Es la Sentencia del Tribunal Supremo, (3ª) de 28 de abril de 2016. Para los antecedentes, puede verse esta entrada. Para comprender el sentido de la resolución judicial, hay que añadir que la CNMC, en un expediente de vigilancia del cumplimiento de su resolución sobre el fútbol – que fue considerada válida a pesar de que contradecía lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Comunicación Audiovisual (LCA) (v., también disposición transitoria 12ª), precepto derogado por la nueva regulación de la comercialización de estos derechos de retransmisión – sancionó a Mediapro por incumplir el límite de tres años a la duración de los contratos con los equipos de fútbol de cesión de los derechos televisivos.
El Supremo, que aceptó la argumentación de la Audiencia Nacional respecto de que pudiera examinarse la incidencia de la promulgación de la Ley de Comunicación Audiovisual en la revisión de los expedientes de vigilancia correspondientes y, ahora, ante la sanción impuesta a Mediapro por la CNMC por incumplir la resolución de 2010, dice:
Es por ello que, ante este relevante cambio normativo (se refiere a la promulgación de la LCA) no es posible apreciar sin más un incumplimiento de la prohibición previamente establecida de celebrar contratos que impliquen a adquisición de derechos audiovisuales por un más de tres temporadas, pues ello implica extender una prohibición sin tomar en consideración las nuevas circunstancias de este mercado y especialmente el cambio normativo operado argumentando simplemente que <<[...] la ley 7/2010 no habilita a los operadores destinatarios de aquella resolución a su incumplimiento, pues además esa ley deber ser interpretada de forma que de facto no resulte aplicable el artículo 101 del TFUE a los acuerdos relativos a derechos audiovisuales de futbol>>.
La celebración de estos nuevos contratos no puede evaluarse sin más como un incumplimiento del mandato o prohibición previamente acordado sino que la aparición de esta norma exigía desde la perspectiva competencial una análisis autónomo e independiente que tomase en consideración las nuevas circunstancias, pues lícitamente podría considerarse, o al menos existían dudas razonables para que la empresa Mediapro considerase que las circunstancias entonces tomadas en consideración habían cambiado y la nueva norma amparaba su conducta, generando una situación de confianza legítima propiciada por el legislador sobre la licitud de su conducta, que exigía de la autoridad de la competencia un pronunciamiento previo y claro sobre la compatibilidad de la citada disposición legal con el Derecho de la Unión Europea sobre la competencia, a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas sobrevenidas y una valoración jurídica relativa a determinar si los contratos celebrados al amparo de la citada disposición legal eran o no restrictivos de la competencia, tal y como hemos señalado en nuestra STS de 25 de abril de 2016 (rec. 677/2014 ).
Es por ello que procede anular la sentencia de instancia y así mismo anular la resolución impugnada en el extremo en el que se declara el incumplimiento de Mediapro de los dispositivos primero y séptimo de la resolución de la CNC de 14 de abril de 2010 en relación con los contratos de adquisición de los derechos audiovisuales celebrados bajo la vigencia de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
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