viernes, 13 de mayo de 2016

Libertad de establecimiento, Directiva de servicios, Ley 17/2009 y regulación autonómica de las ITV

Introducción

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2016 – aunque, básicamente, se limita a aplicar al caso lo decidido en sentencias anteriores del propio Tribunal Supremo sentencias de  21 de abril de 2016 (recurso 2574/2012 ) y 25 de abril de 2016 (recurso 3624/2012 ) – tiene gran interés para explicar adecuadamente el razonamiento jurídico correcto en el análisis de las restricciones nacionales a la libertad de establecimiento cuando existe una Directiva que desarrolla los artículos del Tratado que consagran las libertades de circulación y legislación nacional que incorpora esas directivas.

Los hechos

En pocas palabras, la sentencia afirma que la actividad de ITV (Inspección Técnica de Vehículos) es una actividad del sector del transporte y, por tanto, que está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva de Servicios. La legitimidad de las restricciones administrativas al acceso a ese mercado y al ejercicio de la actividad no puede medirse por lo dispuesto en la Directiva. Ahora bien, eso no significa que no sean aplicables las libertades de circulación del Tratado. Hay que examinar, pues, las restricciones administrativas a la luz de estas libertades y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las han aplicado.

El resultado es que, de acuerdo con la sentencia de este último, que resolvió la cuestión prejudicial correspondiente, la actividad de ITV no entra en la Directiva pero queda sometida a las libertades de circulación porque no puede considerarse una actividad que implique el ejercicio de poderes públicos (aunque las estaciones de ITV pueden inmovilizar vehículos que supongan un peligro para la seguridad vial) y, del análisis correspondiente, se deduce que las restricciones incluidas en la regulación catalana (distancias mínimas entre dos estaciones pertenecientes al mismo grupo de empresas y límites a la cuota de mercado que puede ostentar en el territorio de la Comunidad Autónoma un mismo grupo de empresas) no superan tal escrutinio porque, aunque justificadas por un motivo imperioso de interés general (garantizar la seguridad vial) no son ni adecuadas para tal fin ya que no se ve de qué modo protegen la seguridad vial o a los consumidores ni resultan coherentes con el fin que se dice perseguir (garantizar a los consumidores de zonas con poco parque automovilístico que haya una estación próxima) ya que sólo se imponen a las estaciones de un mismo grupo de empresas.

Los pasos más relevantes de la sentencia son los siguientes:

¿Es aplicable la Directiva Bolkenstein a las ITV?

Todas las partes recurrentes han alegado en sus respectivos recursos que la sentencia impugnada es contraria a derecho al considerar aplicable en el ámbito de las ITV la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de servicios) y la Ley 17/2009, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone a nuestro ordenamiento interno los principios y las disposiciones de la Directiva.

… En la tramitación de los recursos de casación, y a la vista de las alegaciones de las partes recurrentes, esta Sala decidió plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la aplicabilidad de la Directiva 2006/123/CE a las ITV, las cuestiones de si el artículo 2.2.d ) de dicha Directiva, que se refiere a los servicios en el ámbito del transporte, excluye de su ámbito de aplicación a las actividades de ITV (cuestión primera), si -en caso de que las actividades de ITV entrasen en el ámbito de aplicación de la Directiva- podría aplicarse la causa de exclusión prevista en el artículo 2.2.i) de la Directiva (cuestión segunda), si -en caso de aplicación de la Directiva- podrían someterse las actividades de ITV a la previa autorización administrativa (cuestión tercera) y si resulta compatible con la Directiva -y en caso de que no fuera aplicable- con el artículo 43 TFUE , una normativa que supedita el número de autorizaciones de ITV al contenido de un plan territorial en el cual, como motivos para justificar la restricción cuantitativa, figuran los de garantizar la cobertura territorial adecuada, asegurar la calidad del servicio y promover la competencia entre los operadores, incluyendo a tal efecto elementos de programación económica (cuestión cuarta).

La respuesta del TJUE a las cuestiones planteadas, recogida en sentencia de 15 de octubre de 2015 (asunto C-168/14 ), es concluyente en el extremo relativo a la inaplicabilidad de la Directiva de servicios a las actividades de ITV. … de conformidad con el artículo 2.2.i) de la misma, (pero no) por el hecho de considerar que se trata de actividades ligadas al ejercicio de la autoridad pública,

pues aunque el artículo 79.1.c) del Decreto 30/2010 reconoce a los operadores de las estaciones de servicios facultades de inmovilización cuando los vehículos, en el momento de la inspección, presenten deficiencias de seguridad, la sentencia del TJUC advierte (apartado 58) que esa decisión de inmovilización solo puede adoptarse "en los casos establecidos por la normativa aplicable" y "de acuerdo con las instrucciones y protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial", es decir, bajo la vigilancia directa del Estado a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2009/40/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de vehículos a motor y de sus remolques, que establece que la ITV puede ser efectuada por el Estado, por un organismo público "o por organismos o establecimientos designados por el Estado y que actúen bajo su vigilancia directa, que podrán ser organismos privados debidamente autorizados para ello."

(sino porque)…  de acuerdo con el artículo 2.2.d) de la Directiva, se excluyen de su aplicación "los servicios en el ámbito del transporte", y como dicho concepto no está definido en la Directiva, el TJUE delimita su alcance, estimando que el legislador de la Unión europea, al utilizar la expresión de "servicios en el ámbito del transporte", en lugar de servicios de transporte, no restringe la exclusión a los servicios de transporte en si mismos, sino que estima que la exclusión abarca no solo la actividad física de desplazamiento de personas o mercancías, sino también cualquier servicio ligado a dicha actividad de forma inherente, y al respecto considera que la ITV es un requisito previo e imprescindible para el ejercicio de la actividad principal en que consiste el transporte, como se desprende del objetivo de seguridad vial que informa la actividad de ITV.

La aplicación de la libertad de establecimiento

"La sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2015 reconoce (apartados 64 y 65) que, ante la falta de armonización sobre las normas reguladoras del acceso a las actividades de ITV, los Estados miembros son competentes para definir los requisitos de acceso, como confirma expresamente el artículo 2 de la Directiva 2009/40 , que admite que la ITV puede ser efectuada por organismos o establecimientos privados, designados por el Estado, autorizados para ello y bajo su vigilancia, si bien añade el TJUE que el ejercicio de las competencias de los Estados miembros en este ámbito ha de respetar las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE… en particular, lo dispuesto en el artículo 49 TFUE ."

El artículo 49 TFUE prohíbe las restricciones de la libertad de establecimiento que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada que cita la sentencia del TJUE que seguimos, abarcan las medidas adoptadas por un Estado miembro que afecten al acceso al mercado de las empresas de otros Estados miembros, y obstaculizan así el comercio dentro de la Unión europea.

