lunes, 3 de septiembre de 2012

El fracaso de las obligaciones de informar

El objetivo de las normas que imponen a los empresarios obligaciones de información a sus clientes es mejorar las decisiones de éstos. Es decir, reducir los costes para los consumidores de adoptar una decisión racional (la que maximiza su utilidad) cuando adquieren un bien o reciben un servicio en el mercado comparando las ofertas disponibles y seleccionando la que mejor se adapta a sus deseos o necesidades.

Este modelo informativo preside la legislación europea y nacional sobre protección del consumidor. Sin embargo, se acumulan las pruebas de que no funciona. La gente no quiere información, quiere buenos consejos. Los consumidores no utilizan la información que, sin embargo, es costosa de producir (con la consiguiente resistencia del obligado a proporcionarla). Las razones son varias pero la más importante es, quizá, que procesar la información es costoso para el consumidor, de modo que un análisis coste-beneficio le llevará, a menudo, a despreciar la información ofrecida porque el coste de procesarla supera al beneficio en forma de una decisión más acertada. El coste es elevadísimo cuando se trata de consumidores de escasa en formación. Y los seres humanos tenemos una capacidad de procesar a primera vista, limitada:
The classic overload statement is Miller’s “magical number seven,” that being more or less the number of items people can keep in their short-term memory. This number is surprisingly easy to exceed.
Si los consumidores no utilizan la información – no la procesan – hay que preguntarse si la decisión legislativa de imponer su suministro fue acertada en primer lugar. A menudo, el origen de la medida legislativa se encuentra en un caso singular que no justifica una regulación general (que un consumidor se tragó la anilla de una lata). A menudo también, la regulación se limita a establecer lo que el mercado, de por sí, proporciona y, en estos casos, la regulación puede ser contraproducente porque reduce en lugar de aumentar la información de la que dispone el consumidor cuando contrata. Por ejemplo, la obligación de los bancos de publicar e informar a sus clientes de sus comisiones reduce sus incentivos para pactar o, al menos, indicar al cliente concreto el coste de la operación bancaria concreta que va a realizar (p.ej., el cliente adquiere unos valores que van a ser custodiados por el banco). El cliente sólo se percata del coste cuando recibe el extracto con el cargo correspondiente.

En otra entrada decíamos que una forma fácil de iniciar un programa de liberalización podría consistir en derogar las normas que gente normalmente cumplidora de las normas, incumple. Los autores ponen un ejemplo: la ley estadounidense que obliga a todas las universidades y centros de enseñanza a elaborar un informe anual sobre seguridad (delitos cometidos en el campus) con el objetivo de que los estudiantes puedan decidir a qué universidad ir también sobre esa base. Que, según una experta, no haya ni un solo campus que cumpla de forma completa con la norma es una indicación de que la ley no superaría el más burdo análisis coste/beneficio. En todo caso, el ejemplo no es bueno para basar en él la crítica a las normas que imponen obligaciones de información porque el primer control que cualquier imposición de obligaciones semejantes debería pasar es el de la relevancia de la información para facilitar una decisión racional por parte de los consumidores y no parece que la mayor o menor seguridad del campus (fuera de los casos egregios de campus peligrosos respecto de los cuales los medios de comunicación proporcionarán información suficiente) deba ser un elemento relevante a la hora de seleccionar una universidad, sobre todo, porque no será, en primer lugar, un elemento que distinga suficientemente unos campus de otro.




Motivos de oposición a la ejecución

Se trataba de un contrato de transacción que los demandantes consideraban que los demandados habían incumplido
La línea de razonamiento a la que responde el discurso argumental de los apelantes revela cierta confusión en cuanto a las posibilidades que para la defensa de sus intereses brinda el trámite de oposición a la ejecución. Dejando a un lado la oposición que se funde en defectos procesales, en el caso de la ejecución de un acuerdo aprobado judicialmente la norma solo contempla tres causas de oposición ( artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ): el pago o cumplimiento justificado documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y la existencia de pacto o transacción tendente a evitar la ejecución que conste en documento público. Nos encontramos ante un elenco tasado, de ahí que el artículo 561.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponga (en cuanto a la oposición por motivos de fondo en el ámbito en que nos encontramos, esto es, la ejecución de acuerdos aprobados judicialmente) que el auto resolviendo la oposición (cuyo contenido viene predeterminado legalmente) debe declarar que no procede la ejecución "cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 .". En este sentido, el único cumplimiento que puede ser objeto de consideración a fin de dejar sin efecto la ejecución despachada es el cumplimiento total, pues tan solo este tiene eficacia liberatoria, dando lugar a la extinción de la acción ejecutiva. Ello, sin perjuicio de las consecuencias que en el seno de la ejecución deba reconocerse al cumplimiento parcial, en cuanto entraña una minoración de la responsabilidad contenida en el título ejecutivo. Por otra parte, el pago o cumplimiento jurídicamente relevante a efectos de enervar el despacho de ejecución es el producido con anterioridad a la demanda ejecutiva, que debe resultar debidamente acreditado. La proyección de los anteriores parámetros sobre el caso que nos ocupa determina la improsperabilidad de los alegatos de los apelantes. Más allá de toda consideración acerca de la esencialidad del plazo establecido en el acuerdo aprobado judicialmente, los recurrentes asumen en su discurso que al tiempo de la interposición de la demanda ejecutiva, presentada una vez vencido dicho plazo, no se había dado cumplimiento a todas las obligaciones que les venían impuestas en aquel. Esto por sí solo basta para rechazar la pretensión de que se declare que no procedía la ejecución.

