lunes, 4 de agosto de 2014

¡Qué cosas más raras hacen en el Ministerio de Justicia!

Esta entrada está redactada con la información que me ha facilitado un seguidor del blog. Su objetivo, como el de tantas otras, es aclararme, o sea, tratar de entender una reforma legislativa. Estaré muy agradecido de las correcciones que puedan hacer los lectores.

La alambicada regulación de la contratación del sistema informático de llevanza del Registro Civil


Parece que el nuevo modelo de Registro Civil consiste, en pocas palabras, en atribuir su llevanza a un cuerpo de funcionarios, los Registradores Civiles y Mercantiles que se desgajan del cuerpo de los Registradores de la Propiedad. Parece también que los Registradores Civiles y Mercantiles pasan a formar parte de una nueva Corporación a los efectos de la llevanza del Registro Civil pero no sabemos todavía si constituirá un cuerpo completamente separado del de los Registradores de la Propiedad.

Lo más notable es que los aranceles que ahora pagan los que se ven obligados a inscribir las vicisitudes de sus sociedades en el Registro Mercantil, los que depositan cuentas sociales y los que piden certificaciones y copias simples de inscripciones del Registro Mercantil, quedan afectos a cubrir los costes que el Registro Civil genere.

Esto es problemático desde el punto de vista del Derecho Europeo, puesto que el Registro Mercantil, al menos en relación con determinadas inscripciones, no puede cobrar por las inscripciones más de lo que sea necesario para cubrir los costes (y tampoco respecto al depósito y publicidad de las cuentas), de modo que si el Registro Mercantil va a subvencionar al Registro Civil, España puede encontrarse con un expediente abierto por la Comisión Europea por infracción de la jurisprudencia europea al respecto. Con carácter general (quiero decir, constitucional), es muy discutible que pueda imponerse a las sociedades, para las que es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil, la obligación de subvencionar otro servicio público (al margen de que esto hace aún menos competitivas a las empresas españolas). Pero la Disp Adic 23ª del RD-Ley 8/2014 no deja duda al respecto
… A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos.
De esta norma se deduce que los Registradores Mercantiles tendrán que practicar los asientos y despachar los certificados del Registro Civil con los medios que en la actualidad tienen para hacer lo propio en el Registro Mercantil. Además, habrán de contribuir a la “Corporación” para que ésta pueda pagar los gastos generales que la llevanza del Registro Civil imponga.

En relación con la aplicación informática necesaria para la gestión del Registro Civil, la Disp. Adic 23ª ordena,  encarga a la Corporación - Registradores Civiles y Mercantiles de España la contratación del sistema informático en su párrafo 2
La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición 
El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.
Decimos aparentemente, porque, inmediatamente, la norma encarga a la DGRN que encargue la preparación ¡y adjudicación! de los contratos para encargar la aplicación informática a Isdefe o a “otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia”. En concreto, dice la norma que la DGRN encargue
“… a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia: a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos. b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.
Esta atribución de competencias en una norma con rango de ley es un poco rara. Porque, al final, supone atribuir a una Dirección General la facultad de atribuir a quien le parezca (“unidad administrativa” o “medio propio”) o a una empresa pública (Isdefe) un contrato administrativo (al menos, desde el punto de vista del Derecho Europeo sobre contratación pública). ¿No es un poco raro que se dé tanta libertad a un órgano administrativo de tan bajo rango? (compárese con el Ministerio de Educación).

Tan rara es la delegación a favor de la DGRN que la Orden Ministerial de delegación de competencias del Ministro a favor del Director General no la preveía. Por esta razón, el Ministerio ha promulgado la Orden JUS/1449/2014, de 31 de julio, por la que se modifica la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre, sobre delegación de competencias. (BOE 2 de Agosto de 2014) que extiende la delegación del Ministro en favor de la DGRN de
“todas las encomiendas de gestión en el ámbito de la modernización tecnológica del Registro Civil, así como su extensión a aquellas otras encomiendas de gestión que se realicen para la modernización tecnológica de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado."
Parece, pues, que el Director General de Registros y del Notariado es ahora competente – por delegación – para adjudicar o decidir quién adjudica cualquier contrato de asistencia técnica en la ejecución de cualquier aspecto de la modernización tecnológica del Registro Civil y de los demás registros (Mercantil y de la Propiedad).

Lo que resulta también chocante  es que contratos claramente administrativos y destinados a la gestión de un servicio público los celebre y cumpla una Corporación de Derecho Público que no es más que un grupo de funcionarios públicos.