Las restricciones a la libertad de establecimiento impugnadas

En este sentido, advierte la sentencia del TJUE (apartados 68 a 71) que las normas impugnadas en el presente recurso supeditan la expedición de una autorización administrativa a la observancia de los requisitos de que las estaciones de ITV de una misma empresa, o de un mismo grupo de empresas, respeten determinadas distancias mínimas y no excedan de una cuota de mercado superior al 50%, lo que puede constituir un obstáculo y hacer menos atractivo a los operadores de otros Estados miembros el ejercicio de sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya, constituyendo por tanto una restricción a la libertad de establecimiento a efectos del artículo 49 TFUE

La justificación objetiva de las restricciones

De acuerdo con jurisprudencia reiterada del TJUE, recogida entre otras en las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (asunto C-55/94 - Gebhard), apartado 37 y de 22 de octubre de 2009 (asunto C-438/08 ), apartado 46, las medidas restrictivas del ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en este caso de la libertad de establecimiento, deben reunir las cuatro siguientes condiciones para ser compatibles con el Derecho de la Unión Europea:

  1. que se apliquen de manera no discriminatoria,
  2. que estén justificadas por razones imperiosas de interés general,
  3. que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y
  4. que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(En el caso concurren)… las dos primeras condiciones en las restricciones derivadas de las distancias mínimas entre estaciones de ITV y cuota de mercado superior al 50%, pues las mismas se aplican indistintamente a todos los operadores y tiene por objeto, como se desprende de la Exposición de Motivos del Decreto 45/2010, la protección de los consumidores y garantizar la seguridad vial, que de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tienen la consideración de razones imperiosas de interés general, que pueden justificar restricciones a la libertad de establecimiento.

En cuanto a los otros dos requisitos, la sentencia del TJUE indica que la determinación de su cumplimiento corresponde al juez nacional, como único competente para apreciar los hechos e interpretar la normativa nacional, si bien, a los efectos de facilitar una respuesta útil, el TJUE proporciona determinadas indicaciones a este Tribunal remitente, que ahora examinaremos, finalizando su respuesta a las cuestiones tercera y cuarta en el sentido de que el artículo 49 TJUE se opone a las medidas de límite de distancias y (que el grupo no supere una) cuota de mercado… (del) 50%, salvo que se demuestre la necesidad y proporcionalidad de las mismas.

Señala en concreto el TJUE en respuesta a las cuestiones tercera y cuarta (apartado 3 de la declaración final):

"El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal,

El artículo 74 del Decreto 30/2010 establece una cuota máxima de mercado, al señalar que "la cuota de mercado de cada empresa o grupo de empresas autorizadas para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña no puede ser superior a la mitad del total." El establecimiento de una cuota máxima de mercado no parece guardar relación alguna con el fomento de la seguridad vial, y en cuanto al fin de asegurar la calidad del servicio y en última instancia la protección de los consumidores, debe tenerse en cuenta, como resaltan las conclusiones del Abogado general y la sentencia del TJUE (apartados 75 y 81 respectivamente), que el contenido del procedimiento de ITV está armonizado en el ámbito de la UE, pues la Directiva 2009/40 establece las normas y métodos mínimos comunitarios para la inspección técnica, y en el ámbito estatal, el RD 2042/1994 efectúa una regulación detallada de los tipos y frecuencias de las inspecciones técnicas a que han de someterse los vehículos matriculados en España, por lo que cabe esperar un mismo nivel de calidad de las prestaciones, sin que tampoco apreciamos en este caso justificada la concurrencia del requisito de necesidad y adecuación de la medida para garantizar la realización del objetivo que persigue.

Por su parte, el artículo 75 del Decreto 30/2010 dispone (las distancias mínimas entre estaciones pertenecientes al mismo grupo de empresas) y la Exposición de Motivos del Decreto 45/2010 justifica la medida en la finalidad de evitar que "por razones puramente de rentabilidad del servicio la oferta se concentre excesivamente en una determinada zona, en detrimento de otras áreas del territorio que por tener un parque móvil más reducido queden sin cobertura con el consecuente perjuicio para las personas usuarias", si bien estimamos que la medida carece de aptitud por si misma para cumplir ese objetivo de otorgar cobertura de servicios de ITV a las zonas con parque móvil reducido, pues como advierte el TJUE (apartado 78) esas distancias mínimas no se establecen entre estaciones de ITV de empresas competidoras, sino entre instalaciones de una misma empresa o grupo de empresas.

De acuerdo con lo razonado, procede la anulación de los artículos 74 y 75 -y por conexión con ellos de la disposición transitoria 5ª- del Decreto 30/2010 , sobre cuota máxima de mercado y distancias mínimas de compatibilidad."

Consecuencias de la infracción de la libertad de establecimiento sobre la regulación y gestión de las ITV

A su vez, la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2016 (casación 3624/2012 ), tiene en cuenta que las normas de convocatoria y de aprobación de las bases del concurso para acceder a la autorización de nuevas estaciones de ITV, establecidas en la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo, invocan y aplican los preceptos del Decreto 30/2010 anulados, pues en el Anexo de la citada Orden, la base 2ª establece: "(...)  Solicitantes No pueden presentarse empresas que superen la cuota máxima de mercado prevista en el artículo 74 de este mismo Decreto 30/2010 o que, en relación con la localización de las estaciones de inspección técnica de vehículos que salen a concurso, no superen las distancias mínimas de compatibilidad previstas en el artículo 75 del mismo Decreto ."

Razona la referida sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2016 que quedó de manifiesto que la convocatoria contenida en la Orden IUE/279/2010, incluyó requisitos o condiciones previstos en preceptos del Decreto 30/2010 que han sido declarados nulos, de donde se deriva que la convocatoria está viciada de origen y, en consecuencia, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la indicada Orden IUE/279/2010, que ha sido impugnada indirectamente en el presente recurso. En nuestro caso, al haberse anulado la Orden IUE/279/2010 de convocatoria del concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de ITV y de aprobación de las bases del mismo, debemos anular también la resolución de 4 de octubre de 2010 del Departamento de Innovación, Universidades y Empresa, que resolvió el indicado concurso.

miércoles, 11 de mayo de 2016

Como si le faltaran insultos al siglo XX

 

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Arco inclinado, Serra, Wikipedia

 

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La retirada del Arco Inclinado de Serra

“Las teorías dominantes sobre el arte elitista y la crítica en el siglo XX nacieron de la negación militante de la naturaleza humana. Uno de esos legados es un arte insultante, desconcertante y feo. El otro son trabajos académicos pretenciosos e ininteligibles”

Steven Pinker

¿Fin de las partnerships en Derecho norteamericano?