Concurso culpable: interpretación del art. 164 y 165 LC

En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , señalamos que el artículo 165 de la Ley 22/2.003 constituye " una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ". Y en la sentencia 298/2012, de 21 de mayo , que aquella norma contiene la presunción " iuris tantum " de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal "iuris tantum" , por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del " onus probandi", o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso.(Además de retirar bienes de la  concursada antes de presentar el concurso).
Pero, calificado el concurso como culpable, no se sigue necesariamente la responsabilidad de los administradores por el déficit concursal, de manera que, si se condena al administrador a pagar todo o parte de ese déficit, el Juez ha de motivarlo, lo que, en el caso no sucedió a juicio del Supremo por lo que éste devuelve los autos a la Audiencia para que proceda a decidir sobre este extremo una vez confirmada la correcta calificación del concurso como culpable.

Ejecución de garantía financiera (prenda de crédito) tras la declaración de concurso

El banco había dado crédito (en forma de apertura de crédito en cuenta corriente) a una empresa que quebró. Tras la declaración de concurso, el banco se apoderó de unos fondos de inversión que la quebrada tenía en dicho banco y que habían sido pignorados por el banco como garantía de la apertura de crédito. Las dos instancias consideraron que el banco había compensado indebidamente su crédito frente a la concursada con los fondos de inversión. El Supremo, en la Sentencia de 20 de junio de 2012 opina lo contrario sobre la base del RD Ley 5/2005 que protege las garantías financieras de la declaración de concurso de una de las partes. No hubo compensación, sino ejecución de una garantía real: la prenda de los fondos de inversión.
… en la demanda la administración concursal interesó la anulación de la operación que calificó como compensación y la condena de la demandada a reintegrar a la masa del concurso la suma con la que había satisfecho su crédito. Según se apuntó, en las dos instancias dichas pretensiones fueron estimadas. En concreto, el Tribunal de apelación consideró que Banco Santander, SA había infringido lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 22/2003 , que prohíbe la compensación de deudas una vez declarado el concurso de uno de los deudores. Sin embargo, como en sus escritos de alegaciones sostuvo la ahora recurrente, más que compensar deudas - en el sentido de sustituir dos actos de cumplimiento, con efectivas transferencias de fondos, por una mera operación contable - lo que la misma hizo fue aplicar a la satisfacción de su crédito el objeto de una garantía real que había constituido la deudora, Santa Teresa Materiales de Construcción, SL, sobre determinados instrumentos financieros de su titularidad, con el fin de asegurar el cumplimiento, entre otras, de la obligación principal a la que fue finalmente destinado el valor pignorado. Pero, como se afirma en el motivo, el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta lo dispuesto en Real Decreto Ley 5/2005, que constituye norma especial aplicable a las entidades de crédito - según el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003 - y que traspuso la Directiva 2002/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera. Y, en particular, el artículo 15, apartado 4 , del mismo, que establece que el derecho de ejecución separada de la garantía, ejercitado en el caso por la acreedora ahora recurrente, no resulta limitado, restringido o afectado, en cualquier forma, por la apertura de un procedimiento concursal de la deudora pignorante . Ello sentado, la validez del acto de constitución de la garantía no ha sido discutida ni su rescisión pretendida. Por lo que han de quedar al margen de nuestro enjuiciamiento. En conclusión, ejecutada la garantía conforme a lo pactado y por virtud del precepto últimamente citado, procede estimar el recurso de casación, hacer lo propio con el de apelación y desestimar la demanda.
Vid., en el mismo sentido, la STS de 26 de junio de 2012

martes, 28 de agosto de 2012

La prima de emisión, aunque sea desproporcionadamente elevada, no es ganancia o plusvalía para la sociedad

