Entre los innumerables pleitos a los que ha dado lugar la comercialización de los derechos de retransmisión de los partidos de fútbol, un conjunto de casos se refiere a si la sociedad titular de los mismos (durante muchos años Audiovisual Sport AVS) abusó de su posición de dominio al terminar unilateralmente los contratos con los operadores de cable y de televisión de pago por los que éstos retransmitían partidos en la modalidad de pago por visión (pay per view).
En el caso, el operador de cable logró una sentencia que condenaba por abuso de posición dominante a Audiovisual Sport y a su compañía matriz (Sogecable). Sogecable y AVS interponen recurso de casación. El Supremo rechaza que Sogecable estuviera “mal” condenada. Considera que la conducta de la filial AVS le era imputable mediatamente a la matriz. Obsérvese que el Supremo lo hace, en este punto, mejor que el Tribunal de Justicia ya que la conducta abusiva es imputable a la matriz no por el hecho de ser la matriz y formar con ella una única empresa, sino porque la matriz participó personalmente en los hechos:
En la sentencia recurrida se declaró probado que Sogecable, SA ejercía sobre Audiovisual Sport, SL una efectiva dirección unitaria, no sólo por ser titular de la mayoría de sus participaciones y por haber nombrado a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, sino también porque había asumido ante la Comisión Europea y el Consejo de Ministros de España, como único interlocutor apto para hacerlo, unos compromisos que debía cumplir Audiovisual Sport, SL..
En cuanto al recurso de casación, AVS alegó que había resuelto debidamente el contrato con el operador de cable porque éste había dejado de pagar las cantidades a que se había comprometido. La Audiencia Provincial había considerado que la resolución del contrato por parte de AVS no estuvo justificada y que fue abusiva porque, con ello, AVS pretendió exigir el cumplimiento de una cláusula del contrato que los tribunales y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones habían considerado abusiva. Se trataba de los famosos “mínimos garantizados”. Es decir, el operador de cable se comprometía a pagar a AVS una cantidad mínima a cambio del derecho a retransmitir con independencia del número de abonados del operador de cable que, efectivamente, adquiriesen el partido (pagasen por visión). Estas cláusulas pueden poner en pérdida al operador de cable si el mínimo que se exige supera significativamente al número de abonados que, razonablemente, adquirirán “el partido”. El Supremo reproduce la argumentación de la audiencia que se había basado en razonamientos extraídos del derecho de la competencia y
Por un lado, dicho Tribunal tuvo en cuenta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a petición de Tenaria, SA y de otras entidades en su misma situación, había emitido un laudo, el treinta de diciembre de dos mil cuatro, en cuya argumentación afirmó que la discutida norma contractual, relativa a los mínimos garantizados, carecía de validez por ser contraria a la equidad y en cuya parte dispositiva declaró que Sogecable, SA, coherentemente con los compromisos que había asumido ante la Comisión Europea, venía obligada a adaptar a la equidad los mínimos garantizados que estaban previstos en el contrato y le imponía el deber de negociar con Tenaria, SA una modificación de la reglamentación contractual en ese punto, a fin de que la contraprestación respondiera a las ventas reales concertadas por la deudora con sus abonados.
El caso se vuelve más interesante porque el laudo de la CMT fue anulado y la demandante, además, no era parte del mismo. El Supremo confirma la Sentencia de instancia tras resumir la doctrina acerca de la prohibición del abuso de posición dominante. Tiene interés porque reconoce explícitamente las consecuencias contractuales de la infracción de una norma de Derecho de la Competencia lo que, en el caso del abuso de posición dominante se traduce en que la resolución de un contrato por parte de una empresa dominante ha de considerarse inválida y genera la obligación de indemnizar si puede afirmarse que dicha resolución se apoyó en una cláusula del contrato cuya inclusión en el contrato por parte de la empresa con posición de dominio constituyó un abuso de dicha posición. Es decir, que si el dominante hubiera estado en competencia, no habría podido incluirla. En el caso no se condena a indemnizar daños e ignoramos si es porque no se consideró que se hubieran producido
Y respecto del laudo de la CMT – anulado – que había ordenado a Sogecable que negociara los mínimos garantizados de manera que se acercaran a las ventas reales de los operadores de cable
No cabe desconocer, como destacan ambas recurrentes y declaró probado el Tribunal de apelación, que dicho laudo acabó siendo anulado por una sentencia firme. Pero ello - como expusimos en la sentencia 35/2012, de 14 de febrero -, no eliminó el efecto admonitorio de su contenido… Con razón declaró el Tribunal de apelación que " resulta cuestionable que, ante un impago parcial escudado en una discrepancia racional [...] la entidad que precisamente ostenta la posición de dominio pretendiera zanjar la polémica, al margen de la vía judicial y con un grado de desproporción en su respuesta ", al resolver el contrato cuando se ofrecían a Audiovisual Sport, SL alternativas para eliminar las diferencias con Tenaria, SA, sin interferir en el mercado en la medida en que lo hizo al extinguir el vínculo
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