Efectos de la competencia en el mercado de tipos societarios

El Derecho de las sociedades de personas en los EE.UU. es un desastre. Todavía hay cuestiones respecto de su régimen jurídico que no han quedado definitivamente resueltas, en particular, si tienen o no personalidad jurídica – si son un patrimonio separado – distinta de sus miembros – un patrimonio separado del de sus miembros –. Pero, a la vez, el sistema norteamericano de legislación de Derecho de Sociedades, basado en la competencia entre los Estados de la Unión, ha generado una carrera por producir tipos societarios adaptados a los deseos de los que constituyen sociedades. Y

“esta tendencia ha culminado en el crecimiento de la llamada compañía de responsabilidad limitada LLC. La LLC tiene un régimen fiscal prácticamente a disposición de los socios. Los socios no responden de las deudas sociales. Puede funcionar exactamente como una sociedad de personas o como quieran los socios que funcione. Constituirla no cuesta prácticamente nada. No es caro generar los documentos organizativos necesarios (aunque la planificación previa es, por supuesto, útil para evitar relaciones jurídicas ambiguas y reducir el riesgo de litigios). En muchos Estados, por 100 dólares, cualquiera puede crear una LLC en cuestión de días sin ni siquiera utilizar los servicios de un abogado. Es más fácil y más barato constituir una sociedad de responsabilidad limitada que sacar un billete de avión. Mientras que “elegir el tipo societario” en el pasado era una cuestión que requería de un abogado experto sopesar cuidadosamente las ventajas e inconvenientes en términos de impuestos, responsabilidad, estructura y control de la organización, hoy, la inmensa mayoría de los que organizan negocios pueden prescindir de todos estas cuitas constituyendo, simplemente, una LLC.

El autor añade que

Muchos han criticado la responsabilidad limitada de la que disfrutan la LLC y otros tipos societarios semejantes. Pero si no se suprimen, cabría, al menos, preguntarse si las sociedades de personas deberían disfrutar de la responsabilidad limitada.

Reconoce que tal decisión perjudicaría a las víctimas de conductas dañosas causadas por las sociedades de personas. Pero, por otro lado, – añade – evitaríamos una situación injusta que consiste en que, como el contrato de sociedad no es un contrato formal, es perfectamente posible que varias personas sean socios de una sociedad –externa- de personas con personalidad jurídica (en el caso del Derecho español) y, por tanto, sometidos a responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, sin haber adquirido conciencia de que han constituido una. En estos casos – concluye – recurrir al respondeat superior sería más apropiado.

En realidad, no tiene razón. Frente a las víctimas extracontractuales, la aplicación de las reglas generales plasmadas en el art. 1902 CC conducirá, en muchos casos, a la condena a indemnizar de los que hubieran actuado en nombre de la sociedad si es ésta la que causa el daño. Porque el daño les será imputable personalmente a ellos con independencia de la personalidad jurídica e incluso de la responsabilidad limitada o ilimitada de la sociedad. Y, en sentido contrario, si uno de los socios no intervino en el hecho dañoso y es obligado a pagar, podrá repetir por la totalidad de lo pagado contra el socio que causó personalmente el daño.

Shawn Bayern A Reassessment of General Partnership Law

lunes, 9 de mayo de 2016

La transmisión del conocimiento fuera de la familia

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Sepan quantos esta carta vieren como yo Alonso de Olivares, procurador, vezino que soy desta nonbrada e gran çibdad de Granada, ansy como curador que digo que soy de Martín Rodríguez, hijo de Rodrigo Sanchez, y por virtud de la curaduría que del digo que tengo por ante Diego de Soria, escriuano público desta dicha çibdad, otorgo e conozco que pongo al dicho Martin menor con vos Françisco de Cañete, sastre, vezino desta dicha çibdad que soys presente i por tienpo y espaçio de çinco años cunplidos … para que en este dicho tienpo el dicho menor vos aya de servir e sirva en todas las cosas que le mandaredes que onestas e posybles sean de se hazer, y vos seays obligado de le dar durante el dicho tienpo de comer y bever y vestir e calçar e cama en que duerma e vida con razón, y que le aveys de mostrar el dicho vuestro ofiçio de sastre bien y cunplidamente segundes costunbre de ofiçiales de sastre, de manera que en fin del dicho tienpo de los dichos çinco años salga ofíçial del dicho ofiçio de sastre a vista de maestros que dello sepan, por manera que por vuestra culpa no falte, so pena que sy asy no lo hizieredes e cunplieredes que el dicho Martin lo pueda aprender con otros maestros, y por lo que costare lo pagueys con el doblo e yncurrays en pena de çinco mill maravedis por lo que os oviere servido, y ansy mismo le aveys de dar vn sayo y vna capa de paño de la tierra y calsas de cordellate y vn jubón de fuesten y dos camisas y vna gorra y çapatos todo nuevo demas de las ropas que tuviere cutidianas y vnas tixeras para cortar, so la dicha pena, y en la manera que dicha es// prometo e me obligo que el dicho menor hara e cunplira el dicho serviçio e que no se yra ni avsentara del durante el dicho tienpo de los dichos çinco años, so pena que sy se fuere y tome a servir de nuevo y le podays apremiar por todo rigor de justiçia a que cunpla el dicho serviçio con las costas que sobre ello se lerecresçieren, y que si durante el dicho tienpo el dicho menor enfermare que vos seays obligado a curalle.
E yo el dicho Françisco de Cañete estando presente a lo que dicho es otorgo e conosco que tomo e reçibo e tomo al dicho serviçio de vos el dicho Alonso de Olivares al dicho Martín, menor, por dicho tienpo de los dichos çinco años, e me obligo que haziendo e cunpliendo el dicho serviçio de le dar durante el dicho tienpo de comer e beber e vestir e calçar e cama en que duerma e vida con rasón estando sano y enfermo e de le mostrar el dicho ofiçio de sastre, bien e conplidamente en el dicho tienpo, so la dicha pena de suso contenida, e de le dar las dichas ropas como por vos está dicho e declarado, e de no le echar so pena de pagar de vazio, e si lo ansi tener e guardar e conplir con las partes a la vna por lo que le toca obligamos nuestras personas con todos nuestros bienes muebles e rayzes avidos e por aver. E para la execuçión dello damos poder conplido a qualesquier justiçias de qualquier fuero e jurisdiçión que sean para que por todo remedio e rigor del derecho nos conpeían e apremien a lo ansy pagar e conplir e aver por firme bien asy como sy contra mi fuese juzgado e sentençiado por sentençia definitiva de juez conpetente e aquella fuese por nos consentida e pasada en cosa juzgada, e renunçiamos qualesquier leyes que en nuestro favor sean e espeçialmente la ley en que diz que general renunçiaçión// fecha de leyes non vala.
En testimonio de lo qual otorgamos esta carta ante el escriuano público e testigos de yuso escriptos en cuyo registro firmamos nuestros nonbres. Ques fecha e otorgada en la dicha çibdad de Granada a quinze dias del mes de jullio año del nasçimiento de nuestro Salvador Ihesuchristo de mill e quinientos e quarenta e nueve años. A lo qual fueron testigos Pero Gutierres de Linares e Diego Sanches, escriuanos, e Diego de Olivares, vezinos de Granada.

