jueves, 28 de agosto de 2014

Cesión pro solvendo de créditos futuros

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Beatriz Gregoraci ha publicado en el Anuario de Derecho Civil un comentario a la Sentencia de 6 de noviembre de 2013 donde se discute la diferencia entre cesión pro solvendo y pignoración de créditos. Con la complicación añadida de que se trataba de un crédito futuro.
La distinción entre cesión pro solvendo de un crédito y pignoración del mismo es la siguiente: en la cesión pro solvendo, el titular del crédito transmite éste a un tercero – el cesionario – con la finalidad de que el tercero, acreedor normalmente del cedente, se cobre su crédito – el que tiene contra el cedente – del deudor del crédito cedido. En el caso, esto significaba que La Caixa tenía la obligación de intentar cobrar del Principado de Asturias antes de dirigirse contra el Real Oviedo para recuperar el préstamo que le había otorgado.

Las dificultades para distinguir la cesión pro solvendo de la pignoración del crédito se deben a que ambas figuras sirven para reforzar la posición del acreedor-cesionario. Este – La Caixa – dispone, gracias a la cesión pro solvendo de la posibilidad de cobrarse su crédito derivado del préstamo efectuado al Real Oviedo no sólo atacando el patrimonio del Oviedo sino dirigiéndose directamente contra el Principado. El crédito contra el Principado se ha transmitido, en virtud de la cesión pro solvendo, a La Caixa. Si La Caixa se hubiera limitado a la pignoración de ese crédito, su posición frente al Principado sería la de un acreeedor prendario y, en relación con los demás acreedores del Real Oviedo la de un acreedor privilegiado con privilegio especial. Como cesionario pro solvendo, sin embargo, La Caixa era la titular del crédito y, en caso de concurso del Real Oviedo, La Caixa no quedaría sometida a dicho concurso porque habría adquirido, antes de dicha declaración, la “propiedad” del crédito frente al Principado. En el primer caso, La Caixa es un acreedor con privilegio especial y, en el segundo, tiene derecho de separación del crédito respecto de la masa activa del concurso del Real Oviedo.
En otros términos, la cesión pro solvendo tiene eficacia plenamente traslativa del crédito mientras que la pignoración de un crédito no produce dicha transmisión de la titularidad. La entrega, pro solvendo, del crédito por parte del Real Oviedo a La Caixa se rige por el art. 1170 CC, de manera que La Caixa tendrá derecho a considerarse pagada (por el préstamo) sólo cuando haya podido cobrar por vía del ejercicio del derecho a cobrarse del Principado y, en tanto no venza el crédito contra el Principado, la acción de La Caixa para reclamar el pago del préstamo al Real Oviedo queda en suspenso. La transmisión se resuelve si el Principado no paga.
Como dice Gregoraci:
“la cesión de créditos, se articule pro soluto o pro solvendo siempre transmite la plena titularidad… cumplen una función de pago de una obligación preexistente y ésta es causa bastante para justificar la plena transmisión del crédito en ambos casos. Lo que las diferencia es el momento en que se produce la extinción de la obligación originaria, que en la cesión pro soluto es contemporánea a la cesión del crédito, y en la cesión pro solvendo tiene lugar con la realización del crédito cedido, de modo que también es distinta la distribución del riesgo de insolvencia del deudor cedido, que en la cesión pro soluto aume el cesionario y en la cesión pro solvendo, el cedente”.
La Sentencia se ocupa también de la controvertida cuestión de la resistencia al concurso de la cesión de créditos futuros. Y afirma el Supremo que la cesión de un crédito futuro es resistente al concurso y, por tanto, que La Caixa tenía derecho a cobrar frente al Principado al margen del concurso del Oviedo. El Supremo presume – dice Gregoraci – (i) que la cesión anticipada de créditos futuros es posible y legítima; (ii) que la transferencia del crédito futuro (el crédito contra el Principado en virtud de lo prometido por éste al Oviedo para los cinco años de duración del convenio entre ambos) se produce en el mismo “instante de su nacimiento” (es decir, que si el Principado prometió entregar 10 millones al Oviedo el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2015 La Caixa es titular de ese crédito frente al Principado) y (iii) que la resistencia al concurso depende de que la cesión sea anterior a la declaración de concurso. En fin, una vez más, queda claro que “ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor cedido constituyen requisitos de eficacia de la transmisión del crédito”.

2 comentarios:

Antonio dijo...

No hay ningún derecho de separación porque no se puede separar lo que no pertenece al concurso y ese derecho de crédito una vez cedido no forma parte de la masa activa.

Unknown dijo...

Estoy de acuerdo con Antonio. Si bien, con el siguiente matiz: en puridad teórica es así, el crédito no puede formar parte del inventario, pero en la práctica probablemente se incluya, por lo que habrá que pedir: i) que se rectifique éste, o ii) que se separe el crédito de la masa activa al haber sido trasmitido el crédito al cesionario.

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