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 (Sala 3)
El dilema a resolver en el caso de autos queda así reducido a determinar si se produce un incremento patrimonial lucrativo gravable en el impuesto sobre sociedades cuando una sociedad que amplía su capital recibe de uno de sus socios una prima de emisión injustificadamente elevada, posición sustentada por el defensor de la Administración General del Estado, o no se produce el hecho imponible de ese impuesto, al resultar improcedente el gravamen en el mismo de cualquier aportación de un socio a la sociedad, tesis que sostiene la Sala de instancia y apoya la parte recurrida. En recursos de casación planteados también por la Administración General del Estado, esta Sala ha resuelto la misma cuestión que aquí se suscita en el mismo sentido que la Audiencia Nacional [sentencias de 21 de noviembre de 2011 (casación 3903/09, FFJJ 2º y 3º), 28 de noviembre de 2011 (casación 4389/08, FFJJ 2º y 3º) y 5 de diciembre de 2011 (casación 2523/10, FJ 1º)]. Por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica debemos reiterar la misma argumentación que utilizamos en aquéllas para rechazar este primer motivo de casación. Fuera cual fuera su causa real, la prima de emisión satisfecha por doña Vanesa constituyó un movimiento de entrada en los recursos propios de «Hildeclot», en concreto en sus reservas, puesto que es inescindible de la ampliación de capital realizada por dicha sociedad. Por tal razón, la doctrina consolidada de esta Sala, formulada eso sí respecto de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, concluía que la prima de emisión de acciones en ningún caso podía constituir una adquisición lucrativa de la sociedad recurrida. Resulta así porque los movimientos de entrada y salida en los recursos propios de la sociedad (capital y reservas ) derivados de las relaciones entre la misma y sus socios carecen de repercusión fiscal en el impuesto de sociedades, de tal forma que los desplazamientos patrimoniales de los socios a los recursos propios de la sociedad, aunque constituyan un incremento económico en la perceptora, no se computan como partida gravable, pues no son ganancia o mayor valor generado por la sociedad, sino precisamente el soporte para generarlos y son los rendimientos e incrementos producidos en la propia sociedad, a partir de una cifra de recursos propios aportada desde el exterior, los que se someten a tributación [véanse, por todas, las sentencias de 31 de enero de 2007 (casación 2049/02 , FJ 2º), 8 de julio de 2009 (casación 1624/03 , FJ 2º), 3 de diciembre de 2009 (casación 3566/04, FJ 2 º) y 18 de mayo de 2011 (casación 1677/06 , FJ 3º)].

lunes, 27 de agosto de 2012

¿Erosión de la calidad en las marcas de distribuidores?

Ariel Ezrachi y Koen de Jong han publicado un artículo en ECLR titulado “Buyer Power, Private Labels and the Welfare Consequences of Quality Erosion”. (de pago, 5(2012). La tesis del artículo es que, como los fabricantes de productos de marca del distribuidor tienen unos márgenes tan pequeños, se pueden ver tentados de reducir sus costes bajando la calidad del producto en aquellos aspectos que no son visibles para el distribuidor que los adquiere ni, obviamente, para los consumidores. ¿Una obviedad? Efectivamente. Es un problema de asimetría de información como tantos otros explicados a partir del famoso trabajo de Akerlof sobre los “markets for lemons”. Si el comprador tiene menos información que el vendedor y no puede apreciar los defectos del producto, el vendedor le podrá “colar” productos malos como buenos y la competencia entre vendedores puede incluso empeorar las cosas al exacerbar los incentivos de éstos para reducir costes ya que la competencia, al no poder apreciarse la calidad, se concentra en el precio.
Lo que me sorprende, pues, es la descripción de las relaciones entre fabricantes y distribuidores en relación con marcas del fabricante que hacen los autores (p 259) porque no me “suenan” nada a las que mantiene, por ejemplo, Mercadona con sus interproveedores en España. Pero lo más sorprendente es que no tengan en cuenta los incentivos del distribuidor para controlar la calidad de lo fabricado. Dicen los autores que la erosión de la calidad
may further be faciliitated by the fact that the brand owner is the retailer, which is not typically a product expert and often lacks the knowledge to effectively detect the reduction in quality” (p 260).
Nuestra intuición es justo la contraria. En primer lugar, es muy discutible que los grandes distribuidores no sean grandes especialistas en los productos que compran y revenden. El caso de El Corte Inglés y Mercadona me parecen obvios. De hecho, lo normal es que un comprador exigente como estas grandes empresas de distribución eleven la calidad del fabricante al que encargan la producción de sus marcas como hacen los grandes fabricantes de marca con sus proveedores de materias primas (leche a pequeñas explotaciones ganaderas). Es más, esa expertise les proporciona una ventaja competitiva frente a otros distribuidores en cuanto les permite garantizar a sus clientes la calidad de sus productos. Y es normal que realicen controles de calidad sobre el fabricante.
En segundo lugar, y sobre todo, los distribuidores venden esos productos bajo su marca, de manera que si el cliente aprecia una reducción en la calidad, se arriesgan a sufrir una sanción descomunal en forma de pérdida de reputación de su marca no solo para el producto en cuestión, sino para toda la gama de productos que vende bajo esa marca.
En fin, que el artículo no parece un trabajo muy académico.