“El 18 de febrero de 1787 se ha puesto por aprendiz con Pere Joan Vergés la persona de Joan Bautista Serra y Espeig, hijo de Joan Serra y Jordi, payés, y de Josepha Serra y Espeig, cónyuges, todos de la villa de Tremp, Obispado de Urgell. Consta ser bautizado en las fuentes bautismales de la Colegiata Iglesia de dicha villa el 24 de septiembre de 1765. Por tiempo de tres años y medio, contadores el día 29 de enero pasado en adelante; prometiendo que durante dicho tiempo no se irá de casa de su amo, y en caso de irse promete comenzar con él mismo; que lo obedecerá en todo lo que sea lícito y honesto haciendo continua residencia en su casa, comiendo y durmiendo en ella sin exigir soldada ni salario. Y promete pagar su florín cuando haya acabado. Y ha pagado dicho su amo por asentarlo 6 libras

much of the learning occurred through apprentices “stealing with their eyes”
Steffens (2001)
El crecimiento económico de Europa occidental más rápido que el de otras zonas del mundo podría explicarse, en la línea de la creación de instituciones como la sociedad anónima, porque los gremios medievales, al establecer un sistema formal de formación, distinto del traspaso de los conocimientos profesionales de padres a hijos, aceleró la extensión de esos conocimientos. En otros términos, si la única forma de adquirir los conocimientos y las habilidades productivas era el contacto directo entre el que los poseía y el que deseaba aprenderlo porque no había un sistema de educación generalizado, el estudio del sistema gremial de formación (aprendiz-oficial-maestro) debe tener gran importancia para examinar cómo se traspasaban los conocimientos útiles de una generación a otra.

Actualización: sobre la denominación de "gremios" dice Riera y Melis

Los artesanos medievales designaban sus asociaciones profesionales con los términos ofici o mester. Tanto uno como otro significaban, entre otras cosas, el ejercicio de un trabajo mecánico, el conjunto de los artesanos que comparten una misma profesión y la asociación de todos los menestrales especializados en una actividad. Después de ponderar las ventajas e inconvenientes de cada una de estas voces, he optado por utilizar sólo los términos oficio, corporación de oficio y cofradía, con los cuales designaré respectivamente a todos los menestrales que, en una ciudad determinada, ejercen una misma actividad, a un conjunto representativo de artesanos de un ramo de producción -o de varios estrechamente relacionados entre sí- que se han asociado para organizar su trabajo y defender sus intereses, y a un amplio agregado de trabajadores que, sin ser necesariamente de la misma profesión, comparten unos objetivos asistenciales o benéficos. No emplearé, en cambio, la palabra gremio, acuñada después de 1500.

Añadamos que la imitación, necesariamente, genera innovaciones, especialmente en el trabajo artesanal porque cada nuevo artesano tiene incentivos para mejorar el proceso de producción y que, la imitación también, es una fuente de desarrollo económico más importante que la innovación en cuanto extiende los avances entre un número de individuos muy superior lo que, a su vez, debe generar innovaciones más rápidamente si se acepta que los imitadores no se limitan a reproducir el conocimiento recibido sino que tienen, a su vez, incentivos para mejorar los procesos de producción. Además, la estrecha conexión entre maestros y aprendices debería conducir a la extensión de las mejores prácticas y a la eliminación de la artesanía de peor relación calidad-precio. Para una introducción clara véase aquí.  Y, en fin, si la difusión de los conocimientos es más importante para el desarrollo económico que el volumen de innovaciones, en sí mismo, habrá que poner el foco de atención en los mecanismos que permitieron tal difusión. Por ejemplo, a partir de la invención de la imprenta, la edición de libros técnicos y la extensión de la alfabetización pero, antes de ello, la emigración de los que trabajadores con las habilidades y conocimientos necesarios para aplicar las innovaciones, singularmente, los oficiales que no conseguían acceder al grado de maestro por las restricciones impuestas por el gremio correspondiente en la ciudad donde se habían formado. Recuérdese, por ejemplo, que muy pocos de los aprendices alcanzaban el grado de maestro (en el trabajo de Moreno que se cita más adelante, sólo 1 de 7 lo lograba). Muchos de estos oficiales podían desplazarse a otra ciudad con menos restricciones y “transportar” sus conocimientos con ello. Dado que la maquinaria necesaria no era sofisticada, las técnicas podían imitarse y reproducirse con facilidad si se atraía hacia la ciudad a los que tenían el conocimiento técnico en “sus cabezas”. Y también hay pruebas de la movilidad de los maestros. Por ejemplo, parece que el gremio de sederos en Valencia, constituido a finales del siglo XV fue impulsado por los sederos genoveses que se instalaron en la ciudad, cuando Génova enseñó al mundo entero cómo trabajar el terciopelo y que las “new draperies” fueron introducidas en Inglaterra por los perseguidos por su religión en otras partes de Europa (hugonotes).

Lo más interesante de los gremios europeo-occidentales en relación con los de otras partes del mundo es, precisamente, que no había lazos familiares, o al menos en mucho menor grado, entre los aprendices y los maestros. Aunque los oficios se heredaban y los hijos de maestros tenían enormes ventajas – ni siquiera tenían que hacer el examen de maestría y no pagaban, a menudo, derechos de examen – muchos de los aprendices eran huérfanos o hijos de agricultores y gente del medio rural que emigraba a las ciudades. Parece que en India o China los oficios se heredaban en mucha mayor medida o que todos los miembros de un oficio en una zona eran miembros del mismo clan. El contrato entre maestro y aprendiz es un contrato muy incompleto y su cumplimiento – que el maestro enseñe lo que tiene que enseñar y que el aprendiz aprenda – muy costoso por la larga duración de la enseñanza y porque, prácticamente, el aprendiz pasa a vivir con el maestro. El maestro, si es racional, desplegará un esfuerzo docente inferior al que desearía el aprendiz (o los padres del aprendiz), de manera que “las instituciones que mitigan o eliminan el problema de riesgo moral por parte del maestro son determinantes en la diseminación del conocimiento y en el crecimiento económico”.
Cuando el aprendizaje tiene lugar en el seno de la familia o del clan (familia extendida), este problema no es tan grave porque el padre tiene incentivos genéticos para enseñar a su hijo. Pero cuando el maestro es un extraño, no. Parece, sin embargo, que el entorno local – la intervención de las ciudades y el control recíproco propio de los grupos no demasiado grandes – debía de ser suficiente para asegurar el cumplimiento. Muy pocos de los aprendices llegaban a maestros.

