En la Sentencia de 17 de abril de 2012, el Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación interpuesto por unos militantes del PSOE que fueron expulsados por hacer unas declaraciones públicas que los órganos del partido consideraron impropias. El Supremo resume la doctrina acerca de la especialidad de los partidos políticos en relación con el derecho de asociación. Los partidos son asociaciones como las demás salvo en lo que se refiere a su organización interna que ha de ser democrática y, por lo tanto, sus militantes tienen un derecho subjetivo a participara en la toma de decisiones internas. A contrario, las demás asociaciones privadas no tienen por qué estar organizadas democráticamente (algo que se olvida frecuentemente). Esta diferencia afecta, fundamentalmente, a la tercera expresión del derecho de asociación (derecho a asociarse, derecho a no ser obligado a pertenecer a una asociación y derecho de la asociación a organizarse internamente sin interferencias de los poderes públicos).
Puede afirmarse, en conclusión, que, por lo que aquí interesa, la exigencia constitucional de organización y funcionamiento democráticos no solo encierra una carga impuesta a los partidos, sino que al mismo tiempo se traduce en un derecho o un conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a los afiliados respecto o frente al propio partido, tendentes a asegurar su participación en la toma de las decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos. Al igual que la práctica totalidad de las asociaciones, los partidos políticos son agrupaciones voluntarias de personas, …El derecho de asociación en partidos políticos es, esencialmente, un derecho frente a los poderes públicos en el que sobresale el derecho a la autoorganización sin injerencias públicas; sin embargo, a diferencia de lo que suele suceder en otros tipos de asociación, en el caso de los partidos políticos y dada su especial posición constitucional, ese derecho de autoorganización tiene un límite en el derecho de los propios afiliados a la participación en su organización y funcionamiento
El Supremo plantea bien – en concreto – lo que ha de ser decidido (en abstracto, lo que ha de decidirse es si los órganos sociales, al expulsar a un asociado, infringieron normas legales o reglas estatutarias. Entre las normas legales se encuentran, naturalmente, las que reconocen derechos fundamentales frente a otro particular. Pero, para determinar por ejemplo, si las declaraciones públicas de un afiliado justifican la expulsión, lo que habrá que decidir es si, al realizarlas, el afiliado infringió alguna regla estatutaria, no si ejerció su libertad de expresión. La regla estatutaria será, normalmente, una que establezca que será causa de expulsión la realización de manifestaciones que afecten al buen nombre del partido político o que supongan infringir un deber de secreto o que resulten injuriosas para los órganos del partido o para otros militantes. Por tanto, no creemos que la cuestión deba plantearse en términos de ponderación entre derechos fundamentales, sino en términos de interpretación de normas legales o estatutarias. Dice el Supremo que se trata de
si las alegaciones o valoraciones de carácter público realizadas por los asociados demandantes del partido político ahora recurrente y que desembocaron en sanciones de separación temporal de los afiliados resultaron pertinentes por la debida aplicación de las normas estatutarias o por el contrario suponen una vulneración ilícita de la libertad de expresión mediante la adopción de una decisión susceptible de vulnerar la integridad del derecho fundamental citado.
La decisión de expulsión será, a nuestro juicio, ilícita porque infringe una norma legal o estatutaria. El efecto sobre la libertad de expresión del militante es irrelevante. De manera que no es “o por el contrario”. Porque si la expulsión fue antiestatutaria o ilegal, lo que se habrá infringido por el partido político es el derecho de asociación del militante (derecho a asociarse o derecho a participar en la vida de la asociación), no el derecho a la libertad de expresión. El propio Tribunal Supremo lo reconoce más adelante
El canon de enjuiciamiento no es la libre expresión de ideas, opinio-nes o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas.
Lo que sucede es que la tipificación estatutaria de las infracciones que pueden ser “sancionadas” (no es una auténtica sanción porque sólo los poderes públicos pueden imponer sanciones. Un particular no puede imponer una sanción a otro particular) con la expulsión están redactadas, como no puede ser de otro modo, con forma de cláusulas generales (atentar contra el buen nombre del partido, injuriar a sus dirigentes…) que no pueden aplicarse mediante un silogismo, sino que requieren de una <<concretización>> mediante la elaboración de grupos de casos.
Y el Supremo acaba confirmando las sentencias de instancia precisamente porque las declaraciones de los militantes, criticando la supresión de las elecciones primarias para candidato a la alcaldía de Oviedo, no infringieron los estatutos del partido en cuanto que estos reconocían a los afiliados el derecho
"de crítica de las actuaciones de los órganos rectores d gobierno en su artículo 7.1 d) y e) con el límite al respeto a la dignidad de las personas y a las resoluciones y acuerdos democráticamente adoptados por los órganos de partido” (y las) ”manifestaciones vertidas
no implican el menoscabo de la imagen pública de los cargos públicos que habían propuesto la alternativa”… (Y el) artículo 44 i) y k) de los estatutos del PSOE (establecía), como faltas muy graves menoscabar la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas y la actuación en contra de los acuerdos expresamente adoptados por los órganos de dirección del partido,
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