sábado, 26 de mayo de 2012

Condición, obligación y garantía


Puertas de Arantzazu de Eduardo Chillida

Otro trabajo breve de J. Mª Miquel.

Las partes de un contrato pueden configurar una determinada circunstancia (el otorgamiento de una licencia administrativa, por ejemplo) como una condición suspensiva del mismo o como requisito para que la obligación de la otra parte sea exigible: en el primer caso, el contrato sólo será eficaz si la licencia administrativa se ha otorgado y en el segundo, la otra parte sólo estará obligada a prestar si y cuando la licencia administrativa se haya otorgado. La primera sería una condición suspensiva y la segunda, una condición de cumplimiento.
… Como condición suspensiva, afecta a la vigencia del contrato, porque la voluntad contractual se ciñe libremente al supuesto de concurrencia de todas y cada una de esas circunstancias. Si no se cumplen, no se quiere la reglamentación contractual propia del contrato definitivo. Estamos, entonces, en el ámbito inviolable de la libertad contractual… Otra función, consiste en definir la prestación a cargo del cedente, cuyo incumplimiento (que no se otorgue la licencia) desata la responsabilidad contractual en su sentido más amplio y proporciona al cesionario en sus respectivos casos, las acciones de cumplimiento, reducción del precio, indemnización de daños y perjuicios o resolución por incumplimiento.
La condición suspensiva sirve a las partes para proteger sus intereses cuando confían poco en los mecanismos ordinarios de tutela de los derechos (en el ejemplo, en compeler a la otra parte a que obtenga la licencia administrativa). Dice Miquel que ambas son “manipulables” por la autonomía privada que puede utilizar una u otra según lo que más convenga a las partes. Por ejemplo,
a través de la condición se pueden conseguir efectos diferentes de los legales para el caso de que una de las partes no realice la prestación contractual asumida…
Así, en lugar de “esperar” a la ejecución del contrato (y denunciar el incumplimiento), se puede pactar que “un efecto contractual (mi obligación de pagar un precio o de emitir una declaración de voluntad) quede sometido a la condición suspensiva de cumplimiento de una de las obligaciones de las partes”.

Las partes pueden “manipular” condición suspensiva y condición de cumplimiento, para evitar la incertidumbre que deriva de la variedad de remedies que hay para el incumplimiento contractual en sentido amplio. Con la condición suspensiva, la cosa se simplifica:
“o se produce el efecto condicionado o no se produce, sin admitir términos intermedios ni ambigüedades”… Por ejemplo, no cabe un cumplimiento de la condición retrasado o en mora, ni un cumplimiento meramente defectuoso o no esencial. Estas son categorías aplicables solamente al cumplimiento de una obligación. En efecto, si se ha pactado, como condición suspensiva, que un acontecimiento tenga lugar antes de una fecha determinada, llegada ésta sin que se haya producido, la condición se ha incumplido sin admitir ninguna duda. Lo mismo debe valer cuando se pacte expresamente como condición suspensiva que se cumplan otros parámetros distintos de los temporales… Precisamente por esta razón la jurisprudencia es exigente para admitir que determinados pactos supongan una condición y afirma que las condiciones no se pueden presumir
Y luego, lo duro:
Es elemental distinguir entre función de garantía y medio jurídico mediante el que se obtiene la garantía
Por ejemplo, comprándole el material de oficina a quien me debe el precio de la instalación eléctrica que hice en su casa, consigo reducir el riesgo de impago. Es decir, la posibilidad de compensar funciona como una garantía. Aquí se usa garantía en el sentido de aumentar las posibilidades de cumplimiento de una obligación.
Como el antiguo Derecho solamente conocía obligaciones unilaterales, la condición, dice Jhering, fue el medio para establecer entre ellas los vínculos y los efectos de la reciprocidad (¿Prometes darme 100 si te doy el caballo y darme el caballo si te doy 100?)
Así, el pacto de reserva de dominio a la que se refiere (mal, porque dice “en las relaciones internas” entre vendedor y comprador) el art. 10 de la Ley de medidas contra la morosidad, ha de verse como una “condición suspensiva a la que se somete la transmisión de la propiedad (y que) garantiza el interés del vendedor mediante la conservación de la propiedad”. Un vendedor que vende bajo reserva de dominio hasta el pago del precio por el comprador, no ha enajenado la cosa pura y simplemente. La ha enajenado bajo la condición suspensiva de pago del precio.
Otra cosa sería que se negara la posibilidad de una transmisión de la propiedad sometida a condición o, lo que sería lo mismo, si se negara que se pudiera pactar que el vendedor conservase la propiedad hasta el pago del precio a pesar de haber entregado la posesión de la cosa al comprador. Negarlo, además de contradecir la Directiva y el artículo 10 de la Ley de lucha contra la morosidad, es absolutamente discordante con el estado actual del Derecho de la Unión Europea, e inaceptable en el sistema español
La inscripción de la reserva de dominio en un registro resuelve los conflictos entre el propietario (el vendedor que pactó la reserva) y terceros que hayan adquirido la cosa del poseedor. Pero el registro es irrelevante para decidir el conflicto entre el propietario y los acreedores del comprador que cae en concurso. Por tanto, el vendedor tiene derecho de separación. Pues bien, la condición suspensiva
En la Ley Concursal,(y) a los efectos de la función de garantía de la condición suspensiva, (lo importante) es que mediante ella se consigue que ambas obligaciones estén pendientes de cumplimiento y, por tanto, que el contrato no se vea afectado por la declaración de concurso… un contrato de compraventa en el que se condiciona suspensivamente la transmisión de la propiedad al pago del precio, está pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de declararse el concurso, si en ese momento el comprador todavía no ha pagado el precio. No se transforma en una prenda.

2 comentarios:

Jorge dijo...

Al ver el de "Los desprecios ..." iba a hacer referencia a este, que creo que es de lecutra obligatoria para los mercantilistas, y esencial para entender mejor el funcionamiento de un SPA.

Anónimo dijo...

Al hilo del comentario de Jorge, quizá sería bueno proponer una lista de los diez mejores trabajos sobre Derechos de Contratos...
Aquí seré un clásico, DIEZ PICAZO, Fundamentos... ahh y el trabajo del autor del blog que gustosamente ha compartido con nosotros (gracias, por cierto:-) sobre condiciones generales...
Un saludo

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