lunes, 14 de mayo de 2012

Demanda de responsabilidad contra el administrador por deudas impagadas de la sociedad

El caso decidido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de marzo de 2012 es un caso típico de la llamada acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales. La sociedad contrae una deuda y no paga (el precio de unas mercancías) y el acreedor demanda simultáneamente a la sociedad, que ha desaparecido del tráfico, y a su administrador. En Madrid, como nos hemos hecho eco en otras entradas, la Sección 28 de la Audiencia Provincial no permite acumular ambas acciones. Pero en Barcelona, sí. La Sección 15 – especializada en mercantil, estima la demanda (desestima el recurso), véase la SAP Barcelona de 22 de febrero de 2012, o la SAP Barcelona de 8 de marzo de 2012 (ésta, especialmente severa con el administrador).
Lo que tiene de interés es cómo reparte la Audiencia la carga de la prueba respecto al hecho de que la sociedad se encontraba en causa de disolución. Recuérdese que, desde la última reforma, los administradores responden por las deudas sociales si la sociedad estaba en causa de disolución y no promovieron ésta solo si las deudas se originaron cuando ya estaba la sociedad incursa en causa de disolución pero esta responsabilidad específica no excluye la responsabilidad de los administradores cuando se ejercita la acción individual si se cumplen, respecto del daño sufrido por el acreedor social, los requisitos del art. 1902 CC, esto es, si la falta de pago al acreedor por parte de la sociedad es imputable a una conducta personal negligente o dolosa del administrador social. En este sentido, un indicio importante de una conducta de tales características es que, en el momento de contraer la deuda, el administrador sabía o debería haber sabido que la sociedad no podría pagarla. Y, a falta de depósito de las cuentas, se presume tal imposibilidad. En el caso, se dan ambos supuestos de hecho: el de la responsabilidad del administrador por deudas y el de la responsabilidad aquiliana del administrador por deudas de la sociedad cuyo impago le es imputable personalmente aunque la Audiencia condena por aplicación del primero.
El hecho de que, en marzo de 2010, ingresara el demandado en prisión no es una circunstancia que le impida cumplir con sus deberes legales. La deuda social reclamada en las presentes actuaciones se originó casi dos años antes del ingreso del apelante en prisión. El demandado compareció en las presentes actuaciones y no aportó prueba o dato contable alguno que revelara, ante la ausencia del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, que la sociedad por el administrada no se hallaba en situación de pérdidas cualificadas cuando contrajo la deuda social. La falta de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil unido al principio de facilidad probatoria que recae en el administrador demandado son indicios suficientes, en las presentes actuaciones, para entender acreditado que la sociedad deudora ya se hallaba, en el momento de contraerse la deuda social ahora reclamada (julio a octubre de 2008), en situación de pérdidas cualificadas sin que se promoviera por parte del demandado o bien su remoción o bien la disolución social o el concurso de acreedores en el plazo de dos meses desde que la misma concurriera.

2 comentarios:

Dani dijo...

Disculpa, pero el texto en cursiva a qué sentencia hace referencia?

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

supongo q a la que aparece al principio de la entrada :) es muy antiguo el post :)))

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