En el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de marzo de 2012, un socio de una SL impugna los acuerdos sociales y pide la destitución de los administradores por haber infringido la prohibición de competencia. Los administradores se defienden diciendo que en una Junta universal se adoptó un acuerdo por el que se facultaba
"expresamente a los administradores para que puedan realizar por cuenta propia el mismo tráfico o negocio que aquel que constituye el objeto de la sociedad".
La Audiencia considera que tal acuerdo social no es suficiente. Que ha de entenderse como una autorización concedida sólo a los administradores que lo eran en el momento en que se concedió y no como una exención de la prohibición de competencia para todos los administradores de la sociedad en el futuro. El argumento del tribunal es de carácter interpretativo: las autorizaciones para competir se otorgan ad hominem, es decir, cabe presumir que los socios han valorado los riesgos que la actividad competitiva de un administrador concreto puede generar para la sociedad por lo que una autorización otorgada en una Junta General no puede hacerse equivaler a una derogación general e indefinida de la prohibición de competencia de los administradores. No se recogió la exención en los estatutos sociales por lo que debe entenderse que
"El carácter excepcional de una autorización de tales características invita a una interpretación restrictiva de su contenido, pues resulta difícil sostener que a través de un acuerdo de dicho tenor, carente de mayores precisiones, estuviera en el ánimo de la asamblea otorgar "sine die" un beneplácito al desarrollo de actividades concurrentes por parte de cualesquiera administradores sociales, actuales o venideros. Pues una cosa es que, a la vista de su personalidad y con base en la confianza que suscitaban quienes en esa misma junta de 24 de julio de 2006 fueron objeto de nombramiento, se decidiera otorgarles dicha dispensa, y otra cosa bien distinta que mediante un acuerdo como el examinado se pretendiera conceder indiscriminadamente esa misma facultad a cualquiera que en el futuro pudiera desempeñar el cargo de administrador con total desconocimiento de sus circunstancias personales, circunstancias que pudieran hacer desaconsejable el mantenimiento de la compatibilidad.
Esta valoración tiene una enorme trascendencia: como el demandante había pedido, la Audiencia decreta el cese de los administradores que eran competidores de la sociedad.
La sentencia se ocupa también de las juntas convocadas a instancia de la minoría y pone coto a la utilización de estas convocatorias por el minoritario para obtener información. La Audiencia dice que lo que han de hacer los administradores requeridos es convocar e incluir en el orden del día todos los asuntos indicados por el socio, pero no todas las informaciones. En el orden del día se listan asuntos a tratar. Por tanto, no se infringe por los administradores su deber de convocar si en éste no se incluyen todas las informaciones solicitadas por el socio.
del hecho de que sea más o menos generalizada esa actitud complaciente hacia la convocatoria de juntas de contenido informativo no se deriva la existencia de una obligación legal de efectuar tal convocatoria ni de consentir la inclusión en el orden del día de puntos que consistan en el desarrollo de una actividad de naturaleza no decisoria"
Además, la sentencia aclara que el derecho de información del socio de una SA o una SL es un derecho de pregunta y no un derecho a que se le entregue o exhiba documentación (salvo en relación con las cuentas, naturalmente y el derecho a revisar la contabilidad al socio que tiene más de un 5 %). Y hace una valoración muy cuidada de los supuestos en los que los administradores pueden denegar la información solicitada sobre la base de que el socio que pregunta es un competidor. Al margen de que, en el caso, ni siquiera se le dejó preguntar, la Audiencia, tras recordar que el hecho de que sea una competidor puede justificar la negativa a facilitar la información según los casos, afirma la infracción del derecho de información porque todos los administradores/socios - y no solo el socio que preguntaba - eran competidores de la sociedad, de manera que la negativa constituía una palmaria infracción del deber de dar igual trato a los socios que pesa sobre los órganos sociales.
Lo que se puede aprender de esta sentencia es que (i) conviene incluir en los Estatutos sociales la autorización a los administradores para competir con la sociedad si se pretende que todos los administradores futuros se beneficien de ella y (ii) que cuando se solicite la convocatoria de una junta por parte del socio minoritario, el orden del día propuesto incluya, tras cualquier solicitud de información, un apartado en el que se diga "y adopción de acuerdos a la luz de la información facilitada".
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