jueves, 3 de mayo de 2012

Liquidación del usufructo de acciones o participaciones

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 se ocupa de unos hechos en alguna medida típicos: se adquiere la nuda propiedad de unas participaciones reservándose el vendedor el usufructo de las mismas. Como la regulación legal es dispositiva (en realidad, las leyes de sociedades no pintan nada regulando la relación entre nudo propietario y usufructuario, deberían regular exclusivamente cómo se ejercitan los derechos frente a la sociedad), las partes tienen libertad para asignar derechos sobre las participaciones como les plazca. Y lo hacen habitualmente mal. Porque establecen que el usufructuario tendrá derecho a los beneficios distribuidos. Como compete a los socios decidir qué parte de los beneficios se distribuyen y qué parte se atesoran, el resultado puede ser un usufructo "vacío".
Los jueces protegen al usufructuario recurriendo al abuso de derecho. Abusa de su derecho el nudo propietario que, como socio que ejerce el derecho de voto, vota por reservar los beneficios en lugar de distribuirlos para, de esa manera, vaciar de contenido económico el derecho del usufructuario. Pero si, como en el caso, el derecho de voto en esta materia estaba atribuido al usufructuario o si, como podría ocurrir, el nudo propietario es solo socio minoritario y, por tanto, no puede determinar con su voto si la sociedad reparte o no beneficios, el abuso de derecho no ayuda al usufructuario. Simplemente, ha negociado mal los términos del usufructo.
En el caso, parece que el nudo propietario estaba en condiciones de determinar la política de dividendos de la compañía y la Audiencia condena al nudo propietario a pagar una cantidad inferior a la que había otorgado el juez de 1ª instancia sobre la base de la equidad: le concede como liquidación del usufructo una cantidad equivalente a la que se había retribuido el nudo propietario en su condición de administrador.
La Sentencia desestima el recurso de casación y mantiene el criterio de la Audiencia. Pero el problema de base sigue siendo que contratos de esta cuantía económica tienen que estar más cuidadosamente redactados. Véase el comentario de Jorge Miquel.

2 comentarios:

Ana dijo...

La jurisprudencia ha venido acuñando el concepto de contenido mínimo del usufructo en Sentencias tales como, en efecto, la del TS (1º)20-3-2012, que también yo recojo en mi trabajo recientemente publicado en la Revista de Derecho Civil. Su blog, no lo había descubierto hasta ahora, lamentablemente.
El fundamento de otorgar un cobro regular al usufructuario podría sustentarse no solo en la teoría del abuso, sino también en el de establecer objetivamente el contenido del derecho de usufructo, al menos, en los muchos casos en que el usufructo no ha sido negociado, sino que nace por disposición de la ley en favor del cónyuge viudo, o no ha sido negociado hasta tal detalle. Si bien, estoy de acuerdo con José Miguel en que lo que tenemos que aprender de todo esto los profesionales es a redactar muy cuidadosamente contratos y acuerdos.
¿Cómo ve lo de sustentar el derecho a la liquidación, al menos, anual, en el artículo 520 del Código civil y su paralelismo con el último apartado del artículo 494 del mismo Código.? No parece existir razón para que el usufructuario no privado del uso por mala administración sea de peor condición que este último. Saludos. 27 de mayo de 2016.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

no lo he pensado. pero te invito a que leas las otras entradas sobre usufructo de acciones (alguna de Iribarren) aquí y en el Almacén de Derecho y que, si se te ocurre algo, escribas una entrada para el Almacén

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