Aunque yo no sé muy bien qué es una Corporación de Derecho Público, las que recuerdo son agrupaciones de particulares impuestas por la Ley porque ésta les atribuye la realización de algunas funciones públicas. El caso típico son los Colegios de Abogados o las Cámaras de Comercio. Pero aplicar el concepto a funcionarios públicos como son los registradores mercantiles, resulta un tanto chocante. Si el Estado quiere que se pague con dinero de los aranceles el coste del Registro Civil, lo que tiene que hacer es un nuevo arancel en el que retenga a los registradores mercantiles una parte y que esa se destine a sufragar los gastos del Registro Civil. Y el contrato de asistencia técnica relativo al sistema informático del Registro o a cualquier otro extremo debería celebrarlo el Ministerio de Justicia mediante el correspondiente concurso público y con sometimiento a las normas sobre contratos del Estado imponiendo a los Registradores Civiles la obligación de utilizarlo. Pero ya digo que yo, de estas cosas, sé muy poco.

La cosa está muy enrarecida porque han aparecido noticias en prensa que ponen en duda la transparencia de toda esta operación (aquí y aquí).

18 comentarios:

Anónimo dijo...

Sí que son raras, sí:

https://www.blogger.com/comment.g?blogID=1143858377641298295&postID=4381222654396725937

Anónimo dijo...

A mí lo que me parece raro es el "modus operandi":

-Hay una Orden en la que se establecen las delegaciones a la Dirección General
- Se dicta una ley en la que en cuatro o cinco disposiciones adicionales se entrega el Registro Civil a los Registradores, y en la que, al menos como primera impresión, para dar buena imagen, se pone a una sociedad estatal para el control de los contratos informáticos, aunque a su lado se añade que en lugar de esa sociedad estatal puede estar otro "medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia".
- Y con el encabezamiento (y pretexto) de la sociedad estatal que en teoría va a controlar los contratos, se hace una Orden Ministerial en la que se delega toda la contratación tecnológica que sea innovadora (o gestión en el ámbito de la modernización tecnológica), al Director General de los Registros y el Notariado, y no sólo del Registro Civil, sino del Registro de la Propiedad y del Registro Mercantil, y de "otros servicios" que sean competencia de la DGRN.

Pondré un ejemplo de verano:
Una estupenda discoteca (pongamos de Ibiza) tiene varias salas.
Hay un Jefe (llamémosle Miguel)
Hay una sola puerta principal para entrar (llamémosla ley)
Hay gente en la discoteca (llamémosle pueblo)
Hay un Policía (Llamémosle Empresa estatal de Ingeniería)
Hay otros guardianes (llamémosles miguelitos)
Hay alguien que quiere organizar a esa gente (llamémosle director)
El director queda con el jefe (Miguel) para organizar a la gente, y entra por la puerta acompañado del policía Sociedad de Ingeniería y los Miguelitos.
Pero una vez que está en la discoteca, para organizar a la gente, y con el pretexto de que está con el policía Sociedad de Ingeniería, mira al Jefe y le pide permiso, diciendo que está ahí el policía, para abrir la ventana o puerta trasera (llamémosla Orden Mnisterial) y, con el permiso, deja entrar, para organizar a la gente, a quien quiera, con las sillas (llamémosle sistema informático) mesas, o lo que quiera, y además, y el policía ya se puede ir, y el director que ha abierto la ventana podrá organizar no sólo a esa gente, sino a la que está en la sala de al lado (llamémosla fincas) y a la del otro lado (llámenla como vds quieran) y también a los servicios (llamémosles ... ¿baños?).

¿Se puede hacer eso? hay que estudiar si se puede o no. Pero algo raro sí es...
porque ¿cuál es el motivo por el que no han dicho desde el principio, en la puerta de entrada, que el control de las sillas y mesas de todo el recinto y de las salas laterales y servicios lo iba a tener no sólo el policía y los miguelitos, sino también quien diga el Director General?


Anónimo dijo...

Juan Fernandez Perez
Más raro es que existan dos leyes iguales, de 2001 y de 2005 sobre el acceso directo a los registros y que el director general no las aplique!

Anónimo dijo...

No funciona el último enlace :( Por lo demás, totalmente de acuerdo.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

a ver si Registradores.org ha retirado el blog de la red? Esta es la versión caché del enlace
http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:9CqaRPxr-w8J:blog.registradores.org/%3Fp%3D650&hl=en&gl=es&strip=1

Anónimo dijo...

Muchas gracias por el enlace. Últimamente la frase que más me viene a la cabeza es "yo ya no sé si soy de los nuestros".

