Sí. Massaguer:
“La reforma ha suprimido la exigencia de que se hiciera constar en acta la oposición del socio al acuerdo impugnado a la que antes se sometía la legitimación activa d los socios para impugnar los acuerdos anulables. De este modo se generaliza el régimen anteriormente previsto para impugnar los acuerdos nulos y se supera la doctrina jurisprudencial que negaba la legitimación activa del socio que hubiere votado a favor del acuerdo contrario a los estatutos o al interés social (SSTS 14 de julio de 1997, 18 de septiembre de 1998). En particular, el socio tiene reconocida legitimación para impugnar en todo caso, también cuando haya votado a favor del acuerdo impugnado o se hubiere abstenido de votar y, por supuesto, cuando no hubiere asistido a la junta que adoptó el acuerdo impugnado, se le hubiere privado ilegítimamente del derecho de voto, o hubiere asistido por medio de representante con independencia de que éste haya cumplido o no sus instrucciones de voto”
¿Por qué no repugna que esté legitimado el socio que votó a favor el acuerdo para impugnar un acuerdo que “le pareció bien”? Porque la acción de impugnación – como explica Massaguer – es una acción de incumplimiento del contrato societario y los efectos de la sentencia se extienden a todos los socios, de manera que hay un interés en que se determine judicialmente si se ha cumplido o no el contrato societario. Digamos pues, que la impugnación genera una externalidad positiva.
José Massaguer, Artículo 206. Legitimación para impugnar. en Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo (Ley 31/2014). Sociedades no cotizadas. Javier Juste Mencía (Coordinador) 2015
9 comentarios:
¿Y la doctrina de los actos propios no se aplica aquí?
AS
nope, porque hay un interés colectivo en que se cumpla el contrato societario
¿Siempre y en todo caso? Si hay un vicio del consentimiento, por supuesto. Si el socio descubre información que desconoció (o se le ocultó) cuando se formó y adoptó su decisión, también. Pero si no es así ¿es acaso lógico? A mi me parece una conducta poco racional y lógica. Y como dice el Prof. Paz- Ares cuando una norma se aleja de la lógica duda de ella o de la interpretación que se hace de la misma. Me parece una enseñanza muy sensata, pero seguro que me equivoco.
los vicios del consentimiento no se aplican a los acuerdos de la misma forma que a la oferta y aceptación de un contrato bilateral. Regla de la resistencia
Si la sociedad es un contrato y se supone que su fundamento es esencialmente contractual ¿por que no rigen para ella en este punto las mismas reglas que se aplican a cualquier contrato? En todo caso, me da la sensación de que su respuesta me ofrece un argumento más para rechazar la tesis de partida. Pero de nuevo, seguro que me equivoco.
Es un contrato pero no es un contrato bilateral y sinalagmático.
I see. Entiendo que el hecho de que no sea un contrato bilateral y sinalagmático afecte desde la óptica de la resolución del contrato - de sociedad- (entre otras cosa), pero de lo que se hablaba era de los acuerdos adoptados en Junta y de la posibilidad de que a un socio, en ciertos casos, pueda aplicársele la doctrina de los actos propios para impedirle impugnar un acuerdo que con conocimiento de causa(y sin que nadie le pusiera una pistola en la cabeza) votó favorablemente. Seguramente por ignorancia, pero no termino de ver la relación de esto último con el hecho de que el contrato de sociedad sea plurilateral y no sinalagmático. Mil gracias por adelantado por su atención y sus palabras. Siempre es bueno aprender. Al menos, para mi.
En el bien entendido (en la hipótesis anterior) de que el acuerdo se aprueba en el sentido que el socio votó claro...
No lo veo tan claro...si la sociedad estuviera formada por dos socios y ambos votasen a favor (i.e. únicamente aprobación de cuentas), la impugnación posterior de uno de ellos, ¿que interés colectivo defiende?
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