Efectos de la competencia en el mercado de tipos societarios
El Derecho de las sociedades de personas en los EE.UU. es un desastre. Todavía hay cuestiones respecto de su régimen jurídico que no han quedado definitivamente resueltas, en particular, si tienen o no personalidad jurídica – si son un patrimonio separado – distinta de sus miembros – un patrimonio separado del de sus miembros –. Pero, a la vez, el sistema norteamericano de legislación de Derecho de Sociedades, basado en la competencia entre los Estados de la Unión, ha generado una carrera por producir tipos societarios adaptados a los deseos de los que constituyen sociedades. Y
“esta tendencia ha culminado en el crecimiento de la llamada compañía de responsabilidad limitada LLC. La LLC tiene un régimen fiscal prácticamente a disposición de los socios. Los socios no responden de las deudas sociales. Puede funcionar exactamente como una sociedad de personas o como quieran los socios que funcione. Constituirla no cuesta prácticamente nada. No es caro generar los documentos organizativos necesarios (aunque la planificación previa es, por supuesto, útil para evitar relaciones jurídicas ambiguas y reducir el riesgo de litigios). En muchos Estados, por 100 dólares, cualquiera puede crear una LLC en cuestión de días sin ni siquiera utilizar los servicios de un abogado. Es más fácil y más barato constituir una sociedad de responsabilidad limitada que sacar un billete de avión. Mientras que “elegir el tipo societario” en el pasado era una cuestión que requería de un abogado experto sopesar cuidadosamente las ventajas e inconvenientes en términos de impuestos, responsabilidad, estructura y control de la organización, hoy, la inmensa mayoría de los que organizan negocios pueden prescindir de todos estas cuitas constituyendo, simplemente, una LLC.
El autor añade que
Muchos han criticado la responsabilidad limitada de la que disfrutan la LLC y otros tipos societarios semejantes. Pero si no se suprimen, cabría, al menos, preguntarse si las sociedades de personas deberían disfrutar de la responsabilidad limitada.
Reconoce que tal decisión perjudicaría a las víctimas de conductas dañosas causadas por las sociedades de personas. Pero, por otro lado, – añade – evitaríamos una situación injusta que consiste en que, como el contrato de sociedad no es un contrato formal, es perfectamente posible que varias personas sean socios de una sociedad –externa- de personas con personalidad jurídica (en el caso del Derecho español) y, por tanto, sometidos a responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, sin haber adquirido conciencia de que han constituido una. En estos casos – concluye – recurrir al respondeat superior sería más apropiado.
En realidad, no tiene razón. Frente a las víctimas extracontractuales, la aplicación de las reglas generales plasmadas en el art. 1902 CC conducirá, en muchos casos, a la condena a indemnizar de los que hubieran actuado en nombre de la sociedad si es ésta la que causa el daño. Porque el daño les será imputable personalmente a ellos con independencia de la personalidad jurídica e incluso de la responsabilidad limitada o ilimitada de la sociedad. Y, en sentido contrario, si uno de los socios no intervino en el hecho dañoso y es obligado a pagar, podrá repetir por la totalidad de lo pagado contra el socio que causó personalmente el daño.
Shawn Bayern A Reassessment of General Partnership Law
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