Principio de legalidad en Derecho europeo de la Competencia

Ya hemos contado aquí que, a nuestro juicio, la legislación europea en materia de multas por cártel y otras infracciones del Derecho de la competencia no cumple con los requisitos del principio de legalidad. Y, por eso, hacen mal los legisladores nacionales en imitar la regulación europea. Ni las infracciones (salvo para los cárteles) ni las consecuencias de la infracción están concretamente definidas en la norma legal que se limita a poner el límite en el 10 % de la facturación de todo el grupo de empresas y que ordena a la Comisión que gradúe la multa atendiendo a  la duración y la gravedad de la conducta. Esto es lo que se llama un legislador vago en los dos sentidos de la palabra vago. Ni trabaja (debería haber clasificado las infracciones con cierto detalle y debería haber establecido una escala de multas) ni concreta (en el art. 101 y en el art. 102 TFUE).
Ulrich Soltész, en un reciente artículo publicado en ECLR (de pago) ha señalado que el caso E.ON/Comisión Europea (aquel en el que le pusieron a E.ON una multa de 38 millones de euros por romper un precinto que habían puesto los funcionarios de la Comisión Europea en una sala) demuestra a las claras que la graduación de las penas en el Reglamento 1/2003 es insuficiente. El problema está en que, en relación con los cárteles, las empresas cuentan con las Directrices de la Comisión para el cálculo de multas (que se modifica periódicamente aunque no se modifique el Reglamento 1/2003) para calcular a priori de cuánto puede ser la multa. Pero, en relación con conductas como la imputada a E.ON, no hay tal cosa. Dice Soltész que la falta de determinación de la cuantía de las penas en el Reglamento y la falta de Directrices de la Comisión al respecto ha sido considerado, por el Tribunal General, contra reo al servir para legitimar cualquier cuantía de la sanción. El párrafo de la sentencia es el siguiente
Dado que, en lo que respecta al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión no ha adoptado Directrices en las que se establezca el método de cálculo que se le impone en el marco de la fijación de las multas en virtud de dicha disposición y que el razonamiento de la Comisión se infiere de manera clara e inequívoca en la Decisión impugnada, la Comisión no tenía la obligación de cuantificar, como valor absoluto o como porcentaje, el importe de base de la multa y las eventuales circunstancias agravantes o atenuantes, en contra de lo que sostiene la demandante.
Y, más adelante, para rechazar que 38 millones de euros de multa por romper un precinto sea desproporcionado (y ¡reconociendo que se podía haber roto por negligencia y no deliberadamente!) dice el TG lo siguiente
… En contra de lo que sostiene la demandante, una multa de un importe de 38 millones de euros no puede considerarse desproporcionada respecto de la infracción habida cuenta de la particular gravedad de una rotura del precinto, el tamaño de la demandante y la necesidad de garantizar un efecto suficientemente disuasorio de la multa con el fin de que no pueda resultar ventajoso para una empresa romper un precinto colocado por la Comisión en el marco de las inspecciones.
¿Hay alguien que se crea que ser mas rico o más grande justifica que te pongan una multa mayor por los mismos hechos? ¿Cómo se puede rechazar el carácter desproporcionado de una multa apelando a la disuasión? Es obvio que cualquier multa desproporcionadamente alta es disuasoria. Lo difícil e interesante (y donde las reglas del procedimiento sancionador protegen al imputado) es determinar cuál es la envergadura mínima de la sanción que se necesita para cumplir la función disuasoria. Al margen, naturalmente, de que eso lo debería decir el legislador y no la administración sancionadora. En el caso, no es el tamaño o la potencia financiera de E.ON lo que puede justificar tan elevada sanción por romper un precinto. Es la importancia de la información custodiada en la sala, la gravedad de la infracción cuya sanción se pretende proteger mediante el precinto etc. En fin, que los del Tribunal General no se ganan el sueldo.
Concluye Soltész que la conclusión del Tribunal General
“is not without a certain irony: while in Evonik Degussa the existence of guidelines was evoked as compensation for the lack of certainty of the legal basis, in E.ON the statement is made that the non-existence of guidelines released the Commission from the duty to substantiate the calculation of the sum in detail. These two decisions can scarcely be brought into harmony with each other”.
Las observaciones que hace sobre la necesidad de que pueda examinarse a los testigos ante el Tribunal General en los casos de cárteles (que se basan en su gran mayoría en solicitudes de clemencia) son muy sensatas y perfectamente compartibles. Y, en particular, lo que dice sobre los incentivos de los que solicitan clemencia para exagerar la participación de los demás denunciados y minusvalorar la propia o, en general, para convertir una práctica discutible en un gran caso de cártel. El Tribunal de Justicia había dicho en Organic Peroxides que la empresa que solicita clemencia no tiene incentivos para proporcionar pruebas distorsionadas en relación con la participación de los demás cartelistas porque cualquier intento de engañar a la Comisión puede acarrear la pérdida de la exención:
“This argument is not very convincing, as there exists… no Commission decision in which the leniency bonus has been withdrawn due to exxageration to the detriment of another party. In fact, the opposite is the case. The <<first-in>> principle… leads to enormous time pressure. Careful working-over of the facts of the case is impossible in such a panic-like situation (<<race for leniency>>). Thus, in order to obtain immunity from or reductions in fines, companies will go further in their co-operation than necessary. Practice shows that in borderline cases, i.e., if it is unclear whether a contact has evolved into an illegal agreement, the first thing to happen is that an infringement is admitted so as to be on the safe side”.
Y cita al Juez Wahl:
“Often it is not very clear to the court who said what, and under what circumstances… Leniency applications are, I would say, inherently unreliable”