Abogados laboralistas dijo...

Hola

Ahora que estamos de vacaciones y podemos analizar bien lo que se está haciendo, realmente nos ponemos las manos a la cabeza. Las últimas leyes y disposiciones van contra algunos de los principales que hemos tenido hace mucho tiempo. Gallardón de está cubriendo de gloria.

Felicidad por el blog y tu asiduidad en escribir, aunque sea verano.

Anónimo dijo...

Más trucos de manos de la dirección general:
Hay un anteproyecto publicado en el Boletín de las cortes el 25 de agosto en el que se agrupan las competencias de más registros, como son los registros de seguros de vida y los de ultimas voluntades.
En ese anteproyecto se sigue diciendo que la dirección general de los registros encomendará a la
empresa pública Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, empresa dependiente del Ministerio de Defensa, el inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los contratos.
Dice más cosas... pero esto sólo es marketing cara a la opinión pública, porque la orden ministerial que se comenta en esta entrada permite abrir la puerta trasera y "pasar ampliamente" del Ministerio de defensa y sus rimbombantes sociedades estatales de control, ya que el director general tiene la delegación de contratar con quien quiera los sistemas informáticos.

Anónimo dijo...

Al Ministerio de Defensa y a su Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España le va a dar una patada en el trasero el Ministerio de Justicia! (qué raro, verdad?)

Anónimo dijo...

http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-103-1.PDF#page=1

Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Real Decreto-ley, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa
del Registro Civil, dicen.


Traducción: en octubre, los contratos informáticos, en teoría tienen que estar formalizados.

Realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo, dicen.

Traducción: luego se arreglará el apaño.

No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública
«Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:
a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.
b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.

Traducción: Esto no va a ser cierto porque la orden ministerial lo deja sin eficacia.

Pregunta: ¿Qué empresa informática está dispuesta a celebrar en este mes que queda un contrato de informatización única del Registro Civil, o mejor dicho, a qué empresa dará el director general la informatización del Registro Civil?
Yo apuesto por FUTUVER (de España, claro, no de Rumanía)

También puedo apostar por una empresa que se cree por escisión o una empresa que tenga un nuevo nombre y un antiguo patrimonio informático.

Por cierto, Sr.A, ¿cómo puede permitir el Registro Mercantil Central dar el mismo nombre a dos sociedades que según vd nada tienen que ver, que se dediquen a la informática, que "tengan relación con" los registradores, y se llamen las dos Futuver? (España y Rumanía).

Otra pregunta: ¿El socio mayoritario de una sociedad ha de ser necesariamente administrador? Es de primero de mercantil que no.

Saludos.

Anónimo dijo...

José Fernández Martínez

La forma de creación de la corporación no pasaría ni un filtro jurídico, ya no digo notarial ni registral.

Ni siquiera existe una declaración directa en su creación, sino que, indirectamente, y a propósito de la formalización de los contratos informáticos, se dice que se crea la corporación. No sólo es ausencia de técnica legislativa o ausencia de los principios de claridad o especialidad, sino carencia de los mínimos elementos de la lingúística y de la lógica, ya que éstas dicen que primero se debe crear la corporación y después se le faculta para contratar, no al revés.

Si de esta manera enrevesada se pretende empezar, ¿porqué vamos a confiar en que se va a llevar bien el Registro civil?

¿Dónde están los principios de seguridad jurídica, no indefensión, especialidad, prioridad, legalidad, eficacia, publicidad, prohibición del conflicto de intereses, salvaguarda del interés general, competencia, función pública, confianza legítima, cooperación, servicio a los ciudadanos?

Por otro lado veo que si es tan fácil crear, incluso indirectamente, una corporación (que no se sabe muy bien lo que es) con una frase, también será fácil redactar y firmar el contrato informático, yo le doy un ejemplo:
"Por la presente se formalizan los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo."

Hala, ya está, vamos a tomarnos unas cañas todos los compañeros, invita también al presi.



Anónimo dijo...

Capitant

La constitución de una Corporación también es, ontológicamente, una operación muy original.

El término corporación se encuentra en los artículos 28 y 35 del codivgo civil, en el primero para decir que las corporaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del código civil.
El art 35, para decir que son personas jurídicas las corporaciones de interés público reconocidas por la Ley. Su personalidad empieza desde que con arreglo a derecho hubieren quedado válidamente constituidas.

