Lo tomamos de una ponencia de Ana Soler. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008. Los hechos consisten en una compraventa mercantil de una máquina barredora de calles que el vendedor resuelve porque el comprador no acepta recibirla y, naturalmente, tampoco pagó el precio. El vendedor, tras resolver, demanda la indemnización del lucro cesante, esto es, del beneficio industrial que habría obtenido si la compraventa se hubiera ejecutado sin problemas y el comprador hubiera pagado el precio. La pretensión es estimada en Instancia pero parcialmente revocada en la Audiencia, que desestima la indemnización porque “el presunto lucro cesante no ha quedado acreditado toda vez que en el encargo que (el vendedor)... envió al fabricante de la maquinaria (…) no constaba referencia alguna al (comprador)..., ni se consignaban los números de motor ni de bastidor de la máquina que permitiesen su inequívoca identificación (…) por lo que se demostraba que (el vendedor)... podía haber encargado la máquina (al fabricante) para destinarla a cualquier otro cliente”. De hecho, queda acreditado que esa misma máquina se vendió a otro comprador sin que conste que el precio fuera inferior al del contrato impugnado. Dice Soler:
"El vendedor recurre en Casación arguyendo que lo que ha perdido es una venta porque, independientemente de lo que hiciera con la máquina después del incumplimiento del comprador, el hecho es que sus ventas totales se habían visto disminuidas porque no se había ejecutado la venta al comprador demandado. Y el Supremo da la razón al vendedor "distinguiendo muy bien entre el coste de sustitución (daño emergente) que no fue pedido y que la Audiencia rechaza y el beneficio industrial (lucro cesante)... que, a juicio del tribunal, ha sido probado. Concluye que tratándose de una venta mercantil “la pérdida de una venta perfeccionada supone, en sí misma, una pérdida de beneficio y una disminución de su negocio (…) puesto que, como la propia parte alega, siempre se habrá consumado una venta en lugar de dos (…) por lo que la frustración de una venta concreta por voluntad de la parte compradora lleva necesariamente acarreada la pérdida del beneficio derivado de esa venta”. Presume, por tanto, que el vendedor podía atender ambos encargos sin restricción por parte del fabricante y que, atendidos los dos, el beneficio imputado a cada venta se mantendría igual porque los costes no habrían aumentado". Es así como distribuye la carga probatoria el Restatement (Second) of Contracts
2 comentarios:
Buenos días.
Felicidades por el blog y gracias, también, porque me ha sido de gran utilidad en muchas ocasiones.
Tengo una duda que lleva una semana quitándome el sueño. He consultado con un notario, rebuscado varias horas en la jurisprudencia del TS, preguntando a compañeros... Y sea como fuere la respuesta, nunca nadie a podido darme un caso de ejemplo ni una sentencia que apoye su opinión.
No cabe duda de que por mor del art. 1.124 CC, si tengo un contrato de compraventa firmado, suministro la máquina y el comprador no me paga, como vendedor tengo la opción de exigir el cumplimiento.
Esta Sentencia del TS también confirma que si yo, vendedor perjudicado, no puedo cumplir mi obligación de entregar porque el comprador se niega a recibir, puedo resolver el contrato y exigir la indemnización de daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, concretamente el beneficio que habría obtenido si la compraventa se hubiera llevado a cabo.
Y aquí mi duda: el 1.124 no me faculta a exigir el cumplimiento, esto es: obligar (aunque sea judicialmente) al comprador a recibir la mercancía y pagarme el precio?
Yo entiendo que sí, por dos razones:
1. Porque el 1.124 no diferencia los supuestos de que el vendedor ya haya entregado y que no lo haya hecho (siempre que haya sido por causa del comprador, non rite adimpleti).
2. Porque tiene el mismo efecto entre las partes que esta sentencia: como comprador, me es lo mismo deshacerme de las máquina y que me paguen el precio, que quedarme con ellas y recibir sólo el beneficio de la venta. Para el comprador, es lo mismo tener lás máquinas y haber pagado el precio, que haber pagado el beneficio y no tener máquinas. Ambas situaciones, patrimonialmente, son iguales.
El problema es que no he encontrado ninguna sentencia en este sentido, salvo alguna por compraventa de inmuebles.
El art. 332 del Código de Comercio permite "Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías."; pero al no estar las máquinas, en mi caso concreto, destinada a la reventa, entiendo que la compraventa no es mercantil (325 CdC) y no aplica esta norma.
Este caso concreto lo vamos a resolver finalmente mediante acuerdo entre las partes, pero me gustaría saber si alguien conoce un caso en el que se obliga al comprador a recibir los bienes y pagar el precio, teniendo en cuenta que la norma en la práctica es la resolución del contrato.
Un cordial saludo
Estoy de acuerdo
Publicar un comentario