Pues bien, los autores (David de la Croix Matthias Doepke Joel Mokyr Clans, Guilds, and Markets:Apprenticeship Institutions and Growth in the Pre-Industrial Economy) consideran que Europa Occidental transitó desde la familia al gremio en la Edad Media y, más adelante, asignó a los mercados la difusión del conocimiento. Gracias al primer paso – el paso desde la familia o el clan al gremio como proveedor de los conocimientos – el segundo fue posible, porque el gremio exigía ya mecanismos que garantizasen el cumplimiento del contrato entre maestro y aprendiz distintos de los mecanismos que aseguran el cumplimiento de las normas en el seno de un grupo cuyos miembros están relacionados genéticamente. Tal función debían cumplir los exámenes de oficial y de maestro que eran administrados por el gremio. Y en esta columna, explican que la contribución del sistema de aprendizaje contribuyó al crecimiento económico de Europa en cuanto facilitó la difusión de las "mejores prácticas" y del conocimiento tácito - la mayor parte del conocimiento en aquella época - debido a los muchos aprendices que no podían convertirse en maestros por las barreras de entrada existentes en la ciudad donde habían recibido la formación. Además, la existencia de muchos "técnicos" debió de contribuir a la rápida conversión de los descubrimientos científicos en tecnología aplicada en Inglaterra. 

Por tanto, en lo que interesa a los autores, la eficiencia o no del sistema gremial de aprendizaje puede dejarse a un lado si se realiza un análisis comparativo: si
“el Estado tenía la capacidad de hacer cumplir los contratos y permitir el desarrollo de un sistema de aprendizaje abierto sin que los gremios jugaran ningún papel relevante, el aspecto anticompetitivo de los gremios prevalece y, en consecuencia, los gremios impiden el crecimiento económico… cuando el Estado asume crecientemente las funciones que venían desarrollando anteriormente los gremios y las ciudades. Por el contrario, cuando el Estado es débil, de manera que las opciones son el aprendizaje vía gremios o el aprendizaje vía clans, la más fácil diseminación del conocimiento que resulta de una institución que no está basada en las relaciones consanguíneas, prevalece”.
Y, naturalmente, en la medida en que aumentase la oferta y la demanda de servicios de aprendizaje, los mecanismos de mercado para garantizar el cumplimiento de los contratos podían desarrollarse. Por tanto, es la independencia respecto de los lazos familiares lo que hace especialmente eficiente – y abierto – el sistema gremial. Los aprendices pueden elegir – limitadamente – al maestro y viceversa, lo que habría de conducir a la producción y diseminación de más y mejor conocimiento porque, a igual número de maestros en una ciudad – gremio – y en el clan, los “aprendices están expuestos, en el segundo, a una menor variedad de ideas y, en promedio, aprenden menos”. Esta exposición a “más” conocimiento derivaría de la movilidad de los maestros y del mayor número de maestros en una organización gremializada que en un clan ya que hay que suponer que el control al respecto por parte de un clan habría de ser muy superior al control de entrada que ejerciera incluso un gremio poderoso y bien organizado. En definitiva, la mayor apertura de los gremios en comparación con los clanes debió de intensificar la competencia en Europa en los oficios en comparación con China o India en donde los oficios eran, ampliamente, heredados.

En el trabajo publicado finalmente por estos autores, se especifican más las aportaciones del trabajo. Así, explican que es plausible que en un entorno malthusiano, aunque hay algún espacio para inventar, el principal motor del progreso tecnológico es la transmisión del conocimiento productivo por parte de los viejos a los jóvenes” en una relación individual maestro-discípulo.
Los rasgos centrales de nuestro análisis son que la transmisión de conocimientos (enseñanza) requiere un esfuerzo por parte del maestro; que esto conduce a un problema de riesgo moral en la relación maestro-aprendiz; y que, en consecuencia, las instituciones que mitigan o eliminan el problema de riesgo moral son determinantes clave de la difusión del conocimiento y el crecimiento económico
Hay cuatro entornos institucionales – cuatro “entidades” sociales – en cuyo marco se produce la transmisión del conocimiento: la familia nuclear; el clan; el gremio y el mercado. En la primera, los hijos sólo pueden aprender de sus padres; en la segunda el conocimiento se transmite dentro del clan, o sea dentro de un grupo más amplio pero sólo dentro de él; en el tercero el conocimiento se puede transmitir a lo ancho de toda la Sociedad pero sólo a través de los que tienen las autorizaciones del gremio para tener aprendices, es decir, hay barreras elevadas a la entrada y el cuarto implica el mayor grado de diseminación del conocimiento pero requiere de terceros imparciales que aseguren el cumplimiento de los contratos entre los que enseñan y los que aprenden.

La familia nuclear es predominante en Europa Occidental desde la Edad Media. Los clanes lo han sido en Asia y Oriente Medio hasta fechas bien recientes. Sólo en un entorno como el Europeo-Occidental puede desarrollarse un sistema corporativo – los gremios son corporaciones – de transmisión del conocimiento. Los límites que impone la familia nuclear a tal objetivo (los hijos sólo pueden aprender de su propio padre) incentivan la aparición de instituciones especializadas en poner en relación aprendices con maestros. Los autores sostienen que el sistema corporativo europeo-occidental de los gremios (guilds) generó más crecimiento económico “el sistema de adquisición de conocimientos de Europa Occidental llegó a dominar (porque)… el aprendizaje dentro de los gremios era independiente de los lazos familiares, y por lo tanto permitía la difusión de los conocimientos en toda la economía”, lo que no podía hacerse en las economías dominadas por clanes cuya capacidad de difusión del conocimiento venía limitada por la pertenencia al mismo clan.
…  en un sistema basado en clanes se gana relativamente poco aprendiendo de varios ancianos, porque, dado que estos ancianos pertenecen al mismo clan, es probable que hayan recibido la misma formación y, por lo tanto, tengan conocimientos muy similares. En cambio, en un gremio (y también en el mercado) los lazos familiares no limitan el aprendizaje y, por lo tanto, los jóvenes pueden tomar muestras de una variedad mucho más amplia de conocimientos, lo que implica que el aprendizaje es más productivo y los conocimientos se difunden más rápidamente. Las pruebas históricas demuestran que, en efecto, en Europa el maestro y el aprendiz tenían muchas menos probabilidades de estar emparentados entre sí que en otros lugares. Además, el sistema de gremios incluía a veces características específicas, en particular la «carrera profesional»..(aprendiz, oficial y maestro, en inglés, journeymanship), tenía el efecto de dar acceso a una gama más amplia de conocimientos y fomentar la difusión de nuevas técnicas e ideas. En un sistema más estrecho basado en relaciones de sangre, un intercambio de ideas tan amplio no era factible.
La incapacidad de la familia nuclear para transmitir el conocimiento entre generaciones de manera eficiente explica por qué las corporaciones tienen ese desarrollo en Europa y no en otras partes del mundo. El clan era suficientemente “eficiente” como para no provocar un cambio institucional como el que se produjo en Europa, de manera que los asiáticos tenían menos incentivos para ensayar otro sistema de transmisión del conocimiento
 A igualdad de población, el incentivo para pagar el coste fijo será menor cuando el sistema económico inicial sea más exitoso, es decir, una economía basada en clanes tendrá menos probabilidades de adoptar un sistema de aprendizaje que una economía basada en la familia.
Y Europa disponía de las organizaciones adecuadas: las corporaciones.


