sábado, 26 de mayo de 2012

Las bondades del pacto comisorio y equívocos sobre la oponibilidad a terceros de las garantías

Que el pacto comisorio tenga mala fama, está plenamente justificado. En situaciones de necesidad, sirve a la ejecución de un contrato usurario. Pero Miquel recuerda que, convenientemente limitado, puede beneficiar a los deudores que han otorgado una garantía hipotecaria. Comenta la reforma francesa en materia de garantías mobiliarias y dice que
Es oportuno recordar aquí que muchos deudores hipotecarios estarían mejor protegidos y más satisfechos de lo que están ahora, si hubieran pactado que el acreedor pudiera apropiarse de la cosa hipotecada por un valor previamente acordado u objetivamente fijado, y no por un porcentaje del precio que resulte de una subasta. El empecinamiento en mantener a rajatabla ideas como la prohibición del pacto comisorio más allá de su propia ratio perjudica a todos, acreedores y deudores. También hay que evitar, por supuesto, que la sombra de la prohibición sea tan alargada que proyecte sospechas y prejuicios sobre otras figuras.
Y aquí otra espléndida aclaración de Miquel sobre la oponibilidad a terceros de una garantía
es equívoco hablar de oponibilidad frente a tercero de las respectivas garantías, porque es preciso distinguir entre los diferentes terceros… los acreedores no tienen derecho a una composición determinada del patrimonio de su deudor y, consiguientemente, no pueden pretender ejecutar sus créditos sobre bienes o elementos patrimoniales ajenos, fuera de los casos de las acciones pauliana, subrogatoria, y de reintegración concursal.
Lo que significa que si el bien ya no es de su deudor o un tercero ha adquirido un derecho real (como una garantía) sobre el mismo, el acreedor no podrá embargarlo y ejecutarlo. Pero no porque la garantía le sea oponible, sino porque un acreedor no tiene derecho alguno sobre un bien que ya no está en el patrimonio de su deudor. Y eso vale fuera y en el concurso
Por tanto, es equívoco hablar de oponibilidad frente a terceros de los derechos reales de garantía. Es imprescindible distinguir entre los simples terceros acreedores y los terceros adquirentes que pueden ser también acreedores, pero con garantía real. Mal ejemplo de utilización de la expresión “tercero” es el artículo 15 LVBMP, que ha dado lugar a incluir en ella a los simples acreedores, según una mala interpretación, porque ignora que los activos patrimoniales ajenos al deudor no están sometidos a la acción de sus acreedores. En definitiva, la confusión se apoya en ignorar una distinción básica en cuanto a la eficacia de las garantías frente a terceros: la reipersecutoriedad (droit de suite) y la preferencia. Así, por ejemplo, los privilegios del vendedor no pagado o del arrendador sobre los bienes muebles otorgan preferencia, mientras la cosa esté en posesión de su deudor, sin necesidad de ninguna publicidad, pero solamente conceden una reipersecutoriedad en cuanto la cosa sea sustraída (art. 1922 in fine CC).
Por tanto, para un acreedor, ha de bastar que pueda probarse la fecha en la que el tercero ha adquirido el bien que era de su deudor o se ha constituido por el tercero la garantía sobre el bien de su deudor. Y ¿cuál es el papel de la posesión? (o sea, ¿puede confiar alguien, al dar crédito, en que los bienes que posee su deudor son de su propiedad y están libres de cargas o derechos reales de terceros? La respuesta es, naturalmente, no
porque los bienes poseídos a veces son ajenos y porque nada impide al deudor enajenar los propios en el curso ordinario de sus negocios”.
La importante función de la posesión es
probatoria en favor de los acreedores del poseedor, porque, para embargar los bienes poseídos por el deudor, es guía fiable a modo de una presunción que deberá desvirtuar el titular de los bienes en el ejercicio de una tercería de dominio. Por ello, la necesidad de documento público en la prenda posesoria (art. 1865). Se proporciona certeza respecto a la fecha de la constitución del derecho real. (sigue crítica del art. 90.1.6 LC que exige documento público)
… Lo importante en la prenda posesoria es la desposesión del pignorante y no la posesión del acreedor pignoraticio… en relación con la prenda de créditos, no se puede hablar de posesión (ha de hablarse de) de legitimación para exigir el cumplimiento
Para los que no hayan tenido bastante, lean el artículo de Miquel sobre la reserva de dominio

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