sábado, 1 de febrero de 2020

Cataluña y el PSOE, la libertad religiosa y Cánovas y el uso desmoralizador de la ley


En los comienzos del reinado de Alfonso XII, el gobierno de Cánovas dictó un decreto contra la libertad de cátedra. Don Francisco Giner de los Ríos elevó una protesta, que hizo pública. Cánovas transmitió entonces privadamente a don Francisco el ruego de que retirase su protesta, asegurándole que el decreto, bien que promulgado oficialmente, no llegaría aplicarse. Pero el ilustre profesor replicó que no aceptaba el compromiso y que continuaba decidido a mantener la protesta. No tardó el incorruptible don Francisco en conocer la reacción de Cánovas. Estando enfermo en cama, se presentaron en su domicilio unos policías, le sacaron de madrugada a la calle y paró en una fortaleza en Cádiz.
Este linaje de doble compromiso, que en el caso descrito no llegó a consumarse porque una de las partes se resistió a admitirlo, es típico de la política de la oligarquía. El sistema era el siguiente: Cánovas contraía la obligación con los prelados de abolir la libertad de cátedra, y dictaba el decreto. Los eclesiásticos quedaban satisfechos. Por este lado, el orden estaba asegurado. Pero la medida, naturalmente, originaba la protesta de los profesores. Por este lado, por tanto, el orden estaba amenazado. El gobierno trataba de resolver el conflicto de la manera que hemos visto. En el caso de don Francisco Giner el procedimiento falló, pero hombres de este temple no abundaban. Otros, la mayoría, se dejaban corromper, porque entonces, como bajo O’Donnell, la ruina personal esperaba a los irreductibles.
El acuerdo del nuevo régimen con la Iglesia fue otro doble compromiso. Cánovas salió al encuentro de la opinión anticlerical decretando que a nadie se molestara por sus ideas religiosas o por el ejercicio del culto disidente. el orden estaba salvado por este lado. Pero la Iglesia repudiaba el precepto. Por este lado, pues, el orden estaba en peligro. Ya se había dado satisfacción a los radicales. ¿Cómo apaciguar ahora a los clérigos? Cánovas los tranquilizaba haciendo que los tribunales ignoraran en sus resoluciones esa parte de la Constitución"… Pudo advertir sin demora la Iglesia que el poder judicial no era independiente en el nuevo régimen, y que la justicia política anularía en la práctica cuanto pudiera haber de menoscabo para la fuerza social de (la Iglesia)… en los preceptos legales. La religión oficial era la católica, y a todas las demás… sólo podía rendirse culto en privado. Dónde terminaba la zona privada… competía a los tribunales decidirlo. Pero anunciar, por ejemplo, en un periódico, o por medio de pasquines, la existencia de una escuela protestante constituía un acto delictivo, manifestación pública contra la religión del Estado. Lo alarmante quí no es el amparo que se prestaba a la intolerancia, sino el método por el cual se imponía el exclusivamente católico. el uso desmoralizador que se hacía de la ley. Corrompía menos la Inquisición”
Y, más adelante, aplica el mismo análisis a la política de Cánovas respecto del separatismo: comprarlo con protección arancelaria para los productos industriales de Cataluña y Vizcaya.

"A raiz de la reforma arancelaria de 1892 cobró nuevos bríos la industria catalana que, al amparo de las nuevas tarifas se sintio segura, verdaderamente protegida y amplió su consumo de materias primas, productos químicos y carbón. Justamente, a partir de estas reformas aquiere tremendo impulso el movimiento separatista... En 1892 se presentan los primeros síntomas realmente graves de la desmembración nacional.

En resolución, el vicioso apoyo que el Estado oligárquico español otorgaba a las industrias de las regiones resentidas se convertía a la postre en un aumento del poder político de estas regiones; y a medida que se desarrollaban las economías de Castilla y Cataluña en sentido divergente - Castilla más cerealista, Cataluña más industrial y mercantil cada día - se acentuaba la diferenciación y se agravaba el conflicto. La política canovista del compromiso inmoral con las fuerzas disidentes no fue menos funesta en este asunto que en los demás"