Más concursos, más competencia y más Lisas Simpson

La mezcla de izquierdismo y catolicismo que ha caracterizado a la ideología dominante en España en el siglo XX ha puesto bajo sospecha a los que promueven la idea de la competencia como mecanismo de asignación de recursos y de generación de incentivos en los ciudadanos. La izquierda, que ha dominado la ideología educativa y la discusión pública en España, al menos, desde la transición a la democracia, se ha opuesto a que eduquemos competitivamente a los niños y jóvenes; a que se incite a los niños a ser mejores que sus compañeros. Los valores que hay que transmitir – se dice – son los de la solidaridad, la redistribución y la “compensación” a los que tienen peor suerte o han nacido peor dotados intelectual o económicamente.
Naturalmente, en el mundo real solo se producen versiones distorsionadas de los ideales formulados en la discusión pública. Y la solidaridad se convierte en subvenciones para los ricos o, en todo caso, transferencias de unos grupos sociales a otros que no son los más pobres y la compensación y el igualitarismo se traducen en una exaltación de la mediocridad, una reducción del esfuerzo exigido y una comprensión indebida hacia el que se limita a cumplir con la ley del mínimo esfuerzo. 
Y, lo que es peor, se legitiman estas conductas y se fomenta el pecado mortal de cualquier sociedad: incentivar a sus ciudadanos, no hacia las actividades productivas sino hacia la obtención de rentas. Desde los empresarios (los más ricos son los que han logrado una concesión administrativa o un monopolio protegido por el Estado) hasta los trabajadores (cuya legislación protectora distorsiona las decisiones económicas de todos los participantes) pasando por los empleados públicos (cuyo régimen salarial no incentiva para el trabajo duro), los políticos (que no se sienten suficientemente vigilados como para comportarse decentemente y defender “el interés general”) y las organizaciones sociales que, en su mayor parte, dirigen su actividad, no a la promoción y el desarrollo de la personalidad de los individuos (art. 10 CE), sino a extraer subvenciones o rentas del Estado (lo dejo para otro día, pero, no estaría mal una norma constitucional que dijera: “Los poderes públicos no subvencionarán ninguna actividad de los particulares”)
Solo en el deporte brilla España como país donde existe una competencia feroz y donde los deportistas demuestran cada día su valía – y su mejor hacer que sus colegas – en competiciones. Que yo sepa, existe un amplio número de competiciones deportivas escolares y extraescolares y el número de niños y jóvenes federados en los distintos deportes es muy amplio. Parece incluso que nuestros niños y adolescentes son los más deportistas de Europa. La principal obligación de los padres en el fin de semana es “llevar a sus niños al partido” de fútbol, baloncesto o tenis que juegan los sábados o domingos, a menudo, lejos de casa. A la vista de lo que ganan los deportistas de élite (de algunos deportes), los padres piensan, con razón, que es un tiempo y esfuerzo bien empleado, aunque solo sea por los valores que los deportes en equipo generan. “Mi hijo no será el próximo Casillas pero el tiempo dedicado al fútbol no es un tiempo desaprovechado”.
¿Por qué la sociedad española no mantiene esa concepción de la bondad de las competiciones fuera del deporte? ¿Es que los empollones (o los artistas o los friquis del aeromodelismo) no tienen el mismo derecho que aquellos a los que la naturaleza ha dotado con especiales cualidades para el deporte?
Cuando yo era adolescente, en televisión había un programa que se llamaba Cesta y Puntos donde los buenos jugadores de baloncesto y los empollones triunfaban. Coca-Cola organizaba un concurso nacional de redacción y premiaba con una cámara de fotos a la mejor. En las series y películas norteamericanas (desde los Simpson – Lisa gana todos los años el concurso de Ciencias -  a Glee – la obsesión del grupo es ganar los regionales -  pasando por The Good Wife – los juicios simulados se toman muy en serio) se nos informa de que los niños norteamericanos que “hacen algo bien” tienen múltiples oportunidades de presentar su trabajo y acabar con una beca para el MIT o para la escuela Juilliard de música de Nueva York.
Hay que organizar competiciones en todos los niveles (colegio, municipio, región nación) en todos los ámbitos de la actividad de los niños y jóvenes que sean valiosos individual y socialmente. No hay concursos escolares de redacción, de dictado, de matemáticas, de programación, de retórica o debate, de ciencias, de ingeniería, de teatro, de música, de cine, de ajedrez; de pintura…  Apenas hay iniciativas como las de Santillana para elaborar un periódico en los colegios, algunos colegios que organizan concursos de humanidades y de ciencias pero las iniciativas se quedan en la mayor parte de los casos en el nivel local. Y algunas de las nacionales parecen un desperdicio, como ese de escribir o dibujar al Rey.
Y aquí entran los emprendedores. Las competiciones o concursos son todos iguales. Las tareas que hay que realizar para organizarlas son las mismas: anunciar la competición, inscribir a los participantes, organizar las sucesivas fases, designar a los jurados o los sistemas de evaluación y de pase a las finales para terminar con la entrega de premios. Una buena página web permite organizar con los mismos recursos un concurso de debates y uno de programación informática. Las administraciones públicas pueden ayudar fomentando la participación de los colegios y las asociaciones de padres deberían dedicarse a esas cosas.
La competición es la mejor forma de organización social. Genera y refuerza valores sociales de la mayor importancia. Refuerza el cumplimiento de las normas y el respeto al fair play, desarrolla la “cultura del esfuerzo”; reduce la tasa de descuento de niños y adolescentes y aumenta su capacidad de frustración; reduce el sentimiento de fracaso (si no soy bueno en fútbol, soy un desgraciado); favorece la igualdad de oportunidades y aumenta la visibilidad de los que destacan en actividades poco extendidas socialmente (que se lo digan a nuestras chicas de balonmano).