En teoría se crea una corporación, que es una figura que no encaja en ninguna categoría conocida (aunque suena a nombre de empresa americana), que no se le da nombre ni domicilio ni patrimonio ni estatutos ni órganos ni nada, se crea algo inexistente, de lo que ni siquiera se alude a su "interés público".
Si es esa le técnica a la que se acogen los registradores mercantiles, habrá que decirles que no pongan tantas pegas en la constitución de sociedades, porque un ejemplo lo da su propia "corporación", ectoplasma por ahora sin vertebrar y sin ninguna categoría jurídica (por lo menos en el sentido de clasificación jurídica).
Una corporación que se crea indirectamente para firmar contratos, que no tiene ni nombre, que no se sabe quiénes la forman y que no se sabe lo que es: todo se deja al reglamento. Entonces la corporación no se crea por ley, se crea por reglamento, que ontológicamente también, es muy diferente.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

gracias capitant! buen punto!

Anónimo dijo...


Juan Padilla
Pregunto si los que acuñaron el término "hipotecas limones" no dicen nada respecto de este tipo de contratos con conflictos de intereses.
Yo propongo denominarlos "contratos Anguila", (escurridizos), y modifico la terminación de la palabra, porque si pusiera otra con cierta similitud, que considero más adecuada al caso, resultaría una rima cacofónica, no quedaría bonito.

Anónimo dijo...

Luis Angulo
Estoy de acuerdo con usted

Anónimo dijo...

Respecto la única denominación que se establece, que es el término "corporación", no sé si les ha traicionado el lenguaje en dos aspectos:
- En el aspecto "corporativista": ya que en la corporación se incluye el propio director general, que es registrador mercantil y no se sabe si está en excedencia o en situación de servicios especiales particular, ya que su nombramiento es ambiguo, no aclara muy bien a qué parte del artículo de la LH se refiere, el subdirector general, que es registrador, y la familia del Ministro, en la que hay registradores, la familia del Presidente del Gobierno, ya que son tres hermanos registradores.
- O en el aspecto "corporation" anglosajón, es decir, empresa con objetivos de obtener beneficios a favor de sus partícipes.

Anónimo dijo...


Sobre el conflicto de intereses en las sociedades en general cabe destacar la resolución de la dirección general de 30 de junio de 2014.

Se trataba de un supuesto en que el apoderado de una entidad crediticia actuaba en interés de la entidad y también consintiendo que su esposa hipotecara la vivienda familiar, (sin que existiera un mínimo daño a la entidad de crédito, porque lo que hacía era consentir la hipoteca, favorecia la operación)
El director general no lo admite y considera que hay conflicto de intereses.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/07/29/pdfs/BOE-A-2014-8112.pdf

En especial los siguientes párrafos:

Como ha reiterado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el tratamiento jurídico de rigor que sufre la situación de conflicto de intereses

no se debe a obstáculos conceptuales o de carácter dogmático, sino a razones materiales de protección de los intereses en juego

(dada la necesaria defensa de los intereses de los representados cuando el representante está en situación de conflicto).


El ordenamiento jurídico trata de garantizar que la actuación de los gestores de bienes y negocios ajenos se guíe exclusivamente por la consideración de los intereses del principal

o «dominus negotii»


sin interferencia de los propios del gestor,


objetivo que se evidencia en muy diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico como son: a) los que establecen una prohibición de compra para el mandatario o gestor, que opera incluso en supuestos en que este último ni decide la venta del bien que gestiona ni determina su precio (cfr. artículos 221 y 1459, números 1 a 4, del Código Civil); b) los que sustraen expresamente al ámbito de poder del representante aquellos actos en que medie conflicto de intereses (cfr. artículos 162.2 y 221 del Código Civil); y, c) los que configuran una prohibición de concurrencia del gestor en los negocios del principal (cfr. artículos 288 del Código de Comercio y 65 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy derogada).


Según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria

y el criterio de este Centro Directivo

(cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2004),

el apoderado sólo puede contratar en situación de conflicto cuando esté autorizado para ello por su principal

o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio,

quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato»


(cfr. respecto de esta última precisión, vid. las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998).


Se trata así de evitar que el apoderado, por su sola actuación,


comprometa simultáneamente los intereses patrimoniales de su principal

y los suyos propios,


objetivo legal éste del que existen diversas manifestaciones en nuestro Derecho positivo (cfr. artículos 162.2, 221 y 1459, números 1.º al 4.º, del Código Civil, 267 y 288 del Código de Comercio, 65 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 127ter del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre).
……
Madrid, 30 de junio de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, JJRH

Anónimo dijo...

Alguna persona puede indicar porqué ha dimitido el director general, ha dimitido el subdirector general y han dimitido algunos registradores que los apoyaban en la dirección de los registros?

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