Los padres obtienen formación para sus hijos en un oficio o profesión en “el mercado”, celebrando un contrato de aprendizaje con un maestro. Estos contratos, pues, generaron un mercado que, dicen los autores, funcionaba relativamente bien porque sabemos que los padres pagaban más para que sus hijos aprendieran los oficios más lucrativos. El precio de estos contratos era, lógicamente, inferior al coste de enseñar y mantener al aprendiz, porque éste pagaba parte con su propio trabajo. Es decir, que lo que pagaban los padres se explica como un “seguro” – por si el aprendiz abandonaba el puesto antes de tiempo, lo que era muy frecuente, sobre todo porque a menudo se cambiaban de maestro –, como una forma de señalizar la calidad y el coste del aprendizaje – maestros más reputados cobraban más – y una renta de escasez (generada por el carácter monopolístico del sistema gremial) pero sobre todo, reflejaba “la demanda creciente o menguante de ciertos oficios como consecuencia de los cambios tecnológicos”. El mayor o menor valor del trabajo del aprendiz o la duración del contrato (3-4 años, oficialmente 7) también influían en la cuantía del precio.
En contraste con los sistemas relativamente cerrados en los que la familia desempeñaba un papel central, Europa occidental tenía un sistema formal de aprendizaje organizado por gremios o similares instituciones, y en principio abierto a todos (van Zanden)
Aunque, naturalmente, los hijos del gremio tenían privilegios tanto en cuanto al precio como en cuanto al acceso a los mejores maestros. Aún así, en el siglo XVII menos de una cuarta parte de todos los aprendices trabajaban para maestros que fueran parientes suyos El aprendizaje era, pues “un fenómeno de mercado” que incluía una amplia movilidad geográfica. Por ej., en Inglaterra, Londres atraía a muchos del campo o de ciudades más pequeñas. Y una institución específica del sistema gremial: el "«journeyman» aquél que, “tras completar su formación, viajaba a otra ciudad para adquirir habilidades adicionales antes de poder recibir el título de «maestro»”. Los autores dan mucha importancia a esta movilidad porque consideran que contribuyó mucho a la difusión de los conocimientos técnicos por toda Europa como demostraría el hecho de que las ciudades sobresalientes en unas técnicas o en unos oficios prohibieran la práctica y hacían “jurar a sus aprendices que no practicarían su oficio en ninguna otra ciudad” así ocurrió con Nuremberg en el sector metalúrgico y con los productores del vidrio en Venecia. Las restricciones al acceso a la condición de maestro hizo que muchos de estos journeymen practicaran el oficio fuera del sistema gremial y que las autoridades lo toleraran. Las ventajas para la difusión del conocimiento eran doble: su capital humano aumentaba y el de los aprendices del taller de destino, también con los conocimientos que traía el forastero. Los autores concluyen que "el canal de aprendizaje (la familia, el clan, los gremios y el mercado) tiene al menos el potencial de explican una fracción sustancial del aumento de la productividad europea", es decir, que en este aspecto, el sistema gremial era superior al aprendizaje en el seno de un clan (David de la Croix & Matthias Doepke & Joel Mokyr, 2018. "Clans, Guilds, and Markets: Apprenticeship Institutions and Growth in the Preindustrial Economy," The Quarterly Journal of Economics, 133(1), pages 1-70.

Dice Belén Moreno que, a finales del siglo XVIII, en Barcelona, respecto de un gremio concreto, la mayoría de los aprendices no eran de la familia de los maestros, ni siquiera de su entorno más próximo

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Cuando estos “extraños” pueden elegir entre el aprendizaje y el trabajo en fábricas, con la Revolución Industrial, como dice, Moreno,
la cerrazón de los gremios en cuanto al aprendizaje y sus características explicaría la tendencia de los inmigrantes campesinos llegados a Barcelona a trabajar en las fábricas antes que pasar por la condición de aprendices en los talleres de los maestros de gremio
Este tipo de análisis enlaza con el que se ha hecho de otras instituciones, singularmente, la de la sociedad anónima, fundada también en las corporaciones tardomedievales aunque, en este caso, en las corporaciones de mercaderes, no en los gremios de los oficios. Si a eso unimos el pronto predominio de la familia nuclear en Europa, se comprende fácilmente la importancia del abandono de la producción familiar y en el ámbito de la familia extensa (clan) y su organización a través de corporaciones – gremios de comerciantes, gremios de artesanos – cuyos miembros no estaban relacionados entre sí por lazos de sangre (aunque sí de religión ya que los gremios eran instituciones con importantísimas funciones religiosa). Los autores sugieren que, en Europa, quizá, lo que hubo es un “salto” institucional: se pasó de la familia a las corporaciones sin que los clanes llegaran a consolidarse como estructuras de producción y consumo, lo que les permitió
“adoptar rápidamente instituciones superiores. Si adoptar el sistema del gremio o del mercado es costoso, los incentivos para adoptarlos dependen de la eficiencia de las instituciones existentes en un momento dado… otras regiones del mundo tenían menos que ganar de adoptar esas nuevas instituciones dado que el sistema basado en el clan funcionaba suficientemente bien para la mayor parte de los objetivos”
En todo caso, la variedad de gremios es tal que, probablemente, no se puede decir casi nada que valga para todos ellos y respecto de cuatro siglos de la historia europea. Pero el trabajo que hemos presentado es útil en cuanto la comparación se realiza a un nivel tan abstracto (producción a través de gremios vs producción por clanes o tribus) que no es raro que se pueda concluir que este diferente entramado institucional contribuyó a que la Revolución Industrial tuviera lugar en Europa Occidental. El paso de la producción gremial a la producción fabril no se vio impedida por el sistema gremial, un sistema diseñado para producir bienes de alta calidad y baja “tirada”, no para producir bienes de bajo coste y en masa. Por tanto, es probable, que, en todo caso, el sistema de producción por el clan constituyera un obstáculo mucho más severo a la producción fabril en otras partes del mundo. La especialización de los gremios los hacía muy débiles a los cambios en el consumo (por ejemplo, piénsese en la fabricación de prendas de vestir y el predominio del algodón a partir del siglo XVIII o en el caso de la imprenta) y la disgregación del poder típico de las sociedades europeas del Antiguo Régimen (en el caso de los gremios de artesanos, competían por el control de las ciudades con los gremios de mercaderes y ambos con los señores territoriales y con el poder real que hacía de árbitro entre todos ellos y, por supuestos, unas ciudades con otras) favoreció, sin duda, que ningún grupo de interés – los gremios de los artesanos en este caso – ni ninguna unidad territorial pudiera prevalecer en el largo plazo. Por ejemplo, los que gobernaban las ciudades otorgaban patentes – monopolios – para atraer a maestros de otros lugares, a lo que los gremios locales podrían no oponerse dado que, transcurridos algunos años, todos los maestros locales tendrían derecho a usar la tecnología patentada. Los gremios de los comerciantes, sin embargo, podrían oponerse – como ocurrió históricamente – porque la introducción de las nuevas técnicas mejorara la posición negociadora de los artesanos frente a los comerciantes, sustituyendo, por ejemplo, a la mano de obra femenina que hacía el trabajo de cosido en sus casas y que eran fáciles de controlar por los comerciantes que encargaban los trabajos correspondientes por expertos profesionales que utilizaban técnicas más avanzadas que implicaban un nivel superior de mecanización. Conforme las restricciones a la circulación de las innovaciones perdieron importancia – en el siglo XVIII – porque las técnicas se “codificaron” en libros y conforme aumentó el tamaño de las organizaciones políticas (de la ciudad los Estados contemporáneos), la importancia relativa del acceso a las técnicas existentes disminuyó en relación con el valor de las innovaciones, lo que debió de acelerar el progreso tecnológico que dio lugar a la Revolución industrial. Como dice Belfanti explicando la decadencia de las manufacturas en las ciudades del norte de Italia en el siglo XVIII
“la difusión de conocimiento codificado y la difusión del saber hacer técnico que fue posible gracias al sistema de los gremios y las patentes parecía haberse agotado y revelado todos los secretos de la manufactura tradicional. La competencia se centró, a partir de entonces, en el propio producto, de manera que la creatividad y el diseño se convirtieron en los ingredientes fundamentales para el éxito (y la capacidad de atender a consumidores con menos capacidad económica). Marsilio Landriani, al comparar la importancia de las manufacturas en el continente con la situación italiana, entendió que la innovación en el ámbito de los productos se había convertido en estratégico en una sociedad en la que el buen gusto venía dictado por una moda rápidamente cambiante: <<La moda no demanda que el diseño sea el apropiado sino más bien demanda variedad infinita y caprichosa, una invención feliz… y una solidez sólo aparente. Porque, la realidad es que de qué sirve hacer productos duraderos si la inestabilidad de la moda condena como absurdo hoy lo que se consideraba excelente ayer”.