Antonio Ramos Oliveira, Un drama histórico incomparable. España 1808-1939, 1950, pp 162-163

viernes, 31 de enero de 2020

Cesión de crédito pro solvendo y pro soluto


… Un tal Vatio, acreedor de Auxenón, había recibido de éste una carta que le autorizaba a cobrar la suma de dinero debida de Aristón, de quien se sobreentiende que es deudor de Auxenón. Se trata por tanto de una cesión de crédito o delegatio, que como es sabido viene descrita en Ulp 27 ad Ed. D.46.2.118. La cuestión jurídica que se plantea, aparentemente, es si el acreedor mantiene alguna acción contra el deudor originario una vez producida la delegatio, para el caso de que la acción contra el deudor cedido se vea frustrada de algún modo.
Si litterarum Auxanonis contemplatione, quas ad Aristonem de numeranda tibi pecunia dederat, recepisse scripsisti debitum ab Aristone, mandato non impleto, cum petitio debiti manet integra, nihil legitimam exactionem impedire potest…
Si en vista de la carta de Auxenon, que había enviado a Aristón para que se te pagase una cantidad, escribiste que habías recibido de Aristón la deuda, no habiéndose cumplido el mandato, como quiera que subsista íntegra la acción para pedir la deuda, nada puede impedir su legítima exacción.
La segunda persona del singular (escribiste) no permite dudar de que el autor de la carta de pago fuera el propio Vatio; ello a pesar de que García del Corral advierte de que algunos manuscritos prescinden del pronombre (te) tras recepisse. Cabría no obstante atribuir una corrupción al texto, que en lugar de “ab Aristone” debiera decir “ab Auxanone”, en cuyo caso, se trataría de que Vatio, el acreedor de Auxenón, había otorgado recibo a su deudor (el propio Auxenón) a la vista de la carta-mandato de pago que éste había dirigido a Aristón. Sería una especie de recibo de pago salvo buen fin, previsto en el artículo 1.170 CC. Entendido así, no resulta sorprendente que los tetrarcas autoricen al acreedor a reclamar el pago al deudor en caso de que el deudor cedido (Aristón) no pagara la deuda, sin que resulte óbice para ello la carta de pago que el acreedor había extendido al deudor cedente. Tal interpretación daría además pleno sentido a la expresión litterarum Auxanonis contemplatione que aparece al principio del texto. Es decir, el acreedor (Vatio) da carta de pago a su deudor (Auxenón) a la vista de que éste le ha cedido, en pago, un crédito suyo contra Aristón. 
… Por el contrario, aceptar la redacción literal del texto que ha llegado a nosotros supone asumir que por alguna razón que no conocemos, el acreedor escribió haber recibido el importe del deudor librado (Aristón) pese a no haberse cumplido el mandato de Auxenón (mandato non impleto). Es decir que dio a Aristón una carta de pago falsa, la cual luego es utilizada por Auxenón para oponerse a la reclamación de Vatio, lo que motiva la consulta al emperador… 
… si se trata como sostenemos de un “recibo salvo buen fin” dirigido a Auxenón, tiene todo el sentido que, no verificado el pago (mandanto non impleto) el acreedor recupere sus acciones contra su deudor, pues el cesionario no puede ser compelido al pago porque no ha consentido en la cesión.

Adolfo A. Díaz-Bautista Cremades, Una delegatio en tiempos de Diocleciano(a propósito de C.8.42.23), 2016

Sobre el concepto ideológico de violencia de género y por qué la legislación penal no debería utilizarlo




