El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de marzo de 2012 aclara que el hecho de que el objeto de un contrato de compraventa sean participaciones sociales no atribuye competencia a los Juzgados de lo Mercantil para entender de las pretensiones de validez, nulidad o incumplimiento de dichos contratos. Tales litigios han de resolverse de acuerdo con la normativa general sobre obligaciones y contratos del Código Civil y, por tanto, no es de aplicación el art. 86 ter 2 LOPJ
Pues bien, al igual que el recurrente, éste tribunal participa también del criterio establecido en su resolución por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 cuando interpreta que lo debatido en el litigio no es una cuestión societaria sino una controversia relativa a la eficacia de un contrato de compraventa de participaciones sociales y, acumuladamente, una acción contra persona a la que -como ha aclarado la apelante- se involucra en el proceso en calidad de socio de una mercantil y no en ejercicio de acción de responsabilidad de administradores societarios. ... lo que en ella se postula es, esencialmente, una acción de nulidad de un contrato de compraventa de participaciones por la concurrencia de error como vicio del consentimiento, y, subsidiariamente, una acción de resolución del mismo contrato por razón de incumplimiento, así como, en definitiva, las acciones restitutorias y resarcitorias propias de esas formas de ineficacia negocial.
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