Canción del viernes en lunes y nuevas entradas en Almacén de Derecho

Good papers: Uber y los driver-partners

Por Ignacio Corroto Desde su explosión con UberX a partir de 2012, Uber ha generado una fuerte polémica en torno a la naturaleza jurídica de la relación con sus conductores, a los que la empresa denomina driver-partners y contrata en calidad de independent contractors...leer más

domingo, 8 de mayo de 2016

Dos ejemplos de sociedades de la Edad Moderna (finales XVI principios XVII)

         
Urcas 
(la) establecieron algunos de los genoveses instalados en Toledo, al encargarse de manera prioritaria de adquirir lanas a comisión; eso sí, realizaban la limpieza en los lavaderos que poseían, empaquetaban la mercancía y la remitían a Génova en las urcas que partían de Alicante. Las lanas iban consignadas a nombre de una corporación mercantil, en la cual ellos participaban con un capital variable… salvaguardaron la mercancÌa con una póliza de seguro marítimo efectuado por una aseguradora genovesa … Las correspondencias, es decir sus dares y tomares (liquidaban sus relaciones por compensación), los liquidaban con el envío desde el puerto ligur a Castilla de flejes de acero -empleados en la fabricación de las famosas espadas toledanas- y de otros artículos de lujo, además de actuar como cobradores de letras de cambio, buscar créditos para terceros o revender los juros procedentes de los asientos que sus paisanos efectuaban con la realeza…
El ejemplo de duración temporal corta, casi precaria (en realidad, una sociedad ocasional), queda expuesto en un contrato que firmaban un tal Hernando de Ribera y otros socios. Su vigencia quedó sometida a un viaje de ida y vuelta a Sevilla. La historia comenzó de la siguiente manera.
En 1605, el autor teatral Antonio Granados estaba representando en Toledo y consiguió un contrato para hacerlo en Sevilla. Para el traslado de la compañía suscribió un acuerdo con un tal Antonio López, alguacil que habÌa sido de la justicia real, para que le proporcionase caballerías para su traslado, (ni carros, porque los caminos de la época no eran aptos para circulación rodada en buena parte de Castilla) en número de veintidós mulas ensilladas y enfrenadas, la cuales viajarían gobernadas por un sobrestante, a caballo, y cuatro mozos de a pie. Como Granados no tenÌa dinero para adelantar al alguacil que le proporcionaba las mulas parte del coste, optó por pedir fiados 1.560 reales, <<por nos hacer placer y buena obra nos prestaste en reales de contado>>, garantizados con una jarra de plata y dos cofres llenos de vestidos. López también pasaba sus apuros en aquel momento, ante un negocio que requería de una fuerte inversión, al tener que fiar al cómico el coste del traslado y no disponer de ninguna caballerÌa. Así que optó por buscar un socio y encontró a un tal Hernando de Ribera, que puso seis mulas y adelantaba 12.200 rls para sufragar los primeros gastos del viaje. Aun así, fue necesario buscar otras diecisiete mulas más que fueron consideradas la aportación de otros dos socios. López actuaría como capataz y colaboraba con un caballo.
Se han conservado muchos de los contratos celebrados por Antonio de Granados*, el autor de comedias entre ellos, con otros autores para poner en común las obras escritas por cada uno de ellos. El contrato de transporte dice mucho de la estructura económica de la época. El viaje de una compañiá de teatro de Toledo a Sevilla debía hacerse a lomos de mulas o acémilas; en garantía del préstamo se entregaban objetos de plata y vestidos (suponemos que vestidos teatrales) y los arrieros se asociaban para transportes de cierto tamaño.

Rodríguez de Gracia, Hilario, Asociaciones mercantiles y compañías de minoristas y mayoristas en Toledo (1570-1630), 2014

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* El 14 de febrero de 1603, el actor Dionisio Vázquez, vecino de Andújar y mayor de 25 años, se compromete con el autor Antonio de Granados, por escritura de obligación firmada en Toledo, para representar durante dos años (desde el día de Carnaval de 1603 hasta el día de Carnaval de 1605) «todas las comedias y entremeses, públicos y secretos, y sirviendo y haciendo todo lo demás que se me ordenare, y haciendo carteles, y yendo a todas las partes que fuere la conpañía». Por ello, recibiría 5 reales por representación el primer año y 6 reales el segundo, 3 reales de ración cada día, y lo acostumbrado por el día del Corpus y viajes

sábado, 7 de mayo de 2016

Fusiones en el siglo XIX y accionistas que garantizan los préstamos de la sociedad con acciones de la sociedad

La fusión de las empresas de las líneas de Barcelona a Girona y de Barcelona a Tarragona determinó la formación (en diciembre de 1875) de la compañía de los Ferrocarriles de Tarragona a Barcelona y Francia (T.B.F.).En cumplimiento de lo pactado en el convenio de fusión, los accionistas de la sociedad de los Caminos de Hierro de Barcelona a Francia por Figueres recibieron (en 1881) una acción y media nueva por cada una de las antiguas. Por tanto, en virtud de esta transacción, el valor nominal reconocido a los socios (o a sus herederos) de la antigua compañía de Mataró se elevó a 877,8 pesetas.