sábado, 25 de agosto de 2012

Desahogo: no hay nada como ser de la Mutua

Para premiar mi fidelidad que ya va para 25 años, la Mutua Madrileña me envía (o dice que me envía) una tarjeta llamada SoyPlatino que me permite obtener gratis servicios que no les he solicitado y descuentos si contrato otros seguros que no quiero contratar. Además, me dicen, como soy titular de una “Póliza Todo Riesgo Plus” tengo derecho a dar tres partes al año “sin perder sus bonificaciones”.
La carta incluye, al final, la siguiente frase “Dado el próximo vencimiento de su póliza y siguiendo sus instrucciones, le informamos de que la prima de su seguro, que asciende a XXXX, será presentada para su cobro en la entidad indicada más abajo”. La carta la firma Francisco García Arenas.
La cifra me ha sorprendido. Como he explicado en otras entradas, los mutualistas son los dueños de la Mutua y, por tanto, de sus reservas. La Mutua tiene unas reservas enormes y las primas deberían reducirse cada año y más para los mutualistas más antiguos porque han contribuido durante más años a la formación de dichas reservas. Los gestores de la Mutua no piensan lo mismo y siguen acumulando reservas y subiéndonos las primas.
Me han subido la prima. En concreto, voy a pagar (bueno, no) 70 euros más que el año pasado por el mismo coche que es un año más viejo y, por tanto, su valor absoluto, a todos los efectos, es significativamente menor. O sea, que la Mutua vuelve a las andadas de los tiempos de Ramírez Pomatta (me refiero a lo de subir las primas) al que, gracias al Consejo de Administración (prácticamente el mismo que en la actualidad), la Mutua ha de pagar 14 millones de euros de pensión que los consejeros tuvieron a bien autootorgarse y luego hacerla aprobar en la Junta con los votos delegados y al que ya no se puede exigir responsabilidad porque los actuales consejeros se opusieron. Todo ello si el Tribunal Supremo no lo remedia.
En fin, que me quedo sin las reservas de la Mutua porque me van a obligar a cambiar de compañía.

Más sobre chivatos y delatores: equilibrio de baja calidad y el que se queja es un maleducado

For not only is it very hard not to break laws (since obeying most laws meant breaking others); doing so ingeniously is warmly encouraged and widely, if tacitly, admired.
Lukes, S. (1997). Le disavventure del Professor Caritat alla ricerca del migliore dei mondi possibili, Milano: Mondadori citado por los autores indicados más abajo.

Hace algunos años, colegas españoles y argentinos de Derecho Mercantil pusieron en marcha un “Congreso hispano-argentino de Derecho de Sociedades”. El entusiasmo de algunos permitió que se celebraran varias ediciones en sendas ciudades españolas y argentinas. El nivel de las ponencias era muy desigual por ambas partes. Alguna ponencia española o argentina aceptable y algunas disparatadas de ambos lados del Atlántico. En fin, nada realmente impredecible dado que nadie estaba dispuesto a “hacer de malo” y rechazar ponencias por baja calidad sin repuesto disponible.


viernes, 24 de agosto de 2012

Canción del viernes en viernes: Madrugada. The Kids Are On High Street

Gracias Elena!

