En los próximos días haré una entrada más larga sobre el swap en el concurso. Ahora les dejo este Auto de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de abril de 2012 que ha confirmado su interpretación del art. 16 RD Ley 5/2005 en el sentido de que los contratos de swap vigentes (no resueltos) a la declaración de concurso, no generan, cuando se liquidan o se terminan (después de la declaración de concurso) un crédito contra la masa sino un crédito concursal.
El núcleo del argumento de la AP es que las reglas excepcionales - respecto del régimen general de la Ley Concursal - dictadas por el legislador para los acuerdos de compensación contractual de operaciones financieras (el RD-Ley 5/2005, arts. 5 y ss y, en particular, su artículo 16) no se aplican a los acuerdos de compensación contractual que prevean la compensación de flujos derivada de una sola relación entre el banco y la contraparte. Porque el art. 5 habla de "operaciones" en plural que son, todas ellas, incluidas en un mismo acuerdo de compensación:
Aunque conocemos la existencia de puntos de vista distintos al nuestro sobre una cuestión tan debatida como la que se plantea en autos, mantenemos al respecto la tesis que indica la sentencia impugnada, por las razones que expusimos en la sentencia de 9 de febrero de 2011 y en las sucesivas dictadas sobre la misma cuestión. Consideramos, efectivamente, que las liquidaciones posteriores a la declaración de concurso tienen también naturaleza de crédito concursal.
a la permuta financiera de tipos de interés objeto de este incidente no le es aplicable el régimen especial previsto en el RDL 5/2005. Entendemos que la existencia de una pluralidad de operaciones financieras es un requisito esencial y estructural para la aplicación de las normas relativas al acuerdo de compensación contractual. Como señala el Sr. magistrado, en el caso de autos, si bien se suscribieron dos confirmaciones de permutas financieras al amparo del mismo contrato marco, las dos han funcionado a modo de operaciones aisladas o contratos individuales que no han sido objeto de compensación con otras operaciones financieras, sino que han dado lugar a liquidaciones distintas.
Como el juez mercantil, estimamos que la compensación a que alude el artículo 5 del RDL 5/2005 no es la compensación entre saldos o interna dentro de una misma operación de swap, sino la compensación entre operaciones distintas.P.S. Como me hace notar un amable comentarista, la redacción del art. 16.2 del RD-Ley 5/2005 ha cambiado por efecto de la Ley 7/2011.
1 comentario:
¿Algún cambio tras la refoorma de 2011? Porque la st es de 2012 pero referida a un concurso de 2010.
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