La T.B.F. asumió, a partir de 1886, la construcción de la segunda línea de Barcelona a Zaragoza (por Mòra d’Ebre). Esto comportó que la empresa tuviera que levantar los enormes capitales necesarios para culminar esta obra sin que resultara factible colocar valores de renta variable en el mercado bursátil barcelonés.

La emisión de nuevos empréstitos era también inviable, porque la sociedad tenía ya todas sus líneas hipotecadas por las emisiones de obligaciones realizadas hasta entonces. En abril de 1887, la dirección de la empresa propuso (y los accionistas aceptaron) ceder una tercera parte de sus acciones -103.565 títulos- a favor de la compañía, con objeto de que sirvieran de garantía para la emisión de obligaciones "no hipotecarias" destinadas a obtener recursos para proseguir la construcción de la citada línea.

Esto es muy llamativo. En lugar de convertir el crédito en capital mediante un aumento de capital por compensación de créditos que diluiría a los accionistas, éstos entregaban directamente sus acciones en garantía de la devolución del préstamo.

Esto trajo consigo que el valor nominal reconocido a cada una de las acciones de la compañía de Mataró descendiera, de nuevo, a 585,2 pesetas. Posteriormente, la depresión económica y financiera finisecular imposibilitó que la T.B.F. pudiera realizar en Cataluña la totalidad del capital requerido para terminar la construcción de la nueva línea de Zaragoza. Esto forzó a la compañía catalana a formalizar (en 1891) un convenio de fusión con la sociedad de los Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y a Alicante (M.Z.A.), según el cual la segunda se obligó a proporcionar a la primera los recursos necesarios para poner en explotación la citada línea.

La imposibilidad de reembolsar el crédito recibido de la compañía francoespañola determinó que la T.B.F. decidiera declararse en suspensión de pagos en 1897. La fusión se realizó, pues, en condiciones diferentes de las pactadas en 1891, debido a que M.Z.A. exigió que el capital acciones de la T.B.F. se redujera en una tercera parte a fin de compensar la cancelación del mencionado préstamo.Consecuentemente, a partir de 1898, el valor nominal reconocido a cada una de las acciones desembolsadas por los antiguos accionistas de la compañía de Mataró quedó reducido a 390,1 pesetas.

Esto también, en lugar de modificar la relación de canje, se reduce el capital de la sociedad deudora y absorbida por la fusión

Pere Pascual Domènech, Los beneficios repartidos al capital acciones realizado por las compañías ferroviarias catalanas (1849-1935). Primera aproximación

viernes, 6 de mayo de 2016

Incorporación de una cláusula de competencia judicial al contrato de adquisición de unos bonos

Un tribunal italiano plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE para que determine si se ha cumplido con el requisito de forma escrita del artículo 23 del Reglamento 44/2001 al incluir una cláusula de prórroga de la competencia en un folleto de emisión de bonos, y si esta cláusula es aplicable a cualquier posterior adquirente de dichos bonos. El Tribunal de Justicia, en Sentencia de 20 de abril de 2016 dice lo siguiente.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que en el caso de que, entre las condiciones generales de venta de una de las partes, impresas al dorso de un documento contractual, figure una cláusula atributiva de competencia, únicamente se cumple tal exigencia si el contrato contiene una remisión expresa a dichas condiciones generales (sentencia de 14 de diciembre de 1976, Estasis Saloti di Colzani, 24/76, EU:C:1976:177, apartado 10).

Con ello, admite la llamada “incorporación por referencia” de las condiciones generales de una de las partes a un contrato. Pero eso no parece suficiente para una cláusula como la que declara competentes a los tribunales de otro país distinto del que adquiere el bono:

Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, procede interpretar el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 en el sentido de que, a semejanza con el objetivo perseguido por el artículo 17, párrafo primero, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la realidad del consentimiento de los interesados es uno de los objetivos de esa disposición (véase, en particular, la sentencia de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 28 y jurisprudencia citada) y que, en consecuencia, esta disposición impone al juez que conoce del asunto la obligación de examinar si la cláusula en cuestión ha sido, efectivamente, objeto de un consentimiento manifestado por ambas partes, que debe manifestarse de manera clara y precisa (véanse, en particular, las sentencias de 9 noviembre de 2000, Coreck, C‑387/98, EU:C:2000:606, apartado 13 y jurisprudencia citada, y de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 27).

Naturalmente, la cláusula atributiva de competencia judicial estaba incluida en el folleto de emisión de los bonos, pero no sabemos si, en el documento por el que se adquirió porque el bono se hacía referencia a las condiciones contenidas en el folleto de emisión (el TJUE parece considerar suficiente para que haya un “consentimiento” manifestado de “manera clara y precisa” que se haga una referencia genérica a las condiciones del folleto

En el litigio principal, la cláusula que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales ingleses está incorporada al folleto, documento elaborado por el emisor del título. De la resolución de remisión no se desprende de modo terminante si se recogió esa cláusula o si se hizo una remisión expresa de la misma en los documentos contractuales firmados al emitir los títulos en el mercado primario.

Así pues, procede responder a esta primera parte de la segunda cuestión prejudicial que, en caso de insertar una cláusula atributiva de competencia en un folleto de emisión de bonos, únicamente se cumple el requisito de forma escrita establecido en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001 si el contrato firmado por las partes al emitir los títulos en el mercado primario menciona la aceptación de dicha cláusula o contiene una remisión expresa a dicho folleto, lo que corresponderá comprobar al tribunal remitente….

En caso afirmativo, corresponderá asimismo a ese tribunal determinar si el contrato firmado entre Redi y Profit con ocasión de la cesión de los títulos en el mercado secundario menciona también la aceptación de dicha cláusula o contiene tal remisión. En ese caso, se deberá considerar oponible a Profit esa misma cláusula.

Y, en fin, respecto a la oponibilidad de las cláusulas contenidas en el folleto a los que adquieren los valores en el mercado secundario,

En el litigio principal, la cuestión que se plantea es si el Commerzbank, emisor de los títulos controvertidos, puede oponer la cláusula atributiva de competencia incluida en el folleto a Profit, último suscriptor de esos títulos, que los adquirió a través de un contrato celebrado con Redi.

Habida cuenta de la jurisprudencia expuesta en los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, ha de responderse a esta cuestión en sentido afirmativo siempre que se acredite, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, en primer lugar, que esta cláusula es válida en la relación entre el Commerzbank y Redi, primer suscriptor de esos títulos, en segundo lugar, que Profit, suscribiendo en el mercado secundario dichos títulos de Redi, le sucedió en los derechos y obligaciones ligados a esos mismos títulos en virtud del Derecho nacional aplicable y, por último, que Profit pudo conocer el folleto que incluye dicha cláusula, lo que supone que éste sea de fácil acceso.

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