Foto: @thefromthetree
Según el criterio ideológico, una violencia está basada en el género si está dirigida contra una mujer como tal, por el hecho de serlo. … no es fácil entender lo que esto significa, dado que no hay formas de violencia que solo afecten a las mujeres. Algunas indicaciones útiles provienen de los preámbulos de las convenciones internacionales. 
A este respecto, el Convenio de Estambul… afirma, en el preámbulo, que «la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación»; «que la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género, y que la violencia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto al hombre, porque la violencia es la manifestación, y es funcional para el mantenimiento, de una estructura social caracterizada por la subordinación/opresión/ dominación de aquellos que pertenecen a un género determinado respecto a los hombres». 
Este criterio tiene la función, política e ideológica, de señalar que la violencia contra el género femenino no es un mero episodio de desviación criminal, sino que está vinculada a la compleja estructura social que coloca a las mujeres en una posición subordinada. La violencia está relacionada con el género, porque la posición de subordinación y sumisión que mantiene y ayuda a crear, no es más que el resultado de un vasto y socialmente variable conjunto de estereotipos de género. 
A pesar de su fuerza ideológica, esta noción plantea muchos problemas. Esta noción implica que la violencia de género es, siempre o casi, violencia de hombres contra mujeres, puesto que son las mujeres, aquellas que pertenecen al género femenino, quienes están en una posición subordinada, y son los hombres, aquellos que pertenecen al género masculino, quienes están en posición de dominio: esto, a su vez, da lugar a algunas complicaciones. 
En primer lugar, este criterio dificulta la configuración de las mujeres como autoras de actos de violencia basados sobre el género; pero hay ilícitos, siempre calificados como formas de violencia de género, que son o pueden ser ejecutados también por mujeres —p. ej., las mutilaciones genitales femeninas, ¿según el criterio ideológico son formas de violencia basada en el género?—. 
En segundo lugar, el criterio de subordinación hace muy difícil configurar la violencia basada en el género masculino, es decir, una violencia de género contra hombres: en el límite, podrían incluirse en esta categoría algunas formas de violencia motivadaspor el género, por ejemplo, la violencia directa contra sujetos de sexo masculino que no se ajustan a las características de su género (típicamente transexuales u homosexuales), siendo aquí violencia también destinada a consolidar el poder del género dominante, subrayando la diferencia en comparación con el dominado. 
Sin embargo, quedan fuera de este criterio otros actos ilícitos que, por otro lado, son ciertamente formas de violencia de género cuando la víctima es una mujer. Piénsese en el matrimonio forzado: el matrimonio forzado (a diferencia, p. ej., de la mutilación genital) no cambia en severidad y desvalor en función de si la víctima es un hombre o una mujer, pero solo en el segundo caso podemos pensar que se trate de una forma de mantener y crear una opresión del género femenino. Esto parece difícil de explicar.

El defecto más grave del criterio ideológico es su imprecisión y falta de selectividad:


no es un criterio claro. De hecho, con respecto a cualquier acto de violencia cometido por un hombre contra una mujer, se puede argumentar que esto va a consolidar la estructura binaria de los géneros y refuerza la posición de sumisión de las mujeres: sin embargo, la relación entre el acto de violencia individual y la posición de subordinación de todo el género femenino es, en muchos casos, muy abstracta e indeterminada, ni siquiera percibida por las víctimas y los autores. Así, según el criterio en discusión, también el snatching (hurto con violencia) se puede considerar violencia basada en el género porque, al ser cometido sobre todo por hombres y al golpear sobre todo a mujeres, fortalece la posición de inferioridad de todo el género femenino, la imagen de este género como débil (según criterios de debilidad masculinos). Por supuesto, la mayor probabilidad de que las mujeres sean víctimas de snatching (hurto con violencia) está relacionada con factores de género relativos tanto al vestido (las mujeres llevan cartera, las mujeres usan faldas y tacones que no les permiten ser rápidas para escapar o para perseguir), como al estereotipo según el cual las mujeres son débiles y (o, mejor, porque) no saben reaccionar ante la violencia. Sin embargo, es difícil ver cómo el snatching (hurto con violencia) de Fulano contra Sultana pueda ser determinado por la posición de inferioridad de todas las mujeres y pueda significativamente fortalecer la posición de subordinación de todas las mujeres
Ciertamente, hay situaciones en las que la relación entre un solo acto de violencia y la subordinación femenina es más evidente: por ejemplo, en el stalking, en la violencia doméstica y en otras formas de Ipv. Esto es porque lo que está en juego no es la subordinación de todo el género femenino, sino de una o más mujeres determinadas —y esta es probablemente la razón por la cual a muchos les parece razonable limitar la noción de violencia de género a estas categorías de conductas—. 
Aunque siendo así, no hay que olvidar que las mujeres no son las únicas víctimas de estos ilícitos: la violencia doméstica, por ejemplo, también afecta significativamente a niños y ancianos, y, a veces, es cometida por mujeres. 
Por tanto, es necesario indagar con mayor precisión la relación entre la violencia doméstica y los estereotipos de género, y no se puede decir simplemente que la violencia doméstica es una violencia de género porque es causada por, y, a su vez, apunta a reforzar, la subordinación del género femenino: la violencia doméstica a veces no tiene conexión con el género ni de los autores ni de las víctimas. 
En conclusión, aunque reconozco su valor político positivo, creo que el criterio ideológico es demasiado indeterminado para identificar una noción bien definida de violencia de género y creo que, por tanto, no debería utilizarse en la legislación, y, sobre todo, en el derecho penal que, por las consecuencias que conlleva, debe inspirarse en un riguroso principio de certeza y determinación.

Francesca Poggi, Sobre el concepto de violencia de género y su relevancia para el Derecho, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 42 (2019)

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