Más sobre delatores y chivatos: la auténtica conducta honorable

Kwame Anthony Appiah, The Honor Code: How Moral Revolutions Happen (2010) (citado por Wilson, The Social Conquest of Earth, p 252
“Podríamos preguntarnos qué es lo que añade el honor a estas historias que la moralidad no haga por sí misma. Un gesto de conducta moral es lo que impide a los soldados abusar de la dignidad de los que han hecho prisioneros. Es lo que les lleva a desaprobar la conducta de los otros soldados que no la respetan. Y es lo que permite a las mujeres que han sufrido abusos infames, saber que los que abusaron de ellas merecen un castigo. Pero es necesario un sentido del honor para que un soldado, yendo más allá de hacer lo correcto y de condenar lo que está mal, insista en que la conducta inapropiada de los que están a su lado no quede sin respuesta. Es necesario un sentido del honor para sentirse afectado por la conducta de los demás.

martes, 21 de agosto de 2012

Las bases del desarrollo económico. La sombra del pasado es muy alargada y Diamond tenía razón (por ahora)

There is no doubt that geographic factors, such as latitude and climate, are highly correlated with development, but the interpretation of this correlation remains hotly debated. While some of the effects of geography may operate directly on current productivity, there is mounting evidence that much of the correlation operates through indirect mechanisms, i.e. through the historical effects of initial geographic conditions on the spatial distribution of human characteristics, such as institutions,human capital, social capital and cultural traits, affecting income and productivity over the long run… a small set of geographic variables (absolute latitude, the percentage of a country’s land area located in tropical climates, a landlocked country dummy, an island country dummy) can jointly account for 44% of contemporary variation in log per capita income, with quantitatively the largest effect coming from absolute latitude (excluding latitude causes the R2 to fall to 0:29). This result captures the fl‡avor of the above-cited literature documenting a strong correlation between geography and income per capita.
Other scholars, in contrast, claimed that geography affects development indirectly through historical channels, such as the effects of prehistoric geographic and biological conditions on the onset and spread of agriculture and domestication (…), and the effects of crops and germs on the settlement of European colonizers after 1500. Jared Diamond (1997) famously argued that the roots of comparative development lie in a series of environmental advantages enjoyed by the inhabitants of Eurasia at the transition from a hunter-gather economy to agricultural and pastoral production, starting roughly in 10,000 BC (the Neolithic Revolution). These advantages included the larger size of Eurasia, its initial biological conditions (the diversity of animals and plants available for domestication in prehistoric times), and its East-West orientation, which facilitated the spread of agricultural innovations. Building on these geographic advantages, Eurasia experienced a population explosion and an earlier acceleration of technological innovation, with long-term consequences for comparative development. According to Diamond, the proximate determinants of European economic and political success ("guns, germs, and steel") were therefore the outcomes of deeper geographic advantages that operated in prehistoric times. The descendants of some Eurasian populations (Europeans), building on their Neolithic advantage, were able to use their technological lead (guns and steel) and their immunity to old- world diseases (germs) to dominate other regions in modern times - including regions that did not enjoy the original geographic advantages of Eurasia.
These empirical results provide strong evidence in favor of Diamond’s hypotheses, while suggesting that the geographic component of the story is empirically more relevant than the biological component. … restricting the sample to the Old World … the effect of geography… rises to 64%… highly consistent with Diamond’s idea that biogeographic conditions matter mostly in the Old World.
In addition to providing strong support in favor of the Malthusian view that technological improvements impact population density but not per capita income in pre-industrial societies, the results in Ashraf and Galor (2011), … add an important quali…er to the Olsson and Hibbs (2005) results. They show, not only that an earlier onset of the Neolithic transition contributed to the level of technological sophistication in the pre-industrial world, but also that the effect of Diamond’s biogeographic factors may well operate through the legacy of an early exposure to agriculture… the observed correlation between geographic variables and income per capita are unlikely to stem from direct effects of geography on productivity. In contrast, they point to indirect effects of geography operating through long-term changes in non-geographic variablesruggedness has a negative direct effect on agriculture, construction and trade, but a positive historical effect within Africa because it allowed protection from slave traders.
… differences in factor endowments across New World colonies played a key role in explain different growth patterns after 1800, but that those effects were indirect. Different factor endowments created “substantial differences in the degree of inequality in wealth, human capital, and political power,” which, in turn, were embodied in persistent societal traits and institutions. Societies that were endowed with climate and soil conditions well-suited for growing sugar, coffee, rice, tobacco and other crops with high market value and economies of scale ended up with unequal slave economies in the hands of a small elite, implementing policies and institutions that perpetuated such inequality, lowering incentives for investment and innovation. In contrast, a more equal distribution of wealth and power emerged in societies with small-scale crops (grain and livestock), with bene…cial consequences for long-term economic performance.
In other words, the reversal of fortune is a feature of samples that exclude Europe and is driven largely by countries inhabited by populations that moved there after the discovery of the New World, and now constitute large portions of these countries’ populations - either European colonizers (e.g. in North America and Oceania) or African slaves (e.g. in the Caribbean). These regularities suggest that the broader features of a population, rather than institutions only, might account for the pattern of persistence and change in the relative economic performance of countries through history… A population’s long familiarity with certain types of institutions, human capital, norms of behavior or more broadly culture seems important to account for comparative development.
Interestingly, Comin, Easterly and Gong (2010) also fi…nd that the effects of past technological adoption on current technological sophistication are much stronger when considering the past history of technology adoption of the ancestors of current populations, rather than technology adoption in current locations, using the migration matrix provided in Putterman and Weil (2010). Hence, Comin, Easterly and Gong’s results provide a message analogous to Putterman and Weil’s: earlier historical development matters, and the mechanism is not through locations, but through ancestors - that is, intergenerational transmission.
It is important to stress again that while effects of genetic distance point to the importance of intergenerational links, they are not evidence of direct effects of speci…c genes or genetically transmitted traits on income or productivity. Rather, genetic distance captures genealogical relations between populations, and hence differences in traits that are transmitted vertically from one generation to the next through a variety of mechanisms, biologically but also culturally, as well as through the interactions of the two inheritance systems (gene-culture co-evolution).
Enrico Spolaore/Romain Wacziarg “How Deep are the Roots of Economic Development?” mayo 2012

