inevitablemente el significado de
una responsabilidad por los actos de otro en términos que, por lo tanto, no son
coherentes con las reglas generales de la responsabilidad civil y que exigen identificar
un fundamento específico”). Pero su conclusión es igual de trivial que la
alcanzada en relación con la responsabilidad del socio entrante:
los activos de la sociedad son responsables de los daños que cause, no por el hecho de ser "persona", sino porque están destinado a una actividad con características organizativas específicas y se utilizan en dicha actividad; y el socio es personalmente responsable en función de la forma en que participa en dicha actividad y en esa organización. En ambos casos, el criterio de imputación no es el individualista del derecho civil general, es decir, no parte de una referencia directa a la "persona" de la sociedad y del socio, sino que los considera a nivel funcional y por su papel en la actividad social
Justo al contrario. Si se afirma la responsabilidad del
socio por las deudas extracontractuales, es que se prescinde, precisamente, del
papel que haya tenido el socio concreto en la causación del daño. Por tanto, su
responsabilidad no depende de su “papel en la actividad social”. Y el propio
Angelici lo reconoce inmediatamente al decir que parece un problema puramente
terminológico y se autojustifica – digo yo – por su empeño en poner en el
centro de una teoría del Derecho de sociedades y de la personalidad jurídica la
idea de “actividad”. Como he explicado en un comentario a otro trabajo suyo, la
actividad que desarrolla una sociedad es poco relevante constructivamente para
el Derecho de Sociedades y el Derecho de la Personalidad Jurídica. Porque el
primero es un derecho de las organizaciones, esto es, de los negocios jurídicos
inventados por el Derecho para que individuos y grupos tomen decisiones
respecto de un patrimonio y el segundo no es más que una parte de las
estructuras de propiedad en una cultura jurídica determinada aunque hoy, casi,
universal.
El resto del trabajo se dedica a examinar las críticas a la
doctrina norteamericana de la empresa y de la corporation que ve ésta como un
nexo de contratos (nexus of contracts) en relación a que, si todo el Derecho de
sociedades es contractual, no se puede explicar la irresponsabilidad de los
socios (la responsabilidad limitada de la sociedad) frente a los acreedores
extracontractuales que, por definición, no han contratado con ella, de modo que
hay que explicar como una consecuencia exorbitante que exige la intervención
del legislador dicha responsabilidad limitada. Como he explicado en otro lugar,
las normas generales de la responsabilidad extracontractual son mucho más
flexibles que lo que se acaba de exponer sugiere. Cuando un tercero sufre un
daño causado por algún individuo que está relacionado con el patrimonio social
o forma parte de la organización social que “disfruta” de la responsabilidad
limitada, el círculo de los responsables no lo delimita el derecho de sociedades.
Lo delimita el derecho de la responsabilidad extracontractual. Así, el empleado
de una compañía que, negligentemente, hace caer un muro sobre un viandante,
responde de los daños sufridos por éste al margen de la responsabilidad
solidaria de la compañía. ¿Por qué habrían de responder los accionistas de esa
sociedad? El único criterio que se me ocurre es el de que ese trabajador estaba
actuando en interés de los accionistas. Pero este criterio no es, por sí solo,
suficiente para afirmar la responsabilidad de cualquiera que se beneficie de la
conducta dañosa.
En la práctica y en la época preindustrial, los socios
conseguían limitar su responsabilidad actuando como socios comanditarios y
fijando el límite de su riesgo en el contrato de sociedad. En esas sociedades,
el riesgo no eran los acreedores extracontractuales, sino los contractuales,
esto es, el riesgo para los socios de mayor solvencia – los que aportaban
capital – era que el factor – en realidad, el socio administrador – contrajera
deudas por cuenta y en nombre de la sociedad a las que tuvieran que hacer
frente los otros socios. Como esa era la regla legal, era frecuente incluir en
los contratos de sociedad una limitación
a las deudas que podía contraer el socio administrador, a menudo, un “socio
de menor derecho” porque no aportaba una proporción significativa del capital.
Pues bien, estas cláusulas de limitación
de la responsabilidad podían hacerse efectivas frente a los que, no
obstante su inclusión en el contrato de sociedad que se documentaba con
intervención de un escribano público, prestaban
o vendían al fiado al factor. Así, en una escritura de principios del siglo
XVII se lee que los demás socios
“no an de ser obligados a pagar, porque si en la dicha compañía, caso de que Dios no lo quiera, aya perdidas no an de poder perder ni arriesgar mas cantidad que los dichos 30.000 reales”
En el Derecho inglés, la institución utilizada para limitar la responsabilidad de los socios de una partnership y separar el patrimonio social
del patrimonio de los socios a efectos de preferencias de los acreedores era la jingle rule, una forma más primitiva de ordenar las preferencias
sobre el patrimonio social y el patrimonio individual de cada socio y
establecía (Lord King in Ex parte Cook in 1728) [T]he joint creditors shall be first paid out of the partnership or
joint estate, and the separate creditors out of the separate estate of each
partner, and if there be a surplus of the joint estate, besides what will pay
the joint creditors, the same shall be applied to pay the separate creditors,
and if there be on the other hand a surplus of the separate estate, beyond what
will satisfy the separate creditors, it shall go to supply any deficiency that
may remain as to the joint creditors”,