Cómo se produce la evolución: mutaciones adaptativas y cambios de dirección genéticos

Solo el 10 % de las mutaciones genéticas que se producen aleatoriamente en una población como consecuencia de la reproducción tienen un valor adaptativo, esto es, favorecen la supervivencia del individuo que la sufre y, por tanto, son seleccionadas naturalmente. Recuérdese el caso de la intolerancia a la lactosa muy reducida en las poblaciones que se dedicaron tempranamente a la ganadería o de la producción de hemoglobina en la población tibetana que le permitía sobrevivir a grandes alturas.
La mayoría de las mutaciones, sin embargo, no proporcionan una ventaja al organismo que las padece y su transmisión a las siguientes generaciones se explica por otras razones: las diferencias no adaptativas entre los seres humanos (color de la piel, rasgos de la cara, grupo sanguíneo…) son producto de cambios de dirección genéticos aleatorios que resultan de la división de una tribu en grupos más pequeños que abandonan ésta para emigrar a otra zona y establecerse por separado
“Cuando los genetistas compararon los genomas (los códigos genéticos completos) de los modernos chimpancés y de los humanos… dedujeron que en torno al 10 % de los cambios en aminoácidos desde que ambas especies divergieron de un tronco común hace seis millones de años, habían sido adaptaciones – en otras palabras, provocados por la selección natural que favorecía la supervivencia de las generaciones sucesivas”
También aparecían diferencias derivadas de la selección aleatoria que se producía conforme la población aumentaba y se extendía geográficamente, lo que causaba cambios de dirección genéticos (genetic drift) que no tenían que ver con el carácter adaptativo o no de los cambios (Para visualizar lo que es un cambio de dirección genético resultado del azar, imagínese que lanzamos una moneda al aire y añadimos otra igual si sale cara pero la descartamos si sale cruz. Este proceso es el que determina básicamente el destino de un gen producto de una mutación cuando no es favorable ni perjudicial para el organismo que porta el gen correspondiente). La causa más probable de estos cambios de dirección genéticos es el efecto fundador, de manera que son diferencias aleatorias entre grupos humanos que pertenecían a la misma tribu y que se separaban de ésta cuando la población se extendía por otros territorios. Cuando un primer grupo partía en una dirección determinada durante su emigración – y abandonaba la tribu a la que pertenecía – y un segundo grupo se quedaba en la tribu o abandonaba ésta en otra dirección geográfica distinta, cada uno de estos grupos llevaba consigo su carga genética distinta de la del grupo matriz porque sólo incluía una parte de los genes presentes en la población de la tribu original. Como resultado de la emigración, el grupo que abandonaba la tribu acababa por presentar rasgos hereditarios no vitales – no imprescindibles para la supervivencia – tales como el color de la piel, proporción de cada grupo sanguíneo levemente diferentes de los del grupo que abandonó la tribu en una dirección diferente, incluso aunque se establecieran a distancias no demasiado grandes”
Edward O. Wilson, “The Social Conquest of Earth